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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 19 de febrer de 2004, núm. 7/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillem Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i
LLansa
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 118/2003
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación núm.
18/03, como consecuencia de las actuaciones de juicio verbal núm. 214/02
seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Balaguer. El Sr.
X1 ha interpuesto este recurso representado por el procurador
Sr. Carlos Arcas Hernández y defendido por el letrado Sr. Josep M. Gomis
Masqué. Es parte recurrida el Sr. Y1, representado por el
procurador Sr. Juan Rodes Durall y defendido por el letrado Sr. Fernando
M. Alamillo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La procuradora de los
tribunales Sra. Mercè Arno Marín actuó en nombre y representación del
Sr. X1 formulando demanda de juicio verbal núm. 214/02 en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer. Seguida la tramitación
legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de
2002, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: “FALLO: Que,
desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por Dª Mercè Arnó
Marín, en nombre y representación de D. X1, debo absolver y
absuelvo a D. Y1, de las pretensiones ejercitadas por la
actora, con imposición a esta última de las costas procesales
ocasionadas”.
Segundo.
Contra esta Sentencia, la
parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, la
cual dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 2003, con la siguiente parte
dispositiva: “DECIDIM: Desestimar el recurs d’apel·lació interposat per
la representació processal de X1 contra la sentència dictada
pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 de Balaguer, en procediment de
judici verbal per precari núm. 214/02, que confirmem, i condemnem
l’apel·lant a pagar les costes causades en segona instància“.
Tercero.
Contra esta sentencia, el
procurador Sr. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación del
Sr. X1, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala
de fecha 27 de noviembre de 2003 se admitió a trámite y del cual se dio
traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición
por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 12
de enero de 2004 y por causa de jubilación del magistrado ponente
designado, se procedió a un nuevo reparto del procedimiento y se designó
como ponente al Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
Quinto.
Por providencia de fecha 19
de enero de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación
y de conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento civil se
señaló día y hora para su votación y fallo, que han tenido lugar el día
2 de febrero de 2004.
Se ha designado ponente al
Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Contra la Sentencia dictada
en fecha 14 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lleida, la representación procesal de D. X1
formula recurso de casación sobre la base de cuatro motivos: el primero,
“por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso –Jurisprudencia del Tribunal Supremo”; el segundo,
por infracción legal del art. 278 de la Compilación del derecho civil de Catalunya, por su incorrecta aplicación al supuesto de autos; el
tercero, por infracción del art. 444 del Código civil, y el cuarto, por
infracción del art. 703.2 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Segundo.
Como se ha dicho, el primer
motivo de recurso se basa en la infracción de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en el desarrollo del motivo se
citan las sentencias de este alto Tribunal de fechas 9 de julio de 1984,
7 de octubre de 1949 y 22 de marzo de 1978, todas ellas ilustrativas,
según el recurrente, de la doctrina reiterada de que el precarista
carece de derecho de retención.
El motivo, como se ve, no
cita la norma sustantiva supuestamente vulnerada, que es requisito
esencial de admisibilidad del recurso según lo que disponen los
arts.
477.1 y 479.4 de la Ley de enjuiciamiento civil. Siendo los motivos de inadmisión motivos de desestimación en el momento procesal actual, sin
más ha de declararse la inviabilidad del presente motivo de recurso.
Pero ocurre, además, que el
motivo no
podía citar
ningún precepto sustantivo al efecto, por cuanto el precario no fue
contemplado ni citado ni analizado en la sentencia objeto de recurso.
Tampoco se ha recurrido por
su inaplicación al caso de autos, de forma que no puede
per saltum
ser aducido en casación,
tratándose de una cuestión nueva en este trámite rechazable.
Ha de decaer, por tanto, el
primer motivo de recurso.
Tercero.
En el segundo motivo se
alega —ahora sí— la incorrecta aplicación del
art. 278 de la Compilación del derecho civil de Catalunya.
El recurrente, en este
motivo, amén de seguir mezclando el derecho de retención con la posesión
a precario, hace supuesto de la cuestión y, tras afirmar que el
art. 278
parte de la buena fe del constructor, concluye: “el demandado —poseedor
en precario— conocía perfectamente que la finca en la que realizaba
obras no le pertenecía, gozando de la mera tenencia o posesión natural
de la cosa”.
Parte la sentencia de una
situación esencialmente distinta —e inamovible en casación— ,
argumentando que la concurrencia de la buena fe es clara, apoyándose en
la tradición histórica concretada en el Usatge
si quis in alieno,
que considera constructor de mala fe al que edifica en tierra de otro
contra la voluntad del señor (libro VII, título I, constitución única,
del volumen 1º de las Constituciones y otros derechos de Cataluña) y
concluyendo que, por ello, “mai no pot ser considerat constructor de
mala fe el que fa la construcció en terra aliena amb l’aprovació de
l’amo del terreny ja que es presumeix que el propietari del terreny ha
conferit al tercer la facultat d’edificar (Variarum
resolutionum iuris cesarei, pontificii et municipalis Principatus
Cathaloniae,
part 2, cap. 6, núm. 133)”. En este mismo sentido cita la sentencia de
instancia la de esta Sala de fecha 1 de marzo de 1993.
Aún podría citarse la
sentencia más reciente de esta Sala, de fecha 8 de mayo de 2003, en la
que puede leerse: “No oblidem que ens trobem aquí devant d’una situació
litigiosa que s’ha originat entre persones unides per uns vincles
estrets de parentiu, com són un pare i la seva filla, i que la
construcció de la planta segona de la finca per la filla i pel seu marit
es va fer amb autorització expressa del propietari de la finca, amb la
conseqüència que s’ha de qualificar de construcció feta de bona fe sobre
finca aliena, que origina el dret de retenció segons l’article 278 del text compilat català”.
La sentencia combatida
parte, consiguientemente, del hecho —inconmovible, como se ha dicho— de
que el demandado construyó a ciencia y paciencia, bajo la vigilancia y
tolerancia del dueño, de suerte que en forma alguna puede ser
considerado constructor de mala fe.
En consecuencia, la
aplicación al caso del art. 278 de la Compilación es correcta y el
motivo de recurso debe ser rechazado.
Cuarto.
Menores posibilidades de
éxito contiene el tercero de los motivos, basado, como se ha adelantado,
en la infracción del art. 444 del Código civil.
Dicho precepto, como se
sabe, afirma que no afectan a la posesión los actos meramente tolerados
y los ejecutados clandestinamente.
El único párrafo en que se
desarrolla el motivo insiste en la cualidad de precarista del demandado
y en su posesión meramente tolerada.
Basta remitirse a cuanto se
ha expuesto en el fundamento precedente para rechazar el motivo y
añadir, ex
abundantia, que
la sentencia que se combate deja claro que las obras fueron pagadas por
dicho demandado, aunque en algunas de ellas la factura se girara a
nombre del padre a fin de desgravar fiscalmente, insistiendo en que el
propio actor tiene reconocido que el demandado ocupaba la casa con
autorización de su madre.
Quinto.
Se invoca, por último, como
motivo de recurso la infracción del
art. 703.2 de la Ley de
enjuiciamiento civil.
De principio hay que decir
que al tratarse de un precepto procesal queda extramuros del recurso de
casación.
Pero resulta, además, que
el precepto es radicalmente inaplicable por referirse a un supuesto
completamente ajeno al de autos, cual es el incidente que se produce con
ocasión del acto de lanzamiento, en el caso de que existan plantaciones
o instalaciones en el inmueble necesarias para su utilización, supuesto,
como se dice, absolutamente distante del que es objeto de debate en la
presente causa.
Por todo ello debe decaer
el motivo y con él todo el recurso.
Sexto.
Al desestimarse el recurso
se impondrán las costas al recurrente, de conformidad con el
art. 398 en
relación con el 394 de la LEC.
Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora de
los tribunales Dª. Laia Minguella Barrallat, en nombre y representación
procesal de D. X1, contra la Sentencia dictada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 14 de mayo de 2003
en Apelación núm. 18/03, procedente de juicio verbal nº 214/02 tramitado
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer;
sentencia que se confirma en todas sus partes, con imposición al
recurrente de las costas causadas.
Notifíquese la presente
resolución a las partes personadas y, con su testimonio, remítanse los
autos originales a la indicada Sección.
Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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