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Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 19 de juliol de 2001
núm. 23/2001 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados.
Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu i
Llansa
Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i
Ferriol
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrado por los magistrados al
margen expresados, el recurso de casación 9/2001 contra la Sentencia dictada
en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía 431/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de
Barcelona. Este recurso ha sido interpuesto por el procurador D. Ángel
Montero Brusell en nombre y representación de D. X y defendido por el letrado
Vicente Torralba Soriano; ha sido parte recurrida el Y, SA,
representado por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós
y defendido por el letrado Rafael Jiménez de Parga Cabrera.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales
Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de Y, SA, formuló
demanda de juicio declarativo de menor cuantía núm. 431/96 2ª en el Juzgado
de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona contra Z Previos los
trámites legales, el indicado Juzgado dictó Sentencia con fecha 21 de mayo
de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLO: Que estimando la
demanda interpuesta por la representación procesal de Y, SA,
contra Don Z, a quien ha sucedido Don X, es procedente
verificar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que entre Y, SA, y Don
Z se concretaron dos contratos de préstamo en fecha
29 de diciembre de 1993 por importes, treinta y seis y ciento cuarenta y
nueve millones de pesetas; sin que el prestatario haya devuelto dichos
importes.
2.- Condeno a Don X como sucesor de Don
Z, a que satisfaga a la actora la cantidad
de doscientos dieciocho millones ciento seis mil setecientas cincuenta y dos
pesetas (218.106.752.- pts) en cumplimiento de las obligaciones a que este
procedimiento se contrae; más los intereses que este procedimientos se
contrae; más los intereses pactados, al 10%, devengados por el capital
prestado desde el cierre de las cuentas hasta la fecha del cumplimiento. 3.-
Absuelvo a Doña Z2 y Doña Z3 de las
pretensiones frente a ellas ejercitadas en el presente proceso”.
Segundo.
Contra la sentencia anterior,
la representación de X interpuso recurso de apelación y, admitido
el mismo en ambos efectos y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre
de 2000 cuya parte dispositiva es la siguiente: “FALLAMOS. Que desestimando
el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. X
contra la sentencia dictada el 21-mayo-1998 por el Juzgado de Primera
Instancia nº 39 de Barcelona, en autos de juicio de Menor Cuantía núm.
431/96, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con expresa
imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.”
Tercero.
Contra dicha sentencia el
procurador de los tribunales D. Ángel Montero i Brusell, en representación
de D. X, formuló recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
1º.- Al amparo del ordinal
cuarto del art. 1692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida en
infracción de los art. 8, 19, 22 y concordantes del Código de sucesiones de
Cataluña y jurisprudencia que los desarrolla.
2º.- Al amparo del núm. 4 del
art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, infracción de los artículos 602
y 604 de la Ley de enjuiciamiento civil, del art. 1225 del Código civil y de
la jurisprudencia que, en desarrollo y aplicación de los mismos, niega la
ineficacia a los documentos privados no originales.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado
el trámite de impugnación, se señaló el día 13 de julio de 2001 para la
celebración de la vista, la cual tuvo lugar en el día y hora señalados con
la asistencia del letrado de la parte recurrente D. Vicente Torralba Soriano
y su procurador D. Joan Lluís Rovira Fabra, y el letrado de la parte
recurrida D. Rafael Jiménez de Parga y su procurador D. Santiago Puig de la
Bellacasa i Vandellós, según consta en el acta extendida al efecto y con el
resultado que es de ver en la misma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr.
D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.
La representación procesal de
D. X interpone ante esta Sala recurso de casación contra la
Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2000 por la Sección Undécima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, recaída en el rollo de apelación n.º 909/98,
sentencia que confirma en todas sus partes la dictada por el magistrado juez
titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona en autos de
juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad,
tramitados bajo el número de identificación 431/96.
Son antecedentes fácticos
interesantes a los efectos de resolver el presente recurso los siguientes:
Se presenta a reparto en la
Oficina de Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona en
fecha 4 de junio de 1996, demanda fechada a 20 de mayo anterior instando la
incoación de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en reclamación de
la suma de 218.106.752 (doscientos dieciocho millones, ciento seis mil,
setecientas cincuenta y dos) pesetas más los correspondientes intereses
hasta la fecha del total pago. Promueve la demanda la entidad Y,
SA, contra D. Z, basada en el supuesto incumplimiento por parte
del mismo del pago de dos préstamos dinerarios por importes respectivos de
36.000.000 (treinta y seis millones) y 149.000.000 (ciento cuarenta y nueve
millones) de pesetas, con los intereses correspondientes. En fecha 25 de
junio de 1996 se admite la anterior demanda y se ordena el oportuno
emplazamiento del demandado. A 10 de julio siguiente comparece el demandado
asistido de letrado y representado por un procurador de los tribunales; se
le tiene por parte legítima y se ordena que conteste en veinte días la
demanda en proveído del día 15 del mismo mes. En fecha 10 de septiembre de
1996 comparece el procurador del demandado, que transmite al Juzgado el
fallecimiento de éste y solicita que se le tenga por cesado en la
representación y se acuerden los trámites prevenidos en el art. 9 de la Ley
de enjuiciamiento civil. Se procede, en efecto, a la citación de los legales
herederos de D. Z en el domicilio del mismo, y en fecha 29 de
enero de 1997 presenta escrito de contestación a la demanda D. X,
que es admitido por Providencia del posterior 13 de febrero. En dicho
escrito se hace constar lo siguiente: “Con el fin de acreditar la calidad de
mi mandante de causahabiente de D. Z, acompaño de documento nº uno
y dos el certificado de últimas voluntades del difunto demandado y el
testamento del mismo, ambos por fotocopia legitimada. Mi mandante, aunque es
designado como heredero, no ha aceptado la herencia y probablemente no la
aceptará ni tan solo a beneficio de inventario, si bien como causahabiente
desea contradecir la acción iniciada por el Y con el fin de
defender el buen nombre y la solvencia moral de su causahabiente ".
Finalizados los períodos de
alegaciones, prueba y conclusiones, se dictó sentencia estimatoria de las
pretensiones contenidas en la demanda, condenando a D. X “como
sucesor“ de D. Z y absolviendo a D.ª Z2 y D.ª
Z3, madre y hermana de D. X, declaradas en rebeldía por
Providencia de 15 de abril de 1997.
La sentencia, apelada, fue
confirmada en su integridad por la que ahora es objeto de recurso.
Segundo.
El primer motivo de recurso se
articula al amparo del ordinal 4º. del art. 1692 de la LEC, por incurrir,
según la parte, la sentencia recurrida en “infracción de los arts. 8, 19, 22
y concordantes del Código de sucesiones de Cataluña y jurisprudencia que los
desarrolla “.
En realidad el recurrente
reproduce en este motivo lo alegado en las instancias, esto es, que no puede
ser considerado heredero de D. Z —cualidad que le es atribuida en
las dos sentencias— porque desde el primer momento anunció su voluntad de no
aceptar la herencia ni siquiera a beneficio de inventario, renuncia, además,
que realizó en escritura pública en fecha 4 de junio de 1997, junto con su
hermana y su madre. “La cuestión a dilucida—dice— es la de si verdaderamente
se han dado los requisitos para entender aplicable el art. 19 y considerar,
por tanto, que ha habido aceptación tácita, por haberse superado, además,
los actos de gestión recogidos en el art. 8 del Código de sucesiones “.
Efectivamente, según el art. 8 del Código, yacente la herencia, el heredero
llamado “per realitzar exclusivament actes possessoris de conservació,
vigilància i administració de l’herència “, actos que, como afirma a
continuación el precepto, por sí solos no implicarán aceptación, salvo que
con ellos se tome el título o la cualidad de heredero, entendiéndose, en
cambio, aceptada tácitamente la herencia, conforme dispone —avanzando un
paso más— el art. 19, cuando el llamado “realitza qualsevol acte que no pot
realitzar si no és a títol d’hereu“.
Pues bien, la sentencia
combatida —al igual que la de Primera Instancia— entiende que hubo una
aceptación tácita de la herencia por parte de D. X, argumentando:
“...el hecho de comparecer en el juicio en su condición de causahabiente,
así como el otorgamiento de los poderes generales en dicha condición y
contenido de la contestación a la demanda, implica asumir la condición de
heredero. A mayor abundancia la comparecencia en juicio en base al art. 9.7º
LEC es clara la comparecencia del procurador con nuevos poderes del heredero. Esta
comparecencia y condición asumida de causahabiente del fallecido supera los
actos de mera gestión recogidos en el art. 8 C.S.C. (Código de sucesiones de
Cataluña, en adelante) al haber asumido la cualidad de heredero. Así, asume
los derechos y obligaciones de su
decuius,
art.1, 34 y siguientes C.S.C.“. Poniendo en relación los anteriores
razonamientos con los contenidos en la primera sentencia, dado lo confuso de
su formulación, puede concluirse que la Audiencia asimila los conceptos de
causahabiente y heredero, no concediendo virtualidad jurídica a la constante
distinción que ha hecho el ahora recurrente a lo largo de todo el pleito,
como tampoco la concede a la intención manifestada de “defender el buen
nombre y la solvencia moral “ de su padre (que no merece comentario, al
contrario de lo que sucedió en primera instancia), como tampoco al anuncio
posterior —producido en el escrito de dúplica— de renunciar a la herencia
(“Ya se había producido la aceptación tácita y el citado anuncio carecía de
valor“), ni, en fin, a la propia renuncia manifestada después en escritura
pública (“Al ser la aceptación y repudiación, válidamente hechas,
irrevocables, art. 26 C.S.C., no puede aceptarse con valor alguno la
renuncia de la herencia efectuada con posterioridad a la aceptación tácita
de la herencia “). Cuando la asunción de una titularidad jurídica requiere
de un acto positivo, nuestro derecho distingue entre el acto expreso y el
acto tácito, esto es, la manifestación externa y explícita de la voluntad de
aquella aceptación o la conducta intuible, manifestada por actos indirectos
de los que, concluyentemente, se infiera aquella aceptación (facta
concludentia).
En materia de aceptación de
herencia —que requiere de un acto positivo— el derecho catalán distingue: la
aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el
que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de
heredero (art. 18 del Codi de successions), y la aceptación tácita, que se
da, como se ha dicho, cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga
—que no puede realizar sin— el título de heredero (art. 19 citado). Como ha
observado la doctrina catalana, se parte, pues, de una visión
objetiva
de ciertos actos que implican
legalmente
aceptación, aquellos
que sólo puede realizar el heredero; pero —debe añadirse— se dejan otros al
socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación,
vigilancia y administración (art. 8 del Código). Puede decirse también que,
salvo los
legalmente tasados,
aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre
habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda
dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero.
Así se expresa la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1998: “La aceptación tácita la
define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil: la que se hace por
actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría
derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea
que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el
que realiza ‘actos de señor’; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo,
la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad
inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la
herencia como propia”.
En esta misma línea de
pensamiento, la Sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice
que “la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de
forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que
por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o
manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la
herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el
agente quería aceptar la herencia “.
En el mismo sentido se ha
pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 de
junio de 2000, citada por ambas partes de este recurso, al analizar el
propio art. 999 del Código civil: “La postura mantenida por la doctrina
recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en
exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar
la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues
lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención
de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o
eventualmente el propio para después aceptar “.
Parecido carácter tenía la
aceptación en el derecho histórico romano, pues, junto a la
cretio
o toma de posesión de los
bienes acompañada de una declaración expresa y formal del heredero realizada
ante testigos y la
aditio nuda voluntate
o aceptación por la
pura voluntad, declaración expresa, pero no formal, de aceptar la herencia,
se contemplaba la
pro herede gestio
o gestión como heredero,
consistente en manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia,
deducida de la realización de determinados actos en relación con los bienes
hereditarios; actos, añade la doctrina, que supondrían, sin duda, una
voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sin tomar la
condición de heredero.
Sobre lo anterior existe hoy
abundantísima doctrina jurisprudencial, que han puesto de manifiesto en la
versión que les interesaba, tanto el recurrente como el recurrido, en sus
documentados escritos.
Pero el caso enjuiciado —como
tantas veces ocurre— ofrece características muy singulares que es preciso
examinar.
En primer lugar, como ya se ha
adelantado, D. X cuando contesta a la demanda manifiesta
categóricamente que lo hace como causahabiente de D. Z, su padre,
para oponerse a la acción de reclamación de cantidad y salvar el buen nombre
y la solvencia moral de éste. Explícitamente manifiesta también que no ha
aceptado la herencia y probablemente no la aceptará ni tan solo a beneficio
de inventario. La declaración se repite en la cuestión previa I del escrito
de dúplica, en el que ratifica que repudiará la herencia. La renuncia a la
herencia, como también se ha dicho, se produce ante notario el 4 de junio de
1997. En escrito de recurso de reposición contra la resolución del Juzgado
que admite la prueba de confesión de D.ª Z2 y D.X y D.ª Z3, vuelve a recordarse que D.
X actúa tan sólo en
calidad de causahabiente y no de heredero, puesto que ha renunciado a la
herencia. Nuevamente se ponen de manifiesto estas circunstancias en el
escrito de conclusiones (conclusión primera) y, finalmente, se insiste en el
escrito presentado como consecuencia de la práctica de la prueba pericial
como diligencia para mejor proveer.
Cuanto antecede ninguna mención
merece por parte del Juzgado de Primera Instancia que, de un lado, tiene a
D. X como causahabiente de D. Z en el proveído de admisión de la
contestación de la demanda y, de otro, le condena al pago de lo adeudado por
D. Z como sucesor del mismo. En el cuerpo de la sentencia, por
cierto, sí se contesta a D. X sobre lo alegado, sentando la doctrina,
luego acogida en la sentencia que se impugna, de que causahabiente y
heredero son términos sinónimos, cuando obviamente no es así siempre, por lo
menos en condiciones de amplitud conceptual en tanto es jurídicamente
admisible el empleo del término causabiente en, por ejemplo, las
transmisiones
inter vivos, y en
cuanto es éste un término más genérico que el de heredero incluso en las
transmisiones
mortis causa. Con
todo, lo cierto es que el art. 9.7 de la LEC, en virtud de cuya llamada
comparece y contesta a la demanda D. X utiliza claramente la
expresión “herederos o causahabientes“. Nada hubiera impedido, por tanto,
advertir desde el primer momento al litigante de su atribuida condición de
heredero, con lo que se le hubiera dado opción al apartamiento de la causa.
En segundo lugar, justo es
reconocer que el caso enjuiciado no presenta una acción de recuperación
patrimonial, en el que palmariamente se daría un exceso en los actos de
conservación, vigilancia y administración significativo a la hora de deducir
una tácita aceptación de la herencia. Así lo ha visto el Tribunal Supremo,
sentando doctrina de la que son ejemplos las sentencias de 17 de enero de
1942, 13 de marzo de 1952, 14 de marzo de 1978 y 15 de junio de 1982, entre
otras. Se trata aquí, en cambio, de contestar a una demanda con el fin de
mantener intacto el patrimonio de la herencia, o mejor aún, de continuar un
proceso ya iniciado en el que el padre del compareciente, sedicente deudor,
compareció primero con el ánimo de oponerse a la pretensión reclamatoria.
Finalmente, tampoco aparece
como baladí el hecho de anunciar D. X que venía a sostener la
excepción de inexistencia de la deuda de su padre para salvar su buen nombre
y solvencia moral. Cierto es que la sentencia que se combate elude en
absoluto el tema, sí tratado en la sentencia de primera instancia, pero
también es cierto que sobre él incidieron ambas partes litigantes en el acto
de vista oral de este recurso de casación, impugnando la recurrida la
posición del recurrente sobre el argumento, sostenido en aquella primera
sentencia, del contenido puramente patrimonial de la acción.
Debe señalarse al respecto, sin
que sea éste momento y sede procesal para entrar en el fondo de la materia,
que legitimados para recabar la protección de los derechos al honor, a la
intimidad y a la propia imagen están, según el art. 4.2 de la LO 1/1982, de
5 de mayo, los descendientes, sin mayor precisión por tanto y sin exigencia
legal de la condición de herederos, incluyéndose entre las intromisiones
ilegítimas a los anteriores derechos constitucionales la “divulgación de
expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga
desmerecer en la consideración ajena“ (art. 7.7 de la Ley) y aunque
ciertamente no se trate de hechos divulgados en sentido estricto, no parece
descartable el interés legítimo del descendiente de que su padre no aparezca
en el ámbito comercial como deudor de más de doscientos millones de pesetas.
En conclusión, las
singularidades anteriores y, más en concreto, la manifestación primera y
reiterada, explícita e inequívoca, de autonegación de la condición de
heredero y la renuncia subsiguiente y coherente con lo anterior, constante
el pleito, a la herencia paterna, impiden considerar como aceptada
tácitamente la herencia, declaración que en absoluto se presentaría
congruente con la manifestación expresa de contrario en acto procesal de
continuación de una acción de mera conservación del patrimonio hereditario.
Y a tal decisión, que conduce
inexorablemente a la estimación del recurso de casación, no se opone el que,
como ha dicho esta propia Sala en sus sentencias de 29 de enero y 15 de
febrero de 1996 siguiendo las de 13 de febrero de 1951 y 12 de mayo de 1981
del Tribunal Supremo, la declaración de los hechos en que se fundamenta la
aceptación tácita de la herencia constituya una función de los tribunales de
instancia, por cuanto en el caso presente tales hechos no son combatidos y
lo es sólo la valoración que de los mismos ha hecho la Audiencia Provincial,
lo cual integra propiamente el acervo competencial de esta Sala según ha
declarado también, por todas, en Sentencia de 4 de febrero de 1999.
La sentencia, en conclusión, ha
de ser casada al acogerse el primer motivo de recurso y en cuanto ha
declarado deudor de la cantidad reclamada a quien no es heredero del
causante.
Tercero.
De conformidad con el art.
1715.2 de la LEC, no se hará expresa imposición de las costas causadas en
este recurso como tampoco las de las dos instancias, debiendo, pues,
satisfacer cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, decidimos
PARTE
DISPOSITIVA
Que estimando el recurso de
casación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ángel Montero
Brusell, en nombre y representación procesal de D. X, contra la
Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2000 por la Sección Undécima de
la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación nº 909/98,
procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en autos de
juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 431/96, casamos y anulamos
la misma declarando defectuosamente constituida la relación
jurídico-procesal por falta de legitimación pasiva del ahora recurrente;
todo ello sin hacer expresa condena en las costas de este recurso y de las
instancias, con lo que cada parte deberá abonar las producidas a su
instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente
resolución a las partes, previniéndolas de que contra la misma no cabe
recurso, y hecho, devuélvanse los autos a la indicada Sección de la
Audiencia con testimonio de la presente.
Así por ésta nuestra sentencia
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |
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