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Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
D’11 de febrer de 2002
núm. 7/2002 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillem Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilms. Sr. D. Antoni Bruguera i
Manté
Ilma. Sra. D.ª Núria Bassols i
Muntada
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al
margen expresados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de
10 de julio de 2001 dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía núm. 180/98 seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Tortosa El recurso de casación fue interpuesto
por X1 SA, representado por la procuradora Sra. Concepción de Castro Fondevila y defendido por el letrado Sr. Federico Terés Julià, siendo parte
recurrida Y1, SL, representado por el procurador Sr. Isidro Marín
Navarro y defendido por la letrada Sra. M. Josep Viñes i Alcabari.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales
Sr. Audí Angela, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil
Y1, SL, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que
fue registrada al núm. 180/98 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, contra la entidad
X1, SA, que fue representada por el
procurador Sr. Celma Pascual. Previos los trámites legales, el indicado
Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2001, cuyo fallo dice lo
siguiente: “FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda presentada por
el procurador Sr. Audí Angela, en nombre y representación de la entidad
mercantil Y1, SL, debo condenar y condeno a X1, SA, a pagar a
favor de aquella actora la cantidad de 4.426.278 ptas., más los intereses de
2.782.588 de aquel principal en cuantía legal desde la fecha de 31 de enero
de 1998, y respecto a lo restante del principal, 1.643.690 ptas, desde la
fecha de interposición de la demanda, 24 de diciembre de 1998. Finalmente,
todo el principal devengará el interés legal incrementado en dos puntos
porcentuales desde la fecha de esta sentencia, hasta el completo pago de
aquella cantidad.
Debo condenar y condeno
igualmente a Y1, SA, al pago de las costas generadas en este
procedimiento, según tasación que en su momento se haga”.
Segundo.
Contra la anterior sentencia
interpuso recurso de apelación la representación procesal de Y1, SA,
que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia con fecha 10 de julio de
20021 cuyo fallo es el siguiente: "FALLAMOS: “No haber lugar al recurso de
apelación interpuesto por la representación de Y1, SA, contra la
sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2001 por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. tres de Tortosa, cuya resolución confirmamos, con expresa
imposición a la apelante de las costas de esta alzada”. Esta Sentencia fue
rectificada por Auto de fecha 10 de septiembre de 2001, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: “La Sala ACUERDA: haber lugar en
parte a la pretensión de rectificación deducida por la representación de Y1, SA, y rectificar así el encabezamiento de la sentencia dictada el
pasado día 10 de julio, en el sentido de indicar que Y1, SA, estaba
representada en la instancia por el procurador Sr. Celma y defendida por el
letrado Sr. Terés”.
Tercero.
Contra dicha sentencia la
procuradora D.ª M.ª Concepción de Castro Fondevila, en representación de Y1, SA, interpuso ante la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de
Tarragona el presente recurso de casación, que fundamentó en los siguientes
motivos:
“Primero.
Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso, al amparo de lo prevenido en el art. 477.3.3º por presentar el
recurso interés casacional. Denunciamos la violación, por no aplicación, del
art. 22 del Real decreto ley núm. 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, en vigor, según su disposición final 2ª, desde el día siguiente
de su publicación en el BOE núm. 137 de 8 de junio de 1996.
“Segundo. Por infracción de las
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo
de lo prevenido en el art. 477.2.3º por presentar el recurso interés
casacional.
Denunciamos la violación, por
no aplicación, del art. 1.1º de la Ley catalana n.º 2/1997, de 3 de abril de
1997, sobre servicios funerarios, publicada en el DOGC núm. 2370, de 14 de
abril de 1997, así como en el BOE n.º 105, de 2 de mayo de 1997”.
En el mismo escrito, y por
segundo otrosí, se hacía expresa designa del procurador de los tribunales de
Barcelona D. Jaime Romeu Soriano como representante de la parte recurrente.
Cuarto.
Una vez recibidas las
actuaciones en esta Sala Civil y Penal por diligencia de constancia y
ordenación de 9 de noviembre de 2001, se tuvo por interpuesto en tiempo y
forma el presente recurso de casación y, por Providencia de fecha 13 de
noviembre de 2001 y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 482 de la LEC
1/2000, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre
la admisión o no del recurso. Por Providencia de fecha 19 de noviembre de
2001 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de Y1, SA, y de conformidad con el art. 485 de la LEC se dio
traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso,
lo cual realizó el procurador de los tribunales D. Isidro Marín Navarro, en
nombre y representación de X1, SL, mediante un escrito de fecha 22 de
diciembre de 2001 y que quedó unido a las actuaciones mediente Providencia
de fecha 10 de enero de 2002 en la que se tuvo por evacuado en tiempo y
forma el traslado conferido y, de confirmidad con el artículo 486.1 de la
LEC 1/2000, se señaló el pasado día
4 de febrero de 2001 para la votación y fallo, que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr.
D. Guillem Vidal Andreu
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
La parte demandada en juicio de
menor cuantía 180/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción N.º 3 de Tortosa, Y1, SA, interpone recurso de casación
ante esta Sala contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2001, dictada por
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en rollo de
apelación 82/2001. Tanto la sentencia dictada por el titular de aquel
Juzgado, en fecha 10 de enero de 2001, como la dictada por la Audiencia,
desestiman íntegramente las pretensiones de la parte ahora recurrente y
acogen las de la parte actora, X1, SL, y condenan a la demandada al
abono a la actora del importe de la deuda
reclamada.
Segundo.
El primer motivo de recurso
denuncia, por la vía del art. 477.2.3º, de la Ley de enjuiciamiento civil,
la vulneración por no aplicación del art. 22 del Real decreto ley 7/1996, de
7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y fomento y
liberalización de la actividad económica, en vigor desde el día siguiente a
la publicación en el BOE, hecho ocurrido el día 8 del mismo mes.
Según la parte recurrente, en
razonamiento que reitera desde su primera intervención procesal (aunque en
ésta por la vía de la falta de competencia de la jurisdicción civil), una
vez suprimido el régimen de monopolio municipal que regía en la materia e
instaurado el sistema de libre concurrencia por el citado Real decreto, el
apartado de las tarifas (aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de L.
para el uso de la actora como concesionaria de la gestión y explotación de
los servicios funerarios del H. i L. de la S. C., de titularidad municipal) que sirve de base a
la actual reclamación, conculca la normativa vigente citada y ha devenido
ilegal desde el día 9 de junio de 1996.
La sentencia combatida afirma,
en lo que a lo anterior se refiere, lo siguiente: “A tal respecto conviene
dejar constancia, en primer término, del hecho indiscutido e indiscutible —y
así resulta de la documental obrante en autos— que X1, S L, es titular
en régimen de concesión administrativa de los derechos de explotación del
servicio funerario del H. i L. de la S. C. de L., según acuerdo de la
Junta del Patronato de la Fundación ‘H. i L. de la S. C.’ de 6 de marzo de
1995, ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de la misma fecha, y quien al
igual que el citado Patronato el 8 de mayo de 1995, aprobaron las tarifas de
precios por la prestación de dichos servicios, en las que
y en concreto se establece: ‘En cas que la familia del difunt desitgi els
serveis d’una de les empreses funeràries donades d’alta en aquest municipi,
el cost del servei prestat per l’empresa concessionària, que hauran
d’abonar, será el següent: Import del servei detallat segons estudi econòmic
adjunt, IVA i imprès certificat mèdic’, integrándose la primera de las
partidas por una serie de gastos, calculados de forma genérica, para
determinar la tarifa en cuestión, que comprenden tanto la prestación de
servicios (traslado del cadáver desde la habitación al tanatorio,
acondicionamiento sanitario dentro de un sudario, obtención del certificado
de defunción...), como gastos de material, de mantenimiento y de explotación, sin que sea
competencia de este Tribunal revisar la referida concesión administrativa,
por la que la actora pagó 18.000.000 pts., además de venir obligada al pago
de un canon de 1% sobre la facturación total, como también resulta de dicha
documental ”.
Asi, de lo anterior —que en lo
fáctico ha de permanecer invariable— se desprende:
1º. Que la empresa demandante y
hoy recurrida es titular, desde 1995, de una concesión administrativa para
la gestión y explotación del servicio funerario que se presta en el interior
del H. i L. de la S. C. de L..
2º. Que los servicios prestados
se concretan al traslado del cadáver desde la habitación donde se ha
producido el óbito hasta el tanatorio adjunto al hospital, el
acondicionamiento de aquél con el sudario correspondiente y la obtención del
certificado médico de defunción.
3º. Que estos son los servicios
que factura cuando la familia del difunto elige otra empresa funeraria para
los demás servicios y los que en el presente reclama.
Esta situación es la impugnada
por la recurrente como vulneradora del RDL 7/1996. El Real decreto, en
efecto, liberaliza los servicios funerarios en su art. 22, colocándolos bajo
el régimen de libre concurrencia, pero facultando a los ayuntamientos a
someterlos a autorización.
Ahora bien, lo anterior no
conduce inexorablemente a las consecuencias
civiles
que pretende la recurrente.
En primer lugar, la actora no
ha impugnado en la vía administrativa correspondiente la concesión sobre
cuya base se realiza la petición de cobro de lo adeudado.
En segundo término, la petición
resarcitoria se efectua en vía jurisdiccional civil — como es lo adecuado— y
sobre pretensión estrictamente civil, sin que en este grado jurisdiccional
se cuestione el ejercicio prestacional.
En tercer lugar, no se plantea,
sobre los hechos declarados probados, situación de monopolio alguno en lo
que afecta al municipio de L., sino que la situación se concreta, como se ha
visto, en el ámbito determinado del hospital H. i L. de la S. C..
En cuarto lugar, entran en
cuestión tan sólo unas operaciones primeras y primarias sobre el cadáver
circunscritas en el recinto interior del mencionado hospital
(acondicionamiento, traslado y obtención de un certificado).
La inexistencia de monopolio
queda, por último, claramente evidenciada con la lectura no sólo de la
cláusula que se contiene en el Acuerdo de la Junta del Patronato Municipal
del hospital que aprobó el tarifado (el 8 de mayo de 1995) y que ha quedado
transcrita al reproducirse el texto de la sentencia de instancia, sino,
además, con la lectura de la Condición XIV.b)
del pliego del concurso, según la cual: “En cap cas la concessió de
l’explotació dels serveis funeraris té el caràcter d’exclusiva, per la qual
cosa l’empresa adjudicatària haurà de facilitar la utilització de les
instal·lacions a la resta d’empreses dedicades igualment a la prestació dels
esmentats serveis, previ pagament de les tarifes que, en el seu cas, siguin
d’aplicació i que igualment hauran de ser aprovades de forma expressa per la
Junta del Patronat de la Fundació, a proposta del Consell Executiu
d’aquesta”.
El motivo de recurso, en
consecuencia con cuanto antecede, ha de ser desestimado.
Tercero.
El segundo motivo es articulado
por el recurrente sobre iguales razonamientos que el anterior, bien que en
éste considera vulnerado el art. 1.1 de la Ley catalana 2/1997, de 3 de
abril, sobre servicios funerarios.
Dicho precepto establece, en
concordancia con el RDL 7/1996, que: “Los servicios funerarios tienen la
condición de servicio esencial de interés general, que puede ser prestado
por la Administración, por empresas públicas o por empresas privadas, en
régimen de concurrencia en todos los casos ”.
Cuantas consideraciones han
quedado expuestas en el fundamento de derecho anterior deben aquí darse por
reproducidas, conduciendo rectamente a la desestimación del motivo.
Pero, a mayor abundamiento, ha
de tenerse en cuenta el contenido de la disposición transitoria primera de
la Ley catalana, según la cual: “Las empresas funerarias que, en el momento
de la entrada en vigor de la presente Ley, prestan, por cualquier título
legítimo, los servicios que regula esta misma Ley, pueden continuar
ejerciendo estas actividades”.
Habida cuenta de que no se ha
declarado ilegítima la prestación de servicios por parte de la actora,
incluso en forma transitoria ha de verse
legitimada
su actuación.
Por estos motivos, pues, y aun
por los generales, en cuanto es sabido que no cabe en casación civil la
invocación de normas adminitrativas (sentencias de 26 de noviembre de 1990,
10 de julio de 1991, 19 de mayo de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de octubre de
1994, 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1998, 31 de mayo de 2001, etc.),
procede la íntegra desestimación del recurso.
Cuarto.
Se condena en costas al
recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos
de la LEC.
Así pues,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los
tribunales D.ª Concepción de Castro Fondevila y sostenido ante esta Sala por
el procurador D. Jaime Romeu Soriano, en representación de Y1, SA,
contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001 por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en rollo de apelación n.º
82/2001 procedente de juicio de menor cuantía n.º 180/1998 tramitado ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Tortosa, declarando en
consecuencia la firmeza de la misma y condenando al recurrente al pago de
las costas procesales.
Notifíquese la presente a las
partes y remítase a la Sección indicada de la Audiencia testimonio de la
misma, junto con el rollo de apelación y actuaciones del Juzgado.
Así por ésta nuestra sentencia
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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