Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 26 d'abril de 2001
núm. 16/2001 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excm. Sr. D.
Guillermo Vidal i Andreu
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. D.
Antoni Bruguera i Manté
Ilma. Sra.
Dª Núria Bassols i Muntada
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
La procuradora de los tribunales Dª Paloma Paula García Martínez, en nombre
y representación de D. X, interpuso el presente recurso de
casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 528/99. En fecha 8 de
enero de 2001, esta Sala dictó sentencia por la que se desestimaba el
recurso de casación, se imponían a la parte recurrente las costas y la
pérdida del depósito.
Segundo.
En fecha 1 de marzo de 2001, la secretaria de Sala practicó la tasación de
costas, que ascendían a la cantidad de 1.659.960,- pesetas. La procuradora
Dª Paloma García Martínez, mediante escrito de fecha 5 de marzo pasado,
impugnó por indebidas y subsidiariamente por excesivas las partidas
incluidas en la tasación de costas. Por Providencia de fecha 8 de marzo se
acordó sustanciar y decidir la reclamación, de acuerdo con lo previsto en el
art. 429 de la LEC. Con este fin se formó la oportuna pieza separada para
sustanciar el incidente, con los particulares designados por la parte que
promueve el incidente.
Ha actuado
como ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal i Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se impugnan por indebidos —y por excesivos— los honorarios del letrado que
en este recurso de casación dirigió a la parte recurrida, que finalmente vio
estimadas sus pretensiones —tras dos sentencias anteriores favorables— al
desestimarse el recurso de casación con expresa condena en costas según lo
prevenido en el art. 1715.3 de la LEC de 1881. La impugnación es por demás
confusa, mezclando conceptos que tachan los honorarios de indebidos con
otros que los tienen por excesivos, conclusión ésta —la que los tacha de
excesivos— a la que finalmente debería llegarse, pues parece que contiene el
nudo gordia no de la cuestión (en igual sentido, Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de diciembre de 2000).
En
definitiva, el párrafo principal y nuclear del escrito de impugnación que se
refiere a la improcedencia de los conceptos contenidos en la minuta del
letrado dice así: “En el presente caso no hay principal reclamable puesto
que nunca lo ha habido. Ello nos lleva a indicar que existe una absoluta
indeterminación de la base de cálculo que, sin perjuicio de su impugnación
por excesivas, nos lleva a indicar en primer lugar que estamos ante una
tasación de costas indebida puesto que no es posible determinar una
cuantificación sobre elementos que nunca
han sido objeto de debate o, en todo caso, estamos ante elementos que son
absolutamente indeterminados por defecto de la parte que ahora reclama”. El
indicado párrafo ya es, por sí, indicativo de la confusión del impugnante.
Contrariamente, la pretensión en litigio —independientemente de su
cuantificación— sí está perfectamente determinada, y lo está también el
objeto de debate. Basta leer el fundamento primero de la sentencia dictada
en casación por esta Sala para percatarse de que “la demanda que da origen
al litigio instaura una acción declarativa de dominio, ejercitada por D.
Y contra su hermano D. X, con base a lo estatuido en el
art. 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya y en relación con la
finca núm. XXXXX, inscrita en el tomo XXXX, folio XXX, del Registro de la
Propiedad de Palafrugell”.
La minuta de
honorarios del letrado de la parte recurrida responde a su actuación
profesional en esta casación. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo
(entre muchas, sentencias de 26 de julio, 10 de octubre, 4 y 18 de diciembre
de 2000) enseña que la expresión
detallada
que contiene
el art. 423 de la LEC no impone necesariamente la asignación de una cantidad
a cada una de las actuaciones del letrado. Y concretadas éstas, según la
minuta, a “personación ante la Sala, seguimiento, tramitación recurso y
formulación oposición”, aunque la tramitación no sea precisamente una
función del abogado, se cumplen las mínimas exigencias legales para concluir
que la minuta es correcta y los honorarios debidos, sin perjuicio de su
cuantificación posterior.
Segundo.
Se impugnan también los derechos de la procuradora, aunque no se sabe
ciertamente si por indebidos o por excesivos.
Del
encabezamiento, de los párrafos primero y quinto de la alegación única y del
suplico parece desprenderse que se impugnan tales derechos por indebidos y
por excesivos; sin embargo, el párrafo penúltimo de aquella alegación dice:
“Por consiguiente, interesa al derecho de esta representación que se tengan
por impugnados los honorarios del Letrado por indebidos y excesivos y los
del Procurador por excesivos....”.
En cualquier
caso, la impugnación de los derechos de la representante procesal de la
parte recurrida merece para el impugnante los mismos argumentos que los
vertidos a la hora de impugnar la minuta del letrado, de modo que cuanto se
ha dicho sirve a los presentes efectos.
Tercero.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar la impugnación tanto de la minuta
del letrado como de los derechos de la procuradora, imponiendo, además, al
impugnante el pago de las costas causadas en este incidente por su evidente
temeridad procesal.
Cuarto.
La Sala, finalmente, no puede por menos que deplorar el carácter prepotente
y agresivo que contiene el escrito de contestación a la impugnación,
rubricado por el letrado D. Julián Ferreres Mauri, que excede con mucho las
reglas de respeto, moderación y buena fe que deben presidir las relaciones
entre los intervinientes en el proceso. Párrafos como “tras habernos visto
en este recurso obligados a explicar al recurrente algunos conceptos
jurídicos que debería haber aprendido en la facultad”, “antes de pontificar
sobre ella como hace debería haberse tomado la molestia de leerla, pues
puede que llegar a entenderla sobrepase sus capacidades de comprensión” e
“igualmente nos vemos de nuevo volcados a deber realizar la obra de
misericordia que impone la obligación de enseñar al que no sabe”, amén de
otros de carga personal menor, no contribuyen precisamente a la sosegada
tramitación de un proceso y a la buena imagen de la abogacía. Por todo ello,
se deducirá testimonio de aquel escrito y de la presente resolución, a fin
de que sea remitido a la Comisión Deontológica del Iltre. Colegio de
Abogados de Girona a los efectos procedentes y esperando que se comunique a
esta Sala la resolución en su día acordada.
Por todo lo
que antecede,
FALLAMOS
Que debemos
desestimar y desestimamos la impugnación por excesivos de la minuta del
letrado D. Julián Ferrreres Mauri y de los derechos de la procuradora Dª
Carmen Miralles Ferrer, planteada por la procuradora de los tribunales Dª
Paloma García Martínez, en nombre de D. X, imponiendo a la parte
impugnante las costas del presente incidente.
Notifíquese
a las partes y tómese nota para la tramitación por excesivos de aquellos
honorarios y derechos.
Dedúzcase
testimonio de la presente resolución y del escrito de contestación a la
impugnación a los efectos dispuestos en el fundamento de derecho cuarto.
Así por ésta
nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |