|
Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 20 de setembre de 2004, núm. 25/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más
arriba, ha visto el recurso de casación núm. 39/2004 contra la Sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 950/00, como
consecuencia de las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 138/98
seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat.
Los Sres. X1, X3 , X2 y X4 han
interpuesto este recurso representados por la procuradora Sra. Araceli
García Gómez y defendidos por el letrado Sr. José Mª Pou de Avilés. Es
parte recurrida el Sr. Y1, representado por el procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Jorge Puig Pijoan.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales Sr.
Eugenio Teixido Gou actuó en nombre y representación del Sr. Y1 formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 138/98 en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat. Seguida la
tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 8 de
junio de 2000, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “FALLO: Que
estimando la demanda deducida por el procurador D. Eugenio Teixido Gou
en nombre y representación de D. Y1 contra Dª X5, sus sustitutos fideicomisarios, D.
X6 y Dª X7, D.
X8. y, para el caso de que hubieran fallecido, a los hijos y
herederos de los mismos, debo declarar y declaro la redención forzosa
del censo con dominio directo de pensión anual 70 pesetas gravitante
sobre la finca registral nº XXXX del Registro de la Propiedad de L, por el precio de 2.333,33 pesetas, condenando a dichos
demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de redención,
bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, así como el pago de las costas
causadas por el presente proceso”.
Segundo.
Contra esta Sentencia, la parte
demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció
en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual
dictó Sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003, con la siguiente parte
dispositiva: “FALLO: El Tribunal acuerda: Se estima en parte el recurso
de apelación interpuesto por D. X1 y D. X3, D. X4 y Doña X2 contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2000
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Boi de Llobregat y, en consecuencia y revocándose parcialmente dicha
resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Y1, manteniéndose la desestimación de la demanda interpuesta por D.
X1 y D. X3, D. X4 y Doña X2 sin que se
haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas por ambas
demandas en la primera instancia así como tampoco sobre las causadas en
esta segunda instancia”.
Tercero.
Contra esta Sentencia, la procuradora
Sra. Araceli García Gómez, en nombre y representación de los Sres. X2 ,
X3 , X1 y X4 , interpuso recurso de
casación que por auto de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2004 se
admitió a trámite y del que se dio traslado a la parte recurrida y
personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte
días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 14 de junio de
2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de
conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento civil se señaló
para su votación y fallo, que han tenido lugar el día 19 de julio de
2004.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillem
Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.
La representación procesal de D. Y1
instó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant
Boi de Llobregat juicio declarativo de menor cuantía contra
Dª. X5, sus sustitutos designados por D. Y1,
que son los hijos de dicha Sra. y Dª. X7, D. X8. y
sus hijos respectivos y, para el caso de haber fallecido, a los
herederos, sucesores, causahabientes o herencia yaciente de todos ellos.
Se instaba acción de redención de censo enfitéutico constituido sobre
una finca sita en L sobre la que hoy se halla edificada una casa
o vivienda plurifamiliar, señalada con el nº XX de la calle XXXX y nº XX
de la calle XXXX.
Al anterior juicio fue acumulado,
mediante auto de fecha 6 de mayo de 1999, el también juicio de menor
cuantía nº 53/99, que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 4 de Sant Boi, instado por D. X1, D. X3, D.
X4 y Dª. X2 , contra D. Y1 y en el que se
impetraba la ineficacia del establecimiento del censo y el
restablecimiento de la posesión de la finca, así como, subsidiariamente,
la declaración de nulidad del citado establecimiento y la restitución de
la finca.
En fecha 8 de junio de 2000 recayó
sentencia en el primer procedimiento indicado, nº 138/98, totalmente
estimatoria de las pretensiones del actor D. Y1
Apelada que fue la anterior resolución,
en fecha 9 de diciembre de 2003 la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó la sentencia que hoy se combate, por la
que se acuerda acoger en parte el recurso, se desestima la pretensión
deducida por D. Y1 y se mantiene la desestimación de la
demanda acumulada interpuesta por D. X1 y otros.
Segundo.
El primer motivo de recurso se basa en
la infracción del art. 7.1 del Código civil, que acoge la existencia del
principio de buena fe y que sirve de apoyo legal a la existencia del
principio general que veda ir contra los propios actos.
En el desarrollo del motivo el
recurrente se queja de que la Audiencia no haya aplicado el anterior
principio en cuanto, a su decir, “la parte recurrida ha reconocido y
aceptado, en todas sus comparecencias ante fedatario público, la
existencia del gravamen fideicomisario sobre la finca reivindicada en el
presente procedimiento, carga que ahora niega”.
Muchos argumentos conducen a la
desestimación de este primer motivo de recurso.
En primer lugar, no atisba la Sala a
conocer en qué punto o momento ha negado la parte recurrida la
existencia del fideicomiso, pues incluso en su último escrito, el de
impugnación al presente recurso, lo reconoce explícitamente.
En segundo término y en cualquier caso,
se demanda una argumentación ex abundantia, pues la sentencia que
se combate parte, en todo momento, de la existencia del fideicomiso, sea
o no negada.
En tercer término, la acreditación de
esta existencia del fideicomiso interesaría —en su caso— a la parte
recurrente, demandada en el primer proceso, no a la parte actora, cuya
acción se dirige a la redención de un censo por aplicación de la
disposición transitoria cuarta, punto 1, de la Ley catalana 6/1990, de
16 de marzo, esto es, por el transcurso de veinte años desde la
constitución del censo.
Por lo dicho y como se adelantaba, el
primer motivo no puede prosperar.
Tercero.
El segundo motivo de casación estima
infringido el art. 4 de la ley antes citada, en relación con el 1628 del
Código civil, sobre el requisito de la constitución de los censos en
escritura pública como forma ad solemnitatem.
El tema es extensamente abordado en la
sentencia de instancia. Se parte en ella de la afirmación de que fue el
propio fideicomitente el que constituyó el censo, con lo que el contrato
privado y la posterior escritura pública de establecimiento “no hacen
sino dar forma a lo ya preexistente”. Parte la sentencia, para sustentar
tal afirmación, de la disposición contenida en el testamento del
causante D. Y1, de fecha 26 de febrero de 1943, que prelegaba
a sus hijos, además de otros bienes, “una pieza de tierra (L), conocida por XXXX, que estaba plantada de viñas y
algarrobos, de cabida diez mojadas y una mundina, pero que en la
actualidad está urbanizada y parcelada, según plano del arquitecto
municipal, D. Francisco Bereguer, y se van acensando...” [el subrayado
es propio]; del contrato privado de fecha 1 de julio de 1944 en el que
la viuda del causante, Dª. X10, obrando como usufructuaria de
los bienes de su esposo (fallecido el 26 de febrero de 1943) “ratifica
el contrato de establecimiento enfitéutico que tenía suscrito D. Z2, del solar número 93 del plano parcelario de la finca
conocida por XXXX, sita en L [...]”; y de la
existencia acreditada de un recibo de fecha 26 de octubre de 1947 por el
pago de la pensión del censo. Es en fecha 7 de julio de 1948 cuando se
otorga la escritura pública de establecimiento del censo enfitéutico.
Todo lo anterior lleva a la Audiencia a concluir que el contrato de
censo existía inter partes aunque faltara la anterior escritura
pública.
A mayor abundamiento, la sentencia
argumenta que, de estimarse que el contrato fue concertado por los
herederos fiduciarios, tampoco resulta nulo o ineficaz, por cuanto el
mismo ha sido reconocido, aceptado y consentido. En este sentido, se
razona que existe un consentimiento de pretérito de los fideicomisarios,
cuya virtualidad viene reconocida por el art. 224 del Código de
sucesiones, que se ajusta a lo que ya disponía el art. 196 de la
Compilación del derecho civil de Cataluña. Se dice que, en virtud de
escritura de división de bienes de fecha 22 de diciembre de 1993, el
censo consta inscrito a favor de Dª. X5, hija del causante
D. Y1 y de su esposa Dª. X10 Fallecida aquélla el
22 de octubre de 1997, se purificó el fideicomiso en sus dos hijos Dª.
X9 y D. X1, que en dicha fecha vivían. Pues bien, partiendo
de lo anterior, dichos fideicomisarios fueron emplazados en el presente
procedimiento. No compareció la demandada (que fue declarada en
rebeldía) y sí lo hizo D. X3 , quien en su contestación a la
demanda no negó la validez y eficacia del censo, sino que se limitó a
oponerse a su redención, exponiendo finalmente que “esta parte
expresamente manifiesta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 26 de
la Ley de censos vigente, que renuncia expresamente al laudemio
consignado por la parte actora, devengado por la venta de parte de la
finca, a los efectos de poder ejercer, si así le conviniere, el derecho
de adquisición preferente (fadiga) contemplado en la escritura de
establecimiento de censo”. Finalmente, todo lo precedente debe ponerse
en relación, según la sentencia objeto de recurso, con la circunstancia
probada de que los censatarios habían venido pagando la pensión fijada,
pago que continuó después de la muerte de la fiduciaria, como se
justifica mediante recibo de fecha 24 de abril de 1998.
Estas últimas consideraciones de la
sentencia combatida deben ser asumidas y confirmadas, y con ello no hay
más remedio que completar el motivo de recurso que se analiza con el
numerado V, en el que se invoca precisamente infracción del art. 224 del
Código de sucesiones en relación con el 196 de la Compilación del
derecho civil de Cataluña, preceptos que fijan el valor del
consentimiento de los fideicomisarios.
En este recurso, como en la anterior
instancia, la parte recurrente niega la existencia de actos propios que
impliquen un tácito consentimiento al establecimiento del censo.
Se aduce que si Dª. X9 no se
opuso a dicho establecimiento al ser emplazada es porque la misma se
hallaba muy enferma, hasta el punto de que fallecía el 24 de octubre de
1998 (el emplazamiento se efectuó el anterior 13 de julio), y que,
personados en autos sus herederos, reservaron expresamente el derecho
que les asistía a impugnar el censo objeto del procedimiento y a
reivindicar la finca. Se aduce igualmente que D. X3 contestó a la
demanda en concepto de hijo y heredero de Dª. X5 y no en
concepto de legatario fideicomisario, habiendo efectuado la renuncia al
laudemio sólo por motivo de conveniencia, por lo que en cualquier caso
hubiera podido optar por ejercitar dicho derecho o reivindicar la finca.
Y se aduce, finalmente, la ineficacia del pago de las pensiones, en
cuanto el mismo fue efectuado de mala fe a una gestoría y no
personalmente a los censualistas.
Los razonamientos anteriores reciben
adecuada réplica en la sentencia de instancia y a sus argumentos-fuerza
hay que remitirs
En primer lugar, debe recordarse que,
antes de recibir el emplazamiento en el procedimiento de autos, Dª.
X9 ya había renunciado a la herencia de su madre, lo que,
probadamente, se efectuó en fecha 11 de junio de 1998. La reserva de
acciones efectuada por sus herederos en escrito de contestación a la
demanda, de fecha 9 de diciembre de 1998, carece de virtualidad al
haberse purificado el fideicomiso, como dice la sentencia, en D. X3 y Dª
X9.
En segundo lugar, y contra lo que la
parte recurrente arguye, la reserva del derecho de adquisición
preferente (fadiga) “contemplado —se dice expresamente— en la escritura
de establecimiento de censo”, con renuncia al laudemio, constituye un
acto propio de contenido inequívoco sobre la existencia del
establecimiento de dicho censo, pues sólo desde la perspectiva de esa
existencia tiene significado la reserva al ejercicio de una facultad
derivada del derecho.
Por último, no se atisba mala fe o
ánimo torticero en el pago de las pensiones efectuado en fecha 24 de
abril de 1998 a una gestoría cuando la propia parte recurrente admite
que se acudió “al que había sido gestor de la fiduciaria y le realizaron
un pago similar al que le habían efectuado otras veces y éste, de buena
fe, lo aceptó”. No se puede exigir una conducta diferente —cuando a la
parte conviene— a quien se limita a cumplir lo que ha sido hasta el
momento el uso y la costumbre.
Con lo anterior decae el motivo de
recurso y, por conexión, el numerado motivo V.
Cuarto.
De cuanto antecede se deduce que la
Sala, sin embargo, no puede compartir los razonamientos contenidos en el
fundamento de derecho primero de la sentencia objeto de recurso, en
orden a justificar la inexistencia de escritura pública en el
establecimiento del censo de autos, hasta la otorgada en fecha 7 de
julio de 1948.
Asu combate, en cuanto la sentencia
—como antes se ha dicho— se basa en que el fiduciario se limitó a
cumplir lo ya convenido por el fideicomitente, se dirigen, amén de parte
del motivo II, ya analizado, el III y el IV del recurso, que denuncian,
respectivamente estos dos últimos, la infracción del art. 209, segundo
párrafo, en relación con el 186, segundo párrafo, y el 197, también
segundo párrafo, todos de la Compilación del derecho civil de Cataluña,
respecto a la no vinculación del fideicomiario a los actos realizados
por el fiduciario a menos que les vengan impuestos, e infracción del
art. 192, en relación con los 195 y 210, primer párrafo, del mismo texto
de ley, en orden a la necesidad de que el testador autorice expresamente
al fiduciario para disponer de los bienes de la herencia.
Al respecto debe recordarse que nada
establecía específicamente la Ley estatal de 31 de diciembre de 1945,
sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña, a cuyas
disposiciones, como se sabe (art. 1º de la Ley), quedaban sometidos
todos los censos enfitéuticos, con dominio o sin él, los en nuda
propiedad y los de cualquier otra modalidad que gravaban las fincas del
territorio de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. El art. 2º de la
Ley presuponía la existencia de escritura pública y su inscripción en el
Registro de la Propiedad, previendo el contenido de tal inscripción:
naturaleza del censo, pensión, capital, laudemio (si lo devengare),
precio de redención (si estuviere estipulado), título de adquisición y
demás circunstancias del art. 9º de la Ley hipotecaria.
Sí lo determinaba taxativamente el art.
1628 del Código civil, según el cual: “El censo enfitéutico sólo puede
establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública”. Tal
exigencia, derivada de la Ley, supone un requisito ad solemnitatem,
no ad probationem. Otra cosa es que la existencia de tal
escritura pudiera acreditarse, según doctrina jurisprudencial reiterada,
por cualquier medio de prueba (singularmente, reconocimiento del
censatario, posesión inmemorial...), pero lo anterior significaba
probar la existencia de la escritura, no suplirla.
Hoy el art. 4 de la Ley de los censos
de Cataluña estatuye claramente que: “La constitució negocial d’un cens
ha de fer-se necessàriament en escriptura pública, en la qual s’ha
d’expressar la pensió i s’ha de fer constar la valoració de la finca a
l’efecte de redempció”.
La escritura pública, por tanto, es
requisito sine qua non de la existencia jurídica del censo, como
también lo es el que recaiga sobre bienes inmuebles, sin que tal
elemento pueda ser suplido, salvo para probar su existencia, por
cualquier otra forma de contratación.
El motivo de recurso ha de ser, en
consecuencia, estimado, en cuanto se rechaza la argumentación contenida
en el fundamento primero de la sentencia, pero resulta inane por lo
razonado en el precedente fundamento de derecho propio.
Quinto.
El último de los motivos invoca
infracción del tercer párrafo del art. 29 del Código de sucesiones de
Cataluña, en cuanto que el mismo establece que el heredero sucede en
todo el derecho del causant
El motivo, por lo dicho, resulta
inútil.
Se trata de combatir un argumento ex
abundantia expuesto en la sentencia, según el cual los herederos de
Dª. X9 no podían reservarse el derecho a impugnar el
establecimiento del censo por cuanto son, como se ha dicho, herederos de
la fideicomisaria y el fideicomiso ya se había purificado en los hijos
de la fiduciaria.
La argumentación de la Audiencia
resulta impecable y le da pie precisamente a declarar, seguidamente, la
irremisibilidad del censo (con referencia a la Sentencia de esta Sala de
31 de diciembre de 2001) por aplicación de la disposición transitoria
cuarta de la vigente Ley de censos, en la medida en que en la escritura
de establecimiento se dispone que la perpetuidad se entenderá en cuanto
al censualista, pero sin perjuicio de que los censatarios puedan usar
del derecho a redimir después de la vida de los estabilientes y una
generación más a tenor del artículo 39 de la Ley de 31 de diciembre de
1945, y, precisamente, esta generación más (hijos de la fiduciaria) la
constituyen Dª. X9 y D. X3 , en los que se purifica el
fideicomiso y únicos, por tanto, legitimados para denunciar su
establecimiento; ello sin tener en cuenta la renuncia a la herencia
efectuada por Dª. X9.
El motivo, por consiguiente, ha de
decaer.
Sexto.
Al estimarse parte del motivo segundo
del recurso, aunque se confirme la sentencia, no se hará expresa
imposición de costas.
Por todo cuanto antecede,
FALLAMOS
Que se acoge parte del motivo segundo
del recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales
Dª. Araceli García Gómez, en nombre y representación procesal de D.
X1 y Dª. X2, D. X3 y D. X4 , contra la
Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 950/00,
procedente del juicio de menor cuantía 138/98 tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi; en consecuencia y
por lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, se confirma la
sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas
causadas.
Notifíquese la presente a las partes
personadas y remítanse, con su testimonio, los autos y el rollo a la
Sección Primera indicada.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
|
|