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Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 9 de desembre de 2002 núm. 40/2002 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part
dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Visto por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen
expresados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 31 de
octubre de 2000 dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía nº 315/98 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès. El recurso de casación fue
interpuesto por D. X1, representado en esta instancia por la
procuradora Dª Araceli Garcia Gómez y defendido por la letrada Dª Montserrat
Asensio Figueras, siendo parte recurrida D. Y1, representado por
el procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y defendido por el letrado D.
Marc Campo Aragonés.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La representación procesal del Sr. X1 interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia de
fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 1010/99, que dimana del
juicio declarativo de menor cuantía nº 315/98 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès, cuya parte dispositiva dice: “Que,
estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos
Ram de Viu i de Sivatte en nombre y representación de Y1 contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca,
en autos de juicio de menor cuantía número 315/98 debemos revocar y
revocamos la misma en el sentido de condenar al demandado D. X1,
al cierre, por medio de pared de obra, tanto del porche inferior como de la
terraza media existente en su vivienda, con expresa imposición de las costas
causadas en la primera instancia, y sin hacer especial mención de la
generadas en esta alzada procedimental.”
Segundo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se
formó rollo y se designó ponente. Interpuesto en tiempo y forma recurso de
casación por la representación procesal de la parte actora y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1709 de la LEC de 1881, se dio traslado al
Ministerio Fiscal, el cual en su informe emitido consideró procedente la
admisión a trámite del recurso de casación interpuesto. Posteriormente se
dio traslado a la contraria para formular su escrito de oposición que
efectuó en el tiempo y forma oportunos. Por resolución del pasado 24 de
octubre se señaló día y hora para la votación y fallo del procedimiento para
el día 28 de noviembre de 2002, la cual se ha efectuado oportunamente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Guillermo
Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El presente recurso de casación se formula
contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002 por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación
1010/99 procedente de juicio de menor cuantía 315/98 tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès.
El recurso fue admitido a trámite por
proveído de 23 de septiembre último, una vez que la indicada Sección de la
Audiencia determinara mediante Auto de fecha 28 de mayo anterior que,
indiciariamente, la cuantía del procedimiento debía fijarse en 44.000 euros
(7.320.984 ptas), dando así cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en Auto
de 9 de noviembre de 2001 resolutorio del recurso de queja 49/01.
Ahora la parte recurrida reitera ante la
Sala las razones que, a su entender, debieran haber llevado a la inadmisión
del recurso, convertibles en este trámite procesal en causas de
desestimación, por no alcanzar la summa gravaminis los seis millones
de pesetas que la antigua Ley de enjuiciamiento civil —por la que se tramita
el recurso— exigía en orden al acceso casacional de los pleitos.
Se dice, en definitiva, que la cuantía del
pleito se ha medido teniendo en cuenta solamente el valor de la finca del
recurrente, única que en su día fue tasada por el perito judicialmente
nombrado, sin tener por tanto en cuenta ni la regla 4ª del art. 489 de la
anterior Ley procesal (que fijaba el valor de las demandas relativas a una
servidumbre en el precio de su constitución, si constare, y, a su falta, en
la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente) ni a la
regla 12ª, que al entender de esa parte era la aplicable (y que determinaba
el valor de las demandas que tuvieran por objeto una prestación de hacer en
el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento).
La objeción de la parte recurrida es
razonable, pero la Sala se encuentra ahora ante un trámite procesal en el
que el recurso ha sido ya admitido y lo ha sido, además, después de resolver
una recurso de queja de la parte recurrente. Y, lo que es más grave, se
encuentra ahora sin elementos objetivos que le permitan cuantificar,
siquiera sea en forma indiciaria, el contenido de la obligación de hacer
—que pudiera hacer variar incluso la configuración total del predio vecino—
o el valor de ese inmueble de la parte recurrente para sumarlo al de la
parte recurrida y dividirlo por seis, con lo que se hallaría la vigésima
parte del valor conjunto de las dos fincas.
En estas circunstancias, la aplicación de
los principios constitucionales que ordenan la tutela judicial efectiva de
los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y que protegen el
acceso a los tribunales en beneficio del favor iurisdiccionis
inclinan a tener por bien admitido el recurso y a entrar en el análisis de
sus motivos.
Segundo.
El primer submotivo de recurso (el
motivo único es la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia aplicable, con fundamento en el art. 1692.4º de la LEC de
1881) denuncia la indebida aplicación del
art. 1.1 de la Ley 13/1990, de 9
de julio, de la Generalitat de Cataluña, y la inaplicación del
art. 3.2 del
mismo texto legal.
En síntesis, argumenta el recurrente, tras
efectuar un análisis de las dos sentencias producidas en la instancia, que:
“no existe una perturbación ilegítima al actor sino todo lo más, una mera
inmisión, que por inocua e irrelevante a efectos perjudiciales, se engloba
dentro de la situación prevista en el
art. 3.2”, según el cual: “tot propietari ha de tolerar les immissions provinents d’una finca veïna, si
aquestes són innòcues o si causen perjudicis no substancials”.
El motivo no puede prosperar.
Según nuestra doctrina más autorizada, el
art. 1 de la anterior Ley, consecuente con sus antecedentes históricos,
otorga acción al propietario para hacer cesar toda perturbación que se
produzca sobre el disfrute de su propiedad, abarcando tanto las
perturbaciones materiales (inmisiones) como las jurídicas (uso de
servidumbres no constituidas). En definitiva, como dice la doctrina, si el
precepto se relaciona con sus precedentes, se observa que el legislador ha
considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en el caso de perturbaciones jurídicas
sobre el derecho de propiedad (atribución, por ejemplo, de un derecho real
de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material
provocada por tercera persona, como sucede en el caso de las inmisiones,
pues el art. 3.1 atribuye al propietario afectado por una inmisión la acción negatoria.
En el caso de autos, queda claro por el
contenido de la litis y, sobretodo, por el escrito de demanda, que el
propietario-demandante utiliza la acción para la negación de una servidumbre
y, en concreto, la que se encuentra prevista en el
art. 40 de la propia Ley
catalana (“Ningú pot tenir vistes ni llums sobre el predi veí, ni obrir cap
finestre o construir cap voladís ni, tampoc, en la paret propia que
confronti amb la del veí, si no té constituïda una servitud a favor seu,
sense deixar en el terreny propi una androna de l’amplada fixada per les ordinacions o pels costums locals o, a
manca d´aquests, d’un metre en quadre, almenys, comptat des de la paret o
des de la línea més sortida si hi havia voladís”), y de este modo termina
suplicando que se haga cesar la perturbación “consistente en el indebido
disfrute de luces y vistas sobre el predio de mi principal y abstenerse en
el futuro de perturbaciones análogas, decretando a dichos efectos el cierre,
por medio de pared de obra, tanto del porche inferior como de la terraza
media existente en la vivienda del demandado”).
El demandado en momento alguno ha probado
ni pretendido probar la existencia de una servidumbre constituida y se
intenta a lo largo del pleito y en esta casación hacer ver que la
perturbación (material) resulta inocua y que debe ser soportada por el actor
en base a lo establecido en el art. 3.2 de la Llei, precepto que resulta,
como es visto, a todas luces inaplicable. La sentencia de instancia declara
paladinamente que la acción del apelante (actor en el procedimiento) está
justificada toda vez que las aperturas realizadas en la finca del demandado
“constituyen una apariencia indudable, pública y notoria, de existencia de
servidumbre de luces”, sin que a ello obste el que la finca del actor no
esté edificada, pues de lo que se trata —dice la sentencia— es que la futura
edificabilidad no quede condicionada por aquellas aperturas.
La valoración jurídica dada por la
Audiencia a los hechos de autos —tal como quedaron fijados en la prueba
pericial— es, consiguientemente, correcta y ajustada a derecho, debiendo,
como se decía, rechazarse el recurso.
Tercero.
El segundo submotivo de casación se basa en
la infracción de doctrina jurisprudencial, centrada en la interpretación de
los arts. 1.1 y 3.2 de la Ley de inmisiones de Catalunya y, en concreto, de
la Sentencia de esta misma Sala de fecha 26 de marzo de 1994 y la de la
Audiencia Provincial ( Sección Decimoséptima ) de 22 de diciembre de 1994.
El motivo es inadmisible e insostenible.
Para que el motivo fuera admisible
resultaba obligada, dado el fundamento procesal que lo sostiene (infracción
de jurisprudencia, expresión que la Ley 10/92 sustituyó a la de
doctrina legal ), la cita, al menos, de dos sentencias de casación. Pues
bien, el recurso cita sólo una sentencia de esta Sala, conculcando la
doctrina expuesta, por ejemplo, en sentencias de 30 de septiembre de 1993,
16 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 1995, y otra de la Audiencia
Provincial, con vulneración de la doctrina que se contiene en sentencias de
2 de abril de 1993 y 11 de octubre de 1994, por todas.
Pero, además, resulta insostenible, por
cuanto la sentencia citada de esta Sala tan sólo expresa que, en el caso en
ella contemplado, no es aplicable el art. 3.2 de la Ley de inmisiones de
Catalunya al no darse un caso de inmisiones, que define como intromisión en
el fundo vecino de sustancias corpóreas o inmateriales. La sentencia
confirma la de la Audiencia que, revocando la de primera instancia,
entendió, en síntesis, que, efectivamente, el caso no encajaba en el campo
de las puras inmisiones, sino que contemplaba una verdadera limitación del dominio o establecimiento de
servidumbre. Ni más ni menos que lo que ahora también se ha dicho.
En cuanto a la sentencia de la Audiencia,
tratándose de un caso de vistas oblicuas, no resulta tampoco de aplicación
al supuesto de autos; supuesto en que la Audiencia deja suficientemente
claro que, de acuerdo con la pericial, “en materia de vistas, las aperturas
que permiten tener vistas sobre el predio de D. Y1, tampoco guardan
la androna de anchura mínima preceptiva”.
El motivo, en consecuencia, debe decaer y,
con él, todo el recurso.
Cuarto.
De conformidad con el art. 1715.3 de la LEC
de 1881 se impondrán al recurrente las costas causadas.
Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña ha decidido que: Debemos desestimar como desestimamos
el recurso de casación entablado por la procuradora de los tribunales, Dª.
Araceli García Gómez, en nombre y representación procesal de D. X1, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación
1010/99 procedente de juicio declarativo de menor cuantía nº 315/98
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès;
en consecuencia, confirmamos la misma y la declaramos firme en su
integridad, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes
personadas y con testimonio de la misma remítase a la Sección indicada de la
Audiencia el rollo de apelación y las actuaciones originales del Juzgado.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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