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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 19 de juliol de 2004, núm. 23/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i
Llansa
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 15/2004 contra
la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm.
712/2003, como consecuencia de las actuaciones de juicio de separación
contenciosa núm. 762/01 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 18
de Barcelona. La Sra. X1 ha interpuesto este recurso
representada por el procurador Sr. Antonio Para Martínez y defendida por
el letrado Sr. Antonio Para Martín. Es parte recurrida el Sr. Y1,
representado por el procurador Sr. Jaime L. R. y defendido por el
letrado Sr. Jordi G. G.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los
tribunales Sr. Antonio Para Martínez actuó en nombre y representación de
la Sra. X1 formulando demanda de juicio de separación
contenciosa núm. 762/01 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de
Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó
Sentencia con fecha 29 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo
siguiente: “FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el
procurador D. Antonio Para Martínez en nombre y representación de Dª.
X1 contra D. Y1, representado por el procurador D.
Jaime Lluch Roca, declaro la separación del matrimonio formado por los
anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales
inherentes y en especial:
1º) No se hace especial
atribución del uso del domicilio familiar.
2º) En cuando a la pensión
compensatoria a favor de la Sra. C. se concede en la suma de 3.000.-
euros.
Las cantidades anteriores
se pagarán mensualmente por adelantado, dentro de los cinco primeros
días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidades
serán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma
automática por el obligado al pago sin necesidad de previo
requerimiento. Realizándose la próxima revalorización el próximo primero
de enero del año 2004. La cantidad mensual será ingresada en la cuenta
corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario.
3º) En concepto de
compensación patrimonial prevista en el art. 41 CF se concede a la
Sra.X1 la cifra de 100.000.- euros.
No procede establecer
condena en costas dada la naturaleza del procedimiento”.
Por auto de fecha de 6 de
junio de 2003 se aclaró la anterior sentencia en el siguiente sentido:
“PARTE DISPOSITIVA: Se suple la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 en
el procedimiento de separación contenciosa nº 762/2001, en el sentido de
denegar la constitución de la garantía hipotecaria solicitada por la
representación de la Sra.X1”.
Segundo.
Contra esta sentencia,
ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
cual dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2003, con la siguiente
parte dispositiva:
“FALLAMOS: Que estimando en
parte los recursos de apelación interpuestos por Dª. X1 y D.
Y1 contra la Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil
tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona
en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y
revocamos dicha sentencia, en lo que se refiere a los siguientes
extremos: El uso de la vivienda familiar, sita en la calle XXXX número
XX, XX XX, de esta ciudad, el cual se atribuye al señor Y1, pero sólo
hasta que se produzca el cese en la indivisión de la propiedad de ambos
litigantes sobre dicha vivienda.
La pensión compensatoria,
en cuyo concepto el señor Y1 entregará a la X1 la suma de
novecientos uno con cincuenta y dos euros al mes, en los cinco primeros
días de cada mensualidad y mediante su ingreso en la cuenta bancaria que
la esposa señale, con actualización anual de dicha suma según la
evolución del índice de precios al consumo para el total nacional, a
partir del mes de febrero de dos mil uno, de tal manera que la primera
actualización deberá aplicarse a la cantidad a abonar a partir de marzo,
inclusive, de dos mil dos.
La compensación del
artículo 41 del Código de familia, que se deja sin efecto.
Las garantías para el pago
de la pensión compensatoria, en cuyo concepto el señor Y1 deberá
constituir, a instancia de la X1 y a satisfacción del Juzgado de
Primera Instancia,
a)
Hipoteca sobre bienes de su plena propiedad, suficientes para garantizar
el pago, durante el número de años que determine el Juzgado, de la
pensión compensatoria con sus actualizaciones, de los intereses, al tipo
del interés legal del dinero incrementado en dos enteros aplicable sobre
las sumas que dejen de pagarse, desde la fecha de su vencimiento, y las
costas de ejecución de la hipoteca y de esta sentencia en lo que
concierne a la pensión compensatoria; o, de no ser posible constituir
dicha garantía o resultar poco efectiva por cualquier circunstancia,
b)
Cualquier otra garantía, incluido el depósito de dinero, que garantice
suficientemente el pago de los conceptos mencionados en el apartado
a)
de este número cuatro, salvo los que no resulten aplicables en vista del
tipo de garantía que se constituya.
El señor Y1 podrá ofrecer
otras garantías en lugar de las expuestas, que sólo se admitirán, oída
la parte contraria, si el Juzgado las considera indudablemente aptas
para garantizar el pago de los conceptos repetidamente expuestos.
Confirmamos en todo lo
demás la sentencia recurrida y no hacemos especial pronunciamiento
respecto a las costas de esta segunda instancia”.
Tercero.
Contra esta Sentencia, el
procurador Sr. Antonio Para Martínez, en nombre y representación de la
Sra. X1, interpuso recurso de casación que, por auto de esta
Sala de fecha 18 de marzo de 2004, se admitió a trámite y del cual se
dio traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su
oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 26
de abril de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación,
y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento civil se
señaló para su votación y fallo, que han tenido lugar el día 7 de junio
de 2004.
Se ha designado ponente al
Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Son hechos relevantes para
el análisis del presente recurso los siguientes:
La demandante Dª. X1 contrajo matrimonio con el demandado D.
Y1 en fecha 27 de
julio de 1984, siendo ambos viudos, aunque convivían desde 1956
aproximadamente.
Los cónyuges tenían hijos
de los anteriores matrimonios, hoy mayores de edad.
Rota la armonía conyugal,
el 19 de febrero de 2001 se firma un convenio de separación entre ellos,
en el cual: se atribuye a D. Y1 el uso del domicilio conyugal, se
otorga a la esposa una pensión mensual de 150.000 pesetas, actualizable,
y se dice que “con la cantidad mensual asignada a la esposa, ésta se
compromete a nada más pedir ni reclamar a su esposo en concepto de
pensión compensatoria y/o compensación económica”.
Instado por D. Y1
procedimiento de separación de mutuo acuerdo en virtud del convenio
aludido, la Sra. X1 no compareció ante el juzgado para ratificarlo.
Instado finalmente el
presente procedimiento de separación contenciosa nº 762/2001, ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, se produjo, en fecha 29
de mayo de 2003, Sentencia en la que, no aplicando el convenio por su
falta de ratificación judicial (con cita de la Sentencia de 7 de mayo de
1998 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona),
no se hacía especial atribución del domicilio conyugal, se otorgaba a la
esposa una pensión mensual de 3.000 euros y se le concedía una
compensación económica por razón del trabajo de 100.000 euros.
En el recurso de apelación
producido ante la indicada Sección de la Audiencia de Barcelona, rollo
712/03, se dictó Sentencia, en fecha 11 de diciembre de 2003, que es
objeto del presente recurso, en la que, revocando la de primera
instancia y dando por válido el convenio regulador de las consecuencias
de la separación, se otorgaba al marido el uso de la vivienda conyugal
hasta el cese de la indivisión de la propiedad, se reducía a 901,52
euros la pensión mensual, se denegaba la compensación económica por
razón del trabajo conyugal y se ordenaba garantizar el pago de aquella
pensión compensatoria.
Segundo.
Contra los indicados
pronunciamientos se alza hoy la parte recurrente, Dª. X1, en
recurso de casación que contiene diez motivos y que se basa en la
superación de la cuantía de 150.000 euros, según lo peticionado en la
demanda (art. 477.2.2º de la Ley de enjuiciamiento civil).
La parte recurrida impugna
la admisión del recurso por la vía del segundo párrafo del art. 485.
El recurso es admisible y
así se declaró expresamente en el auto de fecha 18 de marzo de 2004.
La oposición a esta
admisión se basa sustancialmente en la doctrina emanada del Tribunal
Supremo, expresada primeramente en el Acuerdo de la Junta General de
Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de
diciembre de 2000 y reiterada luego en innumerables autos, según la cual
deben excluirse del numeral 3º del art. 477.2 (interés casacional) las
sentencias recaídas en procedimientos seguidos en razón de la cuantía,
de forma que —a
contrario— las
sentencias recaídas en juicio ordinario por razón de la materia y en
juicio verbal, igualmente en razón de la materia, así como las dictadas
en procedimientos especiales, habrán de ser recurridas por la vía del
ordinal 3º, lo que hace preciso que el recurso presente interés
casacional.
Pero no es ésta la doctrina
que sigue esta Sala, plenamente soberana en materia de recursos que se
funden en derecho civil propio de Cataluña, cual es el caso. Por el
contrario, esta Sala entiende, mayoritariamente, que donde la ley no
distingue no es lícito distinguir y que no se atisba razón de
equidistancia entre los artículos 249.2 y 250.2 con el 477.2.2º, por un
lado, y los 249.1 y 250.1 con el 477.2.3º, por otro, con la conclusión
de que todas las sentencias dictadas por las audiencias provinciales
pueden ser recurridas por interés casacional si lo presentan y por razón
de la cuantía cualquiera que sea el procedimiento seguido. Así se expuso
en el primer auto de 18 de abril de 2002 y se ha reiterado en muchos
otros e incluso en sentencias, como la reciente de 21 de octubre de 2002
dictada en caso similar.
El recurso, por tanto, se
halla correctamente admitido.
Tercero.
El primer motivo de
recurso, formulado al amparo del art. 477.1 de la LEC, denuncia la
infracción de los artículos 1261 y 1276 del Código civil y la
jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de julio
de 1992, 15 de diciembre de 1994 y 22 de mayo de 2003.
En dicho motivo el
recurrente, basándose en una doctrina de esta Sala deducida sobre la
simulación relativa, intenta una nueva valoración de la prueba para
llegar a la conclusión, rechazada en la sentencia de instancia, de que
la firma del convenio regulador por la Sra. X1 fue inducida, y ello
en atención a los hechos, ya analizados por la Audiencia, referidos a
una denuncia que en ese sentido efectuó Dª.X1 al día siguiente
de la firma, a que dicha señora firmaba habitualmente —sin leerlos—
documentos que le presentaba su marido, a lo gravemente perjudiciales
que resultaban los efectos económicos del convenio, a que después de la
firma se reanudó por unos meses la convivencia y a que dicho convenio en
realidad no se cumplió nunca.
El motivo no puede
prosperar.
Como se ha repetido, la
sentencia de instancia valora de manera extensa y exhaustiva los hechos
que, según la recurrente, son demostrativos de la falta de voluntad de
la demandante al firmar el convenio, y llega a la conclusión, nada
absurda, ni ilógica, ni arbitraria, de que no existía tal falta de
voluntad.
La denuncia un día después
de la firma del documento más bien demuestra arrepentimiento que falta
de voluntad en la firma; arrepentimiento lógico si se piensa —y ello es
cierto— en los efectos gravemente perjudiciales que el documento
contenía para su futuro económico; como tampoco es demostrativo de la
ausencia de voluntad en la firma el hecho de haber suscrito en el pasado
otros documentos que no contenían su verdadera voluntad, pues ello pudo
acontecer en épocas en las que participó en determinadas actividades
económicas dirigidas por el marido, situación que no se compadece con la
de momentos de crisis matrimonial y de alejamiento del núcleo familiar;
por fin, tampoco nada demuestra el que se reanudara después de la firma
la convivencia por unos meses o que el convenio no fuera cumplido,
circunstancias
ex post
no vinculables a la
intención primera de convenir.
Y conste que todo lo
anterior se dice con exclusivo afán dialéctico, pues es sabido que la
concurrencia de los requisitos contractuales y la presencia de vicios
del consentimiento son elementos de valoración fáctica no accesibles a
la casación, sin que sea posible en este grado jurisdiccional entrar en
una nueva y tercera ponderación de la prueba practicada (sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de febrero y 26 de marzo de 1992, 9 de febrero, 7
de mayo y 19 de octubre de 1994, 30 de marzo 1998, 22 de marzo de 2001 y
21 de julio de 2003, entre muchas, y, en caso similar, la citada de esta
Sala de 21 de octubre de 2002).
No existe, en consecuencia,
infracción alguna de los requisitos del contrato (art. 1261 del Cc), ni
causa de simulación relativa (art. 1276), ni tampoco vulneración de la
doctrina de esta Sala sobre la materia, por lo que, como se adelantaba,
el motivo ha de rechazarse.
Cuarto.
El segundo motivo de
recurso denuncia la infracción del art. 78 del Código de familia de
Cataluña y la aplicación indebida de la jurisprudencia manifestada en
las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1987, 21 de
diciembre de 1998 y 15 de febrero de 2002.
El desarrollo del motivo
viene a sostener sustancialmente lo siguiente: La sentencia combatida,
tras admitir que en alguna ocasión puede haberse deslizado el criterio
que mantiene la sentencia de primera instancia (como en la sentencia que
se cita), afirma que hoy se sostiene sin fisuras el que los convenios
que los cónyuges alcanzan fuera del proceso tienen plena eficacia cuando
se trata de bienes de los que puedan disponer libremente, porque son
convenios entre personas adultas y con plena disponibilidad patrimonial,
que pueden renunciar a la pensión compensatoria y la indemnización del
art. 41 del Código de familia, aunque no cabe hacer lo propio en materia
de alimentos futuros. En apoyo de su tesis, la sentencia cita las del
Supremo de 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 22 de abril de
1997, 27 de enero de 1998, 21 de diciembre del mismo año y 15 de febrero
de 2002.
Pues bien, el recurrente
afirma que la jurisprudencia enunciada no es aplicable el caso, porque
en todos los supuestos contemplados en las sentencias el otorgamiento,
realidad y voluntariedad del convenio están admitidas por las partes, y
el demandado alega tan sólo la falta de ratificación judicial. No hay
—se dice en el recurso— ni una sola sentencia que aplique la antedicha
doctrina en un supuesto dudoso, en el que una de las partes haya
sostenido su no declaración de voluntad por uno u otro motivo. La
ratificación judicial está precisamente porque el legislador ha
considerado este convenio como de una trascendencia especial y
normalmente concluido en situaciones de especial tensión emocional.
La cuestión se antoja
bizantina por cuanto la Audiencia no declara la validez del convenio
regulador de la separación matrimonial como tal, sino que, partiendo de
que se trata de un convenio entre personas adultas y capaces, suscrito
sobre la materia de los efectos de la separación matrimonial, declara
que “el pacto por el que los esposos litigantes regularon las
consecuencias patrimoniales de su separación es válido y los interesados
no pueden desligarse de él, pues ese acuerdo les obliga, como ocurre con
cualquier contrato [...]” ( los subrayados son propios ).
Y esa es, precisamente, la
línea jurisprudencial actual.
Puede leerse en la
Sentencia de 22 de abril de 1997: “Deben, por ello, distinguirse tres
supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es
un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio
regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución
judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer
lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene
la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si
contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC. La
Sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye
trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones
económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la
separación matrimonial; la Sentencia de 26 de enero de 1993 añade que la
aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del
carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de
autorregulación de sus intereses querido por las partes”.
Y en la de 15 de febrero de
2002, lo siguiente: “Esta Sala comparte la apreciación finalista del
documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia
recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de
convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó
supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y
asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos
acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de
crisis matrimonial (separación o divorcio), en ejercicio de su autonomía
privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones
susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las
económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios
jurídicos de derecho de familia (Sentencia de 22 de abril de 1997),
tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir
los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter
general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades
especiales exigidas por la ley con carácter
ad solemnitatem
o
ad substantiam
para determinados actos
de disposición.
Se trata de una
manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de
las relaciones privadas, reconocida por la jurisprudencia (sentencias,
entre otras, de 26 de enero de 1993, 7 de marzo de 1995, 22 de abril y
19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998) y la
doctrina registral (resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 de
noviembre de 1995 y 1 de septiembre de 1998), que no está condicionada
en su validez y fuerza vinculante
inter partes
a la aprobación y
homologación judicial”.
Siendo ello así, poco
importa que tales sentencias partan de una indiscutida celebración del
negocio, pues las vicisitudes de aquella celebración afectarán en todo
caso a los vicios del consentimiento, pero no a la naturaleza y a los
efectos jurídicos del convenio.
Y como sobre el pretendido
vicio en la emisión de la declaración de voluntad ya se hablado en el
fundamento anterior, concluyéndose con su inexistencia, a los efectos
actuales el negocio celebrado parte de su validez y eficacia en lo que
se refiere a la confluencia de voluntades.
El motivo, pues, ha de ser
desestimado.
Quinto.
El tercero de los motivos
denuncia la infracción también del art. 78 del Código de familia de
Cataluña en conexión con los artículos 3, párrafos 1 y 2, y 4.1, ambos
del Código civil, y el art. 1255 del mismo.
Se razona en el recurso que
el citado artículo excepciona de la aprobación judicial del convenio el
caso de que sea perjudicial para los hijos y, aunque no lo diga, cuando
sea gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, como es el caso. Y
esa doctrina debe ser aplicada, analógicamente, al convenio
extrajudicial.
La argumentación es por
demás sugerente y se halla en línea con determinados sectores
doctrinales y monografistas del tema.
En efecto, el art. 78 del
Código de familia establece que “el conveni regulador esmentat per
l’article 77 ha d’ésser aprovat judicialment, llevat en allò que sigui
perjudicial per als fills”. Por contra, el art. 90, segundo párrafo, del
Código civil dispone que “los acuerdos de los cónyuges, adoptados para
regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, serán
aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges”.
Como se ve, la regulación
no coincide y la específica previsión de desaprobación del convenio
cuando se descubren consecuencias gravemente perjudiciales para uno de
los cónyuges queda extramuros de la legislación catalana, quizás más
preocupada por la libertad individual de contratación pero sin tener en
cuenta lo que antes se decía sobre los momentos de especial tensión en
que son concluidos la mayoría de estos pactos (ver Sentencia de esta
Sala de fecha 4 de octubre de 2001 ).
Quizás hubiera sido
preferible —hablamos de
lege ferenda—
seguir la línea trazada por la legislación común, pero no ha sido esto
lo querido por el legislador catalán, que clara y tajantemente ha dicho
que el convenio debe ser aprobado con la excepción del daño a los hijos,
daño que —eso sí— puede ser directo o indirecto, deviniendo éste de un
grave desequibrio económico sobre el cónyuge que los tiene a su
cuidado; pero éste no es el caso, pues los hijos del matrimonio que
ahora se disuelve son mayores de edad.
Si, analógicamente,
aplicamos las reglas anteriores a los convenios extramatrimoniales, la
solución ha de ser la misma, pues sería impensable hacer de mejor
condición —mayor atención judicial— a éstos que a los convenios
reguladores de la separación para su homologación judicial.
El motivo no puede ser
acogido.
Sexto.
El cuarto de los motivos de
casación se ampara en la vulneración del art. 84 del Código civil en
conexión con el 4.1 del mismo Código.
Se dice en el recurso que
al haberse producido una reconciliación después de la firma del convenio
(admitida por la contraparte y a la que se refiere la sentencia de
primera instancia) quedan sin efecto las medidas acordadas en aquél, por
expresa disposición del art. 84 del Código civil, disposición que, por
vía analógica, debe aplicarse también a los convenios extrajudiciales.
El motivo no se basa, pues,
en una expresa declaración de hechos probados contenidos en la sentencia
que se combate, ni siquiera puede decirse de hechos tácitamente
declarados probados, pues, como reconoce la parte, no se hace mención
alguna del hecho de la reconciliación en la sentencia de instancia,
quizás porque en la apelación nada se argumentó al respecto y se trata
de una cuestión nueva avocada a la casación.
En cualquier caso, empero,
el motivo no puede prosperar.
La norma contenida en el
art. 84 del Código civil, sin parangón en el derecho catalán, contiene
una disposición referida a la reconciliación
sobrevenida,
es decir, posterior al inicio del proceso de separación, inaplicable, en
consecuencia, por doble analogía, a la producida en momentos previos a
la separación judicial y a los convenios extrajudiciales.
La prueba de lo anterior es
que el propio precepto ordena que la reconciliciación se ponga en
conocimiento del juez que entiende de la separación, el cual podrá
mantener o adoptar acuerdos en beneficio de los hijos.
El precepto va dirigido a
las consecuencias judiciales de la reconciliación y restablecimiento de
la convivencia familiar, situación en que lo pactado no ha de producir
ningún efecto, y, por ello, no es extrapolable, sin más, a situaciones
más o menos repetidas de intentos de reconciliación previos a la
instauración de la demanda.
Por todo lo cual resulta
inacogible su aplicación al caso.
Séptimo.
El quinto de los motivos
casacionales invoca la supuesta infracción de los artículos 1281.2, 1284
y 1282 del Código civil.
Aduce la parte recurrente
que debe averiguarse, conforme a los preceptos citados, la verdadera
intención de los contratantes al no quedar clara de la letra del
convenio y conducir a una interpretación irracional, respecto al inciso
contenido en el Pacto V: “Las partes acuerdan que, mientras dure el
proceso de separación matrimonial [...]”. Dicho párrafo indica, según la
parte, que los convinientes pretendían que los pactos se mantuvieran
mientras durara su separación de hecho ya que sólo así se concibe, vista
la reconciliación posterior, la obligación que se imponen de ratificar
el convenio ante la autoridad judicial. La argumentación carece de
sentido y, además, vuelve a basarse en una supuesta reconciliación de la
que no parte —y que no contempla— la sentencia que se combate.
El convenio regulador de la
separación nace, de inicio, como tal, sin perjuicio de que, después,
resultara no ratificado por uno de los cónyuges.
Así lo demuestra claramente
el exponendo cuarto del mismo en cuanto expresa: “Que por una serie de
circunstancias, que no es el caso de relatar, la convivencia entre ambos
ha devenido imposible, por lo que ambos esposos acuerdan regular, en el
futuro, sus relaciones personales y patrimoniales, a tenor del presente
convenio regulador, de acuerdo con los siguientes [...]”.
Ninguna duda ofreció, en su
interpretación, el indicado convenio, ni a las partes durante el
proceso, ni al juez de primera instancia ni al tribunal de apelación,
como tampoco lo ofrece a esta Sala.
El motivo,
consiguientemente, es insostenible.
Octavo.
El sexto motivo invoca
vulneración del art. 83.2.b
del Código de
familia de Catalunya, en cuanto no atribuye a la esposa, más necesitada,
el uso del domicilio conyugal.
La Audiencia, como se ha
repetido, parte de la validez y eficacia del convenio, de modo que, a su
conformidad, atribuye al marido el uso de la vivienda familiar (pacto I
de aquél), pero lo condiciona a que se produzca la indivisión de la
propiedad del inmueble, que la esposa —agregamos— puede solicitar cuando
le convenga.
La recurrente, en este
motivo, parte contrariamente de la inexistencia de pacto, y ello la
conduce a analizar y razonar el mayor grado de la necesidad de la
vivienda, elucubrando sobre la peor situación en que queda la esposa.
De ello se deduce
claramente la imposibilidad de que el motivo casacional prospere.
Si, como se ha argumentado
in extenso,
partimos de la eficacia del negocio de familia celebrado y éste, en el
presente extremo, cabe perfectamente dentro del ámbito de disponibilidad
de las partes, que tienen otras viviendas e hijos aunque no comunes,
habrá de concluirse necesariamente en la improcedencia de analizar cuál
es el interés más necesitado.
Así lo expresa el art. 83
del Código de familia, que supedita en primer lugar la atribución del
uso del domicilio a lo que libremente hayan pactado las partes (art.
83.1) para entrar a analizar aquellas condiciones personales y
familiares sólo a falta de convenio (art. 83.2).
Noveno.
El motivo séptimo de
recurso, al denunciar la inaplicación del art. 84 del Código en cuanto
la sentencia concede la pensión compensatoria estipulada por los
cónyuges (901,52 euros mensuales) en vez de valorar —se dice— las
circunstancias que tal precepto menciona, incurre, como el anterior, en
el vicio de hacer supuesto de la cuestión.
El artículo 84.1 contempla
el derecho del cóyuge que ve perjudicada su situación en comparación con
la que mantenía constante matromonio a percibir una pensión
compensatoria; derecho que, como tal, es renunciable, siempre que esta
renuncia sea formulada de manera clara y explícita, como es el caso
(pacto II del convenio).
Así lo dice la sentencia
combatida en su fundamento cuarto y así es en pura corrección jurídica,
como hemos sostenido en la citada sentencia de esta Sala de fecha 4 de
octubre de 2001.
Cuanto más, pues, puede
acordarse la fijación de una pensión (en este caso, de 150.000 pesetas)
libremente por las partes, atendiendo, como se dice en el pacto
expresado, al “desequilibrio económico que se produce en Dña. X1”.
El art. 84.2 del Código, al
analizar las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar el
quantum
de la pensión
compensatoria, parte claramente de su fijación judicial, como se expone
en el primer inciso de la norma.
El motivo, en consecuencia,
debe declinar.
Décimo.
El motivo octavo, por
contra, ha de prosperar.
Se basa en la infracción
del art. 6.2 del Código civil en conexión con el art. 41 del Código de
familia. En él se sostiene que, de conformidad con aquel precepto, la
renuncia — en este caso a la indemnización compensatoria por razón del
trabajo doméstico— ha de ser clara, precisa e inequívoca, y no lo es la
supuestamente efectuada por Dª.X1 según es de ver en el texto
del convenio.
Y así es, en efecto.
Se ha venido manteniendo
por esta Sala —y lo menciona la sentencia de instancia— la
renunciabilidad a la indemnización que el art. 41 del Código contempla.
Nada lo impide, en cuanto se trata de un derecho concedido por la ley y
en cuanto entra dentro del ámbito de disponibilidad patrimonial de las
personas capaces. Ahora bien, tal renuncia ha de ser, como toda dejación
de derechos, expresa y explícitamente manifestada, sobre todo cuando
concurren —como es el caso, según veremos— sobradamente en la persona
renunciante cuantos elementos relaciona la ley para el surgimiento del
derecho.
Pues bien, basta leer
detenidamente el convenio para percatarse de que ni hay un apartado
concreto que se refiera a la indemnización por razón del trabajo
doméstico ni hay una renuncia unívoca y concluyente.
Contrariamente, el convenio
viene dividido en cinco apartados y sólo el segundo de ellos se refiere
a la pensión, pero bajo el genérico enunciado: “II. Pensión
compensatoria a favor de la esposa”. En él se fija la pensión
compensatoria, en sentido propio, en 150.000 pesetas mensuales, según se
ha dicho; se especifica la forma de pago, y sólo en el último párrafo se
dice: “Con la cantidad mensual asignada a la esposa, ésta se compromete
a nada más pedir ni reclamar a su esposo en concepto de pensión
compensatoria y/o compensación económica”.
Pronto ha de comprenderse
que el párrafo transcrito ni contiene una renuncia expresa y explícita a
la indemnización por razón del trabajo doméstico que contempla el art.
41 del Código de familia, ni los términos del derecho al que
supuestamente se renuncia son claros e inequívocos.
A ello ha de unirse, como
se adelantaba, la gran desigualdad patrimonial que se genera tras la
separación. Esta desigualdad es admitida por las partes (pacto I, primer
párrafo, que más arriba se ha transcrito) y por la propia sentencia de
la Audiencia, si bien ésta, al aplicar el convenio, no hace expresa
valoración de los patrimonios de ambos cónyuges, por lo que, en cuanto
hecho indiscutido, habrá de estarse a lo que establece la sentencia de
primera instancia en su fundamento tercero.
Lo anterior se dice para
revelar el
interés jurídico
que sustenta la
exigibilidad de contundencia en la renuncia al derecho que, por ley,
correspondía a la recurrente (por todas, nuestras sentencias de 27 de
abril de 2000, 21 de octubre de 2002 y 23 de junio de 2003), en cuanto
que el matrimonio duró más de dieciséis años, la esposa trabajó siempre
para el hogar y, mientras, el marido forjó y mantuvo el patrimonio del
que hoy goza. Y sorprende que la Audiencia no haya tenido en cuenta este
interés y, en cambio, lo haya valorado cuando de la atribución del
domiclio conyugal se trataba, toda vez que en el fundamento de derecho
quinto se lee: “Este trascendental efecto [uso y disfrute indefinido del
hogar familiar] no puede admitirse sin que los cónyuges lo pactasen
expresamente, dada su enorme trascendencia económica, pues es obvio que
un uso por tiempo indefinido, prácticamente vacía de contenido el
derecho de propiedad que sobre la mitad indivisa de la vivienda le
corresponde a la X1 y ese efecto no puede ser presumido por los
cónyuges como establecido en un documento y, menos, cuando es un
documento privado que no puede tener más alcance que el que de él
resulte con claridad, precisamente porque los firmantes no estaban
asesorados por abogado o no consta que lo estuviesen y porque la
cuestión tiene una gran importancia económica, como es fácil de
comprender”.
Estos mismos razonamientos
pueden aplicarse, sin más, a la renuncia de la indemnización
compensatoria por razón del trabajo doméstico que ahora se analiza.
Dándose, en consecuencia,
cuantas circunstancias han sido analizadas y ponderando debidamente la
injusta desigualdad que se produce en la situación dimanante de la
crisis matrimonial, esta Sala, revocando la sentencia y acogiendo el
motivo de recurso, concederá a la esposa recurrente una indemnización de
100.000 euros, cuyo pago será garantizado en la misma forma que lo es el
de la pensión compesatoria.
Undécimo.
Aceptándose por la Sala el
motivo octavo de recurso, resulta innecesario el análisis de los
restantes motivos.
Duodécimo.
De conformidad con lo que dispone el art. 398.2 de la LEC, no se hará
imposición de las costas causadas.
Por todo lo dicho,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos estimar y estimamos
en la parte que se dirá el recurso de casación interpuesto por el
procurador de los tribunales D. Antonio Para Martínez, en nombre y
representación de Dª. X1, contra la Sentencia de fecha 11 de
diciembre de 2003 dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el rollo 712/03, procedente del juicio de
separación contenciosa 762/01 tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 18 de Barcelona; en su consecuencia, revocamos la anterior
sentencia y concedemos a la recurrente, Dª.X1, una
indemnización compensatoria por razón del trabajo doméstico a cargo de
D. Y1 de cien mil (100.000) euros, cuyo pago se garantizará de la
forma que se dice respecto a la pensión compensatoria, manteniendo los
demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer
imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente a
las partes personadas y, con su testimonio, remítanse las actuaciones
originales y el rollo a la indicada Sección de la Audiencia.
Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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