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Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 2 de juliol de 2001
núm. 20/2001 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excm. Sr. D.
Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr.
Antoni Bruguera i Manté
Ilmo. Sr.
Lluís Puig i Ferriol
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los magistrados que
se expresan al margen, el presente recurso extraordinario de casación que ha
interpuesto D. X contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2001 en el
rollo de apelación núm.1149/99, que dimana de los autos de juicio de menor
cuantía núm. 381/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de
Barcelona, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de
compraventa. La parte recurrente ha estado representada ante este Tribunal
por el procurador de los tribunales D. Pedro M. Adan Lezcano y defendido por
el letrado D. Xavier Ibáñez Mora. Han comparecido como parte recurrida D.
Y, Dª Y2, Dª Y3 y D. Y4,
representados en este Tribunal por el procurador D. Francisco Javier E. P. y
defendidos por el letrado D. Carlos Espadaler Pare.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La representación de D. X formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D.
Y, D.ª Y2, D.ª Y3, D. Y4, D. Z,
D.ª Z2 y D.ª Z3 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
47 de Barcelona. Seguido el juicio por sus trámites legales, con fecha 20 de
septiembre de 1999 el mencionado Juzgado dictó Sentencia que contiene la
parte dispositiva siguiente: “Que desestimando como desestimo la demanda
interpuesta por DON X, representado en autos por el Procurador de
los Tribunales Don Pedro M. Adán Lezcano, contra Don Y, Doña Y2, Doña Y3, Don
Y4, Don Z, Doña Z2 y Doña Z3, representados en autos por el procurador de los
tribunales Don Francisco Javier Espadaler Poch, sobre elevación a escritura
pública de con trato privado de compraventa y otros extremos, debo absolver
y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos en este
procedimiento deducida; y estimando como estimo la demanda reconvencional
debo declarar y declaro la rescisión por lesión del contrato suscrito entre
las partes en fecha 15 de junio de 1995. Y sin hacer especial condena en
costas”.
Segundo.
Contra la anterior Sentencia
interpuso recurso de apelación la parte actora, y la Sección 14ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de febrero de 2000, dictó
Sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS. Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D. X, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de
Septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de
Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos
confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición
de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte
recurrente”.
Tercero.
La representación de D. X interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia ante esta
Sala, que formalizó mediante un escrito de fecha 16 de marzo de 2001,
fundamentado en los motivos siguientes: 1º. Al amparo del art. 477.1 de la
Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por infracción del art. 321 en relación
con el art. 323 de la Compilación de derecho civil de Catalunya, y en
relación con el art. 217.2 LEC 1/2000 y art. 1214 del Código civil. 2º. Al
amparo del art. 477 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por
infracción del art. 321 en relación con el art. 325 de la Compilación de
derecho civil de Catalunya. 3º. Al amparo del art. 477.1 de la Ley 1/2000,
de enjuiciamiento civil, por infracción del art. 321, párrafo 2º de la
Compilación de derecho civil de Catalunya. 4º. Al amparo del art. 477.1 de
la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por infracción del actual art. 218
LEC, anterior art. 359 de la LEC de 1881, por causa de incongruencia de la
Sentencia dictada.
Cuarto.
Admitido el recurso de casación
y evacuado el trámite de impugnación se señaló la audiencia del día 14 de
junio pasado para la celebración de votación, la cual tuvo lugar. Ha actuado
como ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
La Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia nº 47 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 1999,
desestima totalmente las pretensiones deducidas por el actor en la presente
litis, D. X, y, por el contrario, estima la reconvención planteada
por la parte demandada, constituida por D. Y, D.ª Y2, D.ª Y3, D. Y4 y D. Z, D.ª
Z2 y D.ª Z3,
declarando la rescisión por lesión del contrato suscrito entre las partes en
fecha 15 de junio de 1995, sin expresa imposición de costas. La sentencia
dictada en apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2001 confirma íntegramente la
anterior, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra esta resolución se alza
hoy la parte actora procedimental aduciendo cuatro motivos de recurso.
Segundo.
El primer motivo casacional,
vehiculado a través del art. 477.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, alega
infracción del art. 321 de la Compilación de derecho civil de Catalunya, en
relación con el 217.2 de la misma Ley procesal y el 1214 del Código Civil,
junto a jurisprudencia sentada por este propio Tribunal.
El motivo se sustenta
básicamente en que “se ha utilizado, de forma arbitraria, para la
determinación de la existencia de lesión un elemento único de valoración: el
valor catastral ...”, sin tener en cuenta otros elementos de confrontación
como serían “...el pésimo estado de conservación de las fincas, su
depreciación urbanística, sus grandes cargas arrendaticias, etc. Todo ello
en una clara transgresión de la jurisprudencia sentada por este TSJ de
Cataluña en su sentencia de fecha 22/12/1994...”., haciendo hincapié la
parte recurrente en que no le incumbía a ella la carga de la prueba a fin de
determinar el precio en venta de la finca, de conformidad con los preceptos
—citados— que regulan la carga probatoria, sino a la contraria, que debe
ahora soportar la ausencia de esos elementos de valoración.
El motivo no puede prosperar.
Ciertamente, el art. 321 de la
Compilación catalana establece que: “els contractes de compravenda, permuta
i altres de caràcter onerós, relatius a béns immobles, en què l’alienant
hagi sofert lesió en més de la meïtat del preu just, seran rescindibles a
intància seva, baldament en el contracte concorrin tots els requisits
necessaris per a la seva validesa“. De forma que la Compilación ha optado
por señalar el “preu just” al efecto de hacer depender de él la
rescindibilidad de los contratos onerosos de transmisión de bienes
inmuebles. Y ese precio justo viene, efectivamente, concretado en su
determinación por el art. 323 —el supuestamente infringido por la sentencia
que se combate, a juzgar por la argumentación del recurrente, y no el
expresamente citado— que dice: “Per tal d’apreciar l’existència de la lesió
hom s’atindrà al preu just o sia el valor de venda que les coses tinguesin
al temps d’ésser atorgat el contracte en relació amb altres d’iguals o
d’anàlogues circumstàncies a la respectiva localitat, baldament el contracte
es consumés després“.
En el caso de autos, el único
valor que sirve de referente para apreciar la existencia de una
lessio enormis o ultra
dimidium es el valor
otorgado a la finca por el catastro. La finca, en efecto, fue vendida por
28.500.000 pesetas, de las que se abonaron en el acto 3.500.000 pesetas,
4.000.000 fueron reservados por el comprador para pago de arbitrios e
impuestos municipales debidos, quedando el resto —21.000.000— aplazados
hasta la firma de la correspondiente escritura pública. La finca se
encuentra en L.,
carretera de C., núms. 0, con superficie de 4.032,61 metros
cuadrados.
Por vicisitudes posteriores se
alteró el objeto de la compraventa, y la finca sujeta a transmisión quedó
con una extensión total de 1.785,61 metros cuadrados, con lo que, en el
presente pleito, el actor, amén de demandar la elevación a escritura pública
del contrato privado suscrito, reclamó la obligación de los demandados de
soportar la disminución del precio pactado en 15.886.441 pesetas, de modo
que restarían por abonar, en el momento de suscribir la escritura, 9.119.590
pesetas.
El valor catastral de las
fincas —núms. 149 a 159— se cifraba, en 1995, fecha del contrato de
compraventa, en 113.123.194 pesetas, según certificación del Ayuntamiento de
l’Hospitalet obrante en los autos.
No existe en las actuaciones
prueba pericial, pues, ordenada su práctica en primera instancia, se
presentó fuera de plazo y fue devuelto el dictamen por el magistrado. Y,
admitida también su práctica en segunda instancia, fue renunciada por el
recurrente-proponente y denegada por la Sala la emisión de dictamen por otro
perito, solicitada por la parte apelada y hoy recurrida, compareciendo el
perito con el informe en su poder. La Sala, pese a consignar en la anterior
denegación que podría acordarse la práctica de la prueba como diligencia para mejor proveer, no la
acordó luego.
Queda así que, como se decía,
tras las vicisitudes de una prueba pericial no realizada aunque intentada, y
sin que esta Sala entre a valorar la corrección de las denegaciones de
prueba, el único punto referencial para determinar la existencia de un nivel
de rescindibilidad del contrato es la diferencia entre el precio convenido,
28.500.000 pesetas, y el valor catastral de las fincas, 113.123.194 pesetas,
obviamente precio este muy superior al doble de aquel.
Y en este punto debe recordarse
la constante doctrina de esta Sala en orden a la fijación del precio justo y
al valor del elemento de contraste ofrecido por el legislador de Cataluña.
Esta Sala, en efecto, ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse al
respecto, siempre afirmando el criterio legal de fijación del justo precio
atendiendo al valor en venta, al que puede llegarse por combinación de otros
valores como el de los valores en renta, fiscal, en uso, de adquisición,
incluso de afección (vid. sentencias de 26 de febrero y 20 de diciembre de
1990, 7 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992, 8 de febrero y 5 de
octubre de 1993, 7 de marzo y 22 de diciembre de 1994) y sosteniendo también
que el elemento de confrontación, nada despreciable al ser el normativamente
nominado, no puede erigirse en elemento
único
de valoración equiparado a la
prueba legal, con fuerza para vincular al juez y minorar su capacidad de
libre apreciación del conjunto probatorio, constituyendo, más bien, un
criterio orientativo para la determinación final del precio de venta y, en
definitiva, del justo precio (vid. sentencias de 20 de octubre y 21 de
diciembre de 1992 y 19 de junio y 21 de julio de 1997 y, recientemente, 19 de
junio de 2000).
En conclusión, el elemento de
confrontación ha sido siempre tenido en cuenta por la Sala, pero no ha sido
exigido nunca como valor
sine qua non.
Hay otros valores, en renta, fiscal, de adquisición, etc., que también
podrán y deberán ser ponderados a la hora de fijar el justo precio y, con
él, la posible rescisión por lesión del contrato celebrado. Pues bien, en el
caso que se debate, el Tribunal de instancia, haciendo caso de la doctrina
sentada y valorando la
enorme
diferencia entre el precio
pactado y el valor otorgado por el catastro a las fincas de autos, ha
decretado la rescisión del contrato, sin arbitrariedad, sin incorrección
jurídica y sin infringir con ello norma alguna de la carga de la prueba,
preceptos, a mayor abundamiento, que sólo excepcionalmente pueden fundar un
motivo casacional, como también ha dicho repetidamente esta Sala.
Como se apuntaba, pues, el
motivo ha de ser rechazado y sin que, por otra parte, la Sala pueda entrar a
valorar el documento
nuevo
que ha presentado el
recurrente, tanto por su extemporánea incorporación a los autos, cuanto
porque el citado art. 323 de la Compilació atiende al valor del bien “al
temps d’ésser atorgat el contracte “, cuanto porque no quedan plenamente
identificadas la finca o fincas a que se refiere, cuanto porque del mismo
documento se deduce, pese a lo que incorrectamente resalta el recurrente,
que el valor asignado en el año 2001 es el de 60.336.585 pesetas, superior
aún al doble del pactado.
Tercero.
Por el mismo camino
impugnatorio, la parte recurrente alega en su segundo motivo de recurso
infracción del art. 321 de la Compilació en relación con el 325, basando su
disentimiento de la sentencia en que la misma no ha fijado con precisión el
precio justo, de forma que se impide a la parte la facultad de enervar la
rescisión que contempla el precepto citado en segundo lugar.
La argumentación no es exacta y
ello impedirá el acogimiento del motivo.
Es cierto que el art. 325 de la
Compilació permite al comprador o adquirente evitar la rescisión pagando en
dinero el complemento del precio o valor lesivos, con más los intereses
desde la consumación del contrato. Pero también es cierto que, como tiene
dicho esta Sala en Sentencia de 21 de diciembre de 1992 (citada en la propia
sentencia recurrida), tal facultad “se entiende implícitamente incluida en
la declaración rescisoria, pudiendo hacerse efectiva en ejecución de
sentencia, en cuyo momento procesal, en el que en su caso habría de tener
lugar la retroacción de prestaciones, el juzgado acordará lo procedente
concediendo el plazo que con plena libertad de criterio estime más
oportuno“. Se trata, por tanto, como se apunta, de una facultad del
adquirente, legalmente prevista, de enervar la rescisión ya declarada; en
ningún caso de un elemento a valorar para llegar a tal rescisión.
De todos modos, el recurrente
deriva de esta facultad o, mejor, del impedimento de ejercitar tal facultad,
el efecto —perverso jurídicamente— de la no concreción del precio justo, aun
sin haber anunciado siquiera en el curso de los autos su disposición a
completar el pago.
De lo actuado, sin embargo,
queda clara la sinrazón del motivo, aunque sólo sea comparándolo con el
anterior, que contiene una queja formal por el hecho de que la sentencia
combatida fije el precio justo atendiendo tan sólo al valor que el catastro
asigna a la finca.
Y así es, en efecto. A falta de
otros parámetros comparativos entre el valor abonado — o convenido, en este
caso— y el precio justo o valor en venta, la Audiencia (como el magistrado
juez de primera instancia) ha atendido al valor catastral y es éste el único
valor que consta en los autos y que sirve de base para determinar la lesión.
Nótese, a mayor abundamiento, que el art. 325 no concede la facultad de
completar la diferencia “entre el precio abonado y el precio justo”, sino
que habla del “complemento del precio o valor lesivo”. Y es ese precio o valor lesivo el
que queda perfectamente fijado en la sentencia objeto de recurso que, en su
fundamento quinto, expresa: “Consta en autos que el valor meramente
catastral ascendía, en el momento de la venta, a la cantidad de
113.123.185.- pesetas, frente a los 28.500.000.- pactados en el contrato...
En definitiva, al resultar de forma notoria la existencia de la lesión, debe
mantenerse la rescisión declarada en la sentencia apelada “.
El motivo, por lo expuesto,
debe decaer.
Cuarto.
El tercer motivo de recurso,
alegado por la misma vía que el anterior, invoca infracción del art. 321,
párrafo segundo, de la Compilación. El motivo, que reproduce la
argumentación de la apelación y, por tanto, ya rechazado por la Audiencia,
aduce la existencia en el contrato de un ánimo de liberalidad por parte de
los enajenantes, lo que le excluye, al decir del recurrente y por propia
previsión legal, del ámbito de la rescindibilidad por lesión.
Se argumenta que queda probada
a lo largo de las actuaciones la difícil situación personal y económica por
la que atravesaban los vendedores, sin incluso poder hacer pago de los
impuestos y arbitrios municipales, de modo que, según el recurrente, “los
vendedores ofrecieron los inmuebles con una parte del precio aparejada de
liberalidad, en un claro
animus donandi,
de una manera consciente, voluntaria, querida y dotada de causa, cual es el
conseguir de esta forma la rápida venta del inmueble, como así efectivamente
ha ocurrido“.
El motivo no requiere de
mayores argumentaciones que las ofrecidas en la instancia.
El recurrente, más que un ánimo
de donar por parte de los enajenantes, dibuja un casi aprovechamiento de las
penosas circunstancias que éstos afrontaban, confundiendo la liberalidad con
el estado de necesidad. En este estado, como decimos dibujado por el
recurren te, difícil es imaginar un deseo de liberalidad. Liberalidad es
virtud moral que consiste en distribuir uno generosamente sus bienes sin
esperar recompensa, y donar, siempre según la acepción académica, es
traspasar uno graciosamente a otro alguna cosa o derecho. Ni se atisba —y
menos prueba— ánimo de generosidad o gracia por parte de los vendedores, ni
se imaginan —ni menos resultan de lo actuado— relaciones personales con el
adquirente que movieran los anteriores ánimos.
El motivo, en consecuencia,
debe ser llanamente rechazado.
Quinto.
El último de los motivos de
recurso, con igual base procesal que los anteriores, alega infracción del
art. 218 de la LEC, por causa de incongruencia de la sentencia que se
recurre.
Afirma el recurrente que la
sentencia de primera instancia no resolvió la principal de sus peticiones:
que se declarara la validez del contrato celebrado entre las partes (sin
perjuicio de su rescisión posterior por lesión); y que la sentencia de la
Audiencia, al confirmar íntegramente la anterior, incurre en mayor
incongruencia si cabe, pues asienta la validez del contrato en el hecho de
que, al consentir los apelados la sentencia, quedó admitida y firme la
validez inicial del contrato.
El motivo, por su inanidad,
sólo puede justificarse en sede de la conclusión final a la que llega el
recurrente: la improcedencia de su condena en costas de la segunda
instancia.
La inanidad viene dada por:
1º) la propia esencia de la
rescisión, tenida por un recurso extraordinario que el derecho concede para
evitar las consecuencias injustas de un contrato o negocio jurídico
válidamente celebrado; la rescisión, pues, ontológicamente supone la
existencia de un contrato válido inicialmente, pero viciado en su
desarrollo;
2º) el propio texto que en
Cataluña regula la rescisión por lesión, último inciso del primer párrafo
del art. 321 que, como se ha dicho, establece la procedencia de la rescisión
“baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la
seva validesa “;
3º) el hecho de que la
sentencia que se recurre en casación es la de la Audiencia Provincial, no la
de primera instancia, y aquélla no incurre en vicio de incongruencia cuando
“presupone” y afirma la validez inicial del contrato y confirma su rescisión
por lesión;
4º) cuanto olvida el recurrente
que las costas en esa segunda instancia, por efecto de lo prevenido en el
art. 710 de la antigua LEC, aplicable en su momento, se rigen por el
principio del vencimiento, sin perjuicio de que la Sala pueda motivadamente
decretar otro pronunciamiento cuando “circunstancias excepcionales “ lo
justifiquen.
Por cuantas razones anteceden
debe recharse el último de los motivos casacionales alegado y con él todo el
recurso.
Sexto.
Por imperativo del art. 398 de
la LEC, en relación con el 394, se impondrán al recurrente las costas
causadas.
Así pues,
FALLAMOS
Que debemos desestimar como
desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Pedro
M. Adán Lezcano, en nombre y representación de D. X, contra la
Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2001 por la Sección Decimocuarta
de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación 1149/1999,
juicio declarativo de menor cuantía núm. 381/1998 procedente del Juzgado de
Primera Instancia núm. 47 de Barcelona; corfirmando dicha sentencia en todas
sus partes e imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las
partes personadas y, con testimonio de esta sentencia, devuélvanse el rollo
y las actuaciones originales a la Sección indicada de la Audiencia.
Así definitivamente lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. |
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