Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 10 de Febrer de 2003
núm. 1/2003 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Exmo. Sr. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i
Manté
Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 64/2002 contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª. de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 305/2001, como
consecuencia de las actuaciones de separación matrimonial núm. 230/2000
seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona. La Sra.
X. ha interpuesto este recurso representada por el procurador
Sr. Antonio De Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Agustí Peyra
Molins. Es parte contra la cual se recurre el Sr. Y., representado
por el procurador Sr. Ángel Montero Brusell y defendido por el letrado Sr.
M. A. Rosselló Esteban.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los
tribunales Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de la
Sra. X., formuló demanda de separación conyugal núm.230/2000
en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la
tramitación legal, el Juzgado indicado dictó Sentencia con fecha 4 de
diciembre de 2000, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
“1º Decreto la separación
conyugal de los ahora litigantes Dª X. y Y., que
contrajeron matrimonio en L. (Girona) el 3 de octubre de 1986.
Firme esta resolución dése traslado de la misma con expresión de su firmeza
al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Villabeltran a fin de que
proceda a las inscripciones marginales oportunas debiendo remitir
certificación de los nuevos asientos para constancia en la ejecutoria.
“2º Se atribuye la guarda y
custodia sobre el hijo matrimonial Y2 a la madre Dª X.
A favor del padre. Sr. Y. se dispone el siguiente régimen de relación y
visitas: 53 fines de semana alternos de cada mes desde la salida del colegio
el viernes hasta la vuelta al mismo el lunes. Todos los miércoles desde la
salida del colegio de Y2. hasta la vuelta al mismo el jueves siguiente.
Mitad de vacaciones escolares de verano, navidad y semana santa
correspondiente el primer periodo al padre los años pares y a la madre los
impares y viceversa. Todo ello sin perjuicio que ambos progenitores lleguen
a otro acuerdo más beneficioso para el menor cuya opinión consultarán en las
facetas que le incumban. Por primer periodo veraniego se entiende el mes de
julio y por segundo el mes de agosto. Por primer periodo navideño se
entiende desde que Y2. comience el colegio hasta el 31 de diciembre a las
17 horas. El segundo abarca desde ese momento hasta la reanudación de la
actividad escolar. En Semana Santa el primer periodo abarca desde que
comienzan las vacaciones hasta el jueves santo a las 19 horas. El segundo
periodo, desde ese momento hasta que reanude la actividad escolar.
“B/ Se atribuye el uso de la
vivienda, enseres y ajuar, en ella existentes a la madre Sra. X., que
residirá en compañía del hijo Y2. cuya guarda y custodia se le atribuye.
Tal vivienda familiar es la sita en esta ciudad calle XXX, XX. El piso de la
segunda residencia sita en el L., localidad de L., camino XXX,
nº X, su ajuar y plaza de parking corresponderá al progenitor que en cada
momento ostente la guarda y custodia sobre el menor por tenerlo en su
compañía ya por atribución ya en régimen de relación y visitas.
“C/ En concepto de alimentos en
sentido amplio para el hijo común Y2. el Sr. Y. ingresará mensualmente la
suma de 300 mil pesetas. Además abonará los gastos de matriculación y
colegio incluida media pensión del pequeño Y2.. Los padres contribuirán por
mitades a los gastos extraordinarios que pudieran originarse y caso de
disidencia se estará a la resolución judicial.
“E/ En concepto de contribución
a las cargas familiares el Sr. Y. abonará a la Sra. X. dentro de los cinco
primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que la misma designe la
suma de 300 mil pesetas que serán revisables igualmente anualmente.
“F/ Se dispone a favor de la
Sra. X. una compensación económica por importe de 10 millones de pesetas que
podrá satisfacer el Sr. Y de una sola vez o aplazándolo en tres
anualidades en cuyo caso engendrarán el interés legal del dinero.
“G/ Como pensión compensatoria
el Sr. Y abonará a la Sra. X una cantidad equivalente a cinco veces el
salario mínimo interprofesional fijado en cada momento por el Gobierno.
“4º Se entienden desestimadas
cuantas pretensiones hayan formulado los contendientes por vía de acción
principal, oposición o reconvención implícita en cuanto no aparezcan
recogidas o se contradigan con lo anteriormente resuelto.
“5º Declaro que cada parte
abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
”Segundo.
Contra esta
Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se
admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2002, con la
siguiente parte dispositiva: “Que estimando en parte el recurso de apelación
formulado por la representación de Don Y. ,contra la sentencia y auto
aclaratorio de la misma dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia nº Cincuenta y Uno de Barcelona, en fecha cuatro y veintinueve de
diciembre de dos mil, debemos revocar y revocamos la mentada resolución en
las medidas referentes a la pensión alimenticia del hijo, a la contribución
a las cargas del matrimonio, a la compensación económica, a la pensión
compensatoria y a la atribución del uso de la segunda residencia, y así:
1) En concepto de pensión
alimenticia para el hijo común de los litigantes, Y2., a cargo de su padre,
se fija la cantidad de mil doscientos cinco euros (1.205 euros), más los
gastos de matriculación y colegio, incluida media pensión del hijo, que
serán abonados directamente por dicho progenitor.
2) Se deja sin efecto la suma
señalada por el concepto de contribución a las cargas familiares, y en su
lugar, se establece que cada cónyuge deberá sufragar por mitad el importe
del IBI y los gastos relativos a la comunidad de propietarios de la vivienda
conyugal, al ser ésta propiedad en común y proindiviso de ambos consortes.
3) Se deja sin efecto y se
suprime la cantidad fijada a favor de la esposa y a cargo del marido por el
concepto de compensación económica del artículo 41 del Codi de família.
4) Como pensión compensatoria a
favor de la Sra. X y a cargo del Sr. Y se fija la suma de mil seiscientos
cincuenta y cinco euros (1.655 euros), con la temporalidad de cuatro años a
computar desde la fecha de la resolución apelada.
5) Se deja sin efecto la
atribución del uso de la segunda residencia sita en el L.
Confirmándose la sentencia de
instancia en todos sus restantes pronunciamientos y efectos.
Todo ello, sin hacer imposición
de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado
de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimento.”
Tercero.
Contra esta
Sentencia, el procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y
representación de la Sra. X, interpuso este recurso de
casación ante la Sala 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se
fundamentó en los siguientes motivos:
“1. Infracción de las normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Art. 41 de la
Ley catalana 9/1998, de 15 de julio, Código de familia.
“2. Infracción de las normas
procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso: Art. 84 de la
Ley catalana 9/1998, de 15 de julio, Código de familia.”
Cuarto.
Por auto de esta
Sala de fecha 23 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso de
casación interpuesto y se dio traslado a la parte recurrida y personada para
que formalizase su oposición por escrito en el plazo de veinte días. Por
providencia de fecha 24 de octubre de 2002 se tuvo por formulada la
oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley
de enjuiciamiento civil se señaló la celebración de la vista. La mencionada
vista tuvo lugar el día 16 de enero de 2002, a las 10:30 horas de la mañana.
Se ha designado ponente al Excm.
Sr. Guillem
Vidal i Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se interpone ante
esta Sala recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de
mayo de 2002 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en rollo de apelación 305/2001 procedente de juicio de separación
matrimonial nº 230/2000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 51
de Barcelona.
El recurso fue preparado ante
la Sección indicada de la Audiencia y sustentado en el art. 477.2.2º
(superar la cuantía de 25.000.000 pesetas, hoy 150.253 euros) y en el
477.2.3 en relación con el 477.3 (existencia de jurisprudencia
contradictoria de las audiencias provinciales), todos de la Ley de
enjuiciamiento civil. La Audiencia tuvo por preparado el recurso (auto de 18
de junio de 2002) pero no por las causas aducidas por el recurrente, que
rechazó en los razonamientos jurídicos primero y segundo, primer párrafo (al
no haberse seguido el pleito por razón de la cuantía y al no haber criterios
contradictorios en la Audiencia Provincial de Barcelona, y sí sólo el de
fijación de las pensiones en razón a las concretas circunstancias
concurrentes), sino en la inexistencia de doctrina jurisprudencial del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de Ley —Código de
familia de Catalunya— que no lleva más de cinco años en vigor, es decir, en
el apartado último del art. 477.3 de la LEC.
El recurso de casación fue
interpuesto en fecha 23 de julio de 2002 y admitido por esta Sala, previa la
remisión de las actuaciones, por auto de 23 de septiembre del mismo año.
Funda el recurrente su recurso
en la infracción de los arts. 41 y 84 del citado Código de familia de
Catalunya y alega, cual la Audiencia sostuvo, que no existe jurisprudencia
de esta Sala sobre tales preceptos. La parte recurrida invoca determinadas
causas que, a su entender, deberían haber conducido a la inadmisión del
recurso y que, en esta fase procesal, habrían de concluir en su
desestimación, quejándose de que la Audiencia haya acogido una causa de
admisión no alegada por el recurrente. Denuncia la parte recurrida que la
contraparte en la preparación del recurso sólo citó tres sentencias de la
Audiencia Provincial, que las mismas, además, no son contradictorias y, ya
sobre el motivo actual, que existe abundante doctrina jurisprudencial de las
audiencias provinciales respecto a la materia debatida en el pleito y sobre
precepto similar en la anterior legislación (art. 23 de la Compilación de
derecho civil de Catalunya).
Ninguna consideración ha de
hacer esta Sala sobre los defectos que presentaba la preparación del recurso
ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona y que
fueron rechazados por ésta. El recurso actual se reconduce por la vía del
último párrafo del art. 477.3 de la LEC, esto es, inexistencia de doctrina
jurisprudencial del Tribunal Superior sobre normas de derecho especial de la
Comunidad Autónoma.
Esta Sala ha tenido ocasión de
pronunciarse en diversas ocasiones sobre determinados aspectos de la pensión
compensatoria y así lo ha hecho en una primera sentencia de 31 de octubre de
1998 —sobre el similar precepto del art. 23 de la Compilación—, en otra de
27 de abril de 2000 y en las más recientes de 4 de marzo y 21 de octubre de
2002. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que haya
consolidado
una doctrina sobre los
concretos aspectos que en este pleito se han debatido, porque en ocasiones
no eran los mismos puntos los discutidos y en otras las declaraciones
jurisdiccionales más bien constituyen
obiter dicta.
A lo largo del estudio del recurso irán surgiendo estas particularidades.
Más grave resulta —y en esto
hay que dar la razón a la parte recurrida— que la Audiencia haya desvelado
de oficio
un motivo de admisibilidad
del recurso no denunciado por la recurrente. Corresponde obviamente a la
parte que recurre invocar los motivos que, a su entender, viabilizan el
recurso y a la Audiencia corresponde
tan sólo
resolver si los
motivos alegados
permiten o no tener por
preparado el recurso, de conformidad con las normas procesales que regulan
la materia, pues ni siquiera es la Audiencia el órgano de admisión. Otra
cosa sería desconocer el principio dispositivo que rige en el derecho
procesal civil y extender desmesuradamente el
iura novit curia.
Dicho lo anterior —que se
supone la Audiencia tendrá en cuenta en lo sucesivo—, el recurso presente ha
de seguir su andadura procesal en obediencia de los principios de tutela
judicial efectiva y de acceso a los recursos jurisdiccionales, sobre todo
teniendo en cuenta que, en este caso, no se ha producido indefensión al
contar la contraparte con todos sus derechos de alegación y contradicción.
Segundo.
El primer motivo de
recurso invoca infracción del art. 41 del Código de familia de Catalunya,
Ley 9/1998, de 15 de julio.
Se alega en el recurso que la
Audiencia sostiene erróneamente que sólo procede la compensación económica
respecto al cónyuge que se ha dedicado
exclusivamente
a la casa o ha trabajado
desinteresadamente para el otro, sin retribución o con retribución
insuficiente, generándose una situación de desigualdad económica y un
enriquecimiento injusto a favor del otro cónyuge. Se queja también la parte
recurrente de que la sentencia combatida afirme que “ha trabajado durante
varios años del matrimonio por cuenta ajena fuera del hogar conyugal”,
cuando lo cierto es, según la parte, que “la esposa trabajó poco más de un
año de los trece que duró el matrimonio”.
La primera parte del motivo
exige unas precisiones antecedentes. La Audiencia no hace sino transcribir
casi
literalmente el texto del art.
41 que se dice conculcado y que reza así: “En els casos de separació
judicial, divorci o nul·litat, el cònjuge que, sense retribució o amb una
retribució insuficient, ha treballat per a la casa o per a l’altre cònjuge
té dret...”. La tesis, a mayor abundamiento, ha sido confirmada en nuestras
sentencias de 27 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y se adecua a
la finalidad de la norma. Ya en la sentencia de 31 de octubre de 1998 se
decía que: “el legislador catalán en sintonía con la Resolución del Consejo
de Ministros de Europa de 27 de septiembre de 1978 afirma que no es
insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal para
evitar posibles situaciones de desigualdad a la hora de la extinción del
matrimonio”, y en la de 27 de abril de 2000 se expresaba que la
indemnización compensatoria supone un elemento corrector del régimen de
separación de bienes, vigente como supletorio en Cataluña, que trata de
recompensar el trabajo desinteresado de uno de los cónyuges para el hogar o
para el otro cónyuge, evitando situaciones de desigualdad patrimonial que
deriven en un enriquecimiento injusto al concluirse la sociedad matrimonial.
Acoger la tesis generalista contraria, que parece patrocinar la parte
recurrente, tratando de compensar situaciones de desigualdad cuando ambos
cónyuges han compatibilizado su actividad profesional fuera del hogar, sería
no sólo ir contra la letra y espíritu de la norma, sino, además, destruir el
régimen de separación de bienes, cuya esencia está en la división de
patrimonios dentro del matrimonio.
Ahora bien, es de todo punto
cierto que la Audiencia agrega en su texto un importante elemento corrector
de la norma que no se encuentra en ella al aludir a que la dedicación a la
casa debe serlo en régimen de
exclusividad.
Esto, efectivamente, ni lo expresa el art. 41 del Código ni se ajusta a su
finalidad. La norma trata, como se ha dicho, de compensar el trabajo
desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de
los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge
mantener y, en su caso, aumentar el patrimonio conyugal, y sería de todo
punto injusto que esta opción —que debe beneficiar a ambos consortes—
derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento de otro. De ahí que la
ley no ponga adjetivo alguno a la dedicación a la casa (piénsese en el
cónyuge que
reduce su jornada
laboral para cuidar del hogar y de los hijos) y deja al arbitrio del
juzgador la determinación y fijación de la pensión equilibradora.
Y aquí entra el segundo punto
de disidencia del recurrente con la sentencia. La Audiencia declara que la
esposa ha trabajado durante
varios años
fuera del hogar, pero declara
asimismo que no se da el enriquecimiento injusto por parte del marido
—elemento éste esencial, como se ha visto, de la procedencia de la
indemnización compensatoria— “toda vez —dice la sentencia— que el patrimonio
de éste, procedente prácticamente en su totalidad de la herencia paterna, no
se ha acrecentado constante matrimonio, cosa que sí ha acontecido en cambio
con el de la esposa, constando además el piso conyugal inscrito a nombre de
ambos consortes, pese a ser el mismo abonado exclusivamente por el
esposo...”. en definitiva la Audiencia viene a sentar que no ha existido
enriquecimiento por parte del marido y que, en todo caso, de haber existido,
no sería injusto, esto es, sin causa o cuya causa hubiera sido la dedicación
de la esposa al cuidado del hogar, del esposo y del hijo habido en el
matrimonio.
Lo cierto es que la hoy
recurrente, según se halla probado, contrajo matrimonio en octubre del año
1986 y trabajó fuera del matrimonio hasta marzo del año 1989 (las demás
actividades comerciales en una empresa de decoración se han revelado
insustanciales). La separación matrimonial, decretada en la sentencia de
primera instancia, se produce en el año 2000. Hay, pues, acreditados, trece
años de convivencia conyugal y algo más de dos años de trabajo de la esposa
fuera del hogar familiar. Lógico es desprender de lo anterior que la
recurrente dedicó su actividad plena a la casa durante unos once años y una
actividad reducida durante algo más de dos.
A lo anterior debe añadirse,
también según lo acreditado, que el esposo posee hoy un notable patrimonio y
que la esposa queda con la mitad del piso conyugal y poco más, siempre según
lo adverado. Si esto se enlaza con lo expuesto precedentemente habrá de
concluirse que el mantenimiento y aumento, en su caso, del patrimonio del
esposo —aunque procediera de sus bienes privativos— no hubiera sido posible
sin la opción de la esposa, sin la dedicación de ésta a la casa, que
propició la dedicación —ésta sí
exclusive—
del marido a la consolidación del patrimonio.
Con tales premisas resulta
inasumible la postura de la Audiencia, que parece situar el enriquecimiento
injusto como resultado de una actividad constante matrimonio cuando la Ley
lo sitúa como consecuencia de la desigualdad patrimonial, esto es, una vez
comparados los patrimonios resultantes de ambos cónyuges.
El recurso, en consecuencia,
debe ser estimado y declararse la firmeza en este punto de la sentencia de
primera instancia, al no tener esta Sala otros elementos o criterios de
valoración que los que tuvo el juez, cuyas conclusiones no se antojan
arbitrarias, ilógicas ni irracionales.
Tercero.
Como segundo motivo
invoca la parte recurrente vulneración del art. 84 del mismo Código de
familia de Catalunya, aunque, por error puramente material como se comprueba
en su texto), lo titule como de infracción de normas procesales.
Este motivo no puede ser
acogido.
Critica el recurrente la
limitación temporal de la pensión compensatoria, que califica de
excepcional
con base en algunas
declaraciones contenidas en sentencias de la Audiencia Provincial de
Barcelona, y termina con una valoración de los datos probatorios para
concluir solicitando una pensión compensatoria equivalente a cinco veces el
salario mínimo interprofesional.
Cierto que el Tribunal de
instancia no ha sido en este punto relativo a la temporalización de la
pensión lo suficientemente explícito, pero esta Sala ya ha mostrado
claramente su criterio. La ya antes citada Sentencia de esta Sala de 4 de
marzo de 2002, después de estudiar minuciosamente el precepto —y
concordantes— del Código concluía que: “Deviene, pues, claro que el Código
de familia (art. 86) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga
a su fijación judicial”. La doctrina se reprodujo en la Sentencia —también
citada— de 21 de octubre del mismo año. La fijación de un plazo en la
pensión compensatoria no es, pues, un criterio
ilegal;
es, por el contrario, una
opción
legal.
Pero, en cualquier caso, lo que
sí resulta inadmisible es la pretensión de una nueva valoración de la prueba
—como también se decía en la última de las sentencias— tanto porque no puede
sustituirse el criterio objetivo e imparcial del Tribunal por el interesado
de una parte, cuanto porque no se combate en este caso el resultado del
análisis probatorio por los cauces de casación legalmente previstos.
Si los criterios establecidos
para la fijación de la pensión han de ser el
status
o posición social y económica
del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o
exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los
hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial,
preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. (Sentencia
de 4 de marzo de 2002 ), vemos cómo la sentencia que se combate analiza, en
sus distintos fundamentos, todas estas características del caso concreto
para concluir que “en función de las circunstancias concurrentes en el
presente caso y en especial la edad de la esposa —44 años en el momento de
interponer la demanda judicial—, el tiempo de duración del matrimonio —casi
13 años— y que ésta tiene cierta cualificación profesional y experiencia en
el mundo laboral, lo que le puede facilitar, obviamente, su acceso al
mercado de trabajo...” (el subrayado es propio y demuestra la
circunstancialidad del pronunciamiento).
La conclusiones a que llega la
Audiencia, tras el ponderado análisis de los hechos, tampoco aparecen aquí
como irracionales, arbitrarias o ilógicas, y así pues han de ser mantenidas.
El segundo motivo de recurso ha
de ser, en consecuencia, desestimado.
Cuarto.
De conformidad con
el art. 398.2 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas
causadas.
Por todo lo expuesto,
PARTE
DISPOSITIVA
Debemos estimar parcialmente el
recurso de casación formulado por el procurador de los tribunales D. Antonio
Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación procesal de Dª. X., contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por la Sección
Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación
305/2001 procedente de juicio de separación matrimonial 230/2000 tramitado
en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona; en consecuencia,
revocamos la misma en el solo sentido de conceder a Dª. X. una
compensación económica por importe de 60.101 euros que deberá satisfacer D.
Y. de una sola vez o aplazándolo en tres anualidades, en cuyo último
caso engendrará el interés legal; se mantienen los demás pronunciamientos de
la sentencia de la Audiencia y no se hace expresa imposición de las costas
causadas en este recurso.
Notifíquese la presente a las
partes personadas y con su testimonio remítase el rollo y las actuaciones a
la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
|