Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 2 de juny de 2003
núm. 20/2003 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
Ilma. Sra. Núria Bassols i
Muntada
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 24/2003 contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 410/2002, como
consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 48/2000 seguidas
ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Tarragona. La Sra. X ha
interpuesto este recurso representada por la procuradora Sra. Adelaida
Espejo Iglesias y defendida por el letrado Sr. Antoni Vives Sendra. Es parte
contra la cual se recurre el Sr. Y, representado por el
procurador Sr. Arturo Cot Montserrat y defendido por el letrado Sr. Ignasi
Casas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales
Sr. Luis Colet Panadés actuó en nombre y representación del Sr. Y formulando demanda de juicio de divorcio núm. 48/00 en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 7 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el
Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2002, cuya parte
dispositiva dice lo siguiente: “FALLO: Que estimando parcialmente la demanda
presentada por el procurador Sr. Lluís Colet, en representación de D. Y contra
X, debo declarar y declaro disuelto por
divorcio el matrimonio por ellos formado, con los siguientes efectos: 1) D.
Y satisfará mensualmente la cantidad de 90.000 ptas., en
concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cual se abonará a
la misma Sra. X por anticipado dentro de los cinco primeros días
de cada mes, y se actualizará anualmente los días 1 de enero de cada año,
conforme a las variaciones que haya experimentado el IPC del año anterior o
índice que lo pudiere sustituir en el futuro. “En cuanto a las costas cada
parte deberá satisfacer las costas propias y las comunes por mitad.
Comuníquese de oficio el contenido de esta sentencia al Registro civil de
Tarragona, en el que consta inscrito en el Libro XXXXXX y Página XXX tomo
XX, página XXX, a fin de que se haga constar la misma al margen de la
inscripción de matrimonio de los litigantes”.
Segundo.
Contra esta sentencia, la parte
actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, la cual dictó Sentencia
en fecha 18 de marzo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS:
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el
procurador D. Luis Colet Panadés, en nombre y representación de D. Y, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de
Tarragona en fecha 18 de marzo de 2002, y en consecuencia, debemos revocar y
revocamos parcialmente la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:
a) Que dejamos sin efecto la
pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada, confirmando el resto
de pronunciamientos de la sentencia dictada, sin imposición de las costas de
primera instancia a ninguno de los litigantes.
b) No se efectúa especial
pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia.”
Tercero.
Contra esta sentencia, la
procuradora Sra. Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de la
Sra. X., interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala,
de fecha 20 de marzo de 2003, se admitió a trámite, dándose traslado a la
parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el
plazo de veinte días.
Cuarto.
Por providencia de fecha 24 de
abril de 2003 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación, y de
conformidad con el art. 485 de la Ley de enjuiciamiento civil se señaló para
su votación y fallo, que ha tenido lugar, el día 12 de mayo de 2003 a las
10.30 horas de la mañana.
Se ha designado ponente al Excm.
Sr. Guillem Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se interpone ante esta Sala
recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de
2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en
rollo de apelación nº 410/2002 proveniente de autos de divorcio nº 48/2000
tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de dicha
capital.
Son hechos de interés para la
resolución del presente recurso los siguientes:
En fecha 26 de noviembre de
1988 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tarragona dictó
Sentencia de separación de mutuo acuerdo de los cónyuges D. Y y Dª. X En dicha sentencia se aprobó el convenio regulador de
la separación, que contenía, en lo que ahora importa, las siguientes
cláusulas:
“Primera. Que contrajeron
matrimonio en esta ciudad el día 12 de octubre de 1969, de cuya unión
nacieron y viven cinco hijos, llamados Z, Z2, Z3,
Z4 y Z5, en la actualidad de 18, 17, 15, 13 y 12 años de edad,
respectivamente”.
“Cuarta. En concepto de
alimentos D. Y entregará mensualmente a su esposa Dª X, entre los días 1 y 5 de cada mes, la suma de 50.000 pesetas, mediante
el ingreso o transferencia (...) Dicha suma se revisará anualmente conforme
al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga
sus funciones”.
“Quinta. La esposa Dª X, junto con los hijos del matrimonio, continuará en el uso y disfrute de
la vivienda que hasta la fecha ha constituido el domicilio conyugal”.
“Séptima. No existiendo
desequilibrio económico en relación con la posición que mantenían durante la
vigencia del matrimonio, ambos esposos reconocen que no tienen nada a
reclamarse, el uno del otro, en concepto de pensión compensatoria del
artículo 97 del Código civil”.
Con posterioridad, se intentó
reanudar la convivencia conyugal en períodos intermitentes, satisfaciendo el
esposo durante ese tiempo 150.000 pesetas para el mantenimiento de la
familia.
Finalmente, se produjo la
sentencia de divorcio, cuya apelación es objeto de este recurso.
En la actualidad todos los
hijos del matrimonio son mayores de edad y trabajan con independencia
económica.
El marido satisfizo hasta dicha
sentencia de divorcio la suma de 77.000 pesetas a la esposa.
En reconvención implícita, la
demandada reclamó 100.000 pesetas mensuales en concepto de pensión
compensatoria, dadas su edad, 56 años, su total y exclusiva dedicación a la
familia, la carencia total de ingresos y la imposibilidad de obtenerlos por
su nula capacitación profesional, así como la desahogada situación económica
del marido.
La sentencia de divorcio
concede una pensión compensatoria de 90.000 pesetas mensuales,
revalorizables, decisión que es revocada por la resolución que ahora se
combate, que se basa en la renuncia a tal pensión realizada por la Sra. X. y
que consta en la cláusula séptima del convenio regulador de la separación
aprobado judicialmente.
Segundo.
El primer motivo de recurso —y
prácticamente el único, como se verá— denuncia la inaplicación en la
sentencia recurrida del art. 84 del Código de familia de Catalunya, así como
la declaración de que la recurrente ha renunciado a la pensión
compensatoria.
El tema de la renunciabilidad
de la pensión compensatoria debe considerarse hoy pacíficamente resuelto,
tras las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de diciembre de 1987, 7
de marzo de 1995 y 29 de junio de 1998. Esta misma Sala, en Sentencia de 4
de octubre de 2001, ha tenido ocasión de afirmar: “(...) la pensió
compensatòria que estableix l’article 84 del Codi de família per als
supòsits de crisi matrimonial, és un dret renunciable.
És cert que el precepte no
estableix de forma expressa la renúncia a la pensió compensatòria, però la
seva renunciabilitat en el conveni regulador no ofereix dubtes ja que,
segons l’article 76.2.b
del Codi de familia,
en el conveni regulador de la crisi matrimonial es pot pactar, ‘si és el
cas’, la pensió compensatòria que ha de satisfer un dels cònjuges a l’altre
i l’expressió ‘si és el cas’, posa clarament de manifest que la pensió
compensatòria no l’estableix la llei amb caràcter imperatiu, sinó que sols
es pot exigir si així s’ha convingut, amb la conseqüencia que si és un dret
facultatiu, és també un dret renunciable i la renúncia és, per tant,
vinculant”.
Ahora bien, como dice la
primera de las sentencias citadas del Tribunal Supremo “aunque resulta
válida y eficaz la renuncia efectuada de manera clara y terminante, no
resulta diáfana en especial en situaciones de desequilibrio con dificultades
para lograr un mínimo digno de subsistencia”, y en esta línea esta Sala
tiene expresado, en Sentencia de 4 de julio de 2002, que: “Si projectem ara
aquestes consideracions sobre el cas concret que s’ha de resoldre, hem
d’afirmar que en la fase de separació judicial dels cònjuges es constata que
la crisi matrimonial origina uns perjudicis econòmics a favor de l’esposa i
per això es pacta una pensió alimentícia a favor seu per un import de 65.000
pessetes mensuals. Arribat el moment del divorci aquest fet determina
l’extinció de la pensió alimentícia per trencament del vincle matrimonial,
extinció que deixa sense fonamentació escaient la renúncia a la pensió
compensatòria, que es va renunciar perquè les necessitats de l’esposa ja
venien cobertes per la pensió d’aliments, i si com a conseqüència de la
demanda de divorci interposada precisament pel marit s’havia d’extingir la
pensió d’aliments i no havent-se acreditat que s’hagin modificat les
circumstàncies que van determinar la seva procedència per voluntad expressa
dels cònjuges, hem d’entendre ajustada a dret la tesi de la sentència
d’apel·lació favorable a interpretar el conveni regulador en el sentit de
mantenir la pensió alimentícia en un ajut equivalent a favor de l’esposa,
mentre subsisteixin les circumstàncies que van determinar la seva
constitució en el conveni regulador. Tesi que hem d’entendre ajustada a la
lletra i a l’esperit dels articles 76.3.b
i 84 del Codi de
família, ja que mentre el marit pagava la pensió per aliments, es pot
afirmar que la pensió compensatòria es trobava en situació latent, i si
després de la sentència de divorci els excònjuges no estableixen cap altre
conveni per tal de suplir la mancança de la pensió alimentícia, el perjudici
econòmic que havia de pal·liar la pensió alimentícia pot esmenar-lo la
resolució judicial per la via d’establir una pensió compensatòria del mateix
import ”.
En conclusión, habrá que
proyectar estas tesis sobre cada caso y observar si, renunciada una pensión
compensatoria, el Tribunal ha de subvenir al cónyuge necesitado cuando el
mismo no tenga otro remedio de subsistencia, considerando que aquella
renuncia se hizo (rebus
sic stantibus) por
percibir al momento una pensión alimenticia, que luego el divorcio extingue.
Y, aplicada esta doctrina al
caso de autos, resulta diáfano que así se hizo.
En el momento de la separación,
Dª X., de 56 años, sin capacitación profesional, dedicada durante
casi veinte años exclusivamente al cuidado de la familia y sin medios
propios de subsistencia, quedó, con sus hijos, en el domicilio conyugal y
pactó con el marido una pensión alimenticia de 150.000 —revisable— para ella
y los suyos. Aún, independizados los hijos, el marido siguió pagando una
pensión —ya sólo a la esposa— de 77.000 pesetas, reconociendo —en confesión—
aquellas condiciones de su esposa. La renuncia, por tanto, se hizo sobre la
base de percibir una pensión de alimentos que cubría sus necesidades.
Ahora, eliminada la pensión de
alimentos por efectos del divorcio, ha de convenirse en la necesidad de
establecer una pensión compensatoria —renunciada en otras circunstancias—
que, sustituyendo a aquélla, permita el digno sostenimiento del cónyuge
perjudicado por la crisis matrimonial.
En consecuencia, el motivo de
recurso ha de ser estimado.
Tercero.
El segundo motivo de recurso,
inútil ante la aceptación del primero, alude a la existencia de sentencias
contradictorias de las audiencias provinciales, lo que, como se sabe, es uno
de los cauces de recurso por interés casacional, pero no es motivo del
recurso, que ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso según estatuye el art. 477.1 de
la Ley de enjuiciamiento civil.
Cuarto.
Estimándose el recurso, no se
condenará en costas a ninguno de los litigantes, por lo que dispone el art.
398.2 de la Ley procesal.
Así pues,
PARTE
DISPOSITIVA
Debemos estimar y estimamos el
recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª.
Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación procesal de Dª. X, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en rollo 410/2002
proveniente de autos de divorcio nº 48/2000 tramitados ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Tarragona; en su consecuencia,
casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la firmeza de la sentencia
de primera instancia, dictada en fecha 18 de marzo de 2002; todo ello sin
imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las
partes personadas y, con su testimonio, remítanse todos los autos a la
Sección indicada.
Así lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. |