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Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 29
de gener de 2001 núm. 6/2001(Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i
Manté
Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i
Ferriol
La Sala Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el presente recurso
extraordinario de revisión formulado ante esta Sala por los hermanos D.ª
X, D.ª X2 y D. X3, representados por la procuradora
D.ª Mireia Larriba Castel bajo la dirección del letrado D. Pedro Rodríguez
Hernández, al amparo de los arts. 1796 y siguientes de la Ley de
enjuiciamiento civil, respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado
de 1ª. Instancia núm. 20 de los de Barcelona, en autos de menor uantía
218/98-2, de fecha 15 de febrero de 1999, sobre expediente de dominio,
seguidos a instancia de D.ª Y y D. Y2, que han
estado aquí representados por el procurador D. Alfons Maria Flores i Muxi y
defendidos por el letrado D. Francesc Serra i Cantarell.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Por el referido Juzgado de 1ª.
Instancia núm. 20 de Barcelona y en los autos de juicio declarativo de menor
cuantía núm. 218/98, seguidos a instancia de D.ª Y y D.
Y2 contra D. Z, Dª Z2, Z3,
y sucesores, ignorados herederos, causahabientes y/o herencia yacente, se
dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Alfonso María Flores Muxi, en nombre y representación de D. Y2 y
de D.ª Y. contra Z, Z2, Z3 i sucesores, ignorados herederos, causahabientes y/o herencia yacente,
debo declarar y declaro: 1.- La nueva descripción de la finca de la calle de
la L. numeros 0 y 0, que se ha transcrito en el párrafo cuarto del
antecedentes de hecho primero de esta resolución, por ser ajustada a la
realidad actual. 2.- Decaídos y extinguidos, y por tanto cancelables
registralmente, los derechos sobre la propiedad de la finca que podían haber
tenido los demandados inscritos, los señores Z, Z2 y Z3, por prescripción extintiva y estando estos derechos
dominicales cedidos y transferidos con consentimiento y sin oposición, a
favor de los que actualmente los ejercitan, como sucesores de sus causantes.
3.- Que los actores Y2 y Y., son los propietarios
de pleno dominio y disposición de la finca de la calle XXXXX números XX y XX,
por haberla adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, con el uso y
disfrute continuado, ininterrumpida y pacíficamente, por ello y por sus
causantes, durante más de treinta años y con el carácter de dueños. Con
expresa imposición de costas a los demandados”.
Segundo.
La representación de D.ª
X, D.ª X2 y D. X3, mediante escrito de fecha 6 de
junio de 2000 formuló demanda de juicio o recurso extraordinario de
revisión, respecto de dicha sentencia firme, amparando la acción revisoria
en el art. 1796 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, que presenta
antes del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la
sentencia y dentro de los tres meses desde que los demandantes en este
recurso de revisión tuvieran conocimiento de la misma, que fue a razón de la
Providencia dictada el 9 de marzo de 2000, notificada el 14 de marzo de
2000, con el que se tuvo por contestada la demanda por la Sra. Y.
Tercero.
Por providencia de fecha 8 de
junio de 2000 de esta Sala se tuvo por presentado el anterior escrito con
los documentos y copias acompañados, formándose autos en los que se tuvo por
comparecida y parte a la procuradora D.ª Mireia Larriba Castel, en nombre y
representación de Dª X, D.ª X2 y D. X3, y por
interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de que se
trataba; quedó unido por testimonio el resguardo del depósito aportado, y se
designó ponente.
Cuarto.
Por providencia de 3 de julio
de 2000 se acordaba la competencia de esta Sala para conocer de la
tramitación y resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto,
y admitido el mismo a trámite se acordó reclamar los antecedentes del
pleito, que una vez recibidos se unieron a los autos, de conformidad con lo
prevenido en el párrafo segundo del art. 1801 de la Ley de enjuiciamiento
civil, y se dispuso emplazar a cuantos hubieran litigado en este
procedimiento, para que en el término legal de cuarenta días comparecieran
en el presente recurso a sostener lo que conviniera al derecho de los
mismos. Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2000 se tuvo por
evacuado en tiempo y forma el trámite de impugnación al recurso de revisión
y se recibió a prueba el presente recurso por el término común de veinte
días, de conformidad con lo previsto en el artículo 752 de la LEC,
formándose los correspondientes ramos separados.
Quinto.
Recibido el incidente a prueba
se llevaron a efecto las propuestas y admitidas a las partes, con el
resultado que es de ver en los autos.
Sexto.
Finalizado el periodo de prueba
y unidas a los autos las practicadas, se acordó traer los mismos a la vista
para sentencia, y habiéndose solicitado dentro de plazo la celebración de
vista por el demandado en revisión, se señaló para la misma el día 22 de
enero de 2001, día en que tuvo lugar, habiendo comparecido la parte
recurrente, representada por la procuradora D.ª Mireia Larriba Castel y
defendida por el letrado D. José Ignacio García Castillo y la parte
recurrida, representada por la procuradora D.ª Virginia Serrano Aries y
defendida por el letrado Francesc Serra i Cantarell, con el resultado que es
de ver en el acta extendida al efecto.
Ha sido ponente el presidente,
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El presente recurso de revisión
instado por D.ª X, D.ª X2 y D. X3 tiene por objeto
la rescisión de la sentencia firme dictada en fecha 15 de febrero de 1999
por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de
Barcelona en autos de juicio de menor cuantía núm. 218/98. La demanda de
rescisión se funda en el numeral 4º. del art. 1796 de la derogada Ley de
enjuiciamiento civil y se basa en que la precitada sentencia fue ganada
mediante maquinación fraudulenta por el ardid procesal de señalar en la
demanda instauradora de la litis que todos los demandados debían ser citados
por Edictos “sin nombrar ni mencionar en ningún momento a la familia Z4.,
como posibles interesados”, con lo que se consiguió el seguimiento del
pleito y el dictado de la sentencia inaudita parte.
La historia de los hechos
principales es la siguiente:
Se inicia, efectivamente, en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, juicio de menor cuantía,
con numeración ya reseñada, merced a la demanda de fecha 25 de enero de 1998
presentada por D.ª Y y D. Y2 La demanda
instaba la declaración de que los demandantes eran propietarios, al haberla
adquirido por usucapión, de la finca sita en L., calle L,
núms. XXXXX, y la de que quedaban decaídos y extinguidos por prescripción
extintiva los derechos que sobre la finca pudieran haber tenido D. Z, D.ª Z2 y D.
Z3 En la demanda se hacía constar que la acción se
dirigía contra los sucesores de las personas precedentemente citadas, cuya
identidad, circunstancias y domicilios se ignoraban, como también contra
todas aquellas personas que pudieran acreditar o tener algún derecho, cuya
identidad, circunstancias y domicilios también se ignoraban, solicitándose
que fueran citadas todas por edictos. El edicto aparece publicado en el Boletín Oficial
de la Provincia de Barcelona
de fecha 16 de abril de 1998, y
mediante Providencia de fecha 29 de mayo siguiente se declara a los
demandados en rebeldía, con las consecuencias procesales correspondientes.
En fecha 15 de febrero de 1999, como se ha
dicho, se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda y que es
notificada también por edictos en el
Boletín de la Provincia
el 8 de abril del
mismo año. Se declara firme el 26 de mayo siguiente.
Por otra parte, D.ª X,
D.ª X2 y D. X3 presentan ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 31 de Barcelona expediente de reanudación del tracto sucesivo
interrumpido sobre la finca sita en L., calle L, núm. XXXXX,
mediante demanda de fecha 14 de diciembre de 1999. En la demanda se dice que
los actores son herederos únicos y universales de D. Z4. (fallecido
el 2 de enero de 1991), en virtud de declaración judicial contenida en Auto
de 27 de abril de 1999, dictado en el expediente núm. 546/98 seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, habiéndose inventariado,
aceptado y adjudicado la herencia en acta notarial de 19 de mayo del mismo
año. Por cierto, en dicho Auto (razonamiento jurídico cuarto) se constata la
utilización indistinta por la familia de los apellidos Z4. En fecha 9
de mayo de 2000 se dicta Auto en el procedimiento 803/99, de reanudación del
tracto sucesivo, desestimatorio de las pretensiones de los actores por mor
de la existencia de la sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía
arriba expresado, consignándose al final del razonamiento jurídico único:
“No se hace expresa condena en costas
al advertirse que los actores, de no haber existido la sentencia donde se
les condenó en rebeldía, hubieran tenido derecho a la reanudación del tracto
sucesivo. Se advierte una cierta mala fe procesal por parte de los
demandados que obtuvieron el reconocimiento de su título que desbarata el de
los actores en un procedimiento en que no fueron emplazados personalmente
los hermanos Z, Z2, Z3, a pesar de que la Sra. Y. conocía de su existencia como ha
quedado probado en autos”.
El indicado Auto fue notificado
el 15 de mayo de 2000.
Segundo.
Una serie de consideraciones
son precisas antes de entrar en el examen concreto de la cuestión planteada.
Como es sabido, el recurso de
revisión que se regulaba en los arts. 1796 a 1810 de la derogada LEC, y que
hoy se contempla en los arts. 509 a 516 de la nueva, se configura como un
remedio excepcional de revisión de las sentencias firmes —en plazo
determinado y por causas tasadas— constituyendo un elemento de tensión entre
el principio de seguridad jurídica (firmeza de las resoluciones / cosa
juzgada material) y el de justicia y que se inclina en favor de ésta como
valor inmanente en las decisiones judiciales.
Pues bien, uno de los supuestos
más típicos y que se produce con mayor frecuencia en los tribunales, como se
decía en la Sentencia de esta propia Sala de 17 de julio de 1997, es el de
la invocación de la maquinación fraudulenta y, más en concreto, la
consistente en la ocultación fraudulenta del domicilio de los demandados con
el fin de conseguir que los mismos no concozcan la interposición del pleito;
causa ésta que, específicamente prevista en el ordinal 4º. del art. 1796 de
la antigua LEC (4º. también del 510 de la actual), es alegada ahora por los
recurrentes.
La causa supone el correcto
entablamiento de la relación jurídico-procesal y el cumplimiento efectivo de
los principios de audiencia y contradicción, condiciones necesarias para
lograr la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los
ciudadanos, constitucionalmente consagrada.
Al respecto tiene dicho nuestro
Tribunal Constitucional: “El artículo 24.1 C.E., en efecto, en el amplio
ámbito de la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el derecho de
acceso al proceso y a los recursos y con ello al uso de los instrumentos
legales y procesales que las leyes prevén, sino también el derecho de
audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, el cual
se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de
garantizar esa audiencia (medio, en definitiva, de defensa) mediante las
oportunas citaciones y notificaciones señaladas por la ley procesal, ley
que, en su concepción más amplia, no rituaria, no consiste sino en
un gran sistema de garantías, no de mero contenido formal” y añade: “Y la
doctrina de este Tribunal Constitucional se ha convertido en reiterada en
materia análoga, al conceder amparo constitucional en los supuestos de
inadecuado emplazamiento, señalándose la preferencia del personal frente al
edictal, con el fin de dar mayor seguridad al ligante en su derecho de
audiencia (STC. 48/1986, de 23 de abril) siempre que sea conocido el
emplazamiento o consten sus circunstancias en autos” (Sentencia 114/1986, de 2 de octubre). También la
Sentencia de 24 de febrero de 1997 expresa que: “la citación o el
emplazamiento hecho en edictos, cuya recepción por el destinatario del
llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse
necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir
cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/92 y 193/93,
entre otras), siendo en principio compatible con el art. 24.1 de la C.E. (STC
97/92) siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza
del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el
demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar
las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su
alcance”.
En igual sentido se ha
pronunciado el Tribunal Supremo (en sus sentencias de 25 de agosto de 1990,
30 de junio de 1993, 13 de diciembre de 1994, 30 de julio y 11 de octubre de
1996, 8 de septiembre y 24 de noviembre de 1999, por ejemplo), que, en sede
ya de recurso de revisión, encaja en el concepto legal de maquinación
fraudulenta todo aquel artificio o ardid encaminado a trasladar al órgano
judicial el desconocimiento del lugar en que ha de ser citado y emplazado el
demandado, consiguiendo así la ausencia de éste en el proceso y el éxito de
la acción planteada.
Esta amplia doctrina
jurisprudencial es seguida sin fisuras por esta propia Sala, como lo
demuestran las sentencias de fechas 24 de octubre de 1994, 26 de mayo y 17
de julio de 1997 y 30 de octubre de 1998, entre muchas otras. Quizás por
ello, la nueva LEC, en su articulo 156, obliga ya al órgano jurisdiccional a realizar toda clase de
investigaciones en orden a averiguar el domicilio o residencia del
demandado, cuando el mismo no constare expresamente, y admite la citación
edictal sólo en el caso de que tales averiguaciones no hayan tenido éxito
(art. 164). En cualquier caso, y como es obvio al tratarse —cual se ha
dicho— de un remedio excepcional que ataca frontalmente la ejecutividad de
las sentencias firmes, se exige una cumplida e irrefutable prueba de la
existencia de esta maquinación y del nexo causal eficiente entre el proceder
malicioso y el éxito del pronunciamiento judicial (sentencias del Tribunal
Supremo de 6 de noviembre de 1990, 18 de diciembre de 1992, 30 de junio y 12
de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994, etc.).
Tercero.
En el caso sometido hoy a la
consideración del Tribunal hay un hecho evidente: en el juicio de menor
cuantía núm. 218/98 recayó sentencia estimatoria de las pretensiones de los
demandantes en rebeldía de los demandados, esto es, sin audiencia y
contradicción de los
ignorados
herederos de quienes tenían
inscrito su derecho de propiedad (en la forma que describe el Registro); y
hay otro hecho innegable: quienes se titulan tales herederos iniciaron
después, fallecido su pariente ocupante de parte de la finca y una vez
obtenida la declaración de herederos y aceptada la herencia, una acción para
reanudar el tracto sucesivo interrumpido en el Registro de la Propiedad.
La prueba paracticada ante esta
Sala, a fin de averiguar la existencia de una denunciada maquinación
consistente en la ocultación dolosa y fraudulenta del conocimiento por parte
de los actores de aquel primer procedimiento de los
herederos
de los demandados (consistente
en la confesión en juicio de los recurridos y en la aportación de los dos
litigios a que constantemente se ha aludido) deviene materialmente
imposible
o, al menos, fracasada, toda
vez que de la documentación procesal aportada se constata con facilidad que
el inicio de la acción de declaración de propiedad de la finca por usucapión
se produjo en fecha 25 de enero de 1998 (fecha de la presentación de la
demanda de juicio de menor cuantía, o, en su caso, el 26 de marzo del mismo
año, fecha de su admisión) mientras que la aceptación de la herencia tuvo
lugar, ante notario, el 19 de mayo del año siguiente (y la declaración
judicial de herederos, el 27 de abril anterior). Mal podían, pues, conocer
los demandantes, al entablar la acción, quiénes, en concreto, eran los
herederos de los demandados.
Mas, nótese que la demanda no
sólo va dirigida contra aquéllos, sino que, además, como ya se ha indicado,
se dirige contra “las ignoradas personas que podrían acreditar o tener algún
derecho”. Precisamente la existencia del Sr. Z4, causahabiente de los hoy
recurrentes, así como su ocupación y la de sus ascendientes de parte del
inmueble, aletea en todos los procesos judiciales. En la propia demanda del
juicio de menor cuantía cuya rescisión se pretende puede leerse: “Però s’ha
de fer constar que unes habitacions de la part de davant del carrer de la
XXXX, número XX, a la dreta de l’escala d’accés al pis, havian estat
ocupades pel senyor Z6.; a la seva mort, pel seu fill Z5 i després pel fill d´aquest el senyor
Z4, que va morir l’any 1991
sense successió. Aquests senyors es dedicaven a fer treballs de pintura i
paleta i prestaven serveis ocasionals per a l’empresa del senyors Y. i Y2. canvi
d’això se’ls cedia l’estada. No havien pagat mai cap renda o retribució per
l’ocupació d’aquestes habitacions, que s’ha de considerar a tots els efectes
que era a precari.
I tampoc havien pagat mai els
senyors Z, Z2, Z3. cap impost, taxa o prestació de cap mena. Amb la mort del senyor
X4. L’any 1991 aquestes habitacions o estatges han tornat a quedar a
disposició plena dels senyors Y., Y2., que han tornat a dedicar-les a una
ampliació del seus magatzems”. De la confesión rendida por D.ª Y en el procedimiento de expediente de dominio y reanudación de tracto
sucesivo, se desprende que la confesante conocía perfectamente tanto la
existencia de D. Z4. y de sus padres, como la ocupación por los
mismos de parte del inmueble cuya propiedad por usucapión reclamó en su día,
así como la presencia de un pequeño estudio de pintor en la planta baja de
la calle L, núm. 0, conociendo a la familia del Sr. Z4. con ocasión
de su enfermedad y posterior muerte (contestación a las preguntas 1.ª a 4.ª,
17.ª y 18.ª); conclusiones a las que también ha de llegarse tras la
confesión prestada en este mismo recurso de revisión (posiciones 1.ª a 4.ª,
11.ª y 13.ª). Todo lo cual no deja de ser lógico si se observa que la finca
sita en los núms. XX de la calle XXXX de L. constaba de una única
escalera común que servía de distribuidor (posiciones 3.ª, 5.ª y 6.ª de las
absueltas ante esta Sala).
Uniendo ahora cuanto se ha
dicho, puede llegarse a las siguientes consideraciones:
1º) Los Sres. Y, Y2. entablan en su
día una acción de declaración de dominio por usucapión, sobre la base de
haber poseído
contra tabulas por
lo menos desde el año 1920, quieta, pacífica, ininterrumpidamente y a título
de dueños, la finca sita en L., calle XXXX, núms. XX XX.
2º) Dicha acción se dirige
contra los ignorados herederos de los titulares inscritos en el Registro y
contra los ignorados titulares de derechos contradictorios.
3º) El pleito se gana en
rebeldía de los demandados.
4º) La finca antedicha tiene
una escalera común que distribuye las viviendas.
5º) Parte de la finca es
habitada hasta el año 1991 por D. Z4 y, con anterioridad, por sus
padres y por sus abuelos, calificados todos ellos de precaristas por los
actores.
6º) Los actores de aquel primer
procedimiento conocían la existencia de parientes de D. Z4.
7º) Precisamente éstos, que son
declarados herederos de aquél, inician luego un expediente de reanudación
del tracto sucesivo interrumpido en el Registro de la Propiedad,
considerándose, pues, propietarios de la finca de la calle XXXX, núm. XX.
En conclusión:
La propia esencia de un
procedimiento declarativo de la propiedad por posesión temporal a título de
dueño, conociendo que parte de la finca venía siendo ocupada desde tiempo
antiguo por otra familia, que incluso es posible que pudiera alegar el mismo
derecho, exigía una mínima actividad inquisitoria sobre la existencia de
parientes del último integrante de la misma, una vez que se inicia la acción
precisamente tras su fallecimiento (recordemos que la posesión se data ya
del año 1920); actividad, además, que en absoluto había de resultar difícil
a los actores cuando conocían esta existencia e incluso habían llegado a su
contacto cuando aquel convecino enfermó y murió. No se hizo así, no se
desplegó la más mínima diligencia, no se trasladó aquel conocimiento al
órgano jurisdiccional y, en suma, se optó por el cómodo instrumento de la
citación ficta
que aseguraba el
éxito pretensional. Y este es el caso —típico— de un artificio procesal que
impide la correcta instauración de la litis y que lesiona los principios de
audiencia y contradicción, que son las bases fundamentales de un juicio
justo.
De otra parte, la legitimación
y el interés de los recurrentes queda patente cuando la resolución judicial
que pone término al expediente de dominio por ellos intentado expresa, como
se ha dicho: ” ...de no haber existido la sentencia donde se les condenó en
rebeldía, hubieran tenido derecho a la reanudación del tracto sucesivo",
nexo causal eficiente, exigido —como también se ha dicho—
jurisprudencialmente.
La tutela judicial efectiva
impone remediar la frustrante situación de los recurrentes y permitir su
defensa procesal en términos de igualdad, lo que rectamente conduce a la
estimación del recurso planteado.
Cuarto.
No apreciándose temeridad ni
mala fe en la oposición al recurso, no se hará expresa imposición de las
costas causadas, debiendo acordarse la devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto,
PARTE
DISPOSITIVA
Estimamos el recurso de
revisión planteado por la procuradora de los Tribunales D.ª Mireia Larriba
Castel, en representación procesal de D.ª X, D.ª X2 y D.
X3, y, en consecuencia, rescindimos totalmente la Sentencia firme de fecha
15 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de
Barcelona en autos de juicio de menor cuantía núm. 218/98, instados por D.ª
Y y D. Y2 contra sucesores de
D. Z, D.ª Z2 y D. Z3 y contra las ignoradas personas que podrían
acreditar o tener algún derecho sobre la finca sita en L., calle XXXX,
núms. XX XX; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas y
con devolución del depósito en su día constituido.
Expídase testimonio de la
presente, devolviendo los autos al Juzgado de Primera Instancia de su
procedencia, a fin de que las partes puedan usar de su derecho, según les
convenga, en el juicio que corresponda.
Notifíquese la resolución a las
partes previniéndoles que contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra sentencia
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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