|
Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 24 de maig de 2004, núm. 18/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Iltmo. Sr. Ponç Feliu i
Llansa
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 113/2003
interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de
apelación núm. 603/98, como consecuencia de las actuaciones de juicio de
menor cuantía núm. 1002/95 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm.
6 de Barcelona. El Sr. X1 y el Sr. X2. interpusieron
recurso representados por la procuradora Sra. Cristina Boras Mollar y
defendidos por la letrada Sra. Olga Recuenco Medina. Asímismo
interpusieron recurso el Sr. Y1 y el Sr. Y2,
representados por el procurador Sr. Àngel Joaniquet Ibarz y defendidos
por la letrada Sra. Olga Recuenco Medina. Es parte recurrida la Sra.
X6, la Sra. X3, la Sra. X4 y la Sra. X5, representadas por el procurador Sr. Ivo Ranera Cahís y
defendidas por el letrado Sr. Màrius Miró i Gili.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los
tribunales Sr. Narciso Ranera Cahís actuó en nombre y representación de
las Sras. X3, X4 ,X5,X6.
formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 1002/95 en el Juzgado
de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona. Seguida la tramitación legal,
el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1998, la
parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
“FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Narciso Ranera
Cahís, en nombre y representación de Dª. X6, Dª. X5, Dª.
X4 y Dª. X3., contra Dª.Y3, D. X2, D. Y2, D.Y1 y D. X1, debo declarar y declaro la nulidad
de las siguientes escrituras públicas:
“1º.- Escritura de
manifestación y aceptación de herencia, otorgada por Dª. Y3,
ante el notario de Sant Just Desvern D. Carlos Masia Martí, el día 19 de
octubre de 1993, con nº de protocolo ####.
2º.- Escritura de
ratificación otorgada por D. X2., ante el notario de Sant Just
Desvern D. Carlos Masia Martí, en fecha 5 de noviembre de 1993, con nº
de protocolo ####.
3º.- Escritura de
adjudicación de herencia otorgada por Dª.Y3, D.Y1y D. X1, estos dos últimos en nombre y representación de D.
X2.,
otorgada ante el notario de Sant Just Desvern D. Carlos Masia Martí, el
día 7 de septiembre de 1994, con nº de protocolo ####.
4º.- Escritura otorgada por
D. Y2, D. X1, D. Ignacio, D. X2 y Dª Y3 M. B., ante el
notario de Sant Just Desvern D. Y2 Masia Martí, el día 19 de octubre
de 1993, con número de protocolo ####.
5º.- Escritura otorgada por
D. Y2, Dª.Y3, D.Y1 y D. X2., ante el notario de Sant Just Desvern D.
Carlos Masia Martí, en fecha 5 de noviembre de
1993, con número de protocolo ####.
6º.- Escritura otorgada por
Y4, SL, y D. Y2, ante el notario de Sant Just Desvern D. Carlos Masia Martí, en fecha 26 de mayo de 1995, con número de protocolo
####.
“Debiendo librarse los
oportunos mandamientos a los registros de la propiedad correspondientes,
de Barcelona y Esplugues de Llobregat, para que se proceda a la
cancelación de las inscripciones registrales que hayan causado las
mencionadas escrituras públicas.
“Asimismo, debo absolver y
absuelvo en la instancia a los demandados, respecto de las peticiones
contenidas en los apartados 7º y 8º del suplico de la demanda, y debo
absolverles y les absuelvo libremente del resto de los pedimentos
formulados por las actoras.
“Cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por iguales
partes.
“Y estimando en parte la
demanda reconvencional formulada por el procurador D. Àngel Joaniquet
Ibarz, en nombre y representación de D. Y2 y D. Y1, así
como la planteada por la procuradora Dª. Montserrat Llinas Vila, en
nombre y representación de D. X1 y D. X2., ambas contra Dª. X3, Dª. X4, Dª.
X5 y Dª. X6, debo
declarar y declaro la nulidad de la escritura pública otorgada en fecha
11 de mayo de 1995, ante el notario de Barcelona D. Roberto Follia Camps,
con número de protocolo ####, entre Y4, SL, y Dª. Y3, Dº.
X3, Dª. X4, Dª. X5 y Dª. X6, y debo absolver y
absuelvo a dichas reconvenidas, del resto de las peticiones contra ellas
formuladas en las reconvenciones, debiendo abonar cada parte las costas
causadas a su instancia en las respectivas reconvenciones, y las
comunes, por iguales partes”.
Segundo.
Contra esta sentencia, Dª
X3, Dª X6, Dª X4, Dª. X5, D. X2, D. Y2, D. Y1 y D. X1 interpusieron recurso de apelación, que se
admitió y se sustanció en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, la cual dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 2000, con la
siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por Dª. X3, Dª. X4, Dª X5 y Dª X6 contra la Sentencia de fecha 16 de abril de
1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Barcelona. Estimamos en parte los que lo han sido por
D. X1, D. X2, D. Y2 y D. Y1 contra dicha
resolución, que mantenemos a excepción del pronunciamiento por el que se
rechazan los derechos legítimos pretendidos. En consecuencia, también se
declara el derecho a la legítima en la sucesión
mortis causa
de D. Y1 a
favor de sus hijos D. X1, D. X2, D. Y2 y D. Y1,
defiriéndose la cuantificación de la respectiva porción legitimaria al
trámite de ejecución de sentencia, sin condena en costas de ninguna de
las instancias“.
Tercero.
Contra esta sentencia, se
interpuso recurso de casación que fue elevado a la Sala Primera del
Tribunal Supremo y ésta, por Auto de fecha 16 de septiembre de 2003,
declaró que: “La competencia para conocer de los recursos de casación
interpuestos por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y
representación, respectivamente, de D. X2. y D. X1 y de Y2 y D. Y1, contra la Sentencia dictada con fecha
12 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
Undécima) en el rollo nº 603/1998, dimanante de los autos nº 1002/1995
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, corresponde a la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
a la que se remitirán los autos y el rollo de apelación, junto con
testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente
Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la
misma en el plazo de diez días”.
Recibidas las actuaciones y
comparecidas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1709
de la LEC de 1881 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera
su correspondiente informe, que efectuó en fecha 18 de diciembre de 2003
en el sentido “[...] considera procedent l’admissió a tràmit del recurs
de cassació interposat per la representació dels Srs. X2 i X1 [...]”, y en fecha 8 de marzo de 2003 en el sentido “[...] considera procedent l’admissió a tràmit del recurs de cassació interposat per la
representació dels Srs. Y2 i Y1 [...]”.
Cuarto.
Por providencia de fecha 11
de marzo de 2004 se dio traslado a la parte recurrida para que efectuara
su impugnación, y en fecha 26 de abril de 2004 se tuvo por formulada
impugnación a los recursos de casación, y de conformidad con el art. 485
de la Ley de enjuiciamiento civil se señaló para la votación y fallo,
que han tenido lugar el día 10 de mayo de 2004.
Se ha designado ponente al
Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se presentan ante esta Sala
dos recursos de casación idénticos, aunque con representaciones
procesales diversas y defensas diferentes: unas en amparo de D. Y1y D.
Y2 y las otras de D. X1 y D. X2., ambos
recursos interesando la revocación de la sentencia dictada en fecha 12
de abril de 2000 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en rollo de apelación nº 603/98 proveniente de juicio
declarativo de menor cuantía nº 1002/1995, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Barcelona.
Se dará, por tanto, un
tratamiento conjunto a ambos recursos.
Segundo.
Al amparo del art. 1692.4º
de la derogada Ley de enjuiciamiento civil se formula un primer motivo
de recurso alegando infracción de los arts. 663 y 664 del Código civil y
101 y 104 del Código de sucesiones de Catalunya, todos ellos en relación
con la capacidad para testar.
Se denuncia que D. Y1, causante de los hermanos recurrentes y recurridos, en contra de lo
declarado por la Audiencia carecía de capacidad para otorgar el
testamento ológrafo de fecha 23 de enero de 1990, que fue protocolizado,
tras declararse su identidad, mediante acta de 27 de enero de 1994.
La prueba de dicha
incapacidad, según los recurrentes, es la presencia de hasta siete
documentos que podrían considerarse testamentos ológrafos aunque no se
protocolizasen y la depresión de tipo exógeno que padecía el testador en
el año 1990.
Es criterio jurisprudencial
reiterado que la apreciación de la capacidad del testador es una
cuestión de hecho que debe apreciar el órgano jurisdiccional de
instancia, que disfruta de la facultad de valorar libremente de acuerdo
con las reglas de la sana crítica las pruebas que se han practicado
(Sentencia, por ejemplo, del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1982 y
las que en la misma se citan, y sentencias de esta Sala de 7 de enero de
1993 y 1 de julio de 1999).
La Sentencia de esta Sala
de 3 de enero de 1994, aplicable por completo al presente caso, dice
así: “A través del presente motivo la parte recurrente analiza la prueba
de instancia referente a la capacidad de la testadora [en nuestro caso,
testador] ofreciendo una apreciación valorativa de la misma distinta de
la efectuada por el tribunal de instancia, cuyo criterio, como cuestión
de hecho, debe mantenerse si no se demuestra la manifiesta y evidente
infracción de las reglas de la sana crítica que han de tenerse en cuenta
en la apreciación conjunta de la prueba. Minuciosamente ambas
resoluciones de instancia analizan los hechos demostrativos de la
incapacidad de la testadora [en nuestro caso, de la capacidad del
testador] al otorgar su testamento en octubre de 1984 [en nuestro caso,
enero de 1990] y explican las razones por las que llegan a aquella
conclusión, razones que están de acuerdo con las normas sobre valoración
de la prueba como son los arts. 632 y 659 de la Ley de enjuiciamiento
civil. La naturaleza limitada del recurso de casación impide a esta Sala
alterar el criterio valorativo correctamente expresado en la instancia”.
Con lo anterior podría
darse por resuelto el motivo de casación primero alegado, pero
añadiremos, con intención de agotar la tutela efectiva de los derechos
del justiciable, que, como también aquí se ha recordado en forma
reiterada, ha de partirse siempre de la plena capacidad para testar.
Decíamos en nuestra sentencia de 1 de julio de 1999 que “la presunción
general de capacidad para testar que establece el art. 103 del Código de
sucesiones debe configurarse jurídicamente como una presunción
iuris tantum
de capacidad, que
además está de acuerdo con el principio
favor testamenti,
de indiscutible vigencia en el derecho sucesorio catalán, con la
consecuencia de que las incapacidades para testar deben configurarse
como unas excepciones a este principio general, que deben acreditarse de
forma convincente en cada caso concreto” (en el mismo sentido nos
habíamos pronunciado ya en sentencias de 21 de junio de 1990 y 7 de
enero de 1992).
Pues bien, frente a esta
presunción general de capacidad el recurrente insiste, también en este
grado jurisdiccional, en los mismos argumentos que ya utilizó en las
instancias y que le fueron rechazados, a saber: la existencia de otros
documentos del testador, con mandas distintas y que nunca fueron
protocolizados, pero que, al decir del recurrente, podrían ser
considerados otros tantos testamentos ológrafos; y la presencia de una
depresión exógena que reconocidamente padecía el causante en la época en
que se redactó el testamento hoy cuestionado.
Como se dice, el primer
punto halla respuesta adecuada y pormenorizada en la sentencia dictada
por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Barcelona, en la que se explica por qué sólo uno de los documentos
privados atribuidos a D. Y3, en concreto el documento nº 2 (folios
379 a 382), podría valer como testamento ológrafo, careciendo los otros
de los requisitos sustantivos exigidos al respecto, pero aun respecto de
aquél carece de los elementos formales de autenticidad y protocolización
que lo hacen valer como tal. Razonamientos que acoge la sentencia que
hoy se combate (fundamento tercero, apartado F).
En orden a la enfermedad
que padecía el testador, nada hace suponer que la misma, dada su
naturaleza, pudiera afectar negativamente a su capacidad de testar, ni
prueba alguna lo advera. Puede repetirse lo que se decía en nuestra
sentencia de 1 de octubre de 1991: “[...] ni los estados depresivos
afectan necesariamente a la capacidad testamentaria pues, si bien
suponen trastornos de la afectividad y del estado de ánimo, en casos
como el presente en el que el sujeto hacía vida prácticamente normal ‘el
trastorno de la afectividad, la depresión, no altera la inteligencia y
voluntad’ [...]”.
Con todo lo anterior
aparece llana la procedencia de desestimar el primer motivo de recurso.
Tercero.
Al amparo también del art.
1692.4º de la antigua Ley de enjuiciamiento civil, se alega como segundo
motivo de recurso la infracción de los arts. 673, 1269 y 1261 del Código
civil y del art. 101 del Código de sucesiones de Cataluña, todos ellos
en relación con los requisitos necesarios para que exista voluntad de
testar. Se dice por el recurrente que, en realidad, en el documento
protocolizado de D. Y1 no había una verdadera voluntad de testar,
como lo demuestra la existencia de otros documentos o testamentos que
descubren una voluntad siempre cambiante del causante, el nombramiento
de dos herederos de confianza que no llegan a actuar nunca y la actitud
de las hermanas recurridas.
El motivo no puede
prosperar.
Se invoca un supuesto dolo
(arts. 673 y 1269 del Código civil) ni explicitado ni alegado y, por
supuesto, nunca probado, en las instancias, de suerte que aparece en
casación como una cuestión nueva que debe expulsarse del debate.
Se invocan también, sin
explicación ni justificación, los requisitos del contrato (art. 1261 del
Código civil).
Y, de otra parte, el art.
101 del Código de sucesiones en absoluto ha sido infringido.
Según dicho precepto “la
successió testada es regeix per la voluntad del causant manifestada en
testament atorgat conforme a la llei”.
Es decir, el precepto se ha
cumplido en su estricta literalidad. Hay un testamento ológrafo
revestido, según decisión judicial, de los requisitos sustantivos
exigibles y de las formalidades externas observables.
Y, en efecto, el testamento
contiene expresión explícita de disposición de bienes y de nombramiento
de herederos, condición sustantiva necesaria y suficiente para el
reconocimiento ontológico del testamento. Lo que no sucede con la
voluntad de testar, que se desprende lógicamente de aquella disposición
para después de la muerte del testador.
A lo anterior no empece la
existencia, traída nuevamente a colación, de otros documentos —de
diferente contenido— que no han alcanzado la condición de testamentos
ológrafos, ni las actuaciones posteriores de los llamados herederos de
confianza o de las hijas favorecidas por la
disposición testamentaria, hechos que no vienen a alterar la validez de
un testamento —único— adornado de todas las condiciones extrínsecas e
intrínsecas.
Se ha cumplido, en
consecuencia, el precepto del derecho catalán que se dice conculcado en
cuanto se ha realizado la voluntad del causante expresada en testamento
otorgado conforme a la ley.
Cuarto.
Por la misma vía procesal
que los anteriores se introduce un tercer motivo que se relaciona con
los requisitos necesarios para la protocolización de los testamentos
ológrafos y se invoca la infracción de los arts. 691, 692 y 693 del
Código civil y los 120 y 121 del Código de sucesiones de Cataluña.
En concreto se denuncia que
en el expediente de protocolización del testamento ológrafo se omitió la
citación de uno de los interesados, D. Y2 pocos comentarios
precisa el motivo.
Ya en segunda instancia se
dice a los ahora recurrentes que D. Y2 compareció en el
expediente aludido, reconoció la letra y firma de D. Y1 y
declaró que no abrigaba duda alguna de hallarse ante un testamento
escrito y firmado por el testador. A mayor abundamiento, fue citado el
Ministerio Fiscal en cumplimiento de lo que dispone el art. 692, segundo
párrafo, del Código civil. Nada puede añadirse a lo ya razonado por el
tribunal de instancia y excusa referirse a la teoría de los actos
propios jurisprudencialmente consagrada.
El motivo debe decaer y,
con él, todo el recurso.
Quinto.
De conformidad con el art.
1715.3 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil, se impondrán las
costas a los recurrentes.
Así por ello,
PARTE
DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador de los
tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D.
X2 y D. X1, representados en autos por la procuradora Dª.
Cristina Borrás Mollar, y por aquel mismo procurador de los tribunales,
en nombre y representación de D.Y1 y D. Y2,
representados en autos por el procurador D. Àngel Joaniquet Ibars,
contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000 por la Sección
Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación
nº 603/98 proveniente de juicio declarativo de menor cuantía nº
1002/1995, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Barcelona, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.
Notifíquese la presente a las partes personadas y, con su testimonio,
devuélvanse los autos y el rollo a la Sección indicada de la Audiencia.
Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
|
|