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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 4 de març de 2004, núm. 9/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr.
Guillem Vidal Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria
Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Antoni
Bruguera i Manté
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados
que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm.
130/2003 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de
apelación núm. 586/02, como consecuencia de las actuaciones de juicio de
menor cuantía núm. 174/99 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia de
Vielha. El Sr. X1 ha interpuesto este recurso representado por
el procurador Sr. Arturo Cot Montserrat y defendido por el letrado Sr.
Josep Enric Bellver. Es parte recurrida el Sr. Y1, representado
por el procurador Sr. Arturo Marroquín Sagalés y defendido por el
letrado Sr. Jaume Trave.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La
procuradora de los tribunales Sra. María José Fernández Valmayor
Carrasco, actuó en nombre y representación del Sr. X1
formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 174/99 en el Juzgado
de Primera Instancia de Vielha. Seguida la tramitación legal, el Juzgado
indicado dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 2002, la parte
dispositiva de la cual dice lo siguiente: “FALLO: Que estimando como
estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña María
José Fernández Vallmayor Carrasco en nombre y representación de D.
X1 contra D. Y1, debo declarar y declaro: 1º) que el
actor es propietario de la finca registral nº ##F1## descrita como coto llamado de
------, sito en L, compuesto de casa y patio; 2º) que el
demandado debe proceder a la correcta colocación de los paranieves, bien
alternados verticalmente o mediante la colocación de una barra de
contención de nieve en los de la hilera inferior; 3º) que el voladizo de
pizarra del edificio debe tener una anchura máxima de 25 cm a partir de
la fachada del edificio del demandado; 4º) que la chimenea de salida de
fachada del edificio del demandado; 5º) que la chimenea de salida de
humos debe tener una altura superior, superando como mínimo la cubierta
vecina en 60 cm y 6º) que no se pueden situar aparatos contadores de
suministros en el nicho habilitado para ello, existente en la pared
medianera, por no existir servidumbre alguna que lo posibilite, y en
consecuencia, debo condenar al demandado a estar y pasar por las
declaraciones anteriores, absolviéndole de los demás pedimentos de la
actora y sin hacer expresa imposición de costas”.
Segundo.
Contra
esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se
admitió y se sustanció en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Lleida, la cual dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 2003, con la
siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de D. X1
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
Vielha en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 174/99,
confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a
la parte recurrente“.
Tercero.
Contra
esta sentencia, el procurador Sr. Arturo Cot Montserrat, en nombre y
representación del Sr. X1, interpuso recurso de casación que
por auto de esta Sala, de fecha 22 de diciembre de 2003, se admitió a
trámite y del cual se dio traslado a la parte recurrida y personada para
formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por
providencia de fecha 29 de enero de 2004 se tuvo por formulada oposición
al recurso de casación y de conformidad con el
art. 485 de la Ley de
enjuiciamiento civil se señaló día y hora para su votación y fallo, que
han tenido lugar el día 23 de febrero de 2004.
Se ha designado
ponente al Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se
plantea ante esta Sala recuso de casación contra la Sentencia dictada en
fecha 27 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lleida en el rollo de apelación nº 586/2002, procedente de
juicio declarativo de menor cuantía nº 174/99 tramitado ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción de Vielha.
El motivo único
del recurso plantea la cuestión, ya resuelta por esta Sala, de la
aplicabilidad en Cataluña del art. 541 del Código civil.
Se parte del
siguiente soporte fáctico, declarado probado por la sentencia objeto de
recurso, al no haber sido combatido en apelación:
“a) Las fincas
que actualmente pertenecen a demandante y demandado constituyeron una
única unidad registral hasta el año 1976, fecha en la que [se] segregó
una porción de la finca matriz (registral ##F1##) que pasó a constituir la
finca registral ##F2##, que, tras varias transmisiones, fue adquirida por
el demandado en el año 1993, mientras que la registral ##F1## la adquirió
el demandante en el año 1989 por título de compraventa a los antiguos
propietarios de aquella finca matriz.
b) La existencia
de la puerta y las ventanas es antigua —más de treinta años— y, por
tanto, anterior a la segregación, constituyendo dichos huecos signos
evidentes y demostrativos de las servidumbres de paso y de luces y
vistas constituidas a favor de la parte de finca que después se segregó
(la del demandado).
c) No consta que
en las escrituras de segregación ni de transmisión se contenga ninguna
mención excluyente o contraria a la continuación de las servidumbres”.
Sobre la anterior
base fáctica la sentencia de primera instancia, entre otros
pronunciamientos que no interesan a los efectos de este recurso, aprecia
la existencia de servidumbre por aplicación del
art. 541 del Código civil y declara prescrita la acción para el cierre de las puertas y
ventanas abiertas por el demandado al apreciar la prescripción de la
acción negatoria.
La sentencia de
apelación desestima el recurso, confirma la aplicación en Cataluña del
art. 541 del Código civil y, aunque resulte intrascendente al apreciarse
la existencia de servidumbre a favor del demandado, sostiene que la
acción no había prescrito pues el lapso temporal de prescripción se
extiende a treinta años, de conformidad con la doctrina de esta Sala
expresada en sentencias de 19 de marzo de 2001 y 16 de septiembre y 14
de octubre de 2002.
Como se ha dicho,
la cuestión del recurso —construido sobre un único motivo— se centra en
la aplicación en Cataluña del art. 541 del
Cc, lo que, en el momento de la
preparación y de la interposición del recurso, presentaba interés
casacional al no existir doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este
punto.
Segundo.
En
este momento la cuestión ha de considerarse pacífica en esta Sala,
habiéndose formado ya doctrina jurisprudencial al coincidir en sus
planteamientos y soluciones las dos recientes sentencias de fechas 18 de
septiembre y 2 de octubre de 2003.
En ambas la Sala
sostiene, tras analizar las distintas posturas doctrinales, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y los antecedentes históricos unidos
a la tradición jurídica catalana, que la institución del destino del
padre de familia como modo de constituir las servidumbres supone un
cuerpo extraño en la tradición catalana, voluntariamente excluido de
regulación en nuestra Compilación.
En la última de
las sentencias citadas se añadía, a mayor abundamiento, que: “Y sólo
como materia normativa que conforma esta interpretación hay que citar el
art. 7 de la Ley 13/1990, que de manera expresa dispone que
‘L’existència d’un signe aparent de servitud entre dues finques
pertanyents a un únic propietari no es considera, si se’n transmet una,
títol suficient perquè la servitud continuï si en l’acte d’alienació no
es disposa així’, reafirmando la imposibilidad jurídica de una tácita
constitución. La interpretación histórica —y auténtica— del precepto hay
que relacionarla con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que
contempla la necesidad no tan sólo de poner al día viejas instituciones,
sino también de ‘neutralitzar les disposicions del Codi civil que
s’entengui que no formen part del nostre dret’.
“Y, en abundancia,
la vigente Ley 22/2001, de 31 de desembre, de regulación del derecho de
superficie, de servitud i de adquisición voluntaria o preferente, además
de establecer paladinamente que las servidumbres sólo podrán
constituirse por título, otorgado voluntaria o forzosamente por
disposición de la ley (art. 7.1), prohibir que pueda adquirirse
cualquier servidumbre por usucapión (art. 7.4) y admitir la polémica
figura de la servidumbre en fundo propio (art. 8.1), declara que ‘en cas
d’alienació de qualsevol de les finques, dominant o servent, la servitud
sobre finca pròpia publicada únicament per l’existència d’un signe
extern, només subsisteix si s’estableix expressament en l’acte
d’alienació’.
“No cabe más que
repetir ya lo que la anterior —y citada repetidamente— sentencia
concluía: que constituiría una incoherencia de nuestro sistema
legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Ley catalana de
1990 la servidumbre por destino del padre de familia, ya que no es
justificable que en el único período en que no existe regulación expresa
se opte por una solución que no se infiere de los antecedentes
históricos ni se ajusta a la regulación escrita posterior.
“Solución, ya
para terminar, que en absoluto se compadece con el dinamismo
inmobiliario actual, que deriva en soluciones injustas y
discriminatorias (obedientes sólo a una antigua configuración de la
propiedad en mano única) y en el anquilosamiento de un derecho que, en
principio, se presume libre”.
La conclusión es
clara y evidente: el art. 541 del Código civil no tiene ni puede tener
aplicación en Cataluña, resultando una institución extraña a su
tradición jurídica —en el momento de los hechos de autos— y actualmente
a la normativa específica.
El motivo único
de recurso ha de ser acogido y, consiguientemente, estimada la demanda
instauradora de la litis.
Tercero.
No se
hará expresa condena en las costas causadas en primera y en segunda
instancias y en este recurso, por aplicación de los
artículos 394 y
398
de la Ley de enjuiciamiento civil, al presentar la cuestión litigiosa
serias dudas de derecho, por lo menos al momento de la preparación y de
la interposición del recurso. Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos estimar y
estimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los
tribunales Dª. María José Altisent Camarasa, en nombre y representación
procesal de D. X1, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de
marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Lleida, en rollo de apelación 586/2002, procedente del juicio de menor
cuantía 174/1999, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Vielha; en su consecuencia, debemos estimar y estimamos
en la parte que se dirá la demanda formulada en su día por la citada
procuradora, en nombre y representación del ahora recurrente, contra D.
Y1, representado en autos por la procuradora Dª. María José
Casasnovas Capdevila, declarando que no existe ninguna servidumbre de
paso constituida sobre el inmueble propiedad del actor y a favor del
inmueble del demandado y condenando a éste a que proceda al cierre de la
puerta con salida directa al inmueble propiedad del actor; declarando
asimismo que no existe ninguna servidumbre de luces y vistas constituida
en el inmueble propiedad del actor a favor del inmueble del demandado y
condenando a éste a que proceda al cierre de la ventana que da
directamente sobre el inmueble propiedad del demandante; todo ello sin
hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda
instancias y en este recurso.
Notifíquese la
presente a las partes y, con testimonio de la misma, remítanse las
actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida.
Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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