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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 2 de febrer de 2004, núm. 6/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillem Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto la demanda de responsabilidad civil núm.
79/2003, interpuesta por la procuradora Sra. Enriqueta Sánchez
Vallecillos y defendida por el propio demandante D. X1,
contra los magistrados Ilmos. Sres. D. Y1, Dña. Y2 y Dña. Y3, representados
por el procurador Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendidos por el letrado
Sr. Josep M. Palau i Gené.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
En fecha 13 de noviembre de
2003, se dictó auto de admisión de la demanda, acordando dar traslado a
la parte demandada, la cual compareció en el termino establecido
mediante la presentación del oportuno escrito en el cual solicitaba se
tuviera por contestada la demanda.
Segundo.
Por providencia de fecha 18
de diciembre de 2003 se tuvo por formulada contestación a la demanda y
de conformidad con el art. 414 de la Ley de enjuiciamiento civil se
señaló para que tuviera lugar la audiencia previa el 15 de enero de 2004
,con el resultado que es de ver en el acta extendida que obra en las
actuaciones.
Tercero.
Con fecha 22 de enero de
2004 se dictó auto en el que se acordaba desestimar el recurso de
nulidad interpuesto por el letrado D. Deogracias Talaverano Marín, en
representación del Sr. X1, en el acto de la audiencia
previa.
En fecha 26 de enero de
2004 se celebró la vista, con el resultado que obra en las actuaciones.
Se ha designado ponente al
Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
D. X1
presenta ante esta Sala, en fecha 16 de junio de 2003, demanda de
responsabilidad civil contra los magistrados, integrantes de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, D. Y1, Dª. Y2 y Dª. Y3.
Según el actor, los
demandados incurrieron en responsabilidad al dictar la sentencia — que
aportan a los efectos del art. 266.1º de la Ley de enjuiciamiento civil,
según se lee en el hecho primero de la demanda— nº 440/00, de fecha 4 de
octubre de 2000, en el rollo de apelación 109/00 procedente del
procedimiento abreviado 339/99 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida.
Alega el demandante que tal sentencia carece de declaración de hechos
probados, está ausente de motivación y no cita el precepto del Código
penal infringido, y alega también que aquella responsabilidad nace de
que los magistrados actuaron careciendo de competencia funcional,
violando los principios procesales de inmediación y contradicción y que
le condenaron sin prueba alguna de cargo.
Los demandados alegan, en
primer lugar, la prescripción o caducidad de la acción, ya se aplique la
Ley procesal anterior, cuyo art. 905 establecía un plazo prescriptorio
de seis meses, ya se aplique la actual sobre la base del
art. 1902 del
Código civil, cuya acción prescribe al año (art. 1968); en cuanto al
fondo, se defiende la corrección jurídica de la sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida tanto en su forma
(relación fáctica y motivación jurídica), como en su contenido
(competencia del Tribunal y cumplimiento de los principios y garantías
procesales) y se afirma que el actor, condenado por prevaricación de
abogado —que no por apropiación indebida como se dice de contrario—, no
ha sufrido, por incorrección de la sentencia, daño profesional ni moral
alguno.
Segundo.
Cabe entonces analizar,
como primera y previa consideración, si la acción ejercitada por el
actor se encontraba vigente al tiempo de interponer la demanda, esto es,
si no estaba caducada o prescrita como sostiene el demandado; cuestión
previa, como se dice, por cuanto su eventual estimación impediría entrar
a valorar el fondo de la pretensión.
Lo primero que debe aquí
dejarse claro, para evitar la confusión que pareció extender el propio
demandante en el acto de la audiencia previa, es que se está ejercitando
una acción de responsabilidad civil de jueces o magistrados con base
sustantiva en el art. 1.902 del Código civil. Así se deduce de la cita
del art. 266.1º de la LEC que se contiene, como se ha dicho, en el hecho
primero de la demanda; de la cita del art. 411 de la Ley orgánica del
poder judicial que se contiene en los fundamentos de derecho de la
demanda (apartado “Legitimación pasiva”) y en la competencia de esta
Sala, que se le atribuye en virtud de lo preceptuado en el art. 73.2.b
de la citada
LOPJ (“Fundamentos de derecho. Competencia”).
Dicha acción, de
conformidad con la legislación anterior contenida en la LEC de 1881,
tenía un plazo de prescripción de seis meses a contar “desde que se
hubiere dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al
pleito o causa” (art. 905); de conformidad con la legislación ahora
vigente, LEC de 2000 y Código civil, tiene un plazo de prescripción de
un año “desde que lo supo el agraviado” (art. 1968 de este último
texto).
Es claro con lo anterior
que si se aplica la legislación procesal derogada —por considerar que
fue durante ésta cuando se produjo el hecho supuestamente generador del
daño—, la acción había prescrito el 4 de abril de 2001 y que si se
aplica la presente —por tomar como referencia la fecha de la
presentación de la demanda— la acción había prescrito el 9 de octubre de
2001 (pues, según demuestra la documentación aportada a Juicio, se
notificó la sentencia personalmente al actor y a su procuradora el 9 de
octubre de 2000 ).
Lo anterior tiene fiel
reflejo en nuestra doctrina jurisprudencial, de la que son puros
ejemplos las siguientes declaraciones: “La sentencia fue dictada en
fecha 11 de febrero de 1986 y la demanda se interpuso en fecha 13 de
septiembre de 1986, es decir transcurridos más de los seis meses a los
que se refiere el artículo 905 de la Ley de enjuiciamiento civil, lo que
determina la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 185 de la Ley orgánica del poder judicial, que remite al
artículo 5 del Código civil, en el cual se dice: ‘si los plazos
estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha’.
Por lo que, al no tratarse de un plazo de días, en el que se descuentan
los inhábiles, sino de meses, no debe excluirse del cómputo el mes de
agosto que, según el artículo 183, se refiere a que sus días son
inhábiles, pero no el mes, como tal” (STS. de 17 de julio de 1987).
“En la oposición de los
demandados figura en primer lugar la prescripción de la acción por
haberse presentado la demanda fuera del plazo de seis meses que señala
el art. 905 de la Ley de enjuiciamiento civil, siguientes al día en que
se hubiese dictado la sentencia firme que haya puesto término a la
causa. Aparece acreditado que la notificación de tal sentencia se hizo
el día 25 de mayo de 1988, y que la demanda fue presentada el día 26 de
noviembre de 1988. Ha de estimarse, por tanto, que aquélla fue
presentada fuera del plazo exigido, y ello por las siguientes razones:
a) Se trata de un plazo señalado por meses, no por días, con lo que se
excluye la aplicación de la regla de que el plazo haya de empezar a
contarse el día siguiente, que la legislación sigue (arts.
303 y
304 de
la Ley de enjuiciamiento civil) para los emplazamientos, citaciones y
notificaciones por días. b) En cambio, al contarse el plazo por meses,
ha de aplicarse el art. 5 del Código civil, según el cual si los plazos
estuviesen fijados por meses o años ‘se computarán de fecha a fecha’,
sin exclusión de los días inhábiles (p. 2 del mismo
art. 5.º); es decir,
en este caso, del 25 de mayo al 25 de noviembre (último día del plazo)”
(STS. de 3 de octubre de 1990 ).
“Alegada por el demandado
la excepción de prescripción de la acción ejercitada, se hace necesario
fijar el
dies a quo a
partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo prescriptito de
seis meses que establece el artículo 905, párrafo primero, de la Ley
procesal; día inicial será aquel en que adquiere firmeza la sentencia o
auto que haya puesto término al pleito o causa, a tenor de los términos
en que está redactado el citado precepto. En el presente caso, ha de
ponerse el término inicial del plazo de prescripción en el día 13 de
julio de 1988, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Sevilla y de la que el demandante hace nacer la
responsabilidad que se exige al magistrado demandado, fue dictada el 17
mayo 1988 y publicada por edicto en el
Boletín Oficial de la
Provincia para
su notificación al demandado rebelde el día 29 de junio de 1988,
concluyendo el plazo de 10 días para preparar el recurso de casación,
único que cabía contra dicha sentencia, el citado día 13 de julio de
1988; en consecuencia, cuando en 30 de enero de 1992 el demandante
interpuso demanda de responsabilidad contra el magistrado demandado ante
el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Sevilla, el 30 de
enero de 1992, había transcurrido con exceso el plazo de seis meses
establecido en el artículo 905, párrafo primero” (STS. de 18 de enero de
1995).
Tercero.
Como se ha adelantado, la
demanda instauradora de la presente litis se presentó el día 16 de junio
de 2003; la sentencia lleva fecha 4 de octubre de 2000, notificada al
siguiente día 9. El período de un año desde la notificación de la
sentencia había transcurrido, pues, con exceso al ejercitarse la acción
de reclamación.
Dos precisiones finales son
necesarias para disipar todas las dudas.
La primera ha de hacer
referencia al hecho tercero de la demanda, de cuyo contenido parece
desprenderse la idea del demandante de que el día inicial del cómputo de
la prescripción no ha comenzado pues la sentencia penal se está todavía
ejecutando. Las anteriores declaraciones jurisprudenciales son claras, y
claro es también el texto del art. 1968. El
dies a quo
coincide con el día en que
“el agraviado” tuvo conocimiento del hecho generador del daño, y este
hecho en el presente caso es, según el propio actor, la sentencia
dictada por los demandados. Otra cosa es la determinación de
qué
daño se hizo y
en cuánto o cómo
debe ser
cuantificado.
En segundo término, también
ha de salirse al paso de la idea —aunque no explicitada de forma clara y
contundente— de que la sentencia penal no es firme y que en ejecución se
están todavía resolviendo constantes recursos. Lo primero no impide,
obviamente, lo segundo. Pero, en cualquier caso, la sentencia dictada
por los demandados es firme desde que se dictó, porque, como dice el
art. 796 de la Ley de enjuiciamiento criminal, contra ella no cabía sino
el recurso extraordinario de revisión y el del artículo siguiente, que
no es el caso, y, como se reconoce, la misma se está ejecutando
(Ejecutoria 301/2000), lo que no podría hacerse de no ser firme (art.
798 del mismo texto).
Por todas estas razones
debe ser acogida la excepción de prescripción formulada por la parte
demandada, sin entrar en el fondo del asunto.
Cuarto.
Se imponen las costas al
demandante por virtud de lo dispuesto en el
art. 394 de la LEC,
apreciándose temeridad en el mismo, lo que se declara a los efectos de
lo prevenido en el párrafo segundo del apartado 3 del dicho precepto.
Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos, acogiendo la excepción de prescripción, la demanda
formulada por D. X1, que ha actuado representado procesalmente por la procuradora de los tribunales Dª. Enriqueta Sánchez
Vallecillos, de responsabilidad civil contra los magistrados D. Y1, Dª.
Y2 y Dª. Y3; se imponen las costas al actor por su temeridad.
Notifíquese la presente a
las partes personadas advirtiéndoles que contra la misma no cabe
recurso.
Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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