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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 9 de desembre de 2004, núm. 36/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidenta:
Excma. Sra. M. Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. Guillem Vidal Andreu
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más
arriba, ha visto el recurso de casación núm. 48/2004 contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 259/03, como
consecuencia de las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 278/00
seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú.
El Sr. X1 ha interpuesto este recurso representado por el
procurador Sr. Jaume Gassó i Espina y defendido por el letrado Sr.
Carlos Feliu de Travy. Son partes recurridas el Sr. X1 y la Sra.
X3, representados por la procuradora Sra. Mª Isabel
Pereira Mañas y defendidos por el letrado Sr. José M. Vázquez Barea; el
Sr. Y1 y la Sra.Y2, representados por la
procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas y defendidos por el letrado
Sr. Maximiano Cordero Ferrero, y Caixa d’Estalvis i Pensions de
Barcelona “La Caixa”, representada por el procurador Sr. Francisco
Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado Sr. Andrés Marroig
Schilt.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.
La procuradora de los tribunales Sra.
Montserrat Carbonell Borell actuó en nombre y representación del Sr.
X1 formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 278/00
en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú.
Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con
fecha 20 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
“FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. X1 E. contra
D. Y1 y DªY2 y contra la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona “La
Caixa” y, en consecuencia, absuelvo a los demandados
de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de
costas al actor”.
Segundo.
Contra esta Sentencia, la parte actora
interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la
Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó
Sentencia en fecha 20 de enero de 2004 con la siguiente parte
dispositiva: “FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. X1,
contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2002 por el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, en los autos
de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas
devengadas en esta alzada procedimental, a la parte apelante”.
Tercero.
Contra esta Sentencia, el procurador
Sr. Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación del Sr. X1, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 19
de julio de 2004, se admitió a trámite, dándose traslado a las partes
recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el
plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 29 de
septiembre de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de
casación, y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento
civil se señaló para la celebración de vista, que ha tenido lugar el día
8 de noviembre de 2004, a las 10,30 horas de su mañana.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillem
Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.
Se alza el recurrente contra la
Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Sección
Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo 259/03
procedente del juicio de menor cuantía 278/00 tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú.
El recurso de casación se admitió por
auto de fecha 19 de julio de 2004, tras oír las alegaciones formuladas
por todas las partes personadas. Hoy reiteran su inadmisibilidad las
partes recurridas sobre la base de que, según ellas, el recurso carece
de interés casacional, incurre en incongruencia y hace supuesto de la
cuestión en el segundo de sus motivos al alegarse infracción del art.
278 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Debe, pues,
responderse a las anteriores consideraciones supliendo la omisión
contenida en el citado auto.
Como es sabido, las causas de
inadmisión se convierten, en este trámite procesal, en causas de
desestimación, pero no es éste el caso. Tras oír al recurrente, la Sala
entendió — y sigue entendiendo— que se trata de un recurso que contiene
un indudable interés casacional, siempre que se respeten, como deberán
respetarse, los hechos que la Audiencia declara probados. No se trata,
en consecuencia, de proceder a una nueva valoración del material
probatorio, lo que le está vedado a la Sala dado el cauce de recurso
escogido; se trata de determinar si, como afirma el recurrente, dados
los hechos declarados probados, el art. 1473 del Código civil fue
incorrectamente aplicado por el Tribunal de instancia.
Tampoco incurre el recurrente en
incongruencia al partir en el recurso de que se trata de la identidad de
la finca vendida y la ocupada por la familia compuesta por D. MATRIMONIO
ENTRE Y3 Y Y4, mientras que en la instancia había sostenido
invariablemente que se trataba de fincas diferentes. Tal decisión viene
motivada precisamente por la propia sentencia que el recurrente impugna,
en la medida en que el respeto a los hechos probados, esto es, a la
declaración intangible de que “lo adquirido por dichos codemandados fue
el terreno situado dentro de dichos límites, y no ningún otro”, aboca a
impugnar la consecuencia jurídica que el Tribunal a quo deduce de
tal declaración fáctica.
Finalmente, la aplicación del art. 278
de la Compilación será consecuencia de la declaración última de la
titularidad del inmueble ocupado por los Sres. X2, de suerte que sólo
entrará a colación en el caso de que se declare que los mismos no son
propietarios del terreno sobre el que se levantó la edificación;
cuestión, por cierto, que el recurrente ya planteó en su escrito de
demanda, no tratándose, en consecuencia, de una cuestión nueva, como, en
principio, pareció a la Sala.
Segundo.
Superados los obstáculos de
admisibilidad, debe procederse al análisis de los motivos de recurso,
comenzando por el primero, que, como se ha adelantado, invoca la
incorrecta aplicación por el Tribunal de instancia del art. 1473 del
Código civil, segundo párrafo.
El recurrente sostiene que dicho
precepto no es aplicable al caso de autos porque no se trata de una
doble venta, sino de una venta de cosa ajena, con la consiguiente
inexistencia de la segunda venta por falta de objeto.
Según la declaración de hechos que se
contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se
impugna, la situación actual de las fincas de autos deriva de dos ventas
primeras efectuadas por mandatarios diferentes de Dª. Z1 de sendas
segregaciones de una finca matriz, la señalada con el nº XXXX del
Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú. La primera de estas
segregaciones, de 7072 metros cuadrados, fue vendida el 11 de mayo de
1973 a X4 (luego Comercial X4, SA) e inscrita en el
Registro con el nº XXXX el 12 de febrero de 1979. X4 segregó de la
anterior otra finca, de 4425 metros, y la vendió el 14 de marzo de 1979
al actor del presente procedimiento, D. X1, inscribiéndose
con el nº XXXX el 17 de septiembre de 1979. La segunda de las
segregaciones de la finca matriz, de 3724 metros, se vendió a D. Z2 y Dª.
Y2 el 16 de marzo de 1977 y fue inscrita el 25 del
mismo mes con el nº XXXX. Los Sres. Y2 segregaron a su vez 560 metros
cuadrados que vendieron a D. X1 y Dª. X3 el 23 de
julio de 1981, inscribiéndose el 5 de marzo de 1983 con el nº XXXX.
Finalmente, el matrimonio ENTRE X1 Y X3
segregó y vendió a D. MATRIMONIO ENTRE Y3 Y Y4 la finca que hoy es
objeto de debate en fecha 1 de julio de 1995, finca inscrita en el
Registro con el nº XXXX el 13 de septiembre del mismo año y sobre la que
se ha levantado una edificación de 158,85 metros cuadrados (36,75 de
garaje).
Con estas bases fácticas la Audiencia
de Barcelona, confirmando la sentencia de primera instancia, desestima
la demanda formulada por D. X1 que ejercitaba acción
reivindicatoria de esta última finca, derecho de accesión sobre la
edificación y nulidad de la hipoteca constituida sobre la misma, sobre
la base de que, tratándose de un caso de doble venta de bienes
inmuebles, debe aplicarse el segundo párrafo del art. 1473 del Código
civil y otorgar la propiedad a quien primero inscribió, que es el
matrimonio Y2, del que traen causa los actuales ocupantes del
inmueble.
Planteado así el debate, el análisis
debe centrarse en la determinación de si nos hallamos ante un caso de
doble venta, a resolver del modo como lo ha hecho la Audiencia, o ante
un caso de venta de cosa ajena, en cuyo caso devendría inexistente por
falta de objeto la venta efectuada al matrimonio X2
Nuestro Tribunal Supremo tiene
reiteradamente declarado que la existencia de un supuesto de doble venta
requiere inexcusablemente que cuando se perfeccione la segunda venta, la
primera no haya sido consumada todavía, lo que precisa de una cierta
coetaneidad o proximidad cronológica entre las ventas, pues si la
primera de ellas ya quedó consumada por el pago del precio y entrega de
la cosa, entonces no se da un caso de doble venta sino una venta de cosa
ajena, con la consecuencia de que no existe la segunda venta por falta
de objeto. Así se expresan las sentencias de 30 de junio de 1986, 11 de
abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de noviembre de
1996 y 10 de diciembre de 1999, entreotras.
Claramente se desprende del relato
fáctico adverado que, en el caso de autos, no existió la coetaneidad o
proximidad cronológica de la que nos habla el alto tribunal, pues entre
la primera venta (a X4) y la segunda (a los consortes Y2)
transcurrieron casi cuatro años.
Las dos ventas se otorgaron en
escritura pública, de modo que se produjo la traditio ficta o
instrumental que prevé el segundo párrafo del art. 1462 del Código
civil. Resulta, pues, que la primera de las ventas, efectuada por Dª Z1 a X4 (luego Comercial X4, SA) quedó perfectamente
consumada el día 11 de mayo de 1973, fecha del otorgamiento de la
escritura pública, con lo que ha de devenir inexistente la segunda en
cuanto el bien transmitido ya no se hallaba en el patrimonio de la transmitente.
A los anteriores efectos conviene
recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Nos dice la Sentencia de 8 de mayo de
1982 que “si bien es cierto que en nuestro sistema se exige la tradición
para la adquisición efectiva de la propiedad, sin que baste el mero
consentimiento, también lo es que esa tradición no ha de entenderse
siempre como traslado material y físico de la cosa que se transmite
mediante un contrato y ni siquiera una transmisión o entrega en absoluto
limpia de todo defecto, si es que se quiere que la relación obligatoria
tenga también eficacia, justamente porque la ley lo que quiere es que
haya una puesta la disposición del acreedor a comprador, suficiente y
bastante para que éste pueda válidamente exigir el cumplimiento y
advenimiento a la posesión efectiva, de donde la posibilidad que el
artículo 1462.2.º del Código civil prevé al equiparar la escritura
pública a la entrega (traditio cartas), es decir, con el
establecimiento de una verdadera presunción iuris tantum, que
sólo podrá ser desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la
realidad jurídica (sentencias de 25 de abril de 1930, 10 de septiembre
de 1931, 25 de abril de 1949) o bien cuando de la misma escritura
resulte claramente lo contrario, por no ser rebatible la presunción por
cualquier medio (Sentencia de 22 de marzo de 1952), pues ya la Sentencia
de 16 de febrero de 1970 especificaba que la tradición, documental o
ficta posee la misma eficacia que la ocupación material”.
Y en igual sentido la de 31 de enero de
1990 cuando dispone: “con lo cual se infringe abiertamente el artículo
1462 del Código civil, que entiende transmitida la propiedad del
inmueble por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a
menos que de la escritura no resultare o se dedujere claramente lo
contrario. Nada resulta al respecto de la escritura pública, y nada pone
de relieve en este sentido la Sala de instancia en su apreciación de la
prueba, por lo que con todo evidencia que la transmisión del dominio de
los citados inmuebles se operó en la fecha de la escritura, 16 de
febrero de 1982, fecha en que perdió el dominio el transmitente”.
Y, finalmente, la de 25 de marzo de
1994: “No es admisible discutir, por otro lado, la entrega de la cosa a
la entidad recurrida cuando en la fecha del contrato adquisitivo por la
misma de la parcela debatida causó en toda su plenitud efectos la
‘tradición instrumental’ reconocida en el art. 1462, pfo. 2º, CC, ya que
nada se deduce claramente en sentido contrario de la correspondiente
escritura obrante en autos; por lo tanto, ha de reconocerse, a los
efectos de la acción reivindicatoria que ejercitó la entidad ahora
recurrida, que la finca le fue entregada a los efectos de adquirir el
correspondiente derecho real de dominio, de conformidad con los
artículos 609 y 1095 CC, a la vez que adquirió el título dominical
suficiente para el éxito de la acción reivindicatoria”.
Conviene precisar, por último, que la
escritura de compraventa no contiene cláusula alguna que empañe la
presunción iuris tantum de entrega instrumental del inmueble, ni
se deduce contradicción posesoria alguna de su texto. El hecho,
denunciado por las partes recurridas, de no ejercer actos
administrativos que acreditaren aquella condición de titular, amén de no
formar parte del acervo probatorio declarado por la sentencia que se
combate, no constituye obstáculo incompatible con la condición de
propietario ni, por supuesto, surge de la escritura como exige el art.
1462 citado.
Por todo lo dicho, procede acoger el
motivo de recurso con las consecuencias que luego se expondrán.
Tercero.
El segundo de los motivos casacionales
denuncia infracción por no aplicación del art. 278 de la Compilación del
derecho civil de Cataluña, precepto efectivamente inaplicado por la
Audiencia por mor de su decisión favorable a la aplicación del art. 1473
del Código civil.
El art. 278 de la Compilación, en
concordancia con su precedente el Usatge si quis in alieno,
contempla la accesión desde quien edifica, planta o siembra en suelo
ajeno, a diferencia del Código civil, que, en su art. 361, la contempla
desde el propietario del terreno.
Las soluciones de ambos textos son
también diferentes por cuanto el Código civil otorga a dicho propietario
un derecho de opción o potestativo entre adquirir lo construido con
abono de los gastos y vender el terreno en que se construyó, siempre que
se haya construido de buena fe, mientras que la Compilación, en este
caso, determina la pérdida de lo construido y su adquisición por el
propietario del terreno con derecho de retención del edificante hasta el
pago de los materiales y jornales.
Resuelto, como ha sido, que el terreno
donde edificaron, en el evento de autos, los demandados Sres. X2
pertenece al actor X1, es evidente que debe aplicarse la regla
contenida en el precepto mentado de la legislación catalana y declarar,
por ende, la pérdida por parte de los demandados de la edificación
levantada y declarar su derecho a retenerla hasta tanto no les sean
satisfechos los materiales y jornales invertidos en ella.
Con todo ello ha de aceptarse el
segundo motivo de recurso, no sin antes consignar que la Sala parte de
la buena fe de los constructores, tanto porque ello es principio
general, cuanto porque de los autos no se deduce lo contrario, con lo
que se dará lugar a la petición subsidiaria del demandante; y que es
inaceptable la petición de los demandados Sres. X2 de que se aplique
el instituto de la accesión invertida o por extralimitación del
constructor, inaceptable en la medida en que toda la edificación se
halla en suelo ajeno y no parte como supone la solución jurisprudencial
que define aquella figura jurídica (ver, por todas, nuestras sentencias
de 22 de julio de 1991, 10 de mayo de 1993 y 6 de abril de 1998, que
tratan in extensum la materia).
Finalmente, interesa dejar consignado
que el pago que se efectúe, en su caso, de los materiales y jornales, a
determinar y fijar en ejecución de sentencia, deberá seguir la pauta
marcada en nuestra Sentencia de fecha 25 de abril de 1992 (fundamento de
derecho cuarto).
Consecuencia de cuanto antecede es la
estimación total del recurso de casación, la declaración de propiedad de
la finca cuestionada en favor del actor, la pérdida por los demandados
Sres. X2 de lo edificado y el derecho de retenerla hasta tanto les
sean abonados los materiales y jornales y la nulidad de la escritura de
hipoteca constituida sobre la finca por la Y5
de Barcelona, en cuanto se basa en la propiedad del inmueble por parte
de los indicados demandados.
Cuarto.
La estimación total del recurso
determina, según el art. 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la no
imposición de costas, debiendo anularse asimismo las imposiciones de
costas efectuadas en primera y segunda instancia.
Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos estimar como estimamos el
recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales D.
Jaume Gassó Espina, en nombre y representación procesal de D. X1, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la
Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
rollo 259/03 procedente del juicio de menor cuantía 278/00, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la
Geltrú; en su consecuencia, estimamos la demanda en su día presentada
por la procuradora Dª. Montserrat Carbonell Borrell ostentando la
representación procesal del ahora recurrente y declaramos que la finca
señalada con el nº XXXX del Registro de la Propiedad de Vilanova i la
Geltrú que ahora ocupan los demandados D. Y1 y Dª.Y2 es propiedad de D.
X1, siéndolo también la
edificación o construcción levantada sobre el terrero por dichos
demandados, y declaramos nula la hipoteca constituida sobre la indicada
finca por la Y5 de Barcelona; con lo que,
condenamos a todos los demandados a estar y pasar por dichas
declaraciones y a los Sres. X2 a entregar al X1 la finca
descrita, con inclusión de la edificación construida, ostentando dichos
demandados el derecho de retenerla hasta tanto les sean satisfechos, en
la forma en que se ha dicho en el fundamento de derecho cuarto, los
materiales y jornales invertidos; todo ello sin imposición de las costas
de este recurso ni las de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a
las partes personadas y, con su testimonio, remítanse los autos y el
rollo a la indicada Sección de la Audiencia.
Así por ésta,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |
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