|
Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 22 de gener de 2004, núm. 5/2004 (Sala Civil i Penal)
Presidente:
Excmo. Sr. Guillem Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
Ilmo. Sr. Lluís Puig i
Ferriol
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 90/2003 contra
la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm.
1001/2000, como consecuencia de las actuaciones del juicio de menor
cuantía núm. 174/99 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de
Vilafranca del Penedès. La Sra. X1, la Sra. X2 y la Sra. X3 han interpuesto este recurso representadas
por la procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendidas por el letrado
Sr. José Mª Pou de Avilés. Es parte contra la cual se recurre la Sra.
Y1 y la Sra. Y2, representadas por la
procuradora Sra. Sonsoles Pesqueira Puyol y defendidas por el letrado
Sr. Dionisio Cerrada Guerrero.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La procuradora de los
tribunales Sra. Isabel Pallerola Font, actuó en nombre y representación
de la Sra. X1, de la Sra. X3 y de la Sra. X2 formulando demanda de juicio de menor cuantía núm.
174/99 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilafranca del
Penedès. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó
Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2000, la parte dispositiva de la
cual dice lo siguiente: “FALLO: Que debo desestimar y desestimo
íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Isabel Pallerola
Font, en representación doña X1, doña X3 y doña X2, absolviendo al demandado, don
Y5, de
todos los pedimentos formulados contra su persona. En cuanto a las
costas procesales causadas en esta primera instancia, se impone su
íntegro pago a los demandantes”.
Segundo.
Contra esta sentencia, la
parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se
sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona,
la cual dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 2003, con la siguiente
parte dispositiva: “FALLO: Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Dª. X2, Dª. Araceli G. G. y Dª.
X1 contra la Sentencia de 15 de
septiembre de 2000 dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Vilafranca del Penedès, que confirmamos íntegramente con
expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada“.
Tercero.
Contra esta sentencia, la
procuradora Sra. Araceli García Gómez, en nombre y representación de la
Sra. X1, de la Sra. X2 y de la Sra. MªX3, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala
de fecha 9 de octubre de 2003 se admitió a trámite y del cual se dio
traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición
por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 6
de noviembre de 2003 se tuvo por formulada oposición al recurso de
casación, y de conformidad con el
art. 485 de la Ley de enjuiciamiento
civil se señaló día y hora para la celebración de vista, que ha tenido
lugar el día 15 de diciembre de 2003 a las 10 horas de la mañana.
Se ha designado ponente al
Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
En la demanda instauradora
de la presente litis se ejercitaron por la representación procesal de Dª.
X1, Dª. X3 y Dª. X2 dos
acciones acumuladas: la primera, entablada por estas dos últimas,
declarativa de dominio y de condena de las demandadas Dª. Y1 y Dª.
Y2 a la entrega de bienes por mor del derecho a la
sucesión hereditaria del causante, D. Y3, a través del padre
adoptivo de aquéllas, D. Y4; la segunda, entablada por Dª. X1, encierra una acción declarativa de dominio por
usucapión y, subsidiariamente, una acción de derecho de retención sobre
determinada finca.
Ambas acciones fueron
totalmente rechazadas en primera y segunda instancia.
Segundo.
En el primer motivo de
recurso invoca el recurrente, en interés de las Y1 I Y2,
infracción de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución, en relación
con los 26 y
27.1 de la
Ley catalana 37/1991, sobre medidas de
protección de los menores y de la adopción.
La relación fáctica
admitida resulta ser la siguiente:
D. Y3 otorgó, en
el año 1927, testamento abierto ante el notario de Vilafranca del
Penedès D. Sebastián Parés i Goncer. En dicho testamento se incluía la
siguiente disposición: “Séptima. Y de todos sus restantes bienes,
muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones presentes y futuros,
instituye heredero universal a su hijo Don Y5, quien
podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga
algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario
sólo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán
en pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin
hijos, le sustituyen sus hermanos D. Z1, D. Z2, D. Z3 y D.
Z4 L. M., no a todos juntos sino el uno después del otro por el orden
indicado y con la misma condición impuesta al primer instituido;
advirtiendo que si al tener efecto alguna de las tales instituciones,
hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces
o después llegue a la edad de testar, quiere que éstos sucedan en lugar
de su padre premuerto en el modo que resultan instituidos, y a falta de
disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador
establece aquí para sus hijos ”.
D. Y3 falleció
el 15 de febrero de 1945.
Los bienes hicieron
tránsito, en virtud de la antedicha disposición, a D. Y5, que falleció el 9 de febrero de 1997 sin descendencia.
D. Y4, siguiente
fideicomisario, había premuerto también sin hijos, y D. Y3
falleció en el año 1995 dejando dos hijas adoptivas, las hoy
recurrentes, en edad de testar.
En 1998 D. Y5
inscribió las fincas objeto de la herencia a su favor al haber alcanzado
sus hijas legítimas, hoy recurridas y parte procesal por fallecimiento
de su padre, edad de testar.
Hoy la pretensión de las
recurrentes se encamina a afirmar que su condición de hijas adoptivas no
puede privarles de sus derechos hereditarios porque la voluntad del
testador debe interpretarse a la luz del contenido de los preceptos
constitucionales —singularmente de los artículos 14 y 39.2— vigentes en
el momento en que se producen los efectos de la sucesión y, en concreto,
de la sustitución vulgar que se contiene en la segunda parte de la
cláusula testamentaria (según el recurrente, la cláusula testamentaria
contiene dos sustituciones: una primera, fideicomisaria condicional
sine liberis
decesserit y
otra sustitución vulgar, exigiéndose la condición de legítimos de los
hijos sólo en esta segunda), que es en el año 1997, cuando se produce el
óbito del fiduciario. En este sentido, cita la parte recurrente la
Sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1998 y la del
Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002.
Además, se dice en el
recurso, en esta fecha —1997— estaba vigente la citada
Ley 37/1991, de
medidas de protección de los menores y de la adopción, cuyo art.
26
establece que la adopción produce los mismos efectos que la filiación
por naturaleza y cuyo art. 27.1 determina que la adopción causa
parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y el
adoptado y sus descendientes.
Tercero.
El motivo de recurso no
puede ser estimado.
Se trata, como las partes
reconocen, de un tema eminentemente jurídico que se centra en determinar
cuál fue la verdadera intención del testador al disponer la cláusula
controvertida y si esta voluntad puede resultar condicionada por los
preceptos legales y constitucionales hoy en vigor.
Es, en consecuencia,
necesario partir de la incontrovertible premisa de que nos encontramos
ante un caso de sucesión testamentaria, esto es, de sucesión voluntaria,
donde la voluntad del
de cuius
es ley de la sucesión.
Conviene en segundo término
resaltar que la cláusula testamentaria contiene un típico evento de
sustitución fideicomisaria condicional,
si sine liberis
decesserit,
modalidad, generalizada en Cataluña con la intención de conservar el
patrimonio en el seno de la familia (como se reconoce en nuestra
Sentencia de 12 de junio de 1995), que se caracteriza por una
disposición en favor del hijo —primogénito comúnmente— que queda gravada
de restitución en favor de los demás hermanos para el caso en que el
primero fallezca sin dejar hijos o sin dejar hijos en edad de testar
(art. 174 de la Compilación del derecho civil de Catalunya,
196 y
siguientes del Código de sucesiones per causa de muerte). Se trata
entonces de una institución sucesiva de heredero, ya que, como pone de
relieve la doctrina romanista, toda la esencia de la herencia
fideicomisaria se centra en el
ordo successivus
impuesto por el
causante, lo que determina atribuir inicialmente al fiduciario la
condición de heredero y que los fideicomisarios devengan también
herederos del fideicomitente aunque le sucedan no de forma directa o
inmediata, sino después de extinguirse la titularidad del primer
instituido o heredero fiduciario.
Lo anterior reviste
importancia capital a los efectos de la presente litis.
De un lado, no estamos ante
una sucesión legal, que ha de regirse necesariamente por los requisitos
normativos vigentes y respetar el marco constitucional que la envuelve.
Estamos ante un acto de
voluntad del testador, que es ley de la sucesión y que es expresión
concreta del principio de libertad civil.
De otro, la prevalencia de
la voluntad del testador, ley de la sucesión, ha de predicarse sobre
toda la disposición testamentaria, no sobre parte de ella, que
necesariamente se halla condicionada por la otra parte en el
ordo successionis
impuesto por
aquél. No es factible, pues, la distinción que realiza el recurrente
sobre la existencia de dos fases en la cláusula testamentaria: la
sustitución fideicomisaria condicionada y la sustitución vulgar, con
diferentes espacios hermenéuticos. La voluntad es una y única, como una
y única es la intención que guía toda la sucesión: la de mantener el
patrimonio en el ámbito de la familia. En este sentido se ha pronunciado
reiteradamente esta Sala, en sentencias de 19 de julio de 1993, 9 de
marzo de 1995 y 5 de febrero de 2001.
Y la voluntad del testador,
D. Y3, es clara, tanto en su interpretación literal, como
puesta en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento
en que es expresada, año 1927, cuanto en el momento en que se abre la
sucesión, año 1945.
La expresión
hijos legítimos
no comprende a los
hijos adoptivos. La distinción entre hijos matrimoniales (o legítimos en
la acepción tradicional) y no matrimoniales se proyecta únicamente en
relación con los hijos por naturaleza, es decir, los nacidos en el seno
de una unión heterosexual, mientras que la categoría de los hijos
adoptivos es ajena a esta subdistinción entre hijos matrimoniales y no
matrimoniales de los hijos por naturaleza. Esta Sala tiene dicho que “la
Ley estatal de 24 de abril de 1958, reformadora del Código civil en
materia de adopción, confirió al adoptado la condición de hijo respecto
al padre y/o madre adoptantes, pero no le atribuyó el
status familiae
en relación con la del
adoptante, ya que según el art. 174 del Código la adopción establecía un
vínculo de parentesco entre el adoptante, el adoptado y su descendencia
legítima, pero no respecto a la familia del adoptante. En Cataluña, la
Compilación del derecho civil de 1960, en su
art. 248, establecía que
los hijos adoptivos sólo eran llamados a la sucesión intestada del padre
o madre adoptantes, pero no a la sucesión intestada de otros parientes
de los adoptantes, en consonancia con el criterio expuesto de que la
adopción originaba únicamente un
status filii
y no un
status familiae.
Véase, en tal sentido y con extensión, nuestra sentencia, ya citada, de
19 de julio de 1993.
Tradicionalmente, de otra
parte, se había venido entendiendo que la condición de morir sin dejar
hijos solamente quedaba incompleta si el heredero fiduciario moría
dejando descendencia legítima. Así de deducía de la redacción original
del art. 174, quinto párrafo, de la Compilación (“Únicament seran
considerats fills posats en condició els legítims i els legitimats per
subsegüent matrimoni del fiduciari, a menys que el testador disposi
altrament”) y así lo había entendido el Tribunal Supremo (sentencias de
21 de febrero de 1960 y 12 de marzo de 1974). La reforma de la
Compilación del año 1984, que perseguía la equiparación jurídica de
todos los hijos, se limitó a sustituir el calificativo de legítimos (y
legitimados) por el de matrimoniales. De forma que, como afirma nuestra
común doctrina catalana, en territorios forales se ha admitido el
principio de que, tradicionalmente, el llamamiento en favor de los hijos
—para los
puestos en condición—
sólo comprende a los legítimos y a los legitimados por subsiguiente
matrimonio, nunca a los naturales ni a los adoptivos.
Cierto que hoy la situación
es diferente. Los artículos 14 y 39.2 de nuestra Constitución de 1978
han impuesto un principio de igualdad entre todos los hijos, los
artículos 26 y
27.1 de la
Ley catalana 37/1991, de medidas de protección
de los menores y de la adopción, equiparan los derechos de los hijos
adoptivos a los de los hijos por naturaleza y el Código de sucesiones
por causa de muerte en Cataluña ha suprimido el párrafo último del art.
174 de la Compilación, de modo que hoy ha de entenderse que queda
incompleta la condición si el heredero fiduciario fallece sin dejar
descendencia matrimonial, no matrimonial o adoptiva (en relación también
con el art. 113.1 del Código de familia).
Ahora bien, como se ha
dicho, no es ésta la situación aplicable, porque no lo quiso así el
testador —ley sucesoria— y porque no se contemplaba así en el momento de
redactar el testamento y en el de su fallecimiento.
En este sentido resulta
ilustradora la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de
1991: “Los artículos 14 y 39-2.º de la Constitución, no implican una
‘constitucionalización’ de los derechos de los hijos en punto a su
igualdad respecto de los padres más que en los que sean de la sangre,
sin posible discriminación de sin son ‘intra’ o ‘extra’ matrimoniales,
como se infiere del párrafo 3 del mismo artículo 39, pero sin que se
configure un derecho de igualdad respecto de los adoptivos con relación
a la familia del adoptante, pues tan sólo se define ese derecho de orden
legitimario en la herencia del padre adoptante, y no por disposición
constitucional obviamente, sino a través del
artículo 823 del Código
civil según redacción de la Ley de 13 de mayo de 1981”. Y es también
sumamente ilustrador el Auto del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de
enero de 1992, que inadmitió el recurso contra la indicada sentencia, en
el que se lee: “[…] se recurre una resolución judicial que lleva a cabo
la interpretación de una disposición testamentaria, y tal interpretación
testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora,
voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se
otorga el testamento. Por tanto, no es posible utilizar en la
interpretación de tal llamamiento a la herencia, producido en el año
1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello no
pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora”.
En consecuencia y como al
principio se ha dicho, el motivo de recurso no puede ser acogido.
Cuarto.
Se denuncia en el segundo
motivo casacional, ya en interés de Dª. X1, la
infracción del art. 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña
y se citan también como vulneradas las sentencias de esta Sala de 23 de
septiembre de 1997, 8 de enero y 1 de octubre de 2001.
La parte recurrente
sostiene que la sentencia objeto de recurso hace prevalecer “los actos
unilaterales efectuados por el propietario a espaldas del poseedor”,
sobre los “numerosos actos de dominio llevados a cabo por el poseedor
durante más de treinta años”, lo que, a su entender, contradice la
doctrina sentada por esta Sala. A continuación efectúa una larga
valoración de la prueba practicada en primera instancia.
No estamos en una tercera
instancia y conoce perfectamente la parte recurrente que la valoración
de la prueba es función que incumbe, en exclusiva, a los tribunales de
instancia. Ante ellos se practica y ellos deben ponderarla. Sólo si este
juicio de ponderación es irracional, ilógico o arbitrario puede en
casación ser modificado.
Sin embargo, en la ley
actual el cauce para el combate de la valoración de la prueba es el
recurso extraordinario por infracción procesal, y tal vehículo no ha
sido usado por la parte. De esta forma, la Sala debe atenerse estricta y
específicamente a los hechos que el tribunal de instancia ha declarado
probados.
La Audiencia pondera: de un
lado, la documentación aportada por la parte demandada y, singularmente,
el pago del impuesto de bienes inmuebles, certificado del Ayuntamiento
en el que se le notifican los nuevos valores catastrales, certificación
de la cesión para caza de determinados terrenos integrados en la finca
-----; de otro, la documentación de la actora (acta de notoriedad,
póliza de seguro agrario, libreta manuscrita de gastos, cosechas, pagos,
cobros, etc.) y prueba testifical.
Ponderados todos los
elementos probatorios, el Tribunal concluye que el esposo de la actora,
D. Y3, explotó la finca desde 1965, pero tal explotación lo fue a
título de mero cultivador de hecho, como lo acreditan su documentación y
el entendimiento de los testigos, no de propietario, condición que
seguía manteniendo D. Y5, como lo prueban sus actos propios
de dueño y que, además, no podía ceder en donación la finca a su hermano
pues no era heredero libre.
Tal valoración de la prueba
no es contraria a derecho ni es arbitraria ni está opuesta a la razón o
al sentido común. Tampoco con ella el Tribunal ha vulnerado regla alguna
jurídica impuesta por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Tal
doctrina tan sólo enseña que los actos unilaterales efectuados por los
titulares a espaldas del poseedor no impiden la posesión en concepto de
dueño. Ahora bien, tal posesión
en concepto de dueño
ha de existir —
porque es requisito
sine qua non—
que especifica el art. 342 de la Compilación y lo que precisamente se
discute en el caso de autos es el carácter de la posesión, llegando la
Audiencia, como se ha dicho, a la conclusión de que la posesión de la
finca ----- por el esposo de la demandante no lo fue a título de
dueño sino a título de precarista/cultivador.
Por lo anterior, el segundo
motivo de recurso ha de ser también desestimado.
Quinto.
En el tercero y último de
los motivos de casación la parte recurrente denuncia la conculcación del
art. 278 de la Compilación del derecho civil de Cataluña y cita en apoyo
de su tesis la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 1992.
En definitiva, la parte
interesa que le sean abonadas todas las inversiones y mejoras realizadas
en la finca desde 1965, que cifra en la suma de 61.146.636 pesetas.
La Audiencia deniega tal
petición sobre la base de que la misma es distinta y extraña a la
contenida en el precepto normativo catalán, pues encierra un
resarcimiento de la total explotación de la finca durante los más de
treinta años, sin tener en cuenta los beneficios que la explotación ha
reportado a quien ahora reclama.
Realmente el
artículo 278
de la Compilación no está pensado para casos como el presente. Se trata
en verdad de un derecho de retención, no de una acción de resarcimiento.
El precepto autoriza a quien edificó, plantó, sembró o aró de buena fe
en suelo ajeno a retener la edificación, plantación o siembra hasta que
se le reintegre, afiance o consigne el precio de los materiales,
semillas, plantas o jornales. El precepto, como se dice en nuestra
sentencia de 25 de abril de 1992, recoge parcialmente las prescripciones
del Usatge
si quis alieno,
incluido en el libro VII de las Constituciones y otros derechos de
Cataluña. Su aplicación al caso, sin embargo, no ha sido cuestionada en
este recurso en lo que afecta a su origen jurídico —sólo se alude al
tema en la sentencia objeto de recurso— por lo que, en este aspecto,
tampoco caben mayores elucubraciones en aras a conservar el principio de
congruencia.
Con todo, el precepto
tampoco está pensado para una inversión —de tracto sucesivo— de tan
largo tiempo, y menos en cuanto la retención se hace depender, en este
caso, del pago del total coste de aquella.
Es jurídicamente correcta
la tesis expuesta en la sentencia que se combate: “La actora ahora
recurrente confunde el sentido reparador del
art. 278 y lo lleva al
absurdo de pretender ser resarcida del supuesto coste de la explotación
sin tener en cuenta los beneficios obtenidos por la misma y sin que sea
admisible que en esta alzada haya alegado la posibilidad de deducir
tales beneficios porque esta es una cuestión trascendental que debió ser
debatida en la instancia. El derecho de retención ejercitado sólo
tendría sentido si la actora hubiera acreditado la realidad de
plantaciones recientes que no hubieran podido ser amortizadas y de las
que pudiera derivar un beneficio sin causa para el propietario”, dice la
sentencia, sin que sean necesarias mayores precisiones.
La actora, en efecto, no ha
intentado ni practicado prueba alguna en este sentido y su pretensión es
puramente resarcitoria, sin que conste precio alguno de supuestos
materiales,
semillas, plantas o jornales de operarios
en su caso abonados y
dejados de percibir, con el consiguiente perjuicio injusto causado.
Siendo ello así, la
solución desestimatoria, aplicada ya en nuestra sentencia de 1992 de
anterior mención, es la consecuente.
Sexto.
Todo lo anterior conduce
rectamente a la íntegra desestimación del recurso de casación formulado,
sin condena en este caso de las costas causadas en las instancias y en
este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 398 en relación
con el 394.1 de la LEC, al estimar este Tribunal que el caso presentaba
serias dudas de derecho.
Así pues,
PARTE DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos íntegramente el recurso de casación interpuesto por la
procuradora de los tribunales Dª. Araceli García Gómez, en nombre y
representación procesal de Dª. X1 y Dª. X2 y Dª.X3, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003 por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de
apelación núm. 1001/00, procedente de juicio de menor cuantía núm.
174/99 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de Vilafranca del Penedès; confirmando aquella en todas sus partes y sin
hacer expresa imposición de las costas causadas en las instancias y en
este recurso.
Notifíquese la presente a
las partes y remítanse, con testimonio de la misma, las actuaciones a la
Sección indicada de la Audiencia.
Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
|
|