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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 26 de juliol de 2004, núm. 24/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más
arriba, ha visto el recurso de casación núm. 153/2003 contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación núm. 65/2000,
como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm.
278/98 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Lleida. El Sr.
X1 ha interpuesto este recurso representado por el
procurador Sr. Àngel Joaniquet Ibarz y defendido por el letrado Sr.
Ramón P. Barrufet Olivart. Es parte recurrida el Ayuntamiento de les L. y la Sra.
Y1, el Sr. Y2., el Sr.
Y3, el Sr. Y4, el Sr. Y5, el Sr. Y6 y el Sr. Y7., que no se han personado en las
actuaciones.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.
La procuradora de los tribunales Sra.
Concepción Gonzalo Ugalde actuó en nombre y representación del Sr. X1 formulando demanda de juicio de menor cuantía núm.
278/98 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida. Seguida la
tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 19 de
enero de 2000, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “FALLO: Que
apreciando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo al
Ayuntamiento de Les L., a Y5, Y6 J., Y1, Y2., Y3, Y4 y Y7. de los pedimentos de la demanda promovida por la procuradora Sra.
Gonzalo en nombre y representación de X1, con imposición
de las costas procesales a la parte actora”.
Segundo.
Contra esta sentencia, la parte actora
interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, la cual dictó
Sentencia en fecha 14 de junio de 2000, con la siguiente parte
dispositiva: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. X1
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
los de Lleida en autos de juicio de menor cuantía nº 278/98, confirmamos
la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas
ocasionadas en esta alzada“.
Tercero.
Contra esta Sentencia, el procurador
Sr. Àngel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación del Sr. X1, interpuso recurso de casación que inicialmente fue remitido
al Tribunal Supremo, el cual, mediante auto de fecha 25 de noviembre de
2003, declaró la competencia de esta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña para su conocimiento.
Cuarto.
Por providencia de fecha 25 de marzo de
2004 se dio traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 1709 de la LEC de 1881, el cual evacuó su informe
en el sentido de considerar procedente la admisión a trámite del recurso
interpuesto.
Quinto.
Por providencia de fecha 3 de mayo de
2004 se admitió a trámite dándose traslado a las partes recurridas para
formalizar su impugnación por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 10 de junio de
2004 y transcurrido el plazo sin haberse impugnado el recurso
interpuesto, se señaló para su votación y fallo el día 12 de julio de
2004.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Guillem
Vidal Andreu.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
Primero.
Son antecedentes de análisis necesario
para la presente resolución los siguientes:
En fecha 3 de septiembre de 1994 D.
X1, que asistía a un espectáculo pirotécnico en la localidad de L.
organizado por ------, sufrió graves quemaduras que le afectaron al
ojo izquierdo con ocasión de ser embestido por uno de los miembros de
aquel grupo, concretamente D. Y2 que portaba una especie
de casco con cuernos encendidos en sus extremos.
A consecuencia del hecho se incoó
juicio de faltas 67/95 ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 8 de Lleida, que terminó con sentencia dictada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 25 de febrero de
1997 por la que se condenaba al citado Y2 a abonar al
ahora recurrente la suma de 21.036.999 pesetas, con responsabilidad
civil subsidiaria de la Asociación -----. y
civil directa y solidaria de la Compañía Aseguradora Lagun-Aro, dentro
de los límites del seguro concertado. En el curso de la ejecución de la
precitada sentencia, la Compañía Aseguradora abonó al perjudicado
10.000.000 de pesetas, límite del seguro, declarándose la insolvencia
del responsable directo (en fecha 6 de abril de 1998) y no hallándose
bien alguno que embargar al Grup Diables de L..
En fecha 2 de marzo de 1998 se
interpuso reclamación ante el Ayuntamiento de Les L. a fin
de que asumiera su responsabilidad como organizador del festejo, sin que
se obtuviera respuesta.
El 10 de junio de 1998 se fecha la
correspondiente demanda de menor cuantía, cabeza de estas actuaciones,
que se dirige contra el susodicho Ayuntamiento, en concepto de
responsable civil directo, y contra siete personas, miembros de la Junta
Directiva de la Associació -----, como responsables civiles subsidiarias. El Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Lleida, que entendió del juicio, dictó
Sentencia en fecha 19 de enero de 2000 desestimando las pretensiones del
actor y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida
desestimó la apelación en Sentencia de 14 de junio de 2000.
Interpuesto por la representación
procesal de D. X1 recurso de casación por infracción de
ley y remitidos los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
fecha 25 de marzo pasado se recibieron en esta Sala con auto de
inhibición de aquella Sala de fecha 25 de noviembre de 2003.
Segundo.
El primero de los motivos de recurso se
incardina en el art. 1692.4º de la antigua Ley de enjuiciamiento civil y
denuncia la infracción del art. 1252 del Código civil.
El recurrente expone, en síntesis, en
el desarrollo del motivo, que yerra la sentencia de la Audiencia al
apreciar la cosa juzgada material, pues no se dan en el caso la
identidad de personas y causas que exige el precepto mentado. Los
litigantes son distintos, pues ahora se ejercita la acción contra el
Ayuntamiento de L. y contra las personas físicas integrantes de la
Junta Directiva del -----., no denunciados en el
juicio penal anterior, y la causa de pedir también es diferente porque
no consiste en la exigencia de la responsabilidad penal y la inherente
civil sino, con la base del art. 1902 del Código civil, en la culpa
in vigilando que concurrió en aquel consistorio como responsable de
la seguridad de las personas y en la creación de un estado real de
insolvencia por la entidad asociativa organizadora del festejo. En suma,
la sentencia penal sólo actúa ahora —se dice— como fijadora del hecho
(lesiones) y del quantum indemnizatorio (21.036.999, menos los
10.000.000 ya cobrados).
La sentencia que se recurre aborda la
anterior cuestión con sólidos argumentos y con apoyo jurisprudencial en
las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995, 24 de octubre
de 1998 y 7 de febrero de 2000, amén de dar por reproducida la abundante
cita que se contiene en la sentencia de primera instancia.
Tan correcta formulación jurídica debe
mantenerse en esta fase casacional.
La doctrina jurisprudencial está hoy
plenamente consolidada. La resume la reciente Sentencia de 2 de julio de
2002 cuando dice: “Tomando en consideración la unidad de la acción
derivada del hecho ilícito y la concurrencia normativa (artículos 1902,
1903, 1902 del Código civil artículo 120-4 del Código penal) debe
señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil ex
delicto en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su
ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que
las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera que
la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de
‘cosa juzgada’. Dentro de esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo
de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales
condenatorias [...] que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa
los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de
enjuiciamiento criminal) tienen carácter vinculante para el orden
jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran
probados, sino también respecto de las decisiones en materia de
responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada
(artículos 1215 y 1252 del Código civil) o similar a la misma, determina
que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que
pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de
esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir (non bis
in idem). En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de
9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio
de 1993 y 24 de octubre de 1998; la doctrina del efecto vinculante es
aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el
proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones,
descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el
proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de
marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo
de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de
diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio
civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que
hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores
de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que no cabe
acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de
aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito
(Sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa
penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en
el parte médico del forense la existencia de la secuela) no transmuta la
causa petendi (Sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no
cabe completar pronunciamientos no dictados (sentencias de 28 de mayo de
1991 y 11 de mayo de 1995) ”.
En el caso presente, el juicio penal se
sostuvo con la intervención del autor material, de la ----- y de la compañía aseguradora, sin que se hiciera
explícita reserva de acciones civiles. El perjudicado tuvo oportunidad
de denunciar entonces al Ayuntamiento de L., tanto por la culpa
in vigilando como por la culpa in eligendo que ahora invoca,
pues tales culpas nacerían, en todo caso, del hecho ilícito y no de
ningún acto posterior a la conclusión de la vía penal, como se pretende.
Y es más, tuvo ocasión de incluir al Ayuntamiento en el proceso penal
cuando solicitaron su llamada tanto la Asociación como la Compañía
Aseguradora, y en aquel momento formuló expresa oposición, según razona
la sentencia de apelación.
En lo que atañe a las personas físicas
demandadas, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la
-----, son, efectivamente, partes
diferentes a la Asociación misma, que no pudieron ser llamadas como
responsables en el proceso penal correspondiente y cuya responsabilidad,
según el recurrente, se centra en “la realización de actos tendentes a
dejar sin contenido económico dicha Asociación, dejándola inactiva e
incumpliendo los requisitos legalmente establecidos para hacer frente a
las deudas sociales”, hecho que sitúa la parte en época posterior al
proceso penal, lo que también es valorado en la sentencia que se recurre
concluyendo en la inexigibilidad de esta responsabilidad civil por
aplicación de la legislación vigente al momento de los hechos y al
dictado de la sentencia.
Como a ello se dedica el motivo
siguiente de recurso, procederemos seguidamente a su análisis.
Tercero.
El segundo de los motivos, en efecto,
alega infracción de los arts. 21 y 29 de la Ley 7/1997, de 18 de junio,
del Parlament de Catalunya, sobre asociaciones.
El recurrente deriva esta
responsabilidad al tenor del juego de los preceptos que expresan: Art.
21
“3. Sens perjudici de la
responsabilitat de l'associació davant de terceres persones, els membres
de l'òrgan de govern responen davant l'associació, els associats i
associades i les terceres persones pels actes o les omissions contraris
a les lleis o als estatuts, i també pels danys causats dolosament o
negligentment que hagin estat comesos en l'exercici de llurs funcions.
4. Quan la responsabilitat no pugui
ésser imputable personalment a cap membre de l'òrgan de govern, tothom
respon solidàriament pels actes o les omissions a què es refereix
l'apartat 3, tret dels que provin que no han participat en la
realització i l'execució dels dits actes o omissions i que desconeixin
que existien o que, tot i conèixer-los, van fer tot el posible per
evitar-ne la realització o, almenys, s'hi van oposar expressament.”
y art. 29:
“1. En cas d'insolvència de
l'associació, l'òrgan de govern o, si és el cas, els liquidadors han de
promoure tot seguit el concurs de l'associació davant el jutge o
jutgessa competent. 2. Si l'òrgan de govern o els liquidadors demoren
injustificadament la sol·licitud a què fa referència l'apartat 1, han de
respondre solidàriament davant els creditors de l'associació pels danys
que en derivin.”
La sentencia que se recurre declara,
como se ha dicho, inaplicables los preceptos, atendidas las fechas de
ocurrencia de los hechos (3 de septiembre de 1994) y de la sentencia
recaída en el proceso penal (25 de febrero de 1997), y declara asimismo
que, aun en el caso en que la Ley fuere aplicable, faltaría por
acreditar la relación de causalidad existente entre el incumplimiento
del deber de promover el concurso por parte de los miembros de la Junta
Directiva de la Asociación y el daño producido (impago de la
indemnización), pues en el caso no se ha probado que la Asociación
tuviera patrimonio suficiente para hacer surgir en el acreedor ahora
demandante expectativas de cobro si se liquidaba ordenadamente,
constando tan sólo un documento de la declaración del impuesto de
sociedades del año 1996 con un resultado de 544.736 pesetas.
El motivo de recurso, en efecto, no
puede prosperar.
La Ley de asociaciones del Parlamento
de Catalunya, como se ha dicho, fue promulgada el 18 de junio de 1997 y
no puede aplicarse retroactivamente el régimen de responsabilidad de los
asociados que la misma establece ex novo. Como expresa la
sentencia de apelación, atendidas las fechas del hecho y de la
sentencia, la normativa aplicable era entonces la Ley de asociaciones de
24 de diciembre de 1964 y el Decreto de 20 de mayo de 1965, que no
preveían el régimen de responsabilidad que ahora se establece.
Pero, efectivamente, aunque la
normativa aplicable fuera la actual, tampoco se produciría el resultado
apetecido por el recurrente.
En primer lugar, faltaría la
determinación, fijación y acreditación explícita de los actos de los
miembros de la Junta Directiva de la -----
que fueran contrarios a la Ley, a los Estatutos o que, dolosa o
imprudentemente, hubieran derivado en daños a terceros (en el presente
caso y según la parte recurrente, la creación de un estado de
insolvencia, que no los hechos lesivos, en cuanto fueron juzgados ya en
su momento) y, en segundo término, faltaría la acreditación de que, con
una liquidación ordenada del patrimonio social o, más concretamente, con
la declaración del concurso posterior a la insolvencia, se hubiera
logrado cubrir las consecuencias del daño, lo que no parece posible a
tenor de los datos económicos que suministra la sentencia que se
combate.
Procede, por lo dicho, rechazar el
segundo de los motivos y con él todo el recurso.
Cuarto.
De conformidad con lo que disponía el
art. 1715.3 de la anterior LEC, se impondrán al recurrente las costas
causadas.
Así pues,
FALLAMOS
Que debemos desestimar como
desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador de los
tribunales D. Saturnino Estévez González, en nombre y representación de
D. X1, representado ante esta Sala por el procurador D. Àngel Joaniquet Ibars, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2000
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en
rollo 65/2000, procedente de juicio de menor cuantía 278/98 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de aquella capital; declarar, en
consecuencia, firme la sentencia e imponer las costas de este recurso a
la parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes
personadas y, con testimonio de la misma, remítanse los autos y el rollo
a la indicada Sección de la Audiencia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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