| |
Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 24 de juliol de 2000, núm.
15/2000 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr.
Guillermo Vidal i Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr.
Antoni Bruguera i Manté
Ilmo. Sr.
Lluís Puig i Ferriol
La Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Gerona como consecuencia de los autos
de juicio declarativo de menor cuantía núX1 41/1997, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Olot, recurso que fue
interpuesto por X1 y X2, representadas por la procuradora C. C. H. y
defendidas por el letrado F. C. L., contra Y1 y Y2, representados por
el procurador N. R. C. y defendidos por la letrada F. B. R.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero. La
procuradora de los tribunales J., actuando en nombre y representación de Y1
y Y2, formuló contra
X2 y X1 la demanda del juicio
declarativo de menor cuantía núm.1 41/1997 en el Juzgado núm.1 de
Olot.
Previos los trámites legales, el juzgado indicado dictó con fecha 31 de
julio de 1998 una sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: «Fallo: estimando
la demanda interpuesta por la procuradora señora J., en nombre y
representación de Y1 y Y2 Contra
X2
y X1, representadas por el
procurador F., y desestimando la demanda reconvencional formulada por la
representación de X1 contra Y2, debo declarar y declaro el derecho a
legítima de los actores Y1
y Y2, conforme a la legislación catalana, y debo condenar y condeno a las
demandadas X2 y X1 a pagar la cuota legitimaria, para lo cual deberán computarse como bienes del caudal relicto
los señalados en los fundamentos 4 y 5, bienes que deberán valorarse como se
indica en los mismos fundamentos, imputándose en concepto de legítima de
doña Y2 la cantidad actualizada de 400.000 ptas. Las condenadas deberán
abonar el interés legal desde la muerte del causante, así como las costas
del proceso, tanto de la demanda principal como de la reconvencional.»
Segundo.
Contra la sentencia anterior,
X2 y
X1 interpusieron un recurso de
apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Gerona dictó una sentencia con fecha 31 de julio
de 1999 cuyo fallo es el siguiente: «Fallamos: Que, debiendo estimar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por X1 y X2 contra la
sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de
Olot en el juicio de menor cuantía núm.
41/1997, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto a que
deberán también computarse como bienes de la herencia del causante las
distintas acciones compradas por éste y puestas a nombre de sus hijos Y2 y
Y2, relacionadas en las contestaciones y cuyos documentos se acompañan
con las mismas, y en el sentido de que la demanda reconvencional interpuesta
por X1 contra Y2 deberá entenderse estimada parcialmente, lo que
conlleva la no imposición de las costas de dicha reconvención a ninguna de
las partes, sin hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas
causadas en esta instancia [...].»
Tercero.
Contra dicha sentencia, la procuradora C. C. H., en representación de X1 y
X2, formuló un recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos: 1) Al amparo del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil,
infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, 248 de
la LOPJ y 372.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, y de la doctrina
jurisprudencial interpretadora de los mismos. 2) Al amparo del art. 1692 de
la Ley de enjuiciamiento civil, infracción del art. 359 de la Ley de
enjuiciamiento civil en relación con el art. 24.1 de la CE y de la doctrina
jurisprudencial que los interpreta. 3) Al amparo del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento civil, inaplicación del art. 359.2 del vigente Código de
sucesiones, en relación con los artículos 26 y 29 de la Compilación del
derecho civil especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, de aplicación por
remisión expresa de la disposición transitoria segunda y la disposición
final primera del vigente Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio). 4)
Al amparo del numeral cuarto del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento
civil, inaplicación o aplicación errónea del art. 359, penúltimo párrafo,
del Código de sucesiones (Ley 40/1991, de 30 de diciembre), en relación con
los artículos 373, párrafo segundo, y 392 a 396 y concordantes del propio
código y de la doctrina jurisprudencial.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la
votación y el fallo del presente procedimiento el pasado día 10 de este mes,
fecha en que dichos actos tuvieron lugar.
Ha sido
ponente el Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero. El
presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia 454/1999, de
fecha 31 de julio de 1999, dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Gerona en el rollo de apelación núm.1 649/1998, sentencia que
estimaba en parte el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Olot, pronunciada en los autos de
juicio de menor cuantía núm. 41/1997.
El primer
motivo del recurso se articula por el cauce del numeral tercero del art.
1692 de la Ley de enjuiciamiento civil y se basa en la «falta de motivación
de la sentencia por quiebra de los principios de la lógica jurídica, con
infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española, 248 de
la LOPJ y 373.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, y de la doctrina
jurisprudencial interpretadora de los mismos».
El
recurrente, a lo largo de la exposición de este motivo del recurso, elucubra
sobre supuestas contradicciones en que incurre la sentencia al confundir
—dice— donación y dote en determinadas expresiones contenidas en el
fundamento de derecho sexto, afirmar, en el fundamento de derecho tercero,
que existe una donación encubierta de acciones y sostener, en el fundamento
de derecho quinto, que se ignora la procedencia del dinero para el pago. El
recurrente mantiene que tales razonamientos contradictorios afectan a la
ratio decidendi y que, por tal, deben llevar a la casación de la sentencia
dictada.
El motivo no
puede prosperar ni en la forma ni en el fondo.
La exigencia
de la motivación de las resoluciones judiciales ha adquirido en nuestro
proceso rango constitucional. Expreso, por cuanto así lo ordena el art.
120.3 de la norma fundamental. Derivado, porque supone la integración de un
proceso debido que proscribe la indefensión (art. 24.1) y la arbitrariedad
de los poderes públicos (art. 9.3).
La motivación
es una exigencia formal de la sentencia, porque su falta constituye un vicio
interno que no se aviene con el discurso lógico que conforma la esencia de
la resolución judicial. Pero es, además, una garantía procesal que, por una
parte, demuestra a las partes la aplicación concreta del derecho y, por
otra, permite el control revisional de la decisión.
La exigencia
de motivación se quiebra por su ausencia absoluta o por su insuficiencia. El
primer defecto, en cuanto afecta al presupuesto básico de la exigencia, da
lugar a la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 120.3 de
la Constitución, 248 de la Ley orgánica del poder judicial y 372.3 de la Ley
de enjuiciamiento civil (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de
1991, 7 de marzo de 1992 y 10 de junio de 1995). El segundo, en cambio,
permite la subsistencia de la decisión, pero mediando la llamada integración
hecha por el tribunal revisional. Así claramente lo expone la sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994, aunque no quepa introducir hechos
nuevos ni suplir la falta de valoración probatoria (sentencias de 7 de marzo
de 1992, 4 de marzo de 1993, 7 de marzo de 1994, etc.).
Distinto a lo
anterior es la presencia en la resolución de razonamientos contradictorios o
la existencia de una falta de las debidas claridad y precisión en la
exposición de los hechos o en la utilización de argumentos jurídicos. El
defecto admite diferente valoración según afecte a la decisión o resulte
indiferente al fallo. No debe olvidarse que el recurso de casación se da
siempre contra el fallo o parte dispositiva de la resolución, no contra los
argumentos o razonamientos que en ella se contienen. Quedan, pues, excluidos
de recurso los obiter dicta, los ex abundantia y los que no integren la
ratio decidendi (sentencias de 4 de marzo de 1993 y 16 de febrero, 4 de
octubre y 24 de diciembre de 1994, entre otras). Por el contrario, sí
admiten recurso los fundamentos integrantes de la resolución, esto es, los
que son predeterminantes del fallo (en la doctrina, los enteramente
determinantes y los determinantes exclusivos) y los trascendentes al mismo.
Es
precisamente en la existencia de esa motivación contradictoria en la que se
basa el recurrente, pero ni existe tal motivación contradictoria ni, de
existir, sería fundamentadora del fallo.
Se intenta
descubrir, por un lado, una contradicción o, mejor, una confusión entre los
conceptos de donación y dote. Una lectura detenida de la resolución que se
impugna revela claramente que la Audiencia en ningún momento confunde las
instituciones, antes bien, define con claridad y precisión los conceptos y
los distingue perfectamente. Otra cosa es que las frases en cuestión («[...]
tampoco puede considerarse jurídicamente como dote, a pesar de la carta de
X1 Y2 [...]» y «[...] dado que, de un análisis de la carta, lo único claro
que se extrae es que fue una donación como complemento entre la dote que
había recibido y lo que había dado a sus hermanas X1 y
X2 [...]») no
beneficien a las tesis sustentadas por el recurrente, que quiere
«complemento de dote» donde la Audiencia dice «hay puramente donación»,
cayendo él en el vicio de hacer supuesto de la cuestión (proscrito en
casación, conforme a las sentencias de 4 de febrero de 1993, 3 de noviembre
de 1994 y 31 de enero de 1995). La Audiencia sustenta claramente tesis de
que, en el supuesto contemplado, no se dio un complemento de dote, sino una
donación para igualar a las hermanas, es decir, como complemento entre la
dote ya dada y lo donado a las hermanas. Esta opinión es razonable si se
atiende a los requisitos formales que se exigen tanto para la constitución
de la dote como para su aumento (art. 29 de la Compilación), reñidos
evidentemente con un pretendido complemento de dote hecho a través de un
contrato simulado de compraventa, como luego se verá.
Por otra
parte, el recurrente también ve una contradicción cuando la resolución de
instancia admite la existencia de una donación de acciones disimulada bajo
la forma de una compraventa y afirma luego que se ignora la procedencia del
dinero para su pago. El recurrente argumenta: «Es obvio que si la sentencia
de la Audiencia Provincial de Gerona admite que el padre donó las acciones,
no puede pretender que se ignoraba la procedencia del dinero. Si el padre
donó las acciones, es que eran suyas (“nemo dat quod non habet”).»
Además del
nulo interés que tiene lo anterior para la resolución del pleito, habida
cuenta de la solución final adoptada, como después habrá de verse, resulta
que a poco que el recurrente hubiera leído la totalidad del párrafo que
contiene la argumentación, en el fundamento de derecho quinto, se habría
percatado de que no hay tal contradicción. El párrafo, en lo que interesa,
reza así: «[...] la compra de acciones de X1 no se efectuó en el
año 1971, sino que sucesivamente y en años posteriores, hasta 1988, fue
comprando acciones a nombre de los hijos, ignorándose exactamente la
procedencia del dinero para su pago, por lo que perfectamente podría haber
ocurrido que dichos pagos se produjeran con dinero de los beneficios de las
acciones previamente adquiridas, y ello se desprende del documento núm. 51
[...].» La claridad de lo expuesto no merece, pues, mayores elucubraciones,
y se adivina de forma inequívoca el discurso lógico que utilizó la Audiencia
para llegar a la conclusión a la que llegó.
En definitiva
y como se ha adelantado, el motivo es rechazable, tanto porque no existe
contradicción alguna en las argumentaciones contenidas en la sentencia
objeto de casación, como porque, en cualquier caso, las contradicciones
apuntadas por el recurrente no son integrantes y fundamentadoras del fallo
decisorio.
Segundo. El
segundo motivo del recurso denuncia, al amparo del ordinal tercero del art.
1692 de la LEC, la infracción del art. 359 de la misma en relación con el
art. 24.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que los
interpreta. El recurrente explica en el motivo que «conforme a reiterada y
constante doctrina jurisprudencial, dentro del amplio concepto de
incongruencia tiene cabida la reformatio in peius como una de las
manifestaciones del primero, pues incurre en reformatio in peius una
sentencia con un pronunciamiento más perjudicial para el apelante que el de
la sentencia contra la cual apeló y cuando la otra parte ni recurre ni se
adhiere a la apelación». Cita al efecto las sentencias del Tribunal Supremo
de fechas 24 de febrero de 1983, 18 de marzo de 1993, 2 de marzo de 1996 y
24 de noviembre de 1997.
La reformatio
in peius, de creación jurisprudencial, no debe confundirse con la
incongruencia por extra petitum, de inexcusable observancia legal (sentencia
de 30 de mayo de 1986), pues si en ésta se produce una inadecuación entre lo
pedido y lo concedido judicialmente, aquélla se asienta sobre el principio
de que el tribunal ad quem no puede conocer de los extremos del pleito
consentidos por la parte que no ha apelado, ni por tanto perjudicar al
recurrente, sin haber mediado excitación (sentencias de 4 de octubre de 1985
y 18 de marzo de 1993). La reformatio supone un quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia (sentencia de 13 de marzo de 1990), manifestación, pues, de
incongruencia en sentido amplio que permite, de acuerdo con el art. 1715.3
de la LEC, en caso de acogerse el motivo (ordinal tercero del art. 1692),
reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites
en el fallo que corresponda, por anulación de lo impugnado (sentencia de 28
de julio de 1998).
Para observar
si en el caso enjuiciado existe o no reformatio in peius, necesariamente
habrá de traerse a colación y estudiarse también aquí el cuarto de los
motivos de casación, que, por vía del numeral cuarto del art. 1692, denuncia
«inaplicación o aplicación errónea del art. 359, penúltimo párrafo, del
Código de sucesiones (Ley 40/1991, de 30 de diciembre), en relación con los
artículos 373, párrafo segundo, y 392 a 396 y concordantes del mismo código,
y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias
del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1896, 28 de enero de 1898, 13 de
junio de 1900, 3 de enero de 1905, 14 de diciembre de 1910 y 8 de julio de
1943, entre otras».
La cuestión
se reduce a lo siguiente:
En la
contestación a la demanda, X1 y X2, herederas testamentarias de su padre,
Z, fallecido el 21 de agosto de 1992 habiendo testado el 23
de enero de 1991, afirman y sostienen que determinadas acciones —que se
relacionan— de las que son titulares
Y1 y Y2, legitimarios y hermanos
de las primeras, deben imputarse a las respectivas legítimas de éstos. La
sentencia de primera instancia, después de computar determinados bienes en
el haber hereditario, desestima la computación de las acciones afirmando:
«Con relación
a las acciones de las que son titulares los actores, no ha quedado
acreditado que fuesen donadas a los actores; éstos, al absolver posiciones,
no reconocen que fueran adquiridas con dinero del causante.
» La
sentencia fue apelada sólo por X1 y
X2. En la apelación sostuvieron que
las acciones fueron donadas por el padre y causante a Y1 y Y2 en concepto de
donaciones mortis causa y que, por tanto, son imputables a sus respectivas
legítimas. La Audiencia revocó parcialmente la sentencia del juzgado de
instancia y estimó que las acciones fueron efectivamente donadas por
Z a sus hijos, por lo que son computables en el haber hereditario, pero
sostuvo también que no se trataba de donaciones por causa de muerte, con lo
que no son imputables a las legítimas de sus hijos Y2 y Y1
El efecto del
fallo de la Audiencia es claro: produce, como dice el recurrente, un
incremento del quantum (entendido como la suma del donatum y el relictum)
sobre el que deberán efectuarse los futuros cálculos para el cómputo de la
legítima individual, al ser varios los legitimarios, con la consecuencia de
que quienes apelaron deberán abonar una suma mayor de la que se establecía
según la sentencia de primera instancia, que no computaba como bienes de la
herencia las acciones donadas por el causante. La reforma peyorativa que
contiene la sentencia de alzada es, pues, evidente y es, además,
injustificada, primero porque, al ser única la parte apelante, su condición
no podía nunca empeorar por efecto de la apelación, y, segundo, porque, al
haberse transmitido las acciones mediante un contrato de compraventa
simulado, la afirmación de que, en definitiva, se trataba de una donación
—encubierta— era sólo el paso previo a la afirmación de que se trataba de
una donación por causa de muerte y, como tal, imputable a las legítimas (art.
359, penúltimo apartado, del Código de sucesiones: «Són imputables a la
llegítima de qualsevol legitimari les donacions per causa de mort atorgades
al seu favor pel causant, llevat de pacte en contrari o si el causant ho
exceptua en testament o codicil [...].»).
Lo dicho
conduce inexcusablemente a estimar este motivo del recurso y a casar la
sentencia en el extremo que afecta a la declaración anterior, dejando firme
el pronunciamiento de primera instancia.
Tercero. El
tercero de los motivos del recurso, por la vía del numeral cuarto del art.
1692 de la LEC, se basa en la infracción por inaplicación del art. 359.2 del
Código de sucesiones, en relación con los artículos 26 y 29 de la
Compilación del derecho civil especial de Cataluña, de aplicación —según el
recurrente— por remisión expresa de la disposición transitoria segunda y la
disposición final primera del Código de familia.
El recurrente
trata de reproducir aquí una de las cuestiones centrales del pleito, que
afecta, sólo, a Y2. Ésta recibió, efectivamente, en vida de su padre,
concretamente en 1971, 400.000 pesetas como dote, que invirtió en la compra
de un piso. Con posterioridad y mediante una escritura de 5 de noviembre de
1979, recibió un terreno de L. de 340 metros cuadrados. La parte ahora
recurrente sostiene que esta segunda transmisión lo había sido en concepto
de complemento dotal y, como tal, imputable a la legítima de doña Y2, de
conformidad con lo estatuido en el apartado segundo del art. 359 del Código
de sucesiones. Tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia
rechazan la argumentación.
Y el motivo
no puede prosperar. Sería tanto como sustituir, en la valoración probatoria,
el imparcial y objetivo criterio judicial por el interesado y parcial
criterio del recurrente, y ello sin ninguna razón jurídica que lo sostenga.
El elemento
probatorio único se encuentra en la carta que doña Y2 remite a su padre en
fecha 2 de diciembre de 1990, y, más en concreto, en un párrafo que dice: «Per
compensar-me, i només per compensar- me de les diferències (i jo fins al dia
d’avui no he dit res) decidiu donar-me el terreny i un ajut per a la
construcció de la casa d’L..»
Asiste plena
razón a la Audiencia cuando expresa: «Ni se puede deducir de la carta
remitida por doña
Y2 a su padre que tuviera naturaleza de dote, dado que,
de un análisis de la carta, lo único claro que se extrae es que fue una
donación como complemento de la diferencia entre la dote que había percibido
y lo que había dado a sus hermanas X1 y
X2, que tampoco consta exactamente
en que concepto se hizo.»
Ante la
claridad de lo anterior, poco importan las elucubraciones del recurrente
entorno a que la Compilación de 21 de julio de 1960 impusiera con carácter
obligatorio la constitución de la dote, que hoy, en cambio, desde la
redacción dada al art. 26 de la misma por la Ley 13/1984, de 13 de marzo,
tiene un carácter exclusivamente voluntario. Lo cierto es que aparece con
evidencia la distinción entre el complemento de dote y la donación pura y
simple, aunque con ésta se intente igualar a los hermanos, descontando lo
recibido en concepto de dote.
Por otra
parte y definitivamente, si la ley intenta rodear la constitución de la dote
de unas ciertas garantías formales, como es su otorgamiento en escritura
pública o en acto de última voluntad (art. 29 de la Compilación), mal se
aviene a ello su pretendida constitución mediante un contrato simulado de
compraventa, aunque sea en escritura pública, como más arriba ya se había
señalado.
Cuarto. El
último de los motivos de casación ya ha sido apuntado con ocasión del examen
del segundo motivo.
Se intenta
catalogar la donación de unas determinadas acciones por el causante como una
donación mortis causa, para, a continuación, entender que son imputables a
las legítimas.
En relación
con este motivo, nuevamente ha de recordarse que, según reiterado criterio
jurisprudencial —siempre seguido por este Tribunal Superior—, la función de
calificación de los contratos es privativa de los órganos de instancia, cuyo
criterio ha de mantenerse en casación, salvo las exégesis desorbitadas o
arbitrarias que pugnan con la lógica y el sentido de los textos o de las
cláusulas sometidas al raciocinio del juez.
Pero resulta
que también aquí acierta la sentencia impugnada cuando, tras una valoración
completa y conjunta de los elementos probatorios, alcanza la conclusión de
que la naturaleza jurídica de las donaciones sometidas a su consideración no
es la de donaciones por causa de muerte.
Nuestra mejor
doctrina enseña hoy que en estas donaciones la muerte se presenta como un
elemento estructural de las mismas, la donación se hace en contemplación de
la muerte del donante y la muerte actua, como en el testamento, como momento
y presupuesto de su eficacia. La diferencia entre donaciones inter vivos y
donaciones mortis causa ya fue objeto de examen en la sentencia de esta sala
de fecha 9 de febrero de 1994, en la que se afirmaba que, al tratarse, en
definitiva, de un contrato bilateral, han de valorarse y tenerse en cuenta
cuantos elementos anteriores, coetáneos o posteriores sean de eficacia para
presuponer la voluntad de los contratantes. Y éstos son los elementos que la
sentencia de instancia ha ponderado para concluir que ni la muerte se
presentó como un elemento configurador del contrato ni la revocabilidad
esencial de las donaciones mortis causa casaba bien con las circunstancias
histórico-fácticas que han quedado acreditadas en los autos. Por una parte,
cuenta que X1 fue comprando acciones a lo largo de toda su vida y fue
poniéndolas a nombre de sus hijos, con poderes que éstos le habían otorgado
al efecto; por otra, en ningún momento revocó tales donaciones, pese al
alejamiento de algunos de ellos y al distinto trato que les otorgó en el
testamento. La naturaleza de las donaciones por causa de muerte se
encuentra, por consiguiente, muy alejada de estas circunstancias
acreditadas.
Por estas
razones, ha de decaer también el cuarto motivo del recurso.
Quinto. De
conformidad con el art. 1715.2 de la LEC, la Sala estima procedente que cada
parte abone las costas propias y las comunes por mitad, tanto las de este
recurso como las del de apelación, y mantiene el pronunciamiento de primera
instancia, salvo en lo relativo a las costas de la reconvención, cuya
condena se revoca.
Por lo dicho,
FALLAMOS
Que debemos
estimar y estimamos el recurso de casación entablado por la procuradora de
los tribunales C. C. H., en nombre y representación de X1 y X2, contra
la Sentencia 454/1999, dictada en fecha 31 de julio de 1999 por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en el rollo de apelación núm.1
649/1998, procedente de los autos de juicio de menor cuantía núm. 41/1997
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Olot. En su virtud,
casamos y anulamos la misma en el extremo que se refiere a la obligación de
computar como bienes de la herencia del causante (Z) las distintas
acciones compradas por éste y puestas a nombre de sus hijos Y1 y Y2, relacionadas en las contestaciones a la demanda y cuyos documentos se
acompañan con las mismas, y declaramos firme la decisión del juzgado de
primera instancia en orden a la no computación de tales acciones. En lo
demás, desestimamos el recurso y acordamos que cada parte abone las costas
propias y las comunes por mitad, tanto las de este recurso como las del de
apelación, y mantenemos el pronunciamiento sobre las costas de la primera
instancia, salvo lo relativo a la reconvención, cuya condena se revoca.
Notifíquese
la presente resolución a las partes y remítase una certificación de ésta a
la Sección Primera de la Audiencia de Gerona, juntamente con el rollo de
apelación y las actuaciones.
Así, por
ésta, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
|
|