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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 28 d'octubre de 2004, núm. 30/2004 (Sala Civil i Penal)
Excmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 56/2004 contra
la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16a de la
Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 355/99,
como consecuencia de las actuaciones del juicio de menor cuantía núm.
286/96 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Mataró. El Sr.
X1 ha interpuesto recurso de casación representado por el
procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por el letrado
Sr. Ramón Tamborero y del Pino.
La Sra. Y1 ha
interpuesto recurso de casación representada por el procurador Sr. Ernest Huguet Fornaguera y defendida por el letrado Sr. Alberto Carrillo
Carrillo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La procuradora de los
tribunales Sra. Dolores Divi Alasa actuó en nombre y representación del
Sr. X1 formulando demanda de juicio de menor cuantía núm.
286/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró. Seguida la
tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 15 de
febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “FALLO: Que
desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Dolores Divi Alasa, en nombre y representación de D. X1,
contra Dña. Y1, representada por el procurador de los
tribunales D. Francesc d’Assís Mestres Coll, y contra Y2,
SA, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Maria Àngels
Opisso Julià, debo absolver y absuelvo a las antedichas demandadas de
los pedimentos deducidos en su contra. Y estimando como estimo
íntegramente la demanda reconvencional deducida en estos autos por Dña.
Y1 contra las referidas partes, con sus referidas
respectivas representaciones procesales, debo declarar y declaro: 1) la
copropiedad por mitad de las fincas registrales números XXXX y XXXX
(tomo XXXX, libro XX de L, folios respectivos XXX y
XXX) del Registro de la Propiedad núm. 4 de L., 2) disuelta la
comunidad de propietarios existente entre las partes respecto a aquellas
fincas y 3) atendida la indivisibilidad esencial de dichas fincas y la
falta de convenio de adjudicación entre los condueños, se venderán en
pública subasta, sirviendo de tipo la cantidad de 47.275.000 pesetas,
repartiéndose el precio obtenido por mitad entre los litigantes y sin
perjuicio del derecho de crédito garantizado por la hipoteca que grava
aquellos inmuebles que subsiste, a favor de Y2. Efectuándose
expresa condena al dicho actor principal y demandado reconvenido al pago
de todas las costas causadas en esta instancia”.
Segundo.
Contra esta Sentencia, la
parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
cual dictó Sentencia en fecha 19 de octubre de 2000 con la siguiente
parte dispositiva: “FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por X1 contra la Sentencia de quince de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo.
Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número seis de Mataró.
Se revoca parcialmentela misma a los efectos de estimar parcialmente la
demanda formulada por X1 contra Y1 y Y2, SA, en el sentido de mantener los pronunciamientos de la
sentencia apelada con la matización de que se reconoce a X1
frente a la demandada Y1 un derecho de crédito por la cuantía
de cinco millones de pesetas así como aquella otra suma que se determine
en ejecución de sentencia correspondiente a la mitad de las cuotas del
préstamo hipotecario que haya hecho efectivo el demandante desde la
separación matrimonial, y la mitad de los impuestos que graven la
propiedad“.
Tercero.
Contra esta Sentencia se
prepararon sendos recursos de casación y se emplazó a las partes ante la
Sala Primera del Tribunal Supremo, quien por auto de fecha 27 de abril
de 2004 declaró la competencia de esta Sala para conocer de los recursos
interpuestos.
Cuarto.
Recibidas las actuaciones y
personadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1709
de la LEC de 1881, se dio traslado al ministerio fiscal, el cual evacuó
su informe, en el que considera procedente la admisión, parcial, a
trámite, del recurso de casación interpuesto. Por providencia de 28 de
junio de 2004, se admitió a trámite y se dio traslado a las partes
personadas para formalizar impugnación por escrito en el plazo de veinte
días.
Quinto.
Por providencia de fecha 9
de septiembre de 2004 se tuvo por formulada impugnación a los recursos
de casación y se señaló para la celebración de vista, que ha tenido
lugar el día 5 de octubre de 2004 a las 10.30 horas de la mañana.
Ha sido ponente el Excmo.
Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El demandante inicial del
presente procedimiento, D. X1, ejercita en su primer escrito
una serie de pretensiones encadenadas que derivan de una primera
petición: que se le declare único y exclusivo propietario de la torre
sita en L, urbanización XXXXX, nº XX, y de la
porción de tierra que se denomina
zona de acceso,
que se hallan actualmente inscritas a nombre del mismo y de su anterior
esposa, hoy demandada y actora reconviniente, Dª. Y1 Se dice
que tales fincas fueron adquiridas con dinero exclusivo del actor, en
documento privado de fecha 14 de junio de 1.989, a Construcciones Y3,
SA, y que, constante matrimonio, el contrato anterior fue elevado a
escritura pública el 14 de septiembre del mismo año, haciendo constar la
cotitularidad de las fincas y el derecho de usufructo del marido sobre
todas ellas. Posteriormente, en escritura de fecha 22 de noviembre
siguiente, el actor renunció al citado usufructo, quedando, pues, el
inmueble registrado a nombre de ambos cónyuges por igual.
El actor mantiene que la
esposa no poseía ni posee bienes, ni ha tenido nunca ingresos propios,
porque durante los veinte años que duró el matrimonio siempre se dedicó
al cuidado del hogar, del esposo y de los hijos.
Las fincas,
consecuentemente, son, según el actor, de su exclusiva propiedad y así
debe declararse y, aun si se entendiese que el contrato de compraventa
encubre una donación, ésta sería nula por defecto de forma y, aún más,
debiera considerarse revocada por el grave incumplimiento de los deberes
conyugales que condujeron a la separación matrimonial.
La demandada argumenta, por
el contrario, que ambos cónyuges eran y son copropietarios de las fincas
de autos, aunque ella no haya contribuido a su pago en la misma forma
que el actor. En primer lugar, alega que invirtió tres millones de
pesetas en la inicial adquisición, dinero proveniente de la herencia de
su padre. En segundo término, invoca que la “puesta a nombre” de la
mitad indivisa de la torre y zona de acceso responde al pacto implícito
en el matrimonio (verdadero precursor del art. 23 de la Compilación del
derecho civil de Cataluña introducido por la Ley 8/1993, de 30 de
septiembre) según el cual el marido se dedicaba a la obtención de
ingresos para la subsistencia de la familia mientras ella cuidaba del
hogar, del mismo esposo y de los hijos, lo cual era frecuente y común en
Cataluña, sin que el régimen legal de separación de bienes diera
cumplida satisfacción a estas situaciones una vez se producía la crisis
del matrimonio. Termina la demandada suplicando, además de la
desestimación íntegra de la demanda, la división de la cosa común, dada
la actual situación de los cónyuges en litigio.
La Sentencia de primera
instancia recaída, en fecha 15 de febrero de 1999, en el procedimiento
juicio de menor cuantía 286/96 tramitado ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 6 de L., desestimó la demanda y estimó
íntegramente la reconvención.
Apelada que fue la
anterior, en Sentencia de 19 de octubre de 2000 la Sección Decimosexta
de la Audiencia Provincial de Barcelona —rollo 355/99— se revocó la
primera sentencia sólo en el sentido de reconocer a D. X1, frente
a la demandada Dª. Y1, un derecho de crédito de cinco millones
de pesetas, así como aquella otra suma que se determine en ejecución de
sentencia correspondiente a la mitad de las cuotas del préstamo
hipotecario que haya hecho efectivo el demandante desde la separación
matrimonial y la mitad de los impuestos que gravan la propiedad.
Contra esta sentencia de la
Audiencia se alzan en sendos recursos de casación las dos partes
litigantes.
Comenzaremos por el
análisis del primer recurso presentado, el de D. X1
Segundo.
El primer motivo de recurso
denuncia, al amparo del numeral 4º del art. 1692 de la antigua Ley de
enjuiciamiento civil, la infracción del art. 1253 del Código civil y de
la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fechas
17 de noviembre de 1998, 30 de julio de 1994 y 3 de febrero de 1992.
El recurso se dirige a
combatir la valoración de la prueba de presunciones efectuada, al decir
del recurrente, por la Audiencia, sin expresar, empero, cuándo y dónde
erró el tribunal de instancia. La parte, en este primer motivo de
recurso, alude a que la demandada hizo total dejación de “los derechos
inherentes a su título dominical” (sic),
no contribuyendo ni en la conservación de las fincas ni en el pago de
los impuestos, tasas y arbitrios que las afectan, lo que supone la clara
manifestación de que la esposa no se siente titular de bien alguno y
reconoce la titularidad de su marido, hecho-base de notoria relevancia
que, según el recurrente, impone la casación de la sentencia que declara
la inexistencia de un negocio fiduciario (fiducia
cum amico).
El motivo no puede
prosperar.
Ante todo, debe quedar
claramente establecido que la sentencia de instancia no declara la
inexistencia de un negocio fiduciario, entre otras cosas porque tal
declaración no le fue pedida, como enseguida veremos.
Pero, además, la
imposibilidad de que el motivo prospere deriva de su propia formulación.
El recurrente sustituye la valoración, objetiva e imparcial, del
Tribunal por su interpretación parcial e interesada de los hechos,
deduciendo de la actitud pasiva de la demandada una dejación —con
efectos jurídicos— de sus titularidades dominicales, lo que es
jurídicamente inadmisible.
La valoración de los hechos
por parte de la Audiencia es, en este punto, impecable (amén de
inmodificable en este grado casacional); y tanto es así que,
coincidiendo con el recurrente, otorga al mismo un derecho de crédito
por la mitad de los impuestos que gravan las fincas y que no fue pagada
por la esposa.
Coincide, pues, la decisión
judicial con el actor cuando afirma que Dª. Y1 no abonó el
total precio de la finca, aunque luego declare probado que sí abonó
parte del mismo y ningún signo ni indicio serio permite sostener que la
demandada hiciera dejación de sus derechos.
El motivo, en consecuencia,
debe desestimarse.
Tercero.
También al amparo del
ordinal 4º del art. 1692 de la anterior LEC, se denuncia en el segundo
de los motivos casacionales la infracción de la doctrina contenida en
las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1997, 31 de
diciembre de 1997, 5 de julio de 1996 y 2 de diciembre de 1996, todas
ellas contemplativas de negocios fiduciarios en situaciones análogas
—dice el recurrente— a la que nos ocupa.
La cuestión es
absolutamente nueva y, por tanto, inadmisible en casación. Las
cuestiones nuevas, como ha dicho nuestro más alto tribunal alteran el
objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e
igualdad de partes y pueden generar indefensión en las otras partes
(sentencias de 14 de octubre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 11 de
abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, entre muchas
otras).
La existencia o no de una
fiducia cum
amico no ha sido
controvertida ante el tribunal de instancia cuya sentencia se combate,
tampoco en primera instancia, y la figura negocial ni siquiera aparece
en la demanda iniciadora de la litis.
Es la propia sentencia de
la Audiencia la que menta la de esta Sala de fecha 5 de marzo de 1998 en
la que se aplica, siguiendo las anteriores de 10 de mayo de 1993 y 31 de
enero de 1994, el principio de titularidad formal apoyada en un título
de adquisición por sobre el principio de subrogación real, aunque el
supuesto fáctico se aparta del actual al aplicarse el art. 7 de la
Compilación por razón de interpolaridad legal al caso de una titularidad
exclusiva del marido.
Amayor abundamiento, las
sentencias aducidas por el recurrente, según él mismo explicita, se
refieren a supuestos muy distintos al ahora enjuiciado, en los cuales
reconoce el Tribunal Supremo la existencia de un negocio fiduciario, que
la sentencia de 2 de diciembre de 1996 define como atribución
patrimonial que hace uno de los contratantes (fiduciante) en favor del
otro (fiduciario) a fin de que utilice la cosa o derecho para la
finalidad que ambos han pactado, con la obligación por parte del
fiduciario de retornarla o retornarlo al fiduciante o a un tercero una
vez que la finalidad se haya cumplido. Nada de eso se contiene en el
supuesto enjuiciado, y los que sustentan las sentencias del Supremo en
absoluto se compadecen con el de autos, donde la discusión se centra en
determinar la propiedad exclusiva o compartida de unas fincas sin
mención alguna —explícita o implícita— de una determinada finalidad
negocial y una supuesta obligación de re-transmisión de los bienes.
Este motivo de recurso,
consecuentemente, también ha de decaer.
Cuarto.
El tercero de los motivos
casacionales, incardinado también en el art. 1692.4 de la antigua Ley
procesal, invoca infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en
las sentencias de 24 de marzo de 1971 y 31 de octubre de 1996, referidas
a la titularidad de las cuentas bancarias indistintas.
Aduce el recurrente que tal
doctrina jurisprudencial proclama que el carácter indistinto de una
cuenta corriente reza sólo para las relaciones entre los
cuentacorrentistas y la entidad bancaria, dejando indemne la relación
existente entre aquéllos y la propiedad del dinero, que atiende a su
propia naturaleza intrínseca. Lo anterior lleva al recurrente nuevamente
a realizar una distinta valoración de la prueba en cuanto al pago de los
tres millones de pesetas que la Audiencia atribuye a Dª. Y1 y a
la mitad de los pagos hipotecarios hechos constante matrimonio.
En efecto, ya la antigua
sentencia, citada por la parte recurrente, de fecha 24 de marzo de 1971
proclamó que: “Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en
las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el
solo hecho de figurar como titular indistinto no propietario, porque
según doctrina de esta Sala en el contrato de depósito la relación
jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada,
y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de
aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que
la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de
dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que
resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos”.
Y la más moderna de 7 de
junio de 1996 expresa: “La doctrina de esta Sala, recogida en la
Sentencia de 6 de febrero de 1991, establece [...] que la titularidad
indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco
depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta
‘pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos
por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares
indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado
únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más
concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario
de que se nutre dicha cuenta’”.
La titularidad indistinta
de la cuenta corriente sólo se compadece con una cotitularidad de base
formal, pero no prejuzga, en las relaciones internas de los
cuentacorrentistas, la propiedad del dinero ni las cuotas de
participación en la cuenta.
La Audiencia, en cambio,
partiendo sola y únicamente de esta titularidad formal atribuye a la
esposa del demandante la mitad de los pagos efectuados con cargo a la
cuenta corriente indistinta para la amortización del crédito
hipotecario, sin caer en la cuenta de que, como el propio Tribunal
reconoce y da por probado, la Y1 carecía de trabajo remunerado, no
tenía ingresos propios ni fortuna personal, mientras que —como dice la
sentencia— “ha quedado demostrada la solvencia económica del apelante,
quien aparte de las retribuciones del trabajo habitual tenía ingresos
dimanantes del patrimonio heredado de su tío”. La Audiencia realiza la
anterior atribución sobre la base de que: “El hecho de que no haya
movimientos de la cuenta hasta la separación conyugal, ni de la
procedencia del dinero nos obliga a atenernos a su titularidad formal
entendiendo que los pagos efectuados constante matrimonio fueron
realizados conjuntamente por ambos”.
La argumentación resulta
insostenible y pugna abiertamente con la proposición de otros hechos
declarados probados, cuales que el marido atendía al sostenimiento
económico de la familia, en tanto la esposa se dedicaba con exclusividad
al cuidado del hogar, del esposo y de los hijos, por lo que, en buena
lógica, el pago de los plazos hipotecarios se realizó únicamente por el
marido con cargo a una cuenta que ambos cónyuges mantenían con la
cualidad de indistinta, lo que, por otro lado, es y era harto frecuente
en el matrimonio.
En este sentido, aunque,
como se verá inane a los efectos de la decisión final, debe ser
parcialmente estimado el motivo de recurso y rechazado en cuanto se
refiere al pago de la cantidad inicial de tres millones de pesetas por
la Y1 En este concreto particular, la Audiencia es contundente y
declara probado que “la demandada Y1 disponía de bienes
suficientes para atender el pago de la mitad de la entrega inicial, y
así en concreto queda acreditado que el día anterior a la suscripción
del contrato privado dispuso de la cantidad de tres millones de
pesetas”, hecho que resulta también con contundencia de la sentencia de
primera instancia, que atiende a los extractos bancarios y a las fechas
concretas de las transferencias. El Tribunal ha valorado la procedencia
del dinero y llega a la conclusión anterior, conclusión que en absoluto
aparece aquí como ilógica, arbitraria o irrazonable, pues el supuesto de
una entrega parcial es muy distinto a los pagos repetidos hechos
constante matrimonio, donde la solución, como se ha dicho, ha de ser
distinta.
Quinto.
El motivo cuarto de
recurso, con el mismo fundamento procesal que los anteriores, alega
infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de
21 de enero de 1992, 21 de junio de 1945 y 22 de febrero de 1946 sobre
la teoría de los actos propios.
El motivo es absoluta y
llanamente rechazable.
Y ello, tanto porque el
recurrente confunde lamentablemente la teoría según la cual nadie puede
ir válidamente contra sus propios actos con un ejercicio normal y
pormenorizado de la valoración probatoria en su conjunto, cuanto porque
la sentencia objeto de recurso no aplica, ni en el fundamento de derecho
tercero que se cita ni en ningún otro, la anterior teoría de los actos
propios.
Decir —como hace el
recurrente— que “la doctrina jurisprudencial entiende que la citada
teoría es inaplicable y completamente ineficaz cuando se pretende
utilizar para validar actos justificadamente nulos e ineficaces como la
renuncia de mi mandante al derecho de usufructo”, es hacer supuesto de
la cuestión pues la renuncia al usufructo no es nula ni ineficaz, y no
por aplicación de la teoría de los actos propios, sino porque la
Audiencia entiende —y así es— que “la parte apelante no da razón
justificativa satisfactoria de por qué en las escrituras públicas se
hace constar a la demandada como adquirente si en realidad no lo era, y
menos aún por qué en la segunda escritura pública deja de reservarse el
usufructo”.
Aquí no hay, en conclusión,
aplicación de la teoría de los actos propios, sino rechazo implícito de
la alegada nulidad de la renuncia al usufructo por una sedicente
coacción, que ni indiciariamente aparece adverada en los autos.
El motivo, pues, se
desestima.
Sexto.
El último de los motivos de
recurso del demandante, D. X1, articulado al amparo del mismo
precepto que los anteriores, denuncia infracción de la doctrina
contenida en las sentencias de 23 de marzo de 1966 y 16 de noviembre de
1979 sobre el enriquecimiento injusto.
Se argumenta que abonados
por el Sr. X1 todos los pagos iniciales, amortizaciones del préstamo
hipotecario, tasas y arbitrios, la reivindicación de la mitad de la
finca por parte de su esposa generaría un enriquecimiento injusto de la
misma con el correlativo empobrecimiento injustificado del único titular
de los inmuebles.
Así sería si se partiera de
lo injusto de la anterior reivindicación, pero esa es precisamente la
cuestión a dilucidar: la verdadera titularidad dominical de las fincas.
Si la decisión final es la cotitularidad dominical, ningún injusto
enriquecimiento se produciría al demostrarse la coincidencia de la
titularidad real con la formal.
Mutatis mutandi
ningún inconveniente
habría en que Dª. Y1 argumentara, por su parte, que de
concederse la razón al demandante y atribuirle la titularidad plena de
las fincas se produciría un enriquecimiento injusto de éste que no
tendría nunca en cuenta su contribución, por su plena dedicación y
esfuerzo al matrimonio, a la construcción del patrimonio exclusivo del
marido. El motivo, en definitiva, debe decaer.
Séptimo.
Pasando ya al recurso
contra la sentencia deducido por Dª Y1, se alega en el primero
de los motivos, articulado igual que los de la contraparte por la vía
del art. 1692.4º de la anterior LEC, infracción de los artículos 1256,
1258 y 1276 del Código civil en relación con el 1214 del mismo.
La parte recurrente, en una
confusa exposición de las argumentaciones (incluso con referencias a la
sentencia de primera instancia que, obviamente, no es objeto de
recurso), sin ningún orden ni rigor jurídico, mezcla preceptos
completamente heterogéneos contra lo que proclama una abundante y
consolidada doctrina jurisprudencial (sentencias, entre muchas otras, de
27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993, 23 de junio y 4 de octubre
de 1994).
En efecto, como es sabido,
el art. 1214 contemplaba (ya que fue derogado por la actual LEC de 8 de
enero de 2000) la distribución de la carga de la prueba, imponiendo al
actor la acreditación de los hechos positivos y al demandado la de los
impeditivos o extintivos; el art. 1256 fija la bilateralidad negocial y
veda que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al
arbitrio de uno solo de los contratantes; el 1258 establece el carácter
obligacional de los contratos, afirmando que los mismos se perfeccionan
por el consentimiento prestado por los contratantes, y, finalmente, el
1276 observa las consecuencias de la expresión de una causa falsa en los
contratos.
Con todo, y reconociendo la
escasa técnica casacional que contiene el recurso, pasaremos a analizar
el motivo en sus distintos apartados, en un esfuerzo por cumplir al
máximo el principio
pro actione
y por respeto al
derecho a la tutela judicial, sin que ello suponga indefensión alguna en
la parte recurrida (y también recurrente), que ha tenido pleno
conocimiento del presente recurso y oportunidad para impugnarlo, aunque
haya preferido en su escrito reafirmar sus propias tesis en lugar de
contraargumentar las contrarias, lo que tampoco descubre una buena
técnica casacional.
Pues bien, la doctrina
jurisprudencial sobre el acceso a la casación del principio de
distribución
de la carga probatoria es
compacta y uniforme. El principio contenido en el art. 1214 no es un
principio de valoración probatoria, sino de atribución del
onus probandi
(sentencias de 13 y 30
de mayo de 1994, 8 y 15 de febrero de 1999, entre muchísimas otras), de
tal modo que sólo cabe invocarlo cuando el juzgador ha invertido
indebidamente las reglas de atribución legalmente marcadas (sentencias
de 21 y 24 de octubre de 1994, 10 de febrero de 1998 y 31 de mayo de
1999 y otras) y no cuando la valoración de la prueba se haya realizado
teniendo en cuenta el conjunto de la misma (sentencias de 7 y 20 de
octubre y 31 de diciembre de 1997, entre muchas). La cita del art. 1214
en este caso resulta, pues, inasumible.
En la sentencia no se
infringe regla alguna de carga probatoria; la sentencia valora en
conjunto y pormenorizadamente las pruebas aportadas por ambas partes y
forma criterio a partir de este juicio de valor. Es más, yerra
absolutamente el recurrente cuando afirma que “correspondía al Sr. S.
probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones cuales son
resumidamente: el pago del precio de las fincas litigiosas y que la
compraventa no esconde una donación de parte del precio”.
Contrariamente, este último es un hecho negativo que debe acreditar, en
la medida que pueda, la parte demandada, que es la que se opone a la
titularidad exclusiva. En definitiva, no hay, como se decía, en la
sentencia que se combate infracción alguna de la distribución de la
carga de la prueba, y consiguientemente la invocación del art. 1214 del
Código civil resulta rechazable.
Como igualmente ha de serlo
la alegación de los artículos 1256 y 1258 del mismo Código civil. La
sentencia no contiene ninguna afirmación que permita siquiera atisbar
que conculcó los preceptos invocados, en el sentido de establecer que no
existió contrato pese a la concorde voluntad de las partes o en el
sentido de validar que el contrato debía cumplirse con sólo la voluntad
de una de aquellas. Muy al contrario, la Audiencia analiza concretamente
cuál fue la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato y
llega a la conclusión, valorando el conjunto del acervo probatorio, de
que la titularidad formal de las fincas de autos coincide con la
titularidad real, si bien la demandada adeuda al actor determinadas
cantidades que debió abonar y no pagó para la adquisición de la
titularidad compartida. Y tal conclusión no puede tacharse de arbitraria
o irrazonable, mucho menos de vulneradora de los preceptos generales
sobre la contratación civil que cita el recurrente; otra cosa es, como
veremos, que pueda y deba considerase acertada.
Y, en efecto, no puede
considerarse acertada, no porque el juicio de valor sobre el resultado
probatorio se descubra ilógico, sino porque parte de una base errónea.
La sentencia de la Audiencia establece, como premisa mayor, que la tesis
sobre la existencia de una donación encubierta es incongruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, con lo cual ya no
entra a considerarla. Y afirma: “La actora ha negado en todo momento el
ánimo de liberalidad que exige la donación, pero es que también la
demandada Y1 niega que se esté ante una donación. Lo que la
demandada ha venido a sostener es que ella y su marido habían llegado al
acuerdo de que ella no trabajaría fuera del domicilio conyugal, sino que
se dedicaría al cuidado de la casa y los hijos, siendo esa su aportación
al sustento familiar. En definitiva, se mantenía que su contribución al
pago de la vivienda si bien no lo fue en dinero sí que fue en especies”.
Bien, parece claro que la
contraprestación de una compraventa ha de ser siempre dineraria (pago
del precio) y de ese modo la Audiencia determina que Dª. Y1
compró,
aunque adeude parte del precio convenido. Tampoco es, pues, lo pide la
parte y tampoco habría así una verdadera congruencia en la sentencia
objeto de recurso. Lo cierto es que tal incongruencia no existe.
Desde la demanda inicial,
la existencia o no de una verdadera donación encubierta late en la
contienda. Así, la parte actora, aunque sea subsidiariamente, ya
solicita “que la adquisición de la mitad indivisa del inmueble y la
porción de terreno que le da acceso, constituye una donación encubierta
de mi mandante a la codemandada Y1, que debe declararse
radicalmente nula por defecto de forma” y sigue “y para el caso
hipotético de que tampoco tal pretensión se admitiera, declarar que las
donaciones deben considerarse nulas, rescindidas y revocadas, al ser
ésta la voluntad de mi mandante y hallarse la codemandada Y1
incursa en la causa legal de separación prevista en el hecho
decimoprimero de la presente demanda”. Y dicha parte demandada, aunque
sea también subsidiariamente, solicita: “para el supuesto de que el
juzgador no apreciare ese acuerdo matrimonial de los cónyuges respecto a
la forma de contribución de las cargas e ingresos familiares, resultaría
que como mínimo nos hallaríamos ante una donación por razón de
matrimonio y, por consiguiente, inatacable por la vía del artículo de la
Compilación del derecho civil catalán”. Es decir, tanto actor como
demandada admiten que puede existir una donación encubierta y así se
discute en toda la instancia, de suerte que pronunciarse la Audiencia
sobre esa contienda no hubiera resultado, ni mucho menos, incongruente.
De otro lado, así es frecuente en nuestra sociedad actual, en la
realidad de los matrimonios convenidos bajo el régimen de separación de
bienes. Lo explica con claridad la magistrada titular del Juzgado de
Primera Instancia de Mataró en su estudiada sentencia, fundamento de
derecho cuarto. Y lo ha dicho esta Sala, también con contundencia, en su
Sentencia de 22 de mayo de 2003: “Una interpretación lógica de los
hechos anteriores conduce a contrario criterio. La común convivencia, el
afecto mutuo y la existencia de un hijo son hechos relevantes a la hora
de presumir la puesta en común de la adquisición de una segunda vivienda
y, por tanto, de la donación al conviviente y padre del hijo, de la
mitad de aquel inmueble”.
Debe, consecuentemente,
entrarse en la valoración de la existencia o no de una donación
encubierta por la cita en el recurso del art. 1276 del Código civil,
precepto que permite desvelar la existencia de una causa verdadera y
lícita distinta de la expresada en el contrato.
Y en este estadio de la
controversia resulta meridianamente diáfano que el caso de autos no se
diferencia en absoluto de otros tantos —muchos— que nos ofrece la
realidad social catalana. La esposa se dedica al cuidado del hogar, del
esposo y de los hijos y el marido cubre con su trabajo las necesidades
económicas de la familia. Este
status
permite, constante
matrimonio y si el devenir económico es positivo, adquirir primeras y
segundas residencias que, sin más, son “puestas a nombre” de ambos
cónyuges, de modo que surgen los problemas de titularidad una vez que se
produce la crisis del matrimonio.
El tema ha sido abordado
recientemente por esta misma Sala y ha dado lugar a la sentencia que
últimamente se ha citado, por lo demás, concorde con la doctrina que ya
se venía sosteniendo y de la que son ejemplos las sentencias de 16 de
julio de 1992, 7 de diciembre del mismo año, 12 de noviembre y 15 de
diciembre de 1994, 6 de febrero de 1995 (que compendia la doctrina
jurisprudencial habida hasta el momento), 29 de julio de 1996 y 4 de
mayo y 18 de junio de 1998. En definitiva, esta Sala no ha hecho sino
acoger la tesis jurisprudencial según la cual debe indagarse cuál fue la
verdadera intención de los contratantes cuando uno de ellos alega que la
voluntad reflejada en el contrato no se corresponde con la realidad y
que donde se dice celebrar un contrato de compraventa en verdad se
celebró una donación. Esta tesis encuentra reflejo en numerosísimas
sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que son puros ejemplos las
de fechas 25 de mayo de 1944, 20 de enero de 1950, 16 de noviembre de
1956, 26 de junio de 1961, 20 de octubre de 1966, 28 de febrero de 1978,
19 de noviembre de 1987, 3 de diciembre de 1988, 22 de enero de 1991, 13
de diciembre de 1993, 1 de febrero y 18 de marzo de 2002, etc.
Lo único exigible es que se
dé una cumplida prueba de los hechos y que se cubran los requisitos
formales de la donación —en este caso, de inmuebles— esto es, la
escritura pública, el
animus donandi
y la aceptación del
donatario.
En el caso de autos, tales
requisitos se cumplen sobradamente. Existe una escritura pública primera
donde se dice que ambos cónyuges adquieren la titularidad indivisa de
los inmuebles, reservándose el marido el usufructo sobre su totalidad, y
una segunda escritura donde el esposo renuncia a dicho usufructo. Todo
ello constante matrimonio y a los efectos de constituir sobre las fincas
una segunda residencia familiar. El precio es abonado por el marido
(salvo una mínima parte —tres millones de pesetas— que la esposa aporta)
porque él es, por el propio
status
familiar, el titular del
patrimonio conyugal. De ahí, con facilidad, se deducen tanto el
animus donandi
como la
aceptación por parte de la donataria. Pero aunque así no fuera, ya hemos
declarado —en la sentencia citada que: “Como se decía en la citada
sentencia de 6 de febrero de 1995, tras analizar las dos posturas
jurisprudenciales en torno a los requisitos exigidos para declarar la
existencia y validez del negocio disimulado (la rígida, de exigir la
expresión de la aceptación del donatario en la escritura, y la flexible,
de suponerla cuando se da el consenso de voluntades respecto del negocio
simulado, único que se explicita en el documento público), este Tribunal
Superior se inclina por la solución más flexible y menos formalista, que
goza de un importante apoyo doctrinal y acogió en S. 16 de julio de
1992”. En esa línea, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
marzo de 1978, según la cual, “cuando una donación se disimula bajo la
apariencia de una compraventa, la intervención de los fingidos
compradores, pero reales donatarios, en la escritura correspondiente,
supone la aceptación de este acto de liberalidad, sin que pueda
exigirse, como es lógico, la expresión de que se acepta el contrato
encubierto [...]”.
En conclusión, debe
estimarse que sí existe una verdadera donación encubierta por parte del
marido a la mujer de la mitad de las fincas de autos, donación válida y
que no ha sido revocada (por inaplicabilidad del art. 19 de la Ley
8/1993, de 30 de septiembre, modificativa de la Compilación, tanto por
problemas de carácter intertemporal, sobre lo que no es el caso
extenderse, cuanto por la falta absoluta de prueba de los imputados
incumplimientos familiares de la Y1), de suerte que el motivo de
recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán.
Octavo.
La aceptación del anterior
motivo de recurso —primero de la representación procesal de Dª. Y1— hace innecesario el análisis de todos los motivos siguientes
(incluso el séptimo y último, referido a las costas procesales, que será
de inmediato resuelto), al devenir la consecuente firmeza de la
sentencia dictada en primera instancia (que no fue apelada por la
citada representación).
Noveno.
En aplicación del art.
1715.2 y 3 de la antigua LEC, se impondrán a la parte recurrente
primera, representada por D. X1, las costas de su recurso, con
pérdida del depósito constituido, sin expresa condena respecto a las del
recurso de Dª. Y1, como así deberán imponerse a aquél las
costas del recurso de apelación, que debió ser totalmente desestimado,
por aplicación del art. 710 de la propia Ley.
Por lo dicho,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar como
desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D.
Aníbal Bordallo Huidobro y mantenido ante esta Sala por el procurador D.
Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación procesal de D.
X1, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 dictada
por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
rollo de apelación 355/99, procedente del juicio de menor cuantía nº
286/96 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6
de Mataró, imponiéndole las costas del mismo, así como las del recurso
de apelación en su día entablado; debemos estimar como estimamos el
recurso de casación formulado por la procuradora Dª. María Luisa Noya
Otero y sostenido ante esta Sala por el procurador D. Ernest Huguet i
Fornaguera, en nombre y representación procesal de Dª. Y1,
contra la misma sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas
causadas respecto del mismo; en consecuencia, se casa y anula la
sentencia de anterior mención y se declara la firmeza de la sentencia
dictada, en los antedichos autos, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 6 de Mataró en fecha 15 de febrero de 1999.
Notifíquese la presente a
las partes personadas y, con su testimonio, remítanse el rollo y los
autos a la indicada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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