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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 21 de juny de 2004, núm. 20/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i
Llansa
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y por infracción
procesal núm. 21/2004 contra la Sentencia dictada en grado de apelación
por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo
de apelación núm. 32/03, como consecuencia de las actuaciones de juicio
de separación núm. 138/2000 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 2 de Cerdanyola. La Sra. X1 ha interpuesto este recurso
representada por la procuradora Sra. Magdalena Julibert Amargos y
defendida por la letrada Sra. Inmaculada CP. Cerezo Cintas. Es parte
recurrida el Sr. Y1, representado por la procuradora Sra.
Francesca Bordell Sarro y defendido por el letrado Sr. Joan Granero
Peñalver.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La procuradora de los
tribunales Sra. Mª Dolores Ribas Mercader, actuó en nombre y
representación del Sr. Y1 formulando demanda de juicio de
separación núm. 138/2000 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Cerdanyola.
Seguida la tramitación
legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2002,
la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: “FALLO: Que,
estimando la demanda de la procuradora Sra. Mª Dolores Ribas Mercader en
nombre y representación de Y1 frente a X1, debo
decretar y decreto la separación matrimonial de los referidos cónyuges,
con los siguientes efectos, en sustitución de las medidas provisionales:
“a) Atribuir a la esposa el
uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar existente, sito en C/
XXXX, nº XX, X X, de L..
b) Se fija una pensión por
alimentos para cada hijo mayor de edad, Pamela y Francisco, que no son
independientes económicamente, con cargo al padre de 100.000 pesetas (en
la actualidad 601,01 €) al mes, pagaderas en los cinco primeros días de
cada mes y actualizable anualmente según IPC, hasta que los hijos sean
independientes o tengan la edad de 27 años caso de no serlo todavía.
c) Se condena al Sr. Y1 a
abonar a la Sra. X1, en metálico y en concepto de compensación por razón
del trabajo, la cantidad de 15.000.000 de pesetas, en la actualidad
90151,82 €; en caso de que el Sr. Y1 realice el pago en el plazo máximo
de tres años, dicha cantidad devengará el interés legal, debiendo para
ello constituir garantía, excepto personal, o aval bancario a favor de
la esposa.
d) Se fija una pensión
compensatoria a favor de la Sra. X1 y a cargo del Sr. Y1, de 25.000
pesetas, en la actualidad 150,25 €, al mes, pagaderas en los cinco
primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros
que designe la esposa, y que deberá ser actualizada anualmente según las
variaciones que experimente el índice de precios al consumo o concepto
que le sustituya, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.
e) Se acuerda revocar todos
los poderes que los cónyuges pudieran haberse otorgado. “No ha lugar a
conceder a la esposa una pensión por alimentos con cargo al Sr. Y1.
Asimismo, dado el especial pronunciamiento de esta resolución, no ha
lugar a imposición de costas alguna.”
Segundo.
Contra esta sentencia,
ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la
cual dictó Sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003, con la siguiente
parte dispositiva:“FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la representación de D. Y1, así
como también parcialmente el formulado por la de Dª. X1,
contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de los de Cerdanyola del Vallès, debemos
revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que no
procede la indemnización prevista en el art. 41 del CF a favor de la
apelante, y elevamos la pensión compensatoria a la suma de 480,81 €
(80.000 pts) al mes, durante los cinco años siguientes a la fecha de la
presente resolución, confirmando los demás extremos de la misma, ello
sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas
causadas en esta alzada “.
Tercero.
Contra esta sentencia, la
procuradora Sra. Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación
de la Sra. X1, interpuso recursos de casación y por infracción
procesal que, por auto de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2004, se
admitieron a trámite y de los que se dio traslado a la parte recurrida y
personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte
días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 26
de abril de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación,
y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento civil se
señaló para la celebración de vista, que ha tenido lugar el día 24 de
mayo de 2004 a las 10,30 horas de la mañana.
Ha sido ponente el Excmo.
Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se alza la parte
recurrente, Dª. X1, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre
de 2003 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en rollo de apelación 32/2003 procedente del juicio de
separación matrimonial nº 138/2000 tramitado en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès.
Interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, basado el
primero en dos motivos, ambos por infracción del art. 218.2 de la Ley de
enjuiciamiento civil, y basado el segundo también en dos motivos, por
infracción del art. 41 del Código de familia de Cataluña y por
infracción del art. 84 de la misma Ley.
Por expreso mandato de la
disposición final decimosexta de la LEC, regla 6ª, se resolverá en
primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo
si se desestima, se entrará en el análisis del recurso de casación.
Segundo.
En el primer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente,
después de hacer un particular —y exhaustivo— análisis de la situación
económica de los cónyuges y de las necesidades de sus hijos, Z1 y
Z2, obtiene la conclusión de que la sentencia carece de
motivación lógica en cuanto fija un
quantum
de la pensión alimenticia
claramente insuficiente.
El motivo no puede
prosperar. Ciertamente no es la sentencia recurrida un modelo en cuanto
a la explicitación de las razones que apoyan su razonamiento lógico,
pero no carece absolutamente de argumentación ni de apoyatura fáctica,
aunque sea por remisión a la sentencia de primera instancia, de suerte
que el resultado final aparece coherente entre el sustrato fáctico y la
valoración jurídica. En efecto, de conformidad con lo que dispone el art
267 del Código de familia de Catalunya “la quantia dels aliments es
determina en proporció a les necessitats de l’alimentat i als mitjans
econòmics i a les possibilitats de la persona o les personas obligades a
prestar- los”.
Se trata, pues, de un
sistema proporcional que debe atender a dos parámetros: de un lado, las
necesidades de quien recibe la prestación, que se contengan en un
espacio de vivencia acorde con el nivel de la realidad social en que se
vive y que, obviamente, han de comprender unos mínimos de habitación (si
no se vive independiente), vestido, instrucción, asistencia médica y
utilidades básicas; de otro lado, las posibilidades económicas del
alimentante, valoradas de forma que subsista la posibilidad del propio
desarrollo personal y profesional.
En el caso de autos, el
elemento fáctico (necesidades y posibilidades), intangible en este grado
procesal, viene claramente especificado en la sentencia que se combate
si se pone en relación con la sentencia de primera instancia a la que se
remite, de forma que en modo alguno es admisible presentar ahora una
valoración distinta de aquél, siempre parcial e interesada por la parte
recurrente.
La sentencia de la
Audiencia tiene en cuenta que los hijos del matrimonio se encuentran
estudiando y carecen de independencia económica, y atiende al patrimonio
del alimentante para la fijación del
quantum.
No lo hace de manera arbitraria, ni irracional ni ilógica, aunque
hubiera sido deseable una mayor explicitación de las circunstancias que
apoyan su decisión.
En conclusión, el motivo,
como se adelantaba, debe ser desestimado.
Tercero.
El segundo de los motivos
de infracción procesal, basado en el mismo precepto legal que el
anterior, denuncia la motivación ilógica que conduce a la Audiencia a
otorgar una pensión compensatoria a la recurrente de 480,81 €
durante un plazo de cinco años.
También en este apartado la
parte recurrida pretende sustituir la valoración de la prueba realizada
en la sentencia de instancia por su particular visión del patrimonio del
recurrido y de las necesidades de la recurrente en orden a acceder al
mercado laboral.
La sentencia alude a estas
circunstancias y, tras analizar la naturaleza jurídica de la pensión
compensatoria según el dictado del art. 84 del Código de familia (en
cuyo análisis hubiera podido tener también en cuenta la doctrina de esta
Sala), atiende, para la fijación de una pensión temporal, a la salud de
la recurrente, a su capacidad laboral, a su edad y a la improcedencia
declarada de la indemnización por razón del trabajo; circunstancias
todas que se hallan enumeradas en aquel precepto legal.
No existe, pues, tampoco
aquí, arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de lógica, de modo que el
motivo ha de ser igualmente rechazado y con él todo el recurso
extraordinario por infracción procesal.
Cuarto.
El primer motivo base del
recurso de casación denuncia infracción del art. 41 del Código de
familia y de la doctrina sentada por esta Sala.
El motivo ha de prosperar.
La sentencia de instancia,
en una confusa e inasumible argumentación, niega la procedencia de la
pensión indemnizatoria que el art. 41 del Código contempla, y ello tras
afirmar que “la esposa [hoy recurrente] sólo trabajó para ------ , SA,
sociedad de la que el esposo es ----- ya desde antes del
matrimonio, según reconoció la apelante, durante el período comprendido
entre febrero de 1998 y diciembre de 1999, trabajo por el que no
percibía salario alguno y desarrollaba sin horario ni trabajo fijo,
habiéndose dedicado durante el matrimonio al cuidado de la casa y de la
familia, por lo que todos los gastos de la vivienda eran satisfechos con
el salario del esposo”, para concluir que “en estas circunstancias, y
dando por vistas todas las manifestaciones efectuadas en la resolución
impugnada sobre las diversas entidades participadas por el apelante,
entendemos, sin embargo, que no se da el enriquecimiento del mismo base
de la indemnización que se peticiona a costa del trabajo no remunerado
de la esposa”, añadiendo, además, que la recurrente percibirá en su
momento su participación en la entidad ------.
Como afirma el recurrente,
la sentencia no se ajusta al art. 41 del Código de familia de Cataluña y
contradice abiertamente la doctrina de esta Sala contenida, entre otras,
en las sentencias de 27 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002.
En esta primera sentencia
ya se argumentaba que los requisitos para que surja el derecho a una
indemnización por razón del trabajo doméstico son:
1º) Que exista una
separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio.
2º) Que uno de los cónyuges
haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el
otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente.
3º) Que la disolución del
matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos
masas patrimoniales de los cónyuges.
4º) Que esa desigualdad
patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
Y en ella se decía: “Ha de
repetirse: aquí no se trata de que el trabajo de la esposa haya
representado un enriquecimiento para el marido y un empobrecimiento para
ella, ni se trata de comparar la situación actual de los cónyuges; aquí
se trata de ver si, en el momento de la disolución del patrimonio
conyugal, se produjo una injustificada desigualdad patrimonial entre
ellos, porque, habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas
del matrimonio (en nuestro caso, la esposa en la forma que prevé el art.
5.1 del Código), nada motiva que, en palabras llanas, uno quede rico y
otro reste pobre”. Y se añadía: “El trabajo exclusivo para la familia y
el hogar no sólo es fundamental para la paz y armonía del matrimonio, es
imprescindible para que el otro cónyuge dedique su esfuerzo, sin
perturbaciones, a la creación de riqueza para el sustento y la
integración social de la familia”.
En una palabra: resulta hoy
insostenible que se niegue el derecho a una pensión indemnizatoria, una
vez admitido éste como elemento corrector del sistema catalán de
separación de bienes, por el simple y llano hecho de que el marido
sufragaba con su salario los gastos de la vivienda, sin tener en cuenta
ni el trabajo doméstico de la esposa ni la diferencia de patrimonios,
circunstancias explícitamente resaltadas en la Ley. Queda, en cambio,
acreditado —sea por lo expresamente declarado en la sentencia que es
objeto de recurso, sea por su remisión a la de primera instancia— que la
recurrente cuenta con 44 años de edad, se halla en estado delicado de
salud por una hepatopatía (que sólo le impide los trabajos forzados) y
no está específicamente capacitada para profesión alguna; que la
duración del matrimonio sobrepasó los veinte años; que la esposa se
dedicó al cuidado del hogar y al del esposo y sus dos hijos, hoy mayores
de edad, salvo un escaso período de tiempo en que trabajó, sin
remuneración, en la empresa del marido; que el marido mantiene hoy un
importante patrimonio tanto inmobiliario como empresarial, reflejado
exhaustivamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de
primera instancia; que, por el contrario, la esposa sólo goza de la
mitad indivisa de una finca rústica y de la mitad indivisa de la
vivienda familiar, junto con el 2% del capital social de la empresa
-------, SL (valor nominal 500.000 pesetas), siendo el 98% restante del
marido (valor nominal 24.000.000 de pesetas) y el derecho a percibir la
participación en la empresa -------, SL.
Atendiendo a los anteriores
datos fácticos, inalterables —como se ha dicho— en esta fase casacional,
la procedencia de la pensión indemnizatoria es indiscutible, porque se
dan cuantos elementos la integran y conforman a la vista del art. 41 del
Código de familia y porque así se deduce de la doctrina jurisprudencial
sentada y ya consolidada de esta Sala.
En relación a la cuantía de
tal indemnización, teniendo en cuenta la diferencia de patrimonios de
los cónyuges en el momento de producirse la ruptura matrimonial, se
fijará en 60.000 euros, acogiéndose en este particular el motivo de
recurso.
Quinto.
El segundo y último de los
motivos, que sustenta el recurso de casación de Dª. X1 invoca
la vulneración del art. 84 del Código en relación con la otorgada
pensión compensatoria a que en el fundamento de derecho tercero de la
presente se ha hecho mención.
Se alega en el recurso que
la sentencia de apelación limita en el tiempo —cinco años— el derecho a
percibir la pensión compensatoria que prevé el precepto citado del
Código,siendo tal límite temporal contrario a la doctrina de esta Sala
expresada en sentencias de fechas 4 de marzo de 2002 y 21 de octubre del
mismo año.
El motivo no puede
estimarse.
La doctrina de esta Sala
—hoy reiterada— no dice lo que la recurrente quiere que diga.
La doctrina de esta Sala
admite la fijación de un límite temporal en la prestación de la pensión
compensatoria, cuando puedan determinarse
al momento
todas las circunstancias
que se relacionan en el art. 84; lo que ocurre es que esta misma
doctrina admite también que no se fije tal plazo en el caso contrario,
esto es, cuando, dadas las circunstancias de necesidad, no pueda
determinarse la duración de ésta, quedando entonces al devenir de
posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la
persona favorecida.
Se resume esta doctrina en
la citada sentencia de 4 de marzo de 2002, cuando se expresa: “Y tampoco
el derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial,
sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las
causas sobrevenidas de extinción: ‘millora de la situació econòmica del
cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor, mort del cònjuge
creditor i transcurs del termini pel qual es va establir’.
“Deviene, pues, claro que
el Código de familia (art. 86) permite la fijación del término o plazo,
pero no obliga a su fijación judicial”.
La sentencia objeto de
recurso, como se ha dicho más arriba, justifica la concesión de una
pensión temporal atendiendo a la edad de la esposa, la escasa incidencia
de su padecimiento en una actividad laboral normal, su situación
patrimonial y la negada concesión de la pensión indemnizatoria por razón
del trabajo doméstico.
El razonamiento es, pues,
correcto y lógico, se halla amparado en las circunstancias que el art.
84 obliga a tener en cuenta y no contradice en absoluto la doctrina de
esta Sala.
De otra parte, no se
procederá a la reducción de la misma por el hecho de haberse otorgado
ahora la pensión indemnizatoria —art. 84.2.d—
al entender esta Sala que la pensión compensatoria concedida por la
Audiencia se ajusta —en cantidad y tiempo— a las circunstancias
concurrentes y al perjuicio sufrido por la recurrente a consecuencia de
la crisis matrimonial (art. 84.1).
Sexto.
De conformidad con el art.
398.2 de la LEC no se condenará en costas al estimarse parcialmente el
recurso de casación.
Por todo lo anterior,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar
parcialmente el recurso de casación interpuestos por la procuradora de
los tribunales Dª. Magdalena Julibert Amargós, en nombre y
representación de Dª. X1, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de
diciembre de 2003 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en el rollo de apelación 32/2003 procedente del juicio de
separación matrimonial nº 138/2000, tramitado en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès.; en
consecuencia, revocamos la misma en el particular referente a la
concesión de una pensión indemnizatoria por razón del trabajo doméstico
a favor de la recurrente y a cargo de su cónyuge D. Y1 y,
manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia, se
concede a la recurrente el derecho a la indemnización antedicha en la
suma de sesenta mil (60.000) euros, pagaderos en metálico en el plazo
máximo de tres años, devengando dicha cantidad el interés legal y
debiéndose constituir garantía real o aval bancario del pago; todo ello
sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente a
las partes personadas y, con su testimonio, remítanse los autos y el
rollo a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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