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Sentència
del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 26 d'abril de 2001
núm. 15/2001 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidenta:
Il·lma. Sra. Núria Bassols
Muntada
Magistrados:
Ilmo. Sr. Ponç Feliu Llansa
Ilmo. Sr. Lluís Puig Ferriol
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el presente recurso extraordinario
de casación interpuesto por D. X contra la Sentencia de 27 de
diciembre de 1999 dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona al resolver el recurso de apelación formulado por D.ª Y y D.ª Y2 contra la Sentencia que el
día 27 de junio de 1997 había dictado el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Vic al conocer el jucio ordinario de menor cuantía instado por la
mencionada Sra. Y contra D. X. La parte recurrente ha sido
representada ante este Tribunal por el procurador D. Alberto Iguanzo Tena y
dirigido por la letrada Dª María Ángeles Vila Sala; y la parte recurrida ha
sido representada por el procurador D. Jesús Acín Biota y dirigida por el
letrado D. Severo Bueno de Sitjar de Togores.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Ante el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Vic, se siguieron las actuaciones de juicio
declarativo de menor cuantía número 23/97 a instancia de Dª Y y Y2, en las que se dictó Sentencia con
fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
“DECIDEIXO. Estimar parcialment la demanda formulada per la procuradora Sra.
Ester Roqueta Mauri, en nom i representació de les Sres. Y i Y2, contra el Sr.
X i fer els
pronunciaments següents: 1r. Declarar que l’única servitud de pas que grava
la finca registral número XXXX (inscrita al Registre de la Propietat número
1 de Vic, al tom XXXX llibre XX, foli XX, de Vilanova de Sau) a favor de la
finca registrtal número XXX (inscrita al Registre de la propietat número 1
de Vic, al tom XX, llibre XX, foli XX de Vilanova de Sau) és la contituïda
en el contracte del dia 31 de juliol de 1991 subscrit entre les Sres. Y i
Y2, d’una banda, i Y3 (en representació del Bisbat de Vic), d’altra banda, i descrita en el fonament
jurídic segon, apartat 5è, d’aquesta resolució. 2n. Condemnar el Sr.
X a abonar a les Sres. Y i Y2 la suma de cinquanta mil pessetes (50.000 ptes) en concepte
d’indemnització de danys i perjudicis. 3r. Absoldre el Sr. X, de
la resta de peticions efectuades en contra seva “.
Segundo.
La representación de D. X, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia de
primera instancia, que se sustanció en la Sección Decimoquinta de la
Audiencia Provincial de Barcelona y dictó Sentencia con fecha 27 de
diciembre de 1999, con la siguiente parte dispostiva: “FALLAMOS: Que con
desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la
representación de D. X e íntegro acogimiento del interpuesto por
la de Dª Y y Dª Y2
contra la Sentencia dictada con fecha 27 de Junio de 1997 por el Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de los de Vic, cuya parte dispositiva consta transcrita en
los antecedentes de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la
misma en el sentido de:
a) “Declarar la existencia de
la servidumbre de paso que grava la finca registral nº XXX (inscrita en el
tomo XXXX, libro XX, folio XX, de Vilanova de Sau, Registro de la Propiedad
nº 1 de Vic) a favor de la finca registral nº XXXXX (inscrita en el tomo
XXXX, libro XX, folio XX de Vilanova de Sau, registro de la Propiedad nº 1
de Vic) constituida en el contrato celebrado el 31 de Julio de 1991 entre
Doña Y y Doña Y2 por un lado y por el
Obispado de Vic, representado por Y3 por otro, sevidumbre que
con una longitud de 6 metros atraviesa la finca registral nº XXX por su
esquina noroeste.
b) “Condenar a D. X
a retirar la cadena que impide el uso de esta servidumbre.
c) “Que, en trámite de
ejecución de sentencia, se dirija mandamiento al Sr. Registrador de la
Propiedad para que inscriba la referida servidumbre de paso sobre la finca
nº XXX en el Registro de la Propiedad.
d) “Condenar al citado
demandado a retirar la señal de tráfico colocada en la finca de
los demandantes.
“Todo ello con imposición al
demandado de las costas de la primera instancia, así como de las ocasionadas
por la desestimación de su recurso, no existiendo méritos bastantes para
hacer expresa condena respecto de las del recurso que estimamos".
Tercero.
Contra la sentencia dictada en
grado de apelación, el procurador D. Albert Inguanzo Tena, en nombre y
representación de D. X, interpuso recurso de casación ante esta
Sala Civil que fundamentó en los motivos siguientes: “Motiu primer.-
Infracció de l’article 11 de la Llei 13/90 del Parlament de Catalunya sobre
acció negatòria, immissions, servituds i relacions de veïnatge.- Segon.-
Infracció de l’article 13 de la Llei Hipotecària, en relació amb els
articles 32 i 34 de la pròpia Llei Hipotecària.- I, Tercer.- Infracció de
l’article 1214 del Codi Civil, en relació amb l’article 1902 del Codi
Civil”.
Cuarto.
Una vez admitido el recurso, se
evacuó el trámite de impugnación y se señaló la audiencia del día 19 de
abril de 2001 para la votación y fallo de este procedimiento, la cual tuvo
lugar.
Ha actuado como ponente el
magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.
Tanto por exigencias del orden
público procesal, por el que deben velar los tribunales, incluso de oficio,
como por así haberlo señalado la parte impugnante del recurso, debe
examinarse ante todo la concurrencia o no en el caso de los requisitos
previstos en el artículo 1687 de la LEC para el acceso a la presente
casación, debiéndose ponderar a tal efecto lo siguiente:
A) El presente recurso lo
interpone la representación de D. X contra la Sentencia de 27 de
diciembre de 1999 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, revocatoria en parte de la del Juzgado núm. 2 de Vic de 27 de
junio de 1997.
Deriva la Resolución combatida
de demanda de juicio declarativo de menor cuantía promovida por la
representación de las Sras. Y i Y2
contra el mencionado Sr. X, ejercitándose literalmente demanda civil de:
“a) acción declaratoria de inexistencia de servidumbre, b) acción
declaratoria de servidumbre y c) acción de condena a restituir las cosas a
su estado original e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados” y
postulándose en el “Suplico” de aquella, también literalmente que “declare
que la única servidumbre de paso que grava la finca registral nº XXXXX
(inscrita en el Tomo XXXX, Libro XX, folio XX de Vilanova de Sau, Registro
de la Propiedad nº 1 de Vic) a favor de la finca registral nº XXX inscrita
en el tomo XXXX, Libro XX, folio XX, de Vilanova de Sau, Registro de la
Propiedad nº 1 de Vic) es la constituida en el contrato celebrado el 31 de
Julio entre D.ª Y y D.ª Y2 por un lado
y el Obispado de Vic representado por Y3 por otro,
servidumbre que, con una longitud de unos 6 metros atraviesa la finca registral nº XXX por su esquina Noroeste; que condene a Dn. X a
retirar la cadena que impide el uso de esta última servidumbre; que, en
trámite de ejecución de sentencia, se dirija mandamiento al Sr. Registrador
de la Propiedad para que inscriba la referida servidumbre de paso sobre la
finca nº XXX en el Registro de la Propiedad; que condena a D. X a
retirar la señal de tráfico colocada en la finca de las demandantes; que
condene a D. X a pagar a las demandantes la cantidad de 70.810
pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; que condene al
demandado al pago de las costas procesales”.
B) Por lo que ahora interesa,
debe mencionarse :
1º) Que, no habiéndose
determinado en la demanda ni en el curso del procedimiento la cuantía del
pleito, este Tribunal, al amparo de los art. 1687 y 1694 de la LEC de 1880
ordenó al órgano
a quo
que así se hiciera,
devolviéndose las actuaciones a esta Sala para la Audiencia Provincial
mediante propuesta de Resolución en la que se decía que “se ha procedido a
efectuar la valoración siendo ésta superior a los seis millones de pesetas”,
razón por la cual se añadía que debía tenerse por preparado el presente
recurso de casación.
2º) No obstante, y a falta de
cualquier razonamiento por parte del referido órgano de instancia respecto a
lo que había sido objeto de valoración, este Tribunal debe proceder, tal
como indica la parte impugnante del recurso, al análisis de tal aspecto
entendiendo que lo que interesa a efectos casacionales no es, obviamente, el
valor de las fincas a que se refiere el pleito, sino el de las servidumbres
que las gravan, las cuales debían ser objeto de valoración a tenor de las
reglas indicadas en el art. 489.4 de la mencionada Ley de enjuiciamiento.
Así lo reconoció la propia
parte ahora recurrente en su escrito dirigido a la referida A.P. de 2 de
mayo de 2000, en el que reconoce la aplicabilidad del art. 489.14 al
ejercitar en el caso varias acciones principales (por lo que ha de sumarse
el valor de todas ellas) y del 489.4 y 1, todos de la referida Ley procesal,
admiten explícitamente que “en las demanda relativas a servidumbres la
cuantía será la vigésima parte del valor de los predios dominante y
sirviente...” si bien añadiendo que esta valoración debe hacerse de
conformidad con los precios de mercado. Por tanto, ambos litigantes están de
acuerdo con los parámetros a seguir, excepto en cuanto al número de
pretensiones referidas a servidumbres, que el demandado considera que son
tres y no dos como postula la parte actora y excepto, claro es, con
referencia al valor de las fincas.
3º) Ello considerado, es de ver
que los dos peritos designados por insaculación por la Audiencia (fol. 115),
es decir, un perito agrícola y un aparejador, reflejan valores
suficientemente coincidentes, pues el primero valora la finca del demandante
en 26.819.480 pesetas y la del demandado en 8.400.000 pesetas. Lo que arroja
un total de 35.219.480 pesetas. El aparejador, por otro lado, las valora,
respectivamente, en 25.614.000 pesetas y 8.500.000 pesetas, lo que hace un
total de 34.114.999 pesetas. La suma de valoración media de ambas fincas se
eleva, pues, a la cantidad de 34.666.740 pesetas, la cual, como bien señala
la parte impugnante del recurso, es la que lógicamente, debe tomarse como
referencia.
4º) Afirma la parte demandante
que ejercita dos acciones relativas a servidumbres, y debido a que su valor,
como se ha expresado, debe ser el resultando de la vigésima parte de la
mencionada valoración media de ambos predios, hechos los correspondientes
cálculos, resulta que debe valorarse cada una de las dos servidumbres en
1.733.337 pesetas, por lo que, en conjunto abarcan la suma total de
3.466.674 pesetas.
C) La parte ahora recurrente
entiende que la tercera acción ejercitada, es decir, la referida,
literalmente, a que “se condene a D. X a retirar la señal de
tráfico colocada en la finca de las demandantes”, también conforma, en
realidad, una tercera acción relativa a una servidumbre, en cuanto hace
referencia, según se dice, a un uso indebido de un camino.
En cualquier caso, sobra
cualquier polémica al respecto, como tampoco cabe entrar en la cuestión que
propone la parte impugnante del recurso relativa a constitución de la
servidumbre por el precio de 75.000 pesetas, valor que, afirma, sería
preferente al obtenido aplicando la mencionada regla de la vigésima parte
del valor de las dos fincas, pues el art. 489 de la LEC se refiere a precios
por constitución de la servidumbre no anteriores a los últimos cinco años,
siendo así que, en el caso, se constituyó la servidumbre el año 1991 y la
demanda no se presentó hasta el año 1997, transcurrido, por tanto, el
indicado periodo de cinco años.
Y no hace falta entrar en
ninguna de estas cuestiones, por los estrictos efectos de valoración que
ahora se dilucidan, porque, incluso acogiendo la más favorable de las
hipótesis de la parte recurrente, es decir, que la acción de que se trata
pudiera considerarse también relativa a una servidumbre, de tal manera que
fueran tres y no sólo dos las acciones de tal clase a ponderar, tampoco
añadiendo a la cantidad referida de 3.466.674 pesetas (suma de las dos
servidumbres) otra vez el importe de 1.733.337 pesetas a que se elevaría
esta postulada tercera servidumbre, tampoco se llegaría al mínimo de los
seis millones dispuestos por el legislador para el acceso a la casación.
En definitiva, añadiendo a los
5.200.011 pesetas resultado de multiplicar por tres las 1.733.337 pesetas
del valor de cada servidumbre las 70.810 pesetas en que las dos partes
litigantes valoran pacíficamente la cuarta pretensión ejercitada, o sea, la
de indemnización de daños y perjuicios por tal importe, se llegaría, como
mucho, a 5.270.821 pesetas, cuantía siempre insuficiente para abrir las
puertas casacionales, al no llegar tampoco al lindar mínimo superior a los
seis millones, que regula el núm. 1.c
del art. 1687 LEC.
Debe concluirse, pues, que por
la razón expresada el recurso estaba afectado de causa de inadmisibilidad,
que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, no
atentando este pronunciamiento contra el derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de derecho al recurso, pues tiene dicha abuntante
jurisprudencia que tanto se vulnera el mencionado derecho cuando se deniega
indebidamente el acceso al recurso como cuando se otorga, también
indebidamente, por la disminución que ello último comporta respecto a los
principios de seguridad jurídica, legalidad y evitación de dilaciones
indebidas.
D) Una vez desestimado el
recurso de casación, procede acordar la imposición de las costas a la parte
que recurre, conforme a lo que establece el último párrafo del artículo 1715
de la LEC.
Vistos los preceptos legales
mencionados y otros de aplicación, La Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña
DECIDE
Desestimar el recurso de
casación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alberto Inguanzo
Tena en representación de D. X contra la Sentencia dictada por la
Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de
diciembre de 1999, en el rollo núm. 1031/1997, derivado del juicio de menor
cuantía nº 23/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, y
confirmar, en consecuencia, íntegramente la resolución mencionada, con la
imposición de las costas de esta alzada a la parte que recurre.
Líbrese a la mencionada
Audiencia el testimonio de esta Sentencia con las actuaciones originales y
el rollo de apelación que fueron remitidos en su día a este Tribunal.
Esta es nuestra sentencia, que
pronunciamos, mandamos y firmamos. |
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