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Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 4
de gener de 2001
núm. 1/2001(Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal
Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i
Manté
Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu i
Llansa
Visto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al
margen expresados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Lleida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell,
recurso interpuesto por D. X y D.ª X2, representados por
la procuradora D.ª Paloma García Martínez y defendidos por el letrado D. J.
Carbonell. Han comparecido como parte recurrida D.ª Y y otras,
representadas por la procuradora D.ª Mercedes Álvarez Roset y defendidas por
el letrado D. Luis del Río Mansilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El procurador de los tribunales
D. Gabriel Torras Bagan, actuando en nombre representación de D.ª Z, Z2, Y
y Z3, formuló
demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, contra D.
X y X2.,
representados por la procuradora D.ª Montserrat Rebés Gomá y bajo la
dirección letrada de D. J. Carbonell; contra P., S.L., representada por la
procuradora D.ª Montserrat Rebés Gomá y bajo la asistencia letrada de D.ª
Gloria Viñals y contra los ignorados herederos de Z5,
compareciendo en nombre de los mismos Z6, representados por
la procuradora D.ª Teresa Huerta Cardeñes bajo la asistencia letrada de D.
Luis Romeo Acuña. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado
se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es
como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de
personalidad de las actoras, falta de acción de las actoras, falta de
legitimación activa de las actoras y falta de legitimación pasiva de la
codemandada Dª Z6, invocadas por la parte
demandada en estos autos, y entrando en el fondo del asunto, y estimando la
demanda formulada por el procurador D. Gabriel Torras Bagán, en nombre y
representación de D.ª Z, D.ª Z2, D.ª Y
y D.ª Z3, contra P, S.L., contra los cónyuges Don X y D.ª X2, y contra D.ª
Z6:
1) Debo declarar y declaro que
los demandados han edificado encima de un camino de paso y acequia de
regantes que se sitúan sobre un terreno que no es de su propiedad.
2) Debo condenar y condeno a
los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3) Debo condenar y condeno a
los demandados a ejecutar, a su costa, la demolición de las obras ejecutadas
sobre el citado camino y acequia de regantes, dejando libre y en su estado
originario y primitivo la superficie invadida de 55,53 m2 que se expresa en
el dictamen elaborado por el perito D. Ramón Gali Rodríguez Escalona,
obrante en los autos.
4) Debo declarar y declaro que
los demandados no tienen constituida servidumbre de luces y vistas a su
favor y que no han dejado las distancias mínimas en las aberturas realizadas
respecto de la finca de las actoras.
5) Debo condenar y condeno a
dichos demandados al pago de las costas del juicio".
Segundo.
Contra la anterior sentencia se
interpuso recurso de apelación por las demandadas D.ª Z,
D.ª Z2, D.ª Y y D.ª Z3, representadas
por el procurador D. Isidre Genesca Llenes y dirigidas por el letrado D.
Luis del Rio Mansilla; los demandados D. X y D.ª X2.,
representados por la procuradora D.ª Concepción Gonzalo Ugalde y dirigidos
por el letrado D. Joaquin Carbonell Tabeni, y la demandada D.ª Z6, representada por la procuradora D.ª Eulalia Cullere Lavilla y asistida
del letrado D. Luis Romeo Acuña; no compareciendo la demandada P., SL,
cuyo recurso fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia con fecha 5 de octubre de
1999, cuyo fallo es el siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de
apelación interpuestos por Z, Z2, Y,
Z3 y X, X2. y Z6 contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell de 9-2-1999,
que confirmamos íntegramente, imponiendo a cada parte las costas causadas
por su respectivo recurso de
apelación".
Tercero.
Contra dicha sentencia la
procuradora D.ª Paloma García Martínez, en representación de D. X y
D.ª X2, interpuso ante esta Sala recurso de casación que fundó en
los siguientes motivos: 1º. Por infracción por inaplicación de las normas
del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, del
art. 1692.4 de la LEC, concretamente por infracción por inaplicación del
art. 348 del Código civil y art. 277 de la Compilación del derecho civil de
Catalunya, Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio; 2º. Por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones
objeto de debate del art. 1692.4 de la LEC, concretamente por infracción del
art. 34 de la Ley hipotecaria; 3º. Por infracción por inaplicación de los
arts. 361 y 362 del Código Civil, y 4º. Por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate (art. 1692.4 de la LEC), en concreto, infracción del artículo 359,
segundo párrafo, de la LEC.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado
el trámite de impugnación, se señaló para la votación y fallo del presente
recurso el día treinta de noviembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
Quinto.
En el presente litigio se han
respetado los plazos y reglas legales, salvo el plazo para el dictado de la
sentencia, incumplido por mor de otros señalamientos del ponente. Ha sido
ponente el presidente, Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
La representación procesal de
D. X y D.ª X2 interpone ante esta Sala recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lleida en fecha 5 de octubre de 1999 confirmatoria de la del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d´Urgell. Ambas
sentencias estiman la pretensión deducida por D.ª Y, D.ª Z2, D.ª Z y D.ª Z3 contra los ahora
recurrentes, contra P, SL, y contra los ignorados herederos de D.ª Z5, habiendo comparecido en las instancias D.ª
Z6, como heredera de la anterior. La pretensión, que como se dice fue
íntegramente acogida, viene concretada en el Suplico de la demanda,
criticado por su relativa indefinición en las dos sentencias, en el que se
solicita “se declare que los demandados han edificado encima de un camino de
paso y acequia de regantes, y por tanto en terreno que no era de su
propiedad, o sobre el que estaba constituída una servidumbre de agua,
condenandoles a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia ordenar
la demolición de las obras ejecutadas en el citado camino y acequia de
regantes dejando el mentado camino y acequia de regantes a su estado
originario o primitivo, verificando las obras necesarias para devolverlo al
estado que se encontraba antes de proceder a las mentadas alteraciones,
asimismo que se declare que los demandados no tienen constituída servidumbre
alguna de luces y vistas a su favor y que no ha dejado las distancia mínima,
respecto de la propiedad de mis representadas, que prescribe la Llei 13/90,
de 9 de juliol “.
La sentencia cuya casación
ahora se impetra confirma, como se ha dicho, la de primera instancia en
razón a que, según todos los juzgadores, los demandados no han logrado
acreditar la propiedad de los terrenos sobre los que han edificado y en
razón a que los recurrentes han construido sin guardar las distancias
mínimas recogidas en el art. 40 de la Llei 13/1990, de 9 de juliol, de
l´acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge.
Segundo.
El primer motivo de recurso
viene fundado en la “infracción por inaplicación de las normas del
ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate”,
utilizando la vía procesal del numeral 4º. del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil e invocando concreta infracción de los art. 348 del
Código civil y 277 de la Compilació de dret civil de Catalunya.
El primero de los preceptos
sustantivos se limita, como es conocido, a describir las facultades que
integran el dominio y a otorgar la acción reivindicatoria al propietario no
poseedor; el segundo, como también es sabido, trata de las formas de
transmitir la cosa vendida en el ámbito de las relaciones jurídicas
catalanas.
Ninguno de los dos preceptos ha
sido infringido por inaplicación en la sentencia combatida. No se han
discutido las facultades dominicales, no se ha entablado por el recurrente
acción reivindicatoria y en absoluto ha entrado en contraste forma alguna de
tradición de la cosa vendida.
Lo cierto es que, al amparo de
estos preceptos, el recurrente intenta reproducir ante esta Sala las
argumentaciones, inacogidas en las dos instancias, conducentes a demostrar
que elcamino y acequia son de su propiedad, para lo cual, en el desarrollo
del motivo, vuelve a valorar unilateralmente la prueba con total desprecio a
lo que el Tribunal de Apelación declaró probado. Con ello desconoce dos
órdenes de consideraciones: primera, que la casación no es una tercera
instancia civil que permite a las partes reproducir
in totum
lo alegado y discutido en las
instancias anteriores; la casación es, como han dicho doctrina y
jurisprudencia, un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar si,
dados unos concretos hechos vinculantes, es o no correcta la apreciación
jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia (sents. 23 de octubre de 1991
i 14 de marzo de 1992); segunda, que, por lo dicho, la fijación de los
hechos, en atención al resultado de la prueba practicada, es función del
tribunal de instancia, que nunca puede ser sustituida por el parcial y
subjetivo criterio de las partes; sólo cuando las conclusiones de los
tribunales inciden en arbitrariedad, de modo que aparecen como contrarias a
toda lógica, irracionales e infundadas, podrán ser modificadas por la Sala
de Casación en cumplimiento de su función de amparo constitucional que surge
del mandato contenido en el art. 5 de la Ley orgánica del poder judicial
(sents. 3 de diciembre de 1991, 4 de noviembre de 1993, 9
de abril de 1994 i 7 de junio de 1995).
Pero hay más. En el caso del
presente recurso ni siquiera se ha intentado atacar la relación de hechos
probados por la vía procesal adecuada ni con cita de los preceptos
atinentes.
No se cita, en efecto, precepto
alguno indicativo de un error en la apreciación de la prueba testifical, de
la prueba documental o de la prueba pericial, medios que el tribunal
a quo
y, sobretodo, el juzgador de
instancia a cuyo examen se remite aquél, han analizado y ponderado de manera
completa y exhaustiva.
Expresivo es el siguiente
párrafo de la sentencia de la Audiencia: “Este es el primer dato fundamental
que hay que tener en cuenta: ninguno de los demandados ha acreditado
titularidad alguna sobre la acequia ni sobre el camino (posición 12ª doña
Z6). Ciertamente tampoco lo han hecho los actores, aunque ellos no
han afirmado en momento alguno ostentar tal titularidad. A partir de esta
constatación, la Sala no puede sino compartir la completísima valoración de
la prueba que realiza el juzgador a quo, que tiene en cuenta de manera
razonada y ponderada la fundamental prueba testifical practicada, la
documental en que se aprecia la existencia y la configuración del camino
antes de que se procediera a la construcción del edificio por parte de los
demandados señores Z7 y E., SL, así como la prueba pericial.”
Es decir, el juzgador de
primera instancia pormenorizó y razonó toda la prueba llegando a la
conclusión de que no había quedado acreditada la titularidad del camino y de
la acequia, tampoco, obviamente, a favor de los demandados ahora
recurrentes; esta valoración fue confirmada y ratificada por el tribunal en
apelación, que revisó y reanalizó el resultado probatorio; dichas
conclusiones, pues, no son, en absoluto, infundadas y arbitrarias, con lo
que los hechos quedaron probados
definitivamente.
Sobre estos hechos, de los que no puede prescindir ahora el recurrente y a
los que, además, no ataca por la vía procesal adecuada, sobre estos hechos
—repetimos— difícilmente puede construirse un error que suponga infracción
de los genéricos preceptos sobre los que se asienta el motivo de casación.
En consecuencia, el primer
motivo de recurso debe ser absolutamente rechazado.
Tercero.
Menor amparo puede tener
todavía el segundo motivo, basado igualmente en el art. 1692.4 de la LEC,
que invoca infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley hipotecaria y
aduce que los recurrentes son terceros de buena fe, habiendo adquirido a
título oneroso de persona que en el Registro aparecía con facultades de
transmitir y que han inscrito a su vez su derecho.
El motivo no es siquiera
admisible.
La invocación del art. 34 de la
Ley hipotecaria y su efectiva aplicabilidad al caso enjuiciado es una
cuestión nueva, no planteada ni en primera ni en segunda instancia,
habiéndose hurtado así los sucesivos pronunciamientos de los órganos
jurisdiccionales inferiores.
El planteamiento en casación de
una cuestión nueva se halla frontalmente vedado por nuestro Tribunal Supremo
en la medida en que altera el objeto de la controversia, atenta a los
principios de preclusión y de igualdad de partes y genera indefensión en la
contraparte (sents. de 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de
septiembre de 1994 ).
Debe recordarse en el presente
caso que la parte recurrente, demandada en los autos, no cita dicho precepto
hipotecario entre los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda,
ni desarrolla la doctrina contenida en el mismo en el cuerpo argumental del
escrito y, ya en apelación, vuelve a omitir ante el Tribunal cualquier
mención sobre su aplicabilidad al caso en debate. La casación en manera
alguna puede convertirse en un acopio de ocurrencias jurídicas de última
hora de la parte que recurre. Los términos del debate quedan definitivamente
fijados en el período alegatorio de las fases procesales anteriores.
Y, con todo, ni aun la
aplicación de los principios
iura novit curia
y
da mihi factum dabo tibi
ius serviría para
dar la razón, de fondo, al recurrente, no sólo porque no hay
documentación
registral que otorgue la titularidad dominical del camino y de la acequia
en concreto a los
recurrentes, como dice la sentencia cuya casación se pretrende, sino,
además, porque el
propio juego de los principios registrales impide la sobrevaloración de
la inscripción del
dominio y su dimensión por encima de la realidad extrarregistral declarada
en sentencia.
Cuarto.
El tercero de los motivos de
recurso, también vehiculado a través del art. 1692.4 de la LEC, alega
infracción de los arts. 361 y 362 del Código civil. En realidad, cuanto se
ha dicho en el apartado anterior serviría en éste, pues el recurrente invoca
por primera vez la aplicabilidad de los mencionados preceptos cuando ya la
sentencia de primera instancia condenaba a la demolición de lo edificado,
siendo la segunda instancia confirmatoria en su
integridad.
Pero, verdaderamente no se
llega a alcanzar lo que pretende el recurrente con la aplicación de los
preceptos de nuestro Código civil reguladores de la llamada accesión
invertida o por extralimitación del constructor. Tales preceptos son
invocables cuando, sobre titularidades dominicales definidas, uno edifica,
planta o siembra parcialmente en terreno del otro. Los preceptos legales
tienden a resolver esta situación distinguiendo entre el constructor,
plantador y sembrador de buena fe y el de mala fe. Se permite en el primer caso que el dueño del terreno
invadido haga suyo, previa indemnización, lo edificado, plantado o sembrado
u opte por el pago del precio de dicho terreno invadido; y se obliga en el
segundo a que el invasor pierda lo edificado, plantado o sembrado, sin
derecho a indemnización.
Pues bien, tales preceptos y,
en general, esa regulación legal es inaplicable cuando la titularidad
dominical no está definida, hallándose determinado sólo, como en nuestro
caso, que el constructor edificó en terreno que no es de su propiedad,
perjudicando intereses ajenos públicos o privados.
En cualquier caso, sin embargo,
ya se ha dicho que ésta es una cuestión nueva, cuyoacceso casacional es
extemporáneo y que, por ello, ha de ser llanamente rechazada.
Quinto.
El último de los motivos de
recurso de casación viene asimismo fundamentado en el art. 1692.4 de la LEC,
por infracción en concreto del art. 359, segundo párrafo, de la misma.
La confusión con que viene
redactada la explicación del motivo dificulta sobremanera su examen. Se
inicia con un recordatorio del hecho de que son tres las partes demandadas;
se continúa diciendo que la sentencia de primera instancia, después
confirmada, contiene un pronunciamiento cuarto del siguiente tenor: ”DEBO
DECLARAR Y DECLARO que los demandados no tienen constituida servidumbre de
luces y vistas a su favor y que no han dejado las distancias mínimas en las
aberturas realizadas respecto de la finca de las actoras”; se argumenta que
la parte que ahora recurre desde el primer momento manifestó que jamás había
pretendido tener una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las
actoras, que en la parte sur que colinda con dicha finca habían construido
una terraza en la planta primera y que en dicha construcción se habían
adaptado a las Ordenanzas municipales y habían observado las distancia
mínimas; y finalmente se concluye que: “por consiguiente, la Sala de la
Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta en primer lugar aquella
manifestación y en segundo término que a esta parte no le pueda afectar la
segunda decisión del pronunciamiento cuarto, por lo antedicho.”
La infracción de la técnica
casacional, amén de la sinrazón, se hace aquí del todo evidente.
La queja por la infracción del
contenido de una sentencia, que precisamente se regula en el art. 359 de la
LEC, tiene un cauce específico, concretamente el previsto en el ordinal 3º.
del art. 1692 del texto procesal. El recurrente, en cambio, utiliza el cauce
general de la infracción de ley para denunciar la inaplicación de un
precepto procesal. La formalidad y rigidez de los preceptos casacionales
impediría sin más el examen del motivo (sents. 2 de septiembre de 1993, 21 y
31 de diciembre de 1994 ).
Pero tampoco tiene razón en el
fondo. El pronunciamiento de la sentencia de instancia, íntegramente
confirmado en apelación, se limita a proclamar que
los demandados
no tienen constituida
servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las actoras, lo cual es
cierto y se halla exhaustivamente probado, importanto poco la manifestación
de la parte recurrente en orden a que nunca pretendió tener tal servidumbre
sobre todo si se atiende al hecho de que en su construcción sí se apropia de
vistas sobre el fundo ajeno; y a continuación la sentencia declara que en
dicha construcción no se han respetado las distancia mínimas, ello con
referencia al art. 40 de la Llei 13/1999 del Parlament de Catalunya, lo cual
también está plenamente adverado y se refleja con claridad en el peritaje
obrante en los autos, con lo que resulta obvio que ha de afectar dicho
pronunciamiento a la parte demandada que realizó la edificación.
El último de los motivos ha de
ser, en consecuencia, desestimado y con él, todo el recurso.
Sexto.
Debiendo declararse, por lo
expuesto, no haber lugar al recurso de casación, se impondrán las costas a
la parte recurrente de conformidad con lo que dispone el art. 1715.3 de la
LEC., decretándose asimismo la pérdida del depósito constituido.
Así pues,
PARTE
DISPOSITIVA
Debemos desestimar y
desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los
tribunales D.ª Paloma García Martínez, en nombre y representación procesal
de D. X y D.ª X2, contra la sentencia n.º 507/99 dictada
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha 5 de
octubre de 1999, rollo de apelación núm. 112/99, procedente del juicio de
menor cuantía 61/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu
d´Urgell, confirmándola en todos sus extremos e imponiendo las costas a la
parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las
partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Lleida junto con el rollo de apelación y las
actuaciones originales del Juzgado.
Así por ésta nuestra sentencia
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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