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Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 3 de maig de 2001
núm. 17/2001 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i
Manté
Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i
Ferriol
La Sala Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso
extraordinario de revisión formulado ante esta Sala por D. X y D.
X2, representados por el procurador D. Carlos Testor Ibarz bajo
la dirección del letrado D. Alberto Tarifa Punyed, al amparo del artículo
1796, núms. 1º y 4º de la Ley de enjuiciamiento civil, respecto a la
Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Cervera, en autos de menor cuantía núm. 66/95, de fecha 16 de
enero de 1997, sobre reclamación de legítima. Ha sido parte demandada en
revisión D. Y, D.ª Y2 y D.ª Y3, los dos primeros
representados por el procurador D. José Castro Carnero y defendidos por el
letrado D. Pablo Cristóbal González, por haber fallecido la última.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Por el referido Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera, en los autos de juicio
declarativo de menor cuantía núm. 66/95, seguidos a instancia de D. Y, D.ª
Y2 y D.ª Y3, contra la herencia yacente de D.
Z, en situación procesal de rebeldía y contra D.ª Z2, se
dictó Sentencia en fecha 16 de enero de 1997, con la siguiente parte
dispositiva: “FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda
interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Xuclà Comas en nombre y
representación de Doña Y3, Doña Y2 y Don Y debo de condenar y
condeno a la herencia yacente de Z a pagar a cada uno de los codemandantes legitimarios la cantidad de seiscientas ocho mil seiscientas
veintiséis pesetas (608.626 pts) más los intereses legales correspondientes
y asimismo debo absolver y absuelvo a Z2 de los pedimentos de la
parte actora.
Respecto a las costas son de
imposición a la parte condenada Herencia Yacente las de la actora y las
originadas por Z2 son de imponer a la parte actora”.
Segundo.
La representación procesal de
D. X y D. X2, mediante escrito de fecha 9 de marzo de
1999 formuló demanda de juicio o recurso extraordinario de revisión respecto
de dicha sentencia firme, amparando la acción revisoria en el art. 1796 y
siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. Interpone el recurso antes de
haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 1798 de la LEC, en
relación con su art. 305 y el art. 5 del Código civil, cómputo que debe
entenderse iniciado desde el momento del descubrimiento del fraude que llegó a
conocimiento del perjudicado en la fecha de 26 de enero de 1999, fecha en
que obtuvo copia auténtica de la renuncia de legítima efectuada con
posterioridad a la muerte del causante por parte de D.ª Y3 y D.ª Y2
Tercero.
Por providencia de esta Sala de
fecha 18 de marzo de 1999, se tuvieron por presentados demanda de recurso de
revisión y documentos que la acompañaban, se formó el presente rollo y se
tuvo por comparecido y parte al procurador de los tribunales D. Carlos
Testor Ibars en nombre y representación de los recurrentes y se unió
testimonio de depósito constituido. Por otra providencia de fecha 25 de
marzo de 1999, se tuvo por formulada demanda de recurso extraordinario de
revisión, se reclamaron al Juzgado de Primera Instancia de Cervera los
antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna, se acordó emplazar por 40
días a cuantos hubieron litigado en el anterior pleito y se acordó oír al
Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 1803, párrafo 2º de la
LEC, el cual, mediante informe de fecha 8 de abril de 1999, manifestó que no
se oponía a la suspensión que se solicitaba bajo prestación de fianza. Por
Auto de fecha 22 del mismo mes se acordó la suspensión de la ejecución de la
Sentencia de fecha 16 de enero de 1997, dictada en el procedimiento de menor
cuantía núm. 66/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera.
Cuarto.
El procurador de los tribunales
D. José Castro Carnero, en nombre y representación de D. Y,
mediante escrito de fecha 10 de junio de 1999, impugnó el recurso de
revisión interpuesto, que fue presentado en esta Sala mediante comparecencia
y ratificación designa
apud acta
del propio recurrido en
casación en fecha 16 de junio de 1999, en la cual aceptó la designa el
procurador Sr. Castro Carnero. Por providencia de fecha 21 del mismo mes se
tuvo por comparecido y parte legítima al procurador de los tribunales Sr.
José Castro Carnero, en nombre y representación de Y, y se estuvo a
la espera de la resolución definitiva de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, respecto a la solicitud de la demandada en
revisión. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2000 se acordó requerir a
la Sra. Y2 acerca de la resolución acordada por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita. Por providencia de 20 de julio de 2000, y
siendo firme la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, se acordó levantar la suspensión de emplazamiento acordado por la
providencia de fecha 10 de mayo de 1999 y que se reanudara el emplazamiento por el plazo
restante de veinticinco días, a los fines que compareciera la Sra. Y2
asistida de abogado y procurador. Asimismo se requirió a los recurrentes
para que manifestaran si mantenían o no la continuación del procedimiento
respecto de la codemandada fallecida, Sra. Y3
Quinto.
Por providencia de fecha 27 de
julio de 2000, se acordó proseguir el procedimiento contra la herencia
yacente de Dª Y3, emplazándose a los ignorados herederos, sucesores,
causahabientes o herencia yacente para que dentro del plazo de cuarenta días
pudieran comparecer. Por providencia de fecha 2 de octubre de 2000, se unió
el escrito de impugnación de recurso de revisión interpuesto por el
procurador de los tribunales D. José Castro Carnero en nombre y
representación de Dª Y2, a la cual se requirió para que
compareciera al objeto de apoderamiento
apud acta.
Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2000, se tuvo por
comparecida y parte a Dª Y2 en calidad de recurrida. Por otra
providencia de 11 de enero de 2001, se declaró en rebeldía a los demandados
herederos ignorados, causahabientes o herencia yacente de Dª Y3, se
tuvo por impugnado el recurso de revisión interpuesto y, por haberlo
solicitado tanto la parte demandante como la parte demandada en revisión, y
de acuerdo con lo previsto en el art. 752 de la LEC, se acordó recibir a
prueba el incidente por el plazo de 20 días, común a ambas partes, para que
puedieran proponer y ejecutar la prueba, formándose al mismo tiempo los
ramos de prueba separados.
Sexto.
Finalizado el periodo
probatorio, con el resultado que es de ver en los correspondientes ramos de
prueba, por providencia de fecha 15 de febrero de 2001, y de acuerdo con lo
previsto en el art. 755 de la LEC, se unieron las pruebas practicadas a las
actuaciones. Por providencia de 26 de febrero, y transcurrido el plazo
previsto en el art. 756 de la LEC, la parte recurrida solicitó vista. Y de
acuerdo con el art. 1802 de la LEC, se acordó oír por tres días al
Ministerio Fiscal, el cual, mediante el oportuno informe, consideró
procedente la estimación del recurso extraordinario de revisión. Por
providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para la celebración de
vista el día 2 de abril de 2001, a las 10.30 horas de la mañana, la cual
tuvo lugar con la comparecencia de la parte recurrente D. X y D.
X2, asistidos de su letrado D. Fernando María Bueno Salamero y
representados por el procurador D. Jaume Castell Nadal, y la parte
recurrida, Dª Y3, Dª Y2 y D. Y, comparecieron con
su letrado D. Pablo Cristóbal González y con su procurador D. José Castro
Carnero, según consta en el acta extendida al efecto.
Ha sido ponente el presidente,
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se interpone por D. X
y D. X2 demanda de revisión con arreglo a los arts. 1796 y
siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, impetrando la
rescisión de la Sentencia firme dictada en fecha 16 de enero de 1997 por la
juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
Cervera en autos de juicio de menor cuantía nº 66/95. En concreto, se apoya
la parte recurrente para obtener la rescisión en los núms. 1º y 4º del
citado art. 1796, porque a su entender el pleito se ganó injustamente debido a maquinaciones fraudulentas de
la parte actora en aquél y por haberse recuperado documentos retenidos por
dicha parte a quien favorece la sentencia.
El juicio de menor cuantía
66/95, seguido ante el indicado Juzgado de Cervera, versó sobre reclamación
de legítima y fue instado por los hermanos D.ª Y3, D.ª Y2 y D. Y contra D.ª
Z2 y contra la herencia yacente de D. Z
que, al decir de los actores, se encontraría deferida a favor de las hijas
de éste, D.ª Z2 y D.ª Z3 y a favor de su esposa D.ª Z4, refiriéndose la reclamación de legítima a la herencia de la madre de
los demandantes, D.ª Z2 , cuyo heredero universal fue D.Z
Pues bien, según la parte
recurrente, la estimación de la demanda fue injusta habida cuenta de que D.ª
Y3 y D.ª Y2 ocultaron en el pleito que, en fecha 26 de enero de 1985,
habían renunciado a sus derechos legitimarios ante el que fue notario de
Cervera D. José Mussons Balcells, de lo que tuvo conocimiento dicha parte
recurrente el día en que le fue expedida la copia de la escritura, el 21 de
enero de 1999. Además, alude la parte recurrente a que en el transcurso del
pleito en primera instancia fue valorada, en 2.760.675 pesetas, una finca que no pertecía al
acervo hereditario, con lo que aumentó el valor del caudal relicto y con él
el de los derechos legitimarios.
Cabe añadir, a los méritos de
lo que ha de seguir, que los recurrentes son propietarios de una finca —que
no es la anteriormente indicada— incluida entre los bienes de la herencia y
descrita así: “ Pieza de tierra, campa y olivos, sita en el término de
L., partida ‘C.’, de superficie 1 jornal, o sea, cuarenta y tres
áreas y cincuenta y ocho centiáreas. Linda: a Oriente, con L.; a
Mediodía, con L.; a Poniente, con L., L. y L.; y Norte, con
L.“. La finca fue adquirida por compraventa al B, SA, en
escritura pública otorgada ante el notario de Cervera D. Rafael Martínez
Olivera el 21 de diciembre de 1993. Banco Zaragozano la había adquirido, a
su vez, en subasta pública de los bienes embargados a D. Z, según
auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera. La finca
no está inscrita a nombre de los compradores. Al día actual, la finca
descrita está sujeta a subasta en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Cervera a las resultas del procedimiento 66/95;
procedimiento, sin embargo, que se halla suspendido por mor de la
presentación de querella criminal contra D.ª Y3, D.ª Y2 y D. Y ante el Juzgado de igual clase nº 2 de Cervera, según proveído de 9 de
septiembre de 1998.
La parte recurrida, amén de
discutir, en cuanto al fondo, la procedencia de los motivos 1º y 4º del art.
1796 de la LEC, alega falta de legitimación activa y caducidad de la acción,
motivos que, por su orden, habrán de ser valorados por esta Sala en cuanto
que su acogimiento impediría dirimir aquel fondo del recurso.
Segundo.
La legitimación para interponer
juicio rescisorio de sentencia firme o recurso de revisión en la dicción
legal, es tema profusamente tratado en doctrina y jurisprudencia, siendo
puro ejemplo de ésta las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de
febrero de 1986, 23 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 10 de febrero
y 14 de septiembre de 1993 y 27 de julio de 1999, como así, en especial, el
Auto de esta propia Sala de 4 de marzo de 1993.
En definitiva, debe pensarse
que la legitimación activa está determinada hoy por dos condiciones
alternativas: o haber sido parte en el proceso cuya rescisión se pretende o
haber podido —o tenido que— serlo por afectarle
directamente
su solución.
La razón de ser de estas
condiciones —restrictivas de acceso al proceso— debe encontrarse en la
propia naturaleza del recurso, que no es más que un remedio excepcional y
extraordinario de atacar sentencias que ha alcanzado el grado de firmeza,
primando, por tanto, en este caso, la justicia material sobre el principio
de seguridad jurídica, en tiempo determinado y por causas tasadas, que
habrán, por ello, de interpretarse con suma rigidez y criterio restrictivo
(sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1990, 22 de marzo de 1991, 10 de abril y 18 de
diciembre de 1992, 9 y 12 de julio de 1993, entre otras).
A la luz de lo anterior resulta
clara la ausencia de legitimación activa de los recurrentes, a poco que se
compare su interés en el resultado del proceso cuya rescisión se pretende
—interés
indirecto que no se
niega— con la naturaleza de las pretensiones en el mismo ventiladas.
Trátase aquél, en efecto, de un
pleito de reclamación de legítima; pleito que, en consecuencia, tiene unas
partes perfectamente identificadas: el legitimario o legitimarios y el
heredero o herederos. En consecuencia, de ningún modo los ahora recurrentes
podían —ni debían— ser llamados a pleito.
El interés de los recurrentes
se limita a conservar el bien inmueble que por compra han adquirido y que
todavía no han inscrito, de persona —obsérvese— que no es ni el heredero ni
los legitimarios, de forma que conserva íntegras cuantas acciones en derecho
le correspondan. Ya lo anterior hay que añadir, pese a la existencia de una
subasta pendiente, que la legítima viene configurada en derecho catalán como
una pars valoris,
claramente en el art. 350 del Código de sucesiones (“La llegítima confereix
per ministeri de la llei a determinades persones el dret d’obtenir a la
successió del causant un valor patrimonial que aquest els pot atribuir a
títol d’institució hereditària, llegat, donació o de qualsevol altra
manera“) y en el 362 (“L’hereu....[pot]...optar pel pagament en diners,
encara que no n’hi hagi a l’herència, o en béns d’aquesta, sempre que...”),
de forma que los bienes que conforman la herencia sólo indirectamente vienen
afectados al pago de las legítimas.
En cualquier caso, pues, el
interés de los recurrentes no puede venir basado en la llamada a pleito
—real o potencial— ni tampoco en solución del litigio, que no le afecta sino
indirectamente, y ello sin perjuicio, como se ha dicho, de la posibilidad de
satisfacer sus pretensiones por la vía judicial correspondiente y contra
quien legalmente proceda.
Más alejado, finalmente, queda
su interés cuando de cuantificación de la legítima se trata, aumentada, a su
decir, por la inclusión en la masa hereditaria de un bien que pertenece a
tercero.
Tercero.
Las causas de inadmisión se
convierten en causas de desestimación de la pretensión en la fase de
decisión del proceso, de modo que, por todo lo expuesto, procede ahora
desestimar el recurso planteado, con expresa imposición de las costas a la
parte recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme a lo que
dispone el art. 1809 de la LEC.
Por todo lo anterior,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de
revisión interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carlos Testor
Ibarz en nombre y representación de D. X y D. X2
contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1997 por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera, en los autos de juicio de
menor cuantía núm. 66/95, y con imposición de costas a la parte recurrente y
la pérdida del depósito que en su día constituyó.
Notifíquese la presente a las
partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos |
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