| |
Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 28 de
novembre de 2002 núm. 38/2002 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part
dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté
Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol
Visto por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen
expresados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 14 de
enero de 2002 dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía nº 349/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Barcelona. El recurso de casación fue interpuesto por D.
X1., representado en esta instancia por la procuradora Dª Aurora Vázquez Juárez y
defendido por el letrado D. Mariano Romero González-Rua, siendo parte
recurrida Dª Y1, representada por el procurador D. Ángel
Montero Brusell y defendida por el letrado D. Ramón L. García Torné, y D.
Y2., D. Y3 y Dª Y4, representados por la
procuradora Dª. Araceli García Gómez y defendidos por el letrado D. Joan
Farrés i Gibert.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La representación procesal del Sr. X1. interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia de
fecha 14 de enero de 2002 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 1163/2000, que dimana
del juicio declarativo de menor cuantía n.º 349/1997 del Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Barcelona, cuya parte dispositiva dice: “Que desestimando
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don
X1. y la representación procesal de Doña K y Doña Z,
frente a la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 349/97
seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, debemos
confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a los apelantes de
las costas de este recurso”.
Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se
formó rollo y se designó ponente. Por providencia, y de acuerdo con lo que
dispone el art. 483.3 de la LEC, se pasaron las actuaciones al magistrado
ponente para que instruyera y sometiera a deliberación de la Sala sobre la
admisión o inadmisión de este recurso. Por Auto de fecha 5 de septiembre de
2002 se admitió a trámite este recurso y se dio traslado por 20 días a las
partes recurridas para que formalizaran la oportuna oposición, lo que
realizaron oportunamente. Por resolución del pasado 10 de octubre se señaló para la
celebración de vista el día 11 de noviembre a las 10.30 horas, la cual tuvo
lugar y queda unida a las actuaciones. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Contra la Sentencia dictada por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 14 de enero de 2002,
se alza la parte recurrente denunciando ante esta Sala, como motivo único de
recurso de casación, la “infracción de norma legal aplicable para decidir la
validez de la cláusula segunda del testamento de la Sra. Y4“. Lo
anterior daría lugar a la inadmisión del recurso sin mayores
pronunciamientos, de no ser porque en el encabezamiento del escrito el
recurrente cita como infringidos los arts. 110, 127, 184, 188, 189, 201 y
254 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de
Catalunya, Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Parlament de Catalunya, lo
que permite al Tribunal conocer ab initio cuáles son los concretos
preceptos normativos que el recurrente entiende vulnerados en la sentencia
que combate. Ocurre, sin embargo, que, en dicho motivo único, se mezclan los
distintos preceptos sin exégesis ni análisis de su posible inaplicación o de
su aplicación errónea, con una desechable técnica casacional y cual si de
una tercera instancia procesal se tratara.
Pero no es éste el principal óbice que
presenta el recurso. El obstáculo decisivo que impide su análisis por esta
Sala, como enseguida habrá de verse, viene denunciado por la parte
recurrida, constituida por D. Y3, Dª. Y4 y D. Y2., que, en la alegación segunda de su escrito de impugnación del
recurso, niegan al recurrente legitimación activa. Por esa declaración ha de
comenzarse, pues, de acogerse, decaería en su totalidad el recurso
impidiendo a la Sala entrar en su contenido.
Segundo.
Denuncia, en efecto, la parte recurrida a
la que se ha hecho mención la falta de interés jurídico del recurrente, que
es tanto como negarle su falta de legitimación ad causam, entendida
ésta como falta de acción o causa de pedir.
Conviene ahora una recapitulación
histórica.
D. F legó a su hija D.ª
H, en testamento de fecha 10 de noviembre de 1922, la nuda
propiedad de tres inmuebles, dos sitos en Barcelona (calle XXXX y rambla
XXXX) y una heredad, Manso XXXX, sita en el término de L, con la
siguiente estipulación: “Mi dicha hija Y4 no podrá gravar, vender, ni
de otro modo enajenar las fincas que aquí le lego, sino que habrá de
disponer de ellas precisamente a favor de sus legítimos hijos o de uno o
varios de ellos en las partes o porciones que tenga por conveniente, y si muriese sin testamento válido yo desde
ahora llamo a sus dichos hijos por iguales partes“.
D.ª H, fallecida el 17 de enero
de 1997, otorgó testamento en fecha 14 de agosto de 1979 y en el mismo,
respecto a las los bienes objeto de legado, estableció la siguiente cláusula
segunda: “Y dando cumplimiento a esta cláusula del testamento de su difunto
padre, la testadora dispone de aquéllas fincas a favor de una de sus hijas,
precisamente la última sobreviviente de todas ellas, quedando las premuertas
a dicha última sobreviviente totalmente apartadas de dichos bienes“. D.ª H dejó al morir tres hijas: D.ª Y4, D.ª Y1 y D.ª
E Por lo que se deduce de los autos, D.ª Y4 cuenta con tres
hijos, D. S, D.ª T y D. Y2.; D.ª Y1, con dos: D.ª
Y1 y D.ª R, y D.ª Q, con otros tres: D. X1 (el
recurrente), D.ª K y D.ª Z D.ª Q y D.ª Y1 instaron,
por separado, sendas acciones de nulidad de la última citada cláusula
testamentaria, amén de otros pronunciamientos carentes de interés en este
recurso, y sus acciones se acumularon en el presente litigio, juicio de
menor cuantía n.º 349/97.
En fecha 14 de julio de 2000 la magistrada
juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona dictó
sentencia decretando, en lo que aquí interesa, la nulidad de pleno derecho
de la cláusula segunda del testamento de Dª. H; que las tres hijas
de ésta han adquirido por partes iguales, automáticamente, desde el
fallecimiento de su madre la plena propiedad de las fincas objeto del
legado; la legitimación de las legatarias para tomar posesión por si mismas
de los inmuebles legados; y que la administración de los citados bienes corresponde a aquéllas
conjuntamente.
En fecha 14 de enero de 2002 la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia que ahora
se recurre, confirmando la de primera instancia y desestimando el recurso de
los apelantes D. X1, D.ª Z y D.ª K.
La sentencia, en su fundamento de derecho
tercero, contiene la siguiente declaración: “...la alegación efectuada por
los apelados de que los apelantes carecen de legitimación material no puede
prosperar, no sólo porque fueron llamados al pleito como demandados, sino
porque dado el tenor del testamento tienen un interés claro en la cuestión
litigiosa, sin que quepa argumentar que al declarase la nulidad de la
cláusula 2ª dejan de tener legitimación, pues es precisamente tal
declaración de nulidad el tema de debate“.
Tercero.
No puede compartirse este último
razonamiento de la sentencia. Como al principio del anterior fundamento se
apuntaba, la legitimación para la causa o ad causam viene a
ser la aptitud del sujeto activo o pasivo del proceso para iniciar o
soportar la acción al tener una relación directa con el objeto de la
pretensión, o si se quiere, con la relación jurídica controvertida (por
todas, sentencias de 26 de mayo de 1981 y 10 de julio de 1982). No coincide,
pues, el concepto con una pura y exclusiva situación de interés,
directa o indirectamente conectada con el resultado del pleito, sino que es
preciso que el interés jurídico derive precisa y directamente de la
relación jurídica contenciosa, de forma que inmediatamente quede el
interesado vinculado por la decisión judicial.
Y no es éste el caso.
D. X1. es nieto de D.ª H, sólo citado en el testamento —genéricamente— para el caso de que la hija
de aquélla, elegida, muriese sin otorgar testamento válido.
Así pues, la relación jurídica en su
estado actual sólo afecta a las tres hijas sobrevivientes:
D.ª Y4, D.ª Y1 y D.ª
Q, madre esta última del recurrente y que no ha recurrido.
Cierto que el párrafo tercero de la
repetida cláusula testamentaria dispone que: “la hija que resulte ser
sobreviviente a sus hermanas y por tanto adquiera las tres fincas referidas
procedentes de la herencia de D. F, sólo podrá disponer de las
mismas a favor de sus hijos, si llegan a la edad de testar, con prohibición
de enajenar por actos inter vivos“.
Pero también es cierto que todas las partes
han convenido en la nulidad de tal disposición y que el propio recurrente,
en el suplico de su escrito, solicita que se “declare únicamente la nulidad
parcial de la citada cláusula en lo referente a la limitación que se impone
a la fideicomisaria que finalmente resulte elegida de no poder disponer de
los bienes objeto de legado si no es a favor de sus hijos, si llegasen a la
edad de testar, con prohibición de enajenar por actos inter vivos“.
De forma que, ni por sustitución de su
madre en vida, ni por interés directo, asiste hoy al recurrente
acción para sostener la validez de la cláusula testamentaria y,
consiguientemente, para sotener el presente recurso ( en este sentido
resulta ilustrativa por su similitud fáctica y jurídica la sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1969).
El recurso deberá ser, pues, desestimado.
Cuarto.
No se hace expresa imposición de costas a
la vista de tener reconocida su legitimación en las dos instancias.
Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña ha decidido: Debemos desestimar y desestimamos el
recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª
Aurora Vázquez Suárez, en nombre y representación de D. X1., contra
la Sentencia de fecha 14 de enero de 2002 dictada por la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación 1163/2000
procedente de juicio declarativo de menor cuantía n.º 349/97 tramitado en el
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona;
en su consecuencia, confirmamos
íntegramente la sentencia sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes personadas y
remítase testimonio de la presente a la indicada Sección con el rollo y
actuaciones originales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
|
|