|
Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 8 de novembre de 2004, núm. 32/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Ilmo. Sr. Guillem Vidal
Andreu
Magistrados/das:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i
Llansa
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 52/2004 contra
la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 453/03,
como consecuencia de las actuaciones del procedimiento de divorcio núm.
499/02 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 17 de Barcelona. El
Sr. X1 ha interpuesto este recurso representado por la
procuradora Sra. Ana Roger Planas y defendido por la letrada Sra. Mireia
Pagès i Crivillé. Es parte recurrida la Sra. Y1, representada
por el procurador Sr. Joaquín Sans Bascu y defendida por el letrado Sr.
Francisco Armendáriz del Cura.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los
tribunales Sr. Joaquín Sans Bascu actuó en nombre y representación de la
Sra. Y1 formulando demanda de procedimiento de divorcio núm.
499/02 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona. Seguida
la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 12
de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “FALLO:
Que con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por D. X1 contra Dª
Y1, y aceptada la causa de divorcio invocada
por el esposo por parte de la esposa debo declarar y declaro disuelto,
por la causa de divocio 4º del art. 86 del Código civil, el vínculo
matrimonial existente entre ambos litigantes contraído mediante
matrimonio celebrado en L (Valencia) el día 29 de marzo de
1964, sin otros efectos que los legales inherentes, así como sin hacer
expresa condena en costas”.
Segundo.
Contra esta Sentencia, la
parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
cual dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 2003 con la siguiente
parte dispositiva: “FALLAMOS: Con estimación del recurso de la actora Dª
Y1 contra la Sentencia de 12 de febrero de 2003 recaída en
divorcio 499/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona,
en el que ha sido parte demandada D. X1, debemos revocar y
revocamos parcialmente la sentencia apelada, solo en cuanto a estimar
como estimamos la petición de la recurrente a percibir una pensión
compensatoria mensual a cargo del Sr. X1 en cantidad de
trescientos sesenta euros, con actualizaciones anuales cada primero de
año, conforme a la evolución del IPC de los doce meses precedentes. No
se imponen costas de la alzada procedimental. Cada parte abonará las
suyas y las comunes por mitad”.
Tercero.
Contra esta sentencia, la
procuradora Sra. Ana Roger Planas, en nombre y representación del Sr. X1, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de
fecha 17 de junio de 2004, se admitió a trámite dándose traslado a la
parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en
el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 21
de septiembre de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de
casación, y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento
civil se señaló para su votación y fallo, que han tenido lugar el día 14
de octubre de 2004.
Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
La representación procesal
de D. X1 interpone recurso de casación contra la Sentencia
dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Sección Duodécima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 453/03 procedente del
juicio de divorcio contencioso 499/02, tramitado ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 17 de Barcelona.
Los hechos a que se contrae
el proceso son los siguientes:
Dª. Y1
presenta, en junio de 2002, demanda de separación matrimonial,
interesando, entre otros pronunciamientos, que se declare el derecho de
la actora a una “pensión alimenticia” equivalente al 30% de los ingresos
del marido, si bien entre los fundamentos de hecho (noveno) se aludía al
derecho a una pensión compensatoria, y en los fundamentos de derecho
(cuarto) se citaban los artículos 79 y 84 del Código de familia de
Cataluña. El demandado D. X1 contesta en el mismo mes,
reconviniendo en petición de que se declare el divorcio de ambos
cónyuges y oponiéndose al pago de cualquier clase de pensión
compensatoria.
Se coincide en que el
matrimonio entre los demandante y demandado tuvo lugar el 29 de marzo de 1964 y
que desde entonces la esposa se dedicó al cuidado del hogar, del esposo
y de los dos hijos, hoy mayores de edad. Se deterioraron las relaciones
a mediados del año 1996, pasando a residir el marido en otro domicilio y
subrogando a la esposa en el alquiler del conyugal.
El marido pasó a la esposa
una pensión mensual de 100.000 pesetas hasta el año 1998.
La sentencia objeto de
recurso declara probado que la esposa abona, en concepto de alquiler,
50.000 pesetas; que el marido abona, por su piso alquilado, 75.000; que
la mujer, que cuenta en la actualidad 63 años, no posee bienes ni
ingresos de clase alguna, y que el marido percibe catorce pagas de
1.223,51 euros por invalidez (un promedio estimado de 237.503 pesetas
mensuales). La Audiencia también declara probado que en 1996, al
repartirse el dinero que el matrimonio tenía en cuentas corrientes y
letras del Tesoro, la esposa retiró “algo más de diez millones de
pesetas”, de cuya cantidad ha dispuesto, prestando tres millones a su
hijo y manteniéndose desde 1998. Si esto fuera así —y el hecho es
inmodificable en casación—, el marido habría dispuesto de algo menos de
catorce millones de pesetas, al consistir el patrimonio declarado por él
mismo en un total de veintiséis millones.
La sentencia de primera
instancia desestima la demanda inicial de prestación de pensión, y la
sentencia objeto de recurso revoca tal decisión y otorga a Dª. Y1
la cantidad de trescientos sesenta euros mensuales en concepto de
pensión compensatoria.
El recurso fue admitido por
esta Sala, resolviendo un anterior recurso de queja, de modo que nada
más hay que añadir al respecto, pese a la oposición de la parte
recurrida.
Segundo.
El recurso de casación
funda su motivo único en la infracción del art. 84 del Código de familia
de Catalunya, radicando, según la parte, el interés casacional (art.
477.2.3 de la Ley de enjuiciamiento civil) en la existencia de doctrina
contradictoria entre la mantenida en la sentencia y la forjada tanto por
la misma Sección Duodécima como por la Decimoctava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, y la ausencia de doctrina de esta Sala sobre el
momento en que debe ser apreciado el desequilibrio económico que pone
base a la pensión compensatoria y sobre los efectos de la dejación
temporal del ejercicio del derecho a su reclamación.
Ciertamente, como ha tenido
ocasión de expresar esta Sala —siguiendo las tesis del Tribunal Supremo—
en muchas ocasiones, el interés que permite el acceso casacional de un
litigio no radica en la contradicción de una sentencia de la Audiencia
con las de la misma Sección o las de otra distinta, sino en la
coexistencia de
dos doctrinas
distintas de una
Audiencia Provincial, lo que, al parecer, no es el caso, en el que, a
mayor abundamiento, se mezclan sentencias que abordan dos clases de
indemnizaciones distintas: la compensación económica por trabajo
doméstico (art. 41 del Código) y la pensión compensatoria (art. 84); sin
embargo, sí es cierto —y de ahí la admisión del presente recurso— que no
hay doctrina de esta Sala en orden al punto objeto de controversia que
aquí se plantea en un doble sentido: cuando debe valorarse el
desequilibrio económico que sirve de base a la concesión de una pensión
compensatoria y qué valor puede tener la dejación temporal del derecho a
exigir la declaración judicial de tal pensión, aspectos que, como
decimos, no han obtenido todavía un pronunciamiento específico de este
Tribunal.
Pero sí existen dos
declaraciones marginales que acumulan argumentos precisos para el
enjuiciamiento presente. Nos referimos a la Sentencia de fecha 27 de
abril de 2000, referida en este caso a la compensación económica por
razón del trabajo doméstico, en la que la Sala declaró: “El título en
que se funda la indemnización compensatoria en caso de extinción del
régimen económico matrimonial no es la crisis conyugal sino la
separación, nulidad o divorcio o, más en concreto, la resolución que tal
declare. Así se deduce con claridad del texto del art. 23 de la
Compilación, que sitúa el nacimiento del derecho a la compensación ‘quan
s’extingeixi el règim per separació judicial, divorci o nul·litat del
matrimoni’.
Cosa distinta es que para
centrar el montante económico haya de acudirse a la situación de
convivencia conyugal, de tal modo que el cese de ésta determine la
situación de enriquecimiento/ empobrecimiento. En otras palabras, la
crisis conyugal que supone la falta de convivencia
uxoris
sirve de elemento nuclear
para valorar la situación económica de los cónyuges y, de momento, para
apreciar si existe verdadera desigualdad patrimonial que genere un
injusto enriquecimiento para uno de los cónyuges, pero el título que
engendra el derecho es la extinción del régimen económico matrimonial
por sentencia de separación, nulidad o divorcio.
“Esta doctrina es la más
respetuosa con la disposición transitoria primera del Código civil,
según cuyo segundo inciso ‘[...] si el derecho apareciere declarado por
primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que
lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no
perjudique a otro derecho adquirido de igual origen’ y con el espíritu
que emana de la disposición final de la Ley catalana 8/1993 en cuanto
dispone su inmediata entrada en vigor y su aplicación tan solo a los
casos de separación, divorcio y nulidad que se inicien después de ese
día, lo que conlleva a su aplicación a los matrimonios anteriores a su
entrada en vigor ”.
Más adelante se expresa:
“De cuanto antecede se deduce que el sistema compensatorio opera cuando
se disuelve el matrimonio, se centra en el período de convivencia
familiar y se viabiliza cuando existe un injustificado desequilibrio
patrimonial, comparando el acervo económico que a cada cónyuge se
atribuye.
Y ahí es donde se produce
el segundo error de la Audiencia, que, como se ha dicho, compara la
situación económica de los cónyuges en el momento actual”.
Con mayor claridad se
deduce hoy, respecto a la pensión compensatoria del art. 84 del Código
de familia, en cuanto expresa: “El cònjuge que, a conseqüència del
divorci o de la separació judicial, vegi més perjudicada la seva
situació econòmica [...]” (el subrayado es propio).
Y a la Sentencia de fecha 2
de junio de 2003 en la que se dijo: “En conclusión, habrá que proyectar
estas tesis sobre cada caso y observar si, renunciada una pensión
compensatoria, el Tribunal ha de subvenir al cónyuge necesitado cuando
el mismo no tenga otro remedio de subsistencia, considerando que aquella
renuncia se hizo (rebus
sic stantibus)
por percibir al momento una pensión alimenticia, que luego el divorcio
extingue.
Y, aplicada esta doctrina
al caso de autos, resulta diáfano que así se hizo.
En el momento de la
separación, Dª Y1, de 56 años, sin capacitación profesional,
dedicada durante casi veinte años exclusivamente al cuidado de la
familia y sin medios propios de subsistencia, quedó, con sus hijos, en
el domicilio conyugal y pactó con el marido una pensión alimenticia de
150.000 pesetas —revisable— para ella y los suyos. Aún, independizados
los hijos, el marido siguió pagando una pensión —ya sólo a la esposa— de
77.000 pesetas, reconociendo —en confesión— aquellas condiciones de su
esposa. La renuncia, por tanto, se hizo sobre la base de percibir una
pensión de alimentos que cubría sus necesidades.
Ahora, eliminada la pensión
de alimentos por efectos del divorcio, ha de convenirse en la necesidad
de establecer una pensión compensatoria —renunciada en otras
circunstancias— que, sustituyendo a aquélla, permita el digno
sostenimiento del cónyuge perjudicado por la crisis matrimonial.
En consecuencia, el motivo
de recurso ha de ser estimado”.
Tercero.
La doctrina que fluye de
las dos anteriores sentencias, aunque no incidan específicamente en el
caso en cuestión, ha de servir de base a la actual decisión.
Proyectada al caso presente
resulta que Dª. Y1, una vez separada de hecho o, más
precisamente, al romperse la convivencia conyugal, contaba con un
patrimonio de algo más de doce millones de pesetas y una pensión que le
pasaba el marido de 100.000 pesetas mensuales. Esta pensión, que ya de
por sí es indicativa de la conciencia por parte del demandado de una
cierta impotencia económica de la esposa, le fue abonada a ésta hasta el
1998.
Desde entonces hasta el
momento, Dª. Y1 vivió de los doce millones procedentes de aquella
división del patrimonio conyugal.
Ahora, pues, surge el
título que habilita para la fijación de una pensión compensatoria
(sentencia primeramente citada de esta Sala), más si se tiene en cuenta
que, producido el divorcio, cesa la posibilidad de una prestación
alimenticia (segunda de las sentencias citadas), pero esa fijación debe
hacerse teniendo en cuenta la situación que se producía al momento de la
crisis matrimonial.
No otra cosa es lo que hace
la sentencia que se combate (aun contando con la desafortunada frase que
se contiene en el fundamento de derecho segundo: “Así las cosas, la
cuestión se centra si en el momento presente, en que la mujer ha pedido
la separación y el Sr. X1, el divorcio, se da o no desequilibrio
económico”), pues, en definitiva, compara la situación de ambos cónyuges
en el momento de producirse la crisis, que no ha variado sino sólo
respecto de la esposa en cuanto ha terminado sus medios de subsistencia.
Y atendiendo, como debe
hacerse, a la situación patrimonial en que quedaron ambos cónyuges en el
momento antedicho, resulta: que el patrimonio económico, consistente en
cuentas corrientes y letras del Tesoro, se repartió casi
igualitariamente y quedó el marido con una pensión de 237.503 pesetas
por ninguna de la esposa, que durante treinta y dos años mantuvo el
hogar y cuidó del marido y de los hijos, cuenta ahora 56 años de edad y
carece de otros bienes e ingresos y de cualificación profesional alguna.
Se dan, en consecuencia,
cuantos elementos exige el art. 84 para el otorgamiento de la pensión, y
no existe infracción legal en su concesión.
Tampoco, por otra parte,
existe dejación voluntaria de su derecho a la reclamación que haya de
tener efectos jurídicos vinculantes.
En el caso presente, la
esposa no reclamó la pensión por el sencillo hecho de que el marido le
venía satisfaciendo una pensión alimentaria de 100.000 pesetas y tampoco
lo hizo al cesar esa prestación por el hecho de que pudo subvenir a sus
necesidades merced al patrimonio adquirido constante matrimonio.
Producido el divorcio y agotado aquel patrimonio, la actora acude,
todavía tempestivamente, al instituto legal de la pensión compensatoria
que —no se olvide— pretende equilibrar económicamente al cónyuge que se
ve desfavorecido por una situación de crisis conyugal.
En conclusión, el único
motivo de recurso debe ser rechazado.
Cuarto.
Desestimado el recurso, las
costas se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo que
dispone el art. 398.1 de la LEC.
Así por ello,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar como
desestimamos el recurso de casación formulado por la procuradora de los
tribunales Dª. Ana Roger Planas, en nombre y representación procesal de
D. X1, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de
2003 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en
el rollo 453/03 procedente del juicio de divorcio contencioso 499/02
tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona; en
consecuencia, confirmamos la indicada sentencia en todas sus partes, con
imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso.
Notifíquese la presente a
las partes personadas y, con su testimonio, remítanse a la Audiencia el
rollo y los autos originales.
Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
|