Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 8
de gener de 2001 núm. 2/2001(Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Núria Bassols
Muntada
Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i
Ferriol
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al
margen expresados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal,
cuyo recurso fue interpuesto por D. X, representado por la
procuradora D.ª Paloma Paula García Martínez y defendidos por el letrado D.
Joan Carles Casas Ribas; siendo parte recurrida D. Y, representado
por la procuradora D.ª Carmen Miralles Ferrer y defendido por el letrado D.
Julián Ferreres Mauri.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales
D. Joan Monterde Ferrándiz, actuando en nombre y representación de D. Y, formuló demanda de jucio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal, contra D. X,
representado por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el
letrado D. Joan Carles Casas Ribas. Que previos los trámites legales, por el
indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1999, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada
por el procurador D. Joan Monterde Ferrandiz, en nombre y representación de
D. Y contra D. X, debo declarar y declaro que la finca
n.º 0000-0, inscrita en el tomo 0000, folio 0 del Registro de la
Propiedad de Palafrugell, es propiedad del actor por haberla adquirido por
usucapión, debiendo inscribirse su dominio sobre la misma en el Registro de
la Propiedad, con imposición de costas al demandado".
Segundo.
Contra la anterior sentencia se
interpuso recurso de apelación por el demandado D. X, representado
por el procurador de los tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortes y
dirigido por el letrado D. Joan Carles Casas Ribas, y como parte apelada D.
Y, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Rosa
Boadas Villoria y defendido por el letrado D. Julián Ferreres Mauri, cuyo
recurso fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 30 de junio de
2000, cuyo fallo es el siguiente: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar el
recurso de apelación formulado por D. X contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Bisbal
d'Empordà, en los autos de juicio de menor cuantía n.º 279/98, con fecha 31
de julio de 1999, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a
la apelante de las costas de esta alzada".
Tercero.
Contra dicha sentencia la
procuradora D.ª Paloma García Martínez, en representación de D. X,
interpuso ante esta Sala recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos: 1º. Amparado en el número 3 del artículo 1692 de la LEC fundado en
el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales al causar
indefensión el fallo de las sentencias recurridas; y, 2º. Infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate (el ordinal 4º. del art. 1692
de la misma Ley de enjuiciamiento civil), con las siguientes infracciones:
A) Infracción del principio legal establecido en el art. 342 de la
Compilación de derecho civil de Catalunya con respecto a la posesión en
concepto de dueño. B) Incorrecta apreciación de la situación jurídica y
procesal de las partes. Violación del art. 1253 del Código civil. C)
Infracción del principio legal establecido en el art. 342 de la Compilación
de derecho civil de Catalunya con respecto al requisito del transcurso del
tiempo de 30 años. D) Infracción de los arts. 1942 y 436 del Código civil.
E) Violación de los arts. 1253 del Código civil en cuanto a la presunción
indirecta y de los arts. 436, 440 y 609 del Código civil.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado
el trámite de impugnación, se señaló para la votación y fallo del presente
recurso el día veintiuno de diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el presidente,
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Se recurre en casación la
sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Girona en fecha 30 de junio de 2000, que confirma en todas sus partes la a
su vez dictada, en fecha 31 de julio de 1999, por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de La Bisbal d´Empordà. La demanda que da
origen al litigio instaura una acción declarativa de dominio, ejercitada por
D. Y contra su hermano D. X, con base a lo estatuido en
el art. 342 de la Compilación de derecho civil de Catalunya y en relación
con la finca núm. 0000-0, inscrita en el tomo 0000, folio 0, del Registro
de la Propiedad de Palafrugell. Tanto la sentencia de primera instancia como
la de apelación al estimar íntegramente la demanda consagran la propiedad
del actor por haber adquirido la finca mediante usucapión, esto es, por
haberla poseído durante treinta años en concepto de dueño.
El recurso de la parte
demandada en los autos se basa en dos motivos, el primero formal y el
segundo de fondo, subdividido éste en cinco apartados según los preceptos
legales que el recurrente estima infringidos.
Segundo.
El primer motivo de recurso se
fundamenta en el art. 1692.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, denunciando
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas que rigen los actos y garantías procesales, generandose indefensión a
la parte recurrente.
El motivo, sin embargo, no
especifica qué concreto precepto legal estima infringido el recurrente y se
limita a reproducir su protesta por el hecho de que se denegó la práctica de
la declaración de D.ª Z, madre de ambos litigantes. Por esa razón
debería ser ya de plano inadmitido.
Pero resulta en el fondo que
ningún precepto legal puede alegar el recurrente porque la denegación de la
práctica de prueba es plenamente correcta. Cierto que el juez de primera
instancia pudo denegar tal prueba en el momento de su solicitud, en vez de
esperar al momento de su práctica, pero, en definitiva, el efecto procesal
es el mismo, en absoluto causa indefensión, se basa en una disposición
específica de ley y, además, en la proposición de prueba no se detalla que
D.ª Z es la madre de los dos litigantes.
El art. 1247 del Código civil
es taxativo al respecto: “Son inhábiles por disposición de la ley:...2º. Los
ascendientes en los pleitos de los descendientes...”.
De haber prestado declaración
D.ª Z sí se habría incurrido en vicio de nulidad, sí se habrían
quebrantado normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales y
sí se habría infringido el art. 1247 del Código.
El motivo, por consiguiente, ha
de ser desestimado.
Tercero.
El segundo motivo de recurso se
vehicula a través del numeral 4_ del art. 1692 de la LEC, invocándose
diversas infracciones de preceptos legales.
En concreto el primero alega
infracción del art. 342 de la Compilación de derecho civil de Catalunya
respecto a la posesión en concepto de dueño. “Incorrecta apreciación de la
prueba practicada por la actora con respecto al requisito indicado de la
posesión en concepto de dueño. Quebrantamiento del principio de carga de la
prueba y del acogimiento de las presunciones”. Salta a la vista, ya de
principio, la mezcla que el recurrente hace de preceptos tan heterogéneos
como son la valoración de la prueba (arts. 580, 632, 659, etc. de la LEC,
1218, 1225, 1231, 1232, etc. del Código civil), el principio de la carga de
la prueba (1214 del Código civil) o el valor de la prueba de presunciones (arts.
1249 y 1253 del Código).
Lo anterior sería bastante para
la inadmisión del motivo de recurso, pero resulta que en el fondo el
recurrente no hace sino pretender sustituir el objetivo e imparcial criterio
de los jueces de instancia en la valoración de las pruebas por el subjetivo
y parcial propio, reproduciendo en este recurso extraordinario cuantas
argumentaciones tuvo ocasión de verter y vertió en las instancias
anteriores, olvidando y desconociendo, pues, que no nos hallamos ante una
tercera instancia sino, como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala
siguiendo a la Civil del Tribunal Supremo (entre otras, sents. de 14 de
marzo de 1992 y 28 de enero de 1994), ante un remedio procesal
extraordinario encaminado a determinar si dados unos concretos hechos
vinculantes es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el órgano
jurisdiccional de instancia.
Y en el presente caso, dado los
hechos que se declaran probados, el encaje jurídico de los mismos en el art.
342 de la Compilació es totalmente correcto, nada arbitrario y en absoluto
infundado.
Parte el Tribunal de Apelación
de una posesión continuada y plenamente pacífica que nace de una donación
verbal de padre a hijo. Pondera y razona exhaustivamente la génesis de tal
donación y aclara: “El demandante no podía fundar su pretensión declarativa
del dominio con base a una donación, porque la donación era nula por defecto
de forma y, por lo tanto, no era título válido para adquirir la propiedad,
según establece el art. 633 del Código civil. Pero nada impide que, si el
donatario de un bien inmueble recibe la posesión del bien y empieza a
poseerlo en concepto de dueño, podrá adquirir la propiedad por usucapión
extraordinaria (30 años), dado que no precisa de justo título” y concluye:
“Dicho lo anterior y examinada la prueba obrante en autos, no puede más que
compartirse la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia,
pues el Sr. Y se ha comportado desde 1964-1965 como dueño de la
finca vendida”.
Ese “comportamiento como dueño”
lo deduce el Tribunal, en primer lugar, del hecho de proceder en 1964 a
instalar en el inmueble una industria o negocio de taller de reparación de
patines acuáticos, realizando en la finca obras de consideración que
modificaron sustancialmente su configuración primitiva, todo ello sin
obstáculo o impedimento del padre o del hermano; en segundo lugar, del hecho
de contratar en 1965 un seguro que cubría no sólo las instalaciones sino
también el edificio y satisfacer desde 1964 la contribución territorial y
los arbitrios municipales. Valorando finalmente la prueba en su conjunto
afirma el Tribunal:
“...y esta valoración conjunta
nos lleva a declarar que el demandante actuó como dueño sobre la finca
litigiosa desde 1964-1965, sin que se aprecie ninguna intervensión (sic)
en el concepto posesorio desde tales fechas, ni durante el tiempo de vida
del padre, ni, posteriormente, tras su fallecimiento y sin que se haya
acreditado que el padre o su heredero hubieran realizado actos en relación
con la finca, de los que pueda deducirse que también actuaban como
dueños...”
A lo anterior hay que añadir
que resultan rechazables las invocaciones que hace el recurrente a: la
posesión civilísima, institución desconocida en el derecho sucesorio catalán
e incompatible con la prevención contenida en el art. 6 del Código de
sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Catalunya; y al art.
51 del Código de comercio, pues ningún negocio mercantil ha tenido que
probarse a lo largo de la presente causa.
La conclusión valoratoria es,
pues, correcta, al ponderarse actos que implican una cualidad de dueño en
quien los lleva a cabo y una posesión continuada a lo largo de más de
treinta años, con lo que el encuadre jurídico en el artículo que se dice
infringido resulta adecuado, en la medida que exige estos requisitos para la
prescripción adquisitiva. Este primer extremo del motivo de recurso, en
consecuencia, ha de ser desestimado.
Cuarto.
El segundo extremo del segundo
motivo casacional alega “Incorrecta apreciación de la situación jurídica y
procesal de las partes. Violación del artículo 1253 del Código civil”.
En este extremo el recurrente
se dedica a combatir las argumentaciones contenidas en la sentencia de
primera instancia y, en concreto, en su fundamento de derecho segundo. Es
doctrina absolutamente consolidada, que deriva de la clara redacción del
art. 1687 de la LEC, que el objeto del recurso de casación lo constituye la
sentencia de segunda instancia (sents. de fechas 16 de julio de 1992, 12 de
febrero de 1993, 14 de octubre y 31 de diciembre de 1994, etc. ) y que el
recurso se da contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia y no
contra los argumentos o razonamientos jurídicos en ella contenidos, a menos
que los mismos sean determinantes o absolutamente relevantes para la
decisión, que no es el caso (sents., por ejemplo, 5 de marzo de 1992, 17 de
noviembre de 1993, 23 de mayo de 1994 ). El motivo, por tanto, ni siquiera
puede ser examinado en esta sede casacional.
Podría aducirse la doctrina
jurisprudencial (sents. 23 de diciembre de 1991, 5 de noviembre de 1992,
etc.) orientadora de que es posible la interpelación a la sentencia de
primera instancia cuando la de segunda instancia se ha limitado a reproducir
o a admitir, expresa o implícitamente, el contenido de aquélla, pero tampoco
es éste el supuesto, pues la argumentación de primera instancia que el
recurrente ahora combate ni siquiera es mentada en la sentencia de la
Audiencia Provincial.
El único párrafo que el
recurrente en este extremo del recurso dedica a la sentencia de segunda
instancia reza así: “En cuanto a la Sentencia de segunda instancia
reiteramos que en el fundamento jurídico tercero se llega a conclusiones
(donde en ningún lugar se dice que sean en función del art. 1253 del Código
civil) que son meras presunciones o conjeturas y que también conculcan el
principio legal establecido en este artículo. No existe prueba ninguna de
estas presunciones o conjeturas y se extraen consecuencias realmente osadas
para interpretar un derecho restrictivo en contra de las pruebas efectivas y
existentes en autos que determinan el título de dueño del aquí recurrente
Don X. Si es necesario que se dé una posesión por un determinado
tiempo a título de dueño para que se estime la usucapión el hecho de que
haya actos del titular secundum tabulas a título de dueño excluye la
posibilidad de que el solicitante contra tabulas tenga el mismo título. Sólo
es posible llegar a una solución contraria si entramos dentro de retruécanos
realmente difíciles de asumir en derecho”.
El párrafo transcrito vuelve a
combatir la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia y su
rechazo ha de venir apoyado en los mismos argumentos precedentemente
expuestos, aparte de contener elementos de gran confusión, como lo son la
exigencia de prueba de las presunciones, la alusión a un inexistencte
derecho restrictivo y la invocación de actos del titular tabular
absolutamente carentes de prueba efectiva.
Quinto.
El tercer extremo del segundo
motivo de casación alega infracción del art. 342 de la Compilación de
derecho civil de Catalunya con respecto al requisito del transcurso de
tiempo de 30 años.
En la explicación del extremo
reitera el recurrente lo expuesto en relación con el primer extremo y fija
su atención en que no se ha determinado con claridad el
dies a quo
o término inicial de la
usucapión, haciendo, contra lo adecuado en pura técnica casacional según se
ha visto, constantes alusiones a la sentencia de primera instancia.
No tiene razón el recurrente.
No queda más remedio que repetir que la sentencia de la Audiencia Provincial
determina claramente, en el párrafo que más arriba se ha transcrito, que
desde 1964-1965 el demandante vino comportándose como dueño de la finca
discutida y añadir que en el fundamento de derecho quinto se dice:
“Enlazando con lo anterior, sólo resta concluir que tampoco se ha infringido
precepto legal alguno por lo que se refiere a la valoración del cómputo del
plazo, pues constado (sic)
que el concepto posesorio fue siempre
el mismo desde 1964-1965 y que
la determinación del día exacto inicial ninguna importancia tiene, pues,
cuando se pretende interrumpir la usucuapación (sic)
está ya consumada, es procedente rechazar (sic) también el motivo esgrimido al
respecto”.
La conclusión a que llega la
Audiencia, que —se repite— es el resultado de la valoración del acervo
probatorio, no es, en absoluto, ilógica, arbitraria ni irracional, antes
bien viene avalada por la existencia de actos de indudable cariz dominical
realizados en los años antedichos por el demandante, mientras que los
efectivos actos interruptivos de la usucapión latente se situarían ya en
1996 o, más concretamente, el 12 de julio de ese año, fecha en que se
produce el requerimiento de desalojo de la finca.
El extremo del recurso ha de
ser, pues, también desestimado.
Sexto.
El cuarto extremo del motivo
segundo de recurso reza así: “Falta total de la apreciación de la prueba de
la demandada, aquí recurrente. Inexistencia de argumentación con respecto al
uso por parte de la demandada, aquí recurrente, de la finca de forma mediata
e inmediata. Necesidad de congruencia en cuanto a la resolución de los
conflictos planteados ante las instancias. Efectividad de la tutela
judicial. Infracción de los art. 1942 y 436 del Código civil”.
Por enésima vez el recurrente
entra a discutir en la exposición de este motivo la valoración de la prueba
hecha por el Tribunal de Instancia.
Viene a negar nuevamente la
existencia de una donación a favor del demandante, analiza la prueba de
confesión en juicio, para terminar argumentando que la posesión de la finca
por parte del actor, D. Y, fue una posesión meramente tolerada primero por
el padre y después por el recurrente, su hermano D. X
Nada de eso aparece adverado en
la causa, ni, en consecuencia, es apreciado por la sentencia de la
Audiencia.
La Audiencia, en conclusión
valorativa fiable de la total prueba practicada, parte de una posesión
continuada, pacífica y no interrumpida, en concepto de dueño por mor de una
donación verbal recibida y durante un período superior a los treinta años.
Ha de repetirse, pues, que
intentar reproducir en casación la discusión del resultado probatorio es
desconocer el objeto casacional, mucho más cuando esa discusión ni siquiera
se canaliza a través de los preceptos legales que lo permitirían, en el
estrecho margen en que ello es posible.
Dados los hechos que quedan
vinculantemente probados, no ha habido infracción de los preceptos
contenidos en los arts. 443 y 1942 del Código civil porque, como se ha
dicho, no se contempla aquí ningún supuesto de posesión tolerada ni de
cambio alguno en el concepto de poseedor. Se parte de una inicial posesión
en concepto de dueño y en tal concepto se mantiene por más de treinta años.
Con lo que decae también el
motivo estudiado.
Séptimo.
El último de los extremos del
último de los motivos de casación alega “infracción de los artículos 1253
del Código civil en cuanto a la presunción indirecta y de los artículos 436,
440 y 609 del Código civil”.
Parece innecesario ya a estas
alturas reiterar la crítica a la presencia de preceptos completamente
heterogéneos mezclados en un motivo casacional.
Pero resulta, además, que
ninguno de los preceptos que cita el recurrente han sido vulnerados en la
sentencia que se recurre.
La Audiencia parte, como se ha
dicho, de la valoración conjunta de la prueba practicada en los autos y
llega a una conclusión razonable y lógica, con lo que no se infringe el art.
1253 del Código civil, cuya cita por la vía elegida por el recurrente es,
además, impropia.
El art. 436 del mismo Código,
de haber sido aplicado, en absoluto resultaría vulnerado, en la medida en
que la posesión por el actor se inició y continuó siempre en el mismo
concepto, según se ha expuesto.
Ya se ha apuntado que la
posesión civilísima no rige en el derecho civil de Catalunya. El art. 6 del
Código de sucesiones establece: “L’hereu que accepta solament té la
possessió de l’herència si l’ha presa, i s’entén que continua la del causant
sense interrupció”.
Finalmente, el art. 609 del
Código civil solamente se limita a enunciar los medios de adquirir la propiedad y los
demás derechos reales
Octavo.
Debiendo declararse, por lo
expuesto, no haber lugar al recurso de casación, se impondrán las costas a
la parte recurrente de conformidad con lo que dispone el art. 1715.3 de la
LEC, decretándose asimismo la pérdida del depósito constituido.
Así pues,
PARTE
DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los
tribunales D.ª Paloma-Paula García Martínez, en nombre y representación
procesal de D. X, contra la sentencia n.º 339/2000 dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 30 de junio
de 2000, rollo de apelación núm.528/99, procedente de juicio de menor
cuantía 279/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La
Bisbal, confirmándola en todos sus extremos e imponiendo las costas a la parte recurrente y
la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las
partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Girona junto con el rollo de apelación y las
actuaciones originales del Juzgado.
Así por ésta nuestra sentencia
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
|