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Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 19
de febrer de 2001 núm. 9/2001(Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i
Manté
Ilma. Sra. D.ª Núria Bassols
Muntada
Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa
Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i
Ferriol
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al
margen expresados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà, a
instancia de D. X en solicitud de otorgamiento de régimen de visita
con los menores Z e Z2, cuyo recurso fue interpuesto por D.ª Y, representada por el procurador D. Juan Bautista Bohigues
Cloquell y defendida por el letrado D. Fabián Gómez Pérez; siendo parte
recurrida D. X, representado por el procurador D. Manuel Sugrañes
Perotes y defendido por la letrada D.ª Amelia Verdoy Fernández. Ha sido
también parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales
D. Manuel Sugrañes Perotes, actuando en nombre y representación de D. X, formuló demanda de jucio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Gavà, contra D.ª Y en solicitud
de la concesión de un régimen de visitas con los menores Z e Z2
Que previos los trámites legales, el indicado Juzgado dictó Sentencia con
fecha 9 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO:
Desestimo la demanda interpuesta por el procurador M. Sugrañes Perotes en
representación de X contra Y declarando no haber lugar a
otorgar al actor régimen de visitas con los menores Z e Z2”.
Segundo.
Contra la anterior sentencia se
interpuso recurso de apelación a instancia de D. X, representado
por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, contra D.ª Y,
representada por el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, cuyo
recurso fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de
la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de
septiembre de 2000, cuyo fallo es el siguiente: “FALLAMOS: Que, estimando en
parte el recurso de apelación interpuesto por Don X contra la
Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia
n.º uno de Gavà, en juicio declarativo de menor cuantía n.º 83/99, sobre
derecho de visitas y relación entre parientes, en el que ha sido demandada
Doña Y, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha
resolución impugnada y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda
inicial de estas actuaciones, se reconoce el derecho de los abuelos paternos
a mantener relación con los nietos, hijos de la demandada, Z2 y Z, a
cuyo fin, en ejecución de esta resolución, se proveerá lo necesario para que
el primer sábado de cada mes los niños mantengan relación con los abuelos
paternos en un "punto de encuentro" de los establecidos en la ciudad de
Barcelona, bajo la supervisión del personal técnico del mismo, por espacio
de dos horas y, transcurridos seis meses desde la primera de las visitas, se
resolverá en los trámites de ejecución lo procedente sobre la ampliación de
la comunicación a un fin de semana completo al mes y a una semana durante el
verano, en el domicilio de los abuelos paternos, se impone a la demandada la
obligación de facilitar las visitas establecidas; así mismo se deja sin
efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la instancia
a la actora; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en
todos sus demás pronunciamientos. No se imponen las costas de la apelación a
ninguna de las partes”.
Tercero.
Contra dicha sentencia el
procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de D.ª Y, interpuso ante esta Sala recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos: 1º. Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables, conforme al art. 1692.4 de la LEC, en relación con el
art. 143.1, ambos de la Llei 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia
de Cataluña; 2º. Se invoca por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables, conforme al art. 1692.4 de la LEC, en concreto por vulneración del art. 133.1,
en relación con los arts. 135.2 y 135.3, todos del Código de familia de
Cataluña; y 3º. Se invoca por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables, conforme al art. 1692.4 de la LEC, en concreto por
vulneración de lo dispuesto en el art. 3.3 del Código de familia de
Cataluña.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado
el trámite de impugnación, se señaló para la votación y fallo del presente
recurso el día ocho de febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el presidente,
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Por el procurador D. Manuel
Sugrañés Perotes y la letrada D.ª Amelia Verdoy Fernández, ambos designados
en turno de oficio para la respectiva representación y defensa de D. X, se presentó demanda de juicio de menor cuantía “promoviendo el
otorgamiento de régimen de visitas con los menores Z e Z2”,
nietos del actor, demanda que se presentó contra la madre de los menores D.ª
Y, dando lugar a la incoación del juicio núm. 83/99 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gavà. En la demanda se
terminaba suplicando que se acordara un determinado régimen de visitas de D.
Z3 y D.ª Z4, esposa del actor. El juez titular del
indicado Juzgado dictó, en fecha 9 de diciembre de 1999, sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante. Apelada la sentencia ante
la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Decimosegunda de la misma
dictó Sentencia, el 14 de septiembre de 2.000, estimando parcialmente el
recurso y acordando un régimen de visitas de los abuelos paternos de los
menores, diferente al instado por el actor y, en concreto, consistente en
que: “...el primer sábado de cada mes los niños mantengan relación con los
abuelos paternos en un “punto de encuentro” de los establecidos en la ciudad
de Barcelona, bajo la supervisión del personal técnico del mismo, por
espacio de dos horas y, transcurridos seis meses desde la primera de las
visitas, se resolverá en los trámites de ejecución lo procedente sobre la
ampliación de la comunicación a un fin de semana completo al mes y a una
semana durante el verano, en el domicilio de los abuelos paternos”. Es la
mencionada sentencia la que ahora es recurrida en casación ante esta Sala
por la madre de los menores.
Segundo.
El primer motivo de recurso se
canaliza a través del art. 1692.4 de la Ley de enjuiciamiento civil y se
alega vulneración de lo dispuesto en el art. 135.2, en relación con el
143.1, ambos de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia de
Cataluña. El primero de los preceptos dispone que: “El pare i la mare han de
facilitar la relació del fill o filla amb els parents, especialment amb
l´avi i l´àvia, i altres persones i només la poden impedir quan hi hagi una
causa justa”.
La recurrente mantiene en el
recurso que existe esta causa justa que no ha sido valorada por la sentencia
de instancia y que ha quedado debidamente acreditada, invocando que los
abuelos, en el tiempo que convivieron con los nietos, incumplieron las
condiciones fijadas por la madre y así: demoraron la vuelta al domicilio de
los niños, intentaron recogerlos sin permiso de la escuela, se negaron a
informar a la madre de los lugares a donde eran llevados los niños, les
proporcionaban golosinas o regalos prohibidos, hablaban mal acerca de la
madre, incumplieron prohibiciones de horarios y comidas e intentaron
vulnerar la prohibición judicial de visitar al padre en la cárcel donde
cumple condena por delitos de violación.
La recurrente argumenta que, de
conformidad con el segundo de los preceptos mencionados a ella incumbe el
deber de velar por la educación, alimentación y formación integral de sus
hijos, en cumplimiento de cuyos deberes ha prohibido las visitas de los
abuelos paternos, correspondiendo a éstos ahora probar, a lo largo del
pleito, que no existe la justa causa que ampara esta limitación.
El motivo de recurso no puede
acogerse.
No corresponde a esta Sala
valorar el resultado de la prueba. Así lo admite la propia recurrente y ésta
es doctrina jurisprudencial que por repetida no se cita. Y ocurre que la
sentencia que se combate expresa con rotunda claridad: “No se ha acreditado
por la parte demandada la realidad de las graves perturbaciones que invoca
como causa de su determinación de impedir la relación de los nietos con los
abuelos. De los medios de prueba practicados a respecto a este extremo,
únicamente se constata una situación de tirantez entre ambas familias, y la
constatación de dos discusiones con la hermana y la madre de la demandada,
con ocasión precisamente del intento de los abuelos de visitar a los
nietos”.
No se trata, pues, de a quién
corrende la carga de la prueba, que por basarse en una excepción siempre
incumbiría a quien la alega; se trata de que en absoluto han quedado
acreditados los extremos que condujeron a la negación del régimen de visitas
de los abuelos paternos.
Antes al contrario, la propia
sentencia más adelante afirma: “De la abundante prueba practicada al
respecto, los abuelos son personas de integridad moral acreditada, con
quienes la propia demandada y los niños Z Y Z2 convivieron durante
algunos años, con un sistema de relaciones sociales y familiares adecuado
para que los nietos puedan permanecer con los mismos y restaurar los
vínculos afectivos que son propios de grado de parentesco tan próximo”.
Sobre semejantes declaraciones,
que han de quedar incólumes en este grado jurisdiccional, no puede
sostenerse jurídicamente una infracción del art. 135.2 del Código de familia
que precisamente, según se verá después, viene orientado a propiciar y
favorecer una relación parental amplia en beneficio del menor, que sólo
puede verse alterada por graves circunstancias (causa
justa) que la hagan
inapropiada o perjudicial precisamente para el menor.
Tercero.
El segundo motivo de recurso, articulado también por la vía del numeral 4º
del art. 1692 de la LEC, invoca infracción del art. 133.1, en relación con
los arts. 135.2 y 135.3, todos del Código de familia de Cataluña.
Se razona en el recurso que
todos los preceptos indicados contienen la orientación, ya expresada en la
exposición de motivos – dice - de la Ley, de que en los temas de patria
potestad y régimen de visitas el interés que debe primar es el del menor. Y
es el caso de que los menores Z Y Z2 llevan ya cinco años sin contacto
con los abuelos y la familia paterna, en general, de modo que la sentencia
de instancia tiene sólo en cuenta el interés de los abuelos, pero no el de
los nietos, que ni siquiera han sido preguntados al respecto.
Es cierta la primera premisa de
este motivo de recurso, pero no su conclusión. No sólo el preámbulo y el
articulado de la Ley dejan claro el preponderante interés del menor en
cuantas medidas se adopten en la familia y en cuantas decisiones puedan,
directa o indirectamente, afectarles, sino que la legislación catalana
entera contiene esa misma orientación y de ello son puros ejemplos la Ley
37/1991, de 30 de diciembre, de medidas de protección de los menores
desemparados i de la adopción, la Ley 8 /1995, de 27 de julio, de atención y
protección de los niños i los adolescentes, modificadora de la anterior, la
Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre, el
Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
protección de los menores desemparados y de la adopción, etc.; legislación
en su conjunto especialmente respetuosa con los postulados recogidos en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de
noviembre de 1989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de
noviembre de 1990 (BOE de 31 de diciembre).
Pues bien, dentro de este
ámbito de especial protección del menor en el seno de la familia, ha de
encuadrarse el derecho a relacionarse con los ascendientes, recogido en los
textos internacionales (art. 8.1 de la Convención) como uno de los derechos
fundamentales del menor. Y en en este mismo sentido, también, es reconocido
en el art. 135.1 del Código de familia, según más arriba se ha visto. Y
asimismo en este sentido habrá de interpretarse el art. 133.1 del mismo
Código en cuanto establece como función inexcusable de la potestad del padre
y de la madre el facilitar el pleno desenvolvimiento de la personalidad del
hijo, siempre en su beneficio.
Sucede, en efecto, que,
considerada aún la familia como “institució bàsica i la primera cèl·lula de
la societat” (preámbulo del Código), las legislaciones han sido conscientes
de la importancia de extender ésta al marco menos nuclear de su esencia,
fomentando la relación ascendientes-descendientes, abuelos-nietos, como
básica para el desarrollo de la personalidad social y cultural de los
menores. Como acertadamente dice la sentencia de instancia, “los abuelos, en
la sociedad actual, desempeñan un importante papel de socialización respecto
a sus nietos”. La relación afectiva, el vínculo de sangre, el transvase de
una experiencia vivida y el interés en la transmisión de ideas y creencias
constituyen hoy un acervo personal y cultural de innegable valor para
quienes inician su andadura vital. En definitiva son estas ideas las que
presiden la decisión de la Audiencia y en tal sentido no contradicen en
absoluto ni los preceptos citados del Código de familia ni el espíritu que
preside toda la legislación que regula las relaciones parentales y
paterno-filiales. Es posible, ciertamente, que los menores Z e Z2
tengan ahora que “reanudar” relaciones y afectos, tras cinco años de
separación de los abuelos, pero esta Sala cree, como la Audiencia, que en la
medida en que los contactos se cordialicen las medidas de relación serán
altamente beneficiosas para ellos. Si no es así, y pensando siempre en el
interés de los nietos, los correctivos habrán de imponerse en ejecución de
sentencia.
Y es aquí, precisamente, donde
la Sala no puede mostrar su acuerdo con la decisión adoptada por la
Audiencia.
Se ha expuesto que la sentencia
que se combate marca un régimen de encuentro con los abuelos que, en
principio, se limita a dos horas los primeros sábados de cada mes, pero la
Audiencia aventura también que tales encuentros podrán verse aumentados
hasta un fin de semana completo al mes y a una semana durante el verano. Se
deduce de ello que la Audiencia no contempla sino el “aumento” del régimen
de visitas, cuando éste, establecido como se ha repetido en beneficio del
menor, debe contemplar también su limitación o reducción según convenga al
interés de los nietos, debiendo ser, pues, el juez de la ejecución, con los
asesoramientos convenientes, el encargado de adaptar aquel sistema de
encuentros al interés realmente protegido.
En el sentido antedicho habrá
de estimarse parcialmente el recurso y modificar la parte dispositiva de la
sentencia impugnada.
Cuarto.
Por la misma vía del art.
1692.4 de la LEC, el tercer motivo de recurso invoca vulneración del art.
3.3 del Código de familia.
Se ha dicho al principio que la
demanda instauradora de la presente litis viene únicamente suscrita a nombre
de D. X En el hecho preliminar de la contestación a la demanda, la
demandada solicita al Juzgado que requiera a la parte actora para que aclare
y acredite si su representado es solamente D. Z3 o también D.ª
Z4. El Juzgado no realiza el requerimiento indicado y en la
comparecencia que marca el art. 691 de la LEC, nada se aclaró ni resolvió al
respecto. Desestimada en primera instancia la pretensión de D. X,
la sentencia de segunda instancia establece, como se ha visto, un régimen de
visitas conjunto de los nietos y abuelos.
El motivo de recurso se orienta
ahora a combatir esa declaración que decide la relación de los nietos con la
abuela.
Hay que empezar reconociendo
que la excusa que se da para la incomparecencia en autos de la abuela
paterna D.ª Z4 no se sostiene jurídicamente. Se dice en la
impugnación al recurso: “recordamos que la representación de esta parte
actúa ‘por turno de oficio’, dados los escasos medios económicos de mis
representados y, es por ello, que, en dicho turno se tiene un criterio
restrictivo respecto al nombramiento de representación letrada y se
consideró que, dado que el matrimonio formado por mi representado y su
esposa están en régimen de gananciales y llevan juntos muchísimos años, con
un solo letrado que se nombrara para uno de ellos era suficiente para
defender el presente procedimiento”. Esta explicación la da también D. X al absolver la posición vigesimocuarta, posición que reza así: “Que el
motivo por el cual su esposa no interpone la presente demanda es por falta
de interés. O, en caso contrario, que explique los motivos; la respuesta es:
Que fue debido a que se trataba de solicitar Abogado de oficio, y por ello
no se instó la demanda por los dos, pues hubiera teniedo que solicitar dos
Abogados”.
Aun con lo anterior, entiende
la Sala que el motivo no puede ser estimado, reconociendo la bondad formal
de los argumentos de la parte recurrente, pero toda interpretación jurídica
que conduzca al absurdo ha de ser rechazada.
En primer lugar, ninguna
indefensión, pese a lo alegado, produce en la parte recurrente la sentencia
cuya casación se impetra. Desde la demanda queda clara la postura de los
abuelos paternos. La demanda está redactada toda ella en plural, alude
siempre a los abuelos en plural y en el suplico se solicita textualmente el
“establecimiento del derecho de visitas del Sr. X y la Sra.
Z4” Así lo entendió además, desde el primer momento, la
demandada, que, como se ha dicho, en el hecho preliminar de la contestación
solicitó la aclaración de si D.ª Z4. ejercitaba también la acción,
añadiendo: “como parece desprenderse del hecho cuarto y del suplico de
aquella misma demanda”.
En segundo término, se ha dicho
y repetido que las medidas de relación parental que ahora se toman van todas
orientadas en beneficio de los menores, en concreto, de Z Y Z2,
es decir, no en interés del abuelo o de los abuelos. Se reitera que ha de
ser bueno o parece bueno para los nietos que tengan contacto con sus abuelos
y que así viene contemplado en la legislación nacional e internacional.
Devendría ahora en un absurdo jurídico —amén de humano— que la relación se
limitara por simple error procesal sin trascendencia a uno sólo de aquellos
abuelos, obligando al otro a un peregrinaje judicial que habría de conducir
al mismo final.
Por último, aunque es cierto
que la medida de relación y contacto que se adopta ahora lo es en interés de
los menores, también es verdad que beneficia, al tiempo, a los abuelos, de
modo que la gestión procesal del abuelo paterno puede considerarse una
gestión no negocial en interés del otro, a la manera como lo contempla el
art. 3.4 del Código de familia. Y en el mismo sentido debe asumirse el
espíritu que emana del art. 1 del mismo texto, en la medida en que proyecta
el interés de la familia sobre la actuación unilateral del marido o de la
mujer.
Quinto.
Habiendo lugar a casar la
sentencia en el sólo sentido a que se ha hecho referencia, de conformidad
con lo que dispone el art. 1715.2 de la LEC, cada parte satisfará sus
propias costas y las comunes por mitad, como así también se hará con las de
las dos instancias.
Por todo cuanto antecede
FALLAMOS
Que estimando en parte el
recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan
Bautista Bohigues Cloquell, en nombre y representación procesal de D.ª Y, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2000
por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en
rollo de apelación núm. 16/2000, juicio declarativo de menor cuantía núm.
83/99 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Gavà, casamos la misma en el sentido de declarar que la supervisión del
sistema de visitas que en la sentencia se establece lo será por personal
técnico del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña y que,
transcurridas seis visitas mensuales efectivas, se resolverá, en trámite de
ejecución de sentencia, la continuación del régimen o su ampliación a un fin
de semana completo al mes, teniendo en cuenta los beneficios que tales
contactos vayan produciendo en los menores Z Y Z2. Los
recurrentes abonarán sus propias costas y las comunes por mitad, tanto las
de las dos instancias como las de este recurso.
Notifíquese la presente a las
partes y remítase testimonio a la Sección indicada de la Audiencia de
Barcelona, junto con el rollo de apelación y autos originales.
Así por ésta nuestra sentencia
lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i
Manté
Ilma. Sra. D.ª Núria Bassols
Muntada
Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa
Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i
Ferriol
Dada cuenta; el anterior
escrito del procurador D. Manuel Sugrañes Perotes únase a los autos de su
razón, y entréguese la copia a las demás partes; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Esta Sala de lo Civil, con
fecha 19 de febrero de 2001, dictó la sentencia núm. 09 de orden de este
año, en el recurso de casación interpuesto por D.ª Y contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio declarativo de menor
cuantía núm. 1 de Gavà, seguido a instancia de D. X en solicitud de
otorgamiento de régimen de visita con los menores Z y Z2.
Segundo.
Notificada la sentencia a las
partes, el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes presenta un escrito por el
que solicita la aclaración de la sentencia al observar que en el fallo se
había omitido de forma involuntaria mencionar “la semana durante el verano”.
Ha sido ponente el presidente, Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Único.
De acuerdo con lo que prevé el
artículo 267.2 de la Ley orgánica del poder judicial, los errores materiales
manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Repasada la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de febrero pasado, a
la luz de la aclaración solicitada por la representación de D. X
—que no, además, de D.ª Z4, como erróneamente se hace constar
en la cabecera del escrito— se advierte un error en la transcripción de la
sentencia, consistente en haberse omitido la frase “... y a una semana
durante el verano, en el domicilio de los abuelos paternos ...”, que debe
situarse entre “completo al mes” y “teniendo en cuenta”.
En este sentido se
aclarará la sentencia dictada.
PARTE DISPOSITIVA
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña ha decidido: Rectificar el error
mecanográfico consistente en la omisión de la frase “... y a una semana
durante el verano, en el domicilio de los abuelos paternos...” que debe
situarse entre “completo al mes” y “teniendo en cuenta”.
En este sentido se aclara la
sentencia dictada. Así lo acuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña y lo firman su presidente y los magistrados
mencionados al margen que la forman.
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