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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 19 de juny de 2000, núm.
13/2000 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr.
Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr.
Antonio Bruguera Manté
Ilma. Sra.
Núria Bassols Muntada
La Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de
los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por X1, representado por el procurador A. M. y defendido por el letrado
I. de R. S., contra la Excma. Y1, representada por el
procurador Á. Q. R. y defendida por el letrado J. M. V. R. y el ministerio
fiscal, que no ha comparecido.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero. El
procurador de los tribunales J. E. R. F., actuando en nombre y
representación del letrado X1, formuló una demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, que por turno de reparto correspondió al
Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, contra la Diputación de
Barcelona, representada por el procurador Á. Q. R. y defendida por el
letrado V. P. los trámites legales, el juzgado indicado dictó en fecha 23 de
septiembre de 1996 una sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «Decisió:
desestimant l’acció de rescissió ultradimidium exercitada pel procurador R.,
en nom i representació d’ X1, contra la Diputació de Barcelona, absolc la demandada; i estimant d’ofici la manca de competència de l’ordre
jurisdiccional civil per conèixer de l’acció de responsabilitat patrimonial
extracontractual exercitada també pel procurador R., que representa la
mateixa persona, absolc en la instància la Diputació de Barcelona, deixant
imprejutjada la qüestió de fons d’aquesta acció; i imposo expressament les
costes del plet a X1»
Segundo. X1 interpuso contra la sentencia anterior un recurso de apelación que
fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia con fecha 30 de marzo
de 1998 cuyo fallo es el siguiente: «Fallamos: que, desestimando como
desestimamos el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales J.
E. R., en nombre y representación de X1, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 32 de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 1996,
imponiéndole al recurrente las costas procesales ocasionadas en la
tramitación de la presente alzada.»
Tercero. El
procurador J. E. R. F., en representación de X1, formuló contra
dicha sentencia ante esta sala civil un recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos: 1. Se denuncia la infracción de los artículos 321 y 323
de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña en cuanto a la
interpretación de estos artículos, que establecen las condiciones legales de
la lesión ultradimidium y el criterio legal de determinación del precio
justo de los bienes vendidos, en relación con la jurisprudencia que los
interpreta, entre las que se citan las sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 4 de junio de 1990 —ponente D. L. M. D. V.—, de 26
de febrero de 1990 —ponente D. L. M. D. V.—, de 20 de diciembre de 1990
—ponente D. L. M. D. V.—, de 20 de octubre de 1992 —ponente D. J. A. S. G.
2. Se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución española en
relación con los artículos 5.1, 8 y 11.3 de la Ley orgánica del poder
judicial, por inaplicación del principio constitucional de tutela judicial
efectiva de conformidad con la jurisprudencia que lo interpreta, entre las
que se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1981, 8
de junio de 1988 y 5 de febrero de 1987 y las sentencias del Tribunal
Constitucional de 15 de diciembre de 1982 y 2 de febrero de 1988. 3. Se
denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con la
prohibición de la peregrinación jurisdiccional establecida por la
jurisprudencia, entre las que se citan las sentencias del Tribunal Superior
de 26 de julio de 1994 —ponente D. J. L. A. L.—, 25 de septiembre de 1994
—ponente D. A. B. T.-F.—, 12 de junio de 1997 —ponente D. X. O’C. M.— y 23
de diciembre de 1997 —ponente A. N.
Cuarto.
Comparecidas las partes, se pasaron las actuaciones al ministerio fiscal,
quien las devolvió con el informe preceptivo, en el que consideraba que no
era procedente la admisión del referido recurso de casación porque sus
motivos primero y segundo versaban en parte sobre una presunta infracción
del art. 24 de la Constitución española. Se acordó oír a las partes
comparecidas para que alegasen lo que conviniese a su derecho, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 1731, párrafo primero, de la ley procesal,
quienes efectuaron sendos escritos en los que ambas partes solicitaron que
la competencia correspondía a la Sala Civil del Tribunal Supremo. Esta sala
dictó en fecha 16 de julio de 1998 un auto por el que se declaraba
incompetente para conocer del presente recurso de casación, por estimarse
que correspondía entender del mismo a la Sala Civil del Tribunal Supremo, a
la que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones
originales.
Quinto. La
Sala Civil del Tribunal Supremo dictó en fecha 13 de octubre de 1999 un auto
por el que inadmitía los motivos segundo y tercero del recurso de casación,
fundados en la infracción del art. 24 CE en relación con la prohibición de
la «peregrinación jurisprudencial», y por el que mandaba que se debía oír a
las partes para que alegasen lo que conviniera a su derecho, las cuales
manifestaron en sus correspondientes escritos que la competencia para
conocer del motivo primero del recurso interpuesto correspondía al Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña. Dicho alto tribunal dictó en fecha 22 de
febrero de 2000 un auto por el que declaraba la competencia de la Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de este
motivo del presente recurso de casación, admitido por el auto de fecha 13 de
octubre de 1999, y remitió a dicha sala las actuaciones originales y el
testimonio de las dos resoluciones dictadas y emplazó a las partes para que
comparecieran ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña.
Sexto.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la
votación y el fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2000, fecha en
la que dichos actos tuvieron lugar.
Ha sido
ponente el Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu, presidente de esta sala.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.
Inadmitidos los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el mismo auto del Tribunal de
fecha 22 de febrero de 2000 se declara la competencia de esta Sala Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para decidir sobre el
primero de los motivos, en cuanto está fundado en los artículos 321 y 323 de
la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, según lo dispuesto en
los artículos 73.1.a de la LOPJ y 1686 y 1730 de la LEC en relación con el
20.1.a del Estatuto de autonomía.
Segundo. En
efecto, el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de X1 denuncia, aunque sin citar la vía
procesal que vehicula el recurso, la infracción de los artículos 321 y 323
de la Compilación «en cuanto a la interpretación de estos artículos, que
establecen las condiciones legales de la lesión ultradimidium y el criterio
legal de determinación del precio justo de los bienes vendidos, en relación
con la jurisprudencia que los interpreta, entre las que se citan las
sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de
1990 —ponente D. L. M. D. V.—, de 26 de febrero de 1990 —ponente D. L. M.
D. V.—, de 20 de diciembre de 1990 —ponente D. L. M. D. V.—, de 20 de
octubre de 1992 —ponente D. J. A. S. G.».
El primer
obstáculo que surge a la admisión del recurso es el ya resaltado de no
expresar el motivo procesal concreto que lo legitima. Como ha enseñado
nuestra doctrina procesalista, la concreción del motivo del recurso, que se
hace en el escrito de interposición, que con posterioridad no puede
alterarse, salvo subsanación de errores involuntarios o razonamientos
complementarios, que pueden efectuarse en el acto de la vista, tiene una
importancia singular porque delimita el ámbito de la casación y, por
consiguiente, de la cognitio judicial. Por eso, la expresión del motivo
constituye una exigencia formal insoslayable.
Se ha dicho
ya que en el presente caso falta tal concreción. Ahora bien, no parece que
la integración sea difícil para este tribunal, ni, lo que es más importante,
que esta integración suponga un riesgo de indefensión para la otra parte.
Por un lado, porque el contexto o la explicación del motivo lo encuadran
clara e inequívocamente en el numeral cuarto del art. 1692 de la LEC; por
otro, porque la propia parte recurrida no ha denunciado la infracción y ha
respondido al fondo del motivo sin duda alguna sobre su integración
procesal.
Surge otro
obstáculo todavía a la admisibilidad y, en este trámite, de desestimación.
La parte recurrida razona que la fijación del precio justo es tarea que
competencialmente corresponde al tribunal de instancia.
Y, en este
trámite de recurso de casación, extraordinario, sólo cabe explorar si, dados
unos hechos incuestionablemente fijados, es correcta la solución jurídica
adoptada por el tribunal de instancia, so riesgo, en caso contrario, de
convertir la casación en una tercera instancia. Esta propia sala, en efecto,
ha dicho (en la sentencia de 5 de octubre de 1993): «El que hem exposat
coincideix plenament amb la jurisprudència sobre aquesta matèria, que afirma
sense fissures que la determinació del preu just és una qüestió de fet que
correspon apreciar al tribunal d’instància, que formarà la seva convicció
valorant el conjunt de les proves practicades (sentències d’aquesta sala
mateixa de 26 de febrer i 20 de desembre de 1990 (RJ 1992/2580), 7 d’octubre
de 1991 (RJ 1991/3909), 20 d’octubre de 1992 i 8 de febrer de 1993).»
Lo anterior,
en el presente caso, aún siendo acertado, no debe ser obstáculo para que la
Sala entre a decidir el fondo cuestionado. Ocurre aquí que el juez de
primera instancia ha fijado como criterio de valoración para determinar el
precio justo el elemento comparativo entre el valor de venta y el valor de
compra anterior, criterio que ha sido confirmado por la Audiencia Provincial
sin añadir argumentos sustanciales y haciendo suya la fundamentación
jurídica contenida en la primera sentencia. Y eso es, precisamente, lo que
combate la parte recurrente, que entiende que el tribunal de apelación (y el
juez de instancia) no ha valorado las pruebas practicadas en los autos, esto
es, se ha apartado lineal y frontalmente de las pruebas periciales
realizadas. Por eso, y en ese solo sentido, la Sala debe pronunciarse sobre
si es correcto jurídicamente prescindir, como se ha hecho, del resultado de
la prueba y elegir otro criterio de valoración que lleve a entender la
corrección o incorrección del precio abonado. Aquí, pues, deben recordarse
los términos de la sentencia citada de 20 de octubre de 1992, dictada por
esta sala: «[...] sin que quepa confundir, como enseña la doctrina más
autorizada, el criterio de valoración del objeto, al que deberá ajustarse el
juzgador para determinar si ha habido o no lesión, con la determinación
concreta de ese valor, pues sólo el primero integra una cuestión de derecho
susceptible de recurso de casación por el cauce elegido.»
Antes de
entrar en ese pronunciamiento conviene, sin embargo, concretar el ámbito de
discusión.
Según se
declara probado en la sentencia de primera instancia (y admite
implícitamente la segunda), en el año 1978, mediante escritura pública, los
consortes
Z y
K adquirieron a Á. P. una finca de más de
ochenta y ocho hectáreas sita en el término municipal de
L,
en el
G, por un precio de 800.000 ptas. El 3 de abril de 1989 los
esposos
Z-K vendieron la finca, también mediante escritura pública, al
actual recurrente,
X1, por el precio de 8.000.000 ptas. Finalmente,
cinco años después, el 16 de marzo de 1994,
X1,
igualmente mediante escritura pública, segregó dos porciones de la finca,
constituidas por dos caminos (que, sumados, alcanzan los 55.900 metros
cuadrados), y las vendió a la Diputación de Barcelona por un precio total de 14.750.000 ptas. Sobre
estas bases,
X1
presenta una demanda contra la Diputación de Barcelona alegando que en la
citada venta se ha producido una lesión en más de la mitad del justo precio,
en tanto que el valor real de los caminos, según el dictamen de un ingeniero
de caminos que presenta, es de 93.475.730 ptas. Obra en los autos el informe
pericial emitido por un doctor ingeniero en montes y arquitecto que valora
los caminos en 45.486.442 ptas. Obra, asimismo, en la propia escritura de
segregación y venta, un dictamen del ingeniero jefe de la Sección de
Planeamiento de la Diputación de Barcelona
que fija el precio de los caminos en la suma finalmente abonada al hoy
recurrente.
Tercero. En
la reciente sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, esta sala tuvo ocasión de
exponer lo siguiente:
«La
rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más
de la mitad de su precio justo, ultradimidium, es una institución heredada
del derecho romano y, más concretamente, del justinianeo.
La
institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las
ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes (“in pretio
emptionis et venditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere”,
dice un texto de Ulpiano), según el principio liberal de “tanto pagan, tanto
vales”.
»Ahora bien,
esta institución en sede del vigente derecho civil catalán tiene hoy una
naturaleza jurídica objetiva —como ya puso de manifiesto la sentencia de
esta sala de 20 de diciembre de 1990 y repitieron las de 22 de diciembre de
1993 y 20 de octubre de 1995—, independiente, pues, de los vicios de
consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como
demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su
inciso final: “[...] baldament en el contracte concorrin tots els requisits
necessaris per a la seva validesa”), a diferencia de lo que ocurre en el
derecho navarro (Ley 499: “Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un
contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o
inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo”) y a diferencia de lo que
pudiera inducir a pensar su denominación de engany a mitges.
»De ahí se
deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta
del valor de la cosa recibida, causandizándose, en consecuencia, el
sinalagma o equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél
cualquier elemento ajeno a dicha consideración. De ahí también, pues, la
exclusión legal de los contratos onerosos cuyo precio esté “[...] determinat
pel caràcter aleatori o litigiós del que s’adquireix o pel desig de
liberalitat de l’alienant” (vide, en tal sentido, sentencias de esta sala de
fechas 2 de octubre y 7 de noviembre de 1998).»
De lo
anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las
ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la
equivalencia de las mismas. De ahí que, si el enajenante sufre una lesión en
más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión. Y la
determinación de cuál es el precio real o jurídicamente relevante se recoge
expresamente en el art. 323 de la compilación catalana:
«Per tal
d’apreciar l’existència de la lesió hom s’atindrà al preu just, o sia, al
valor de venda que les coses tinguin en el moment d’ésser atorgat el
contracte en relació amb altres d’iguals o de circumstàncies anàlogues en la
respectiva localitat, baldament el contracte es consumeixi després.»
El legislador
catalán, en consecuencia, ha elegido, de entre todos los criterios de
fijación del precio justo, el del valor de venta, y, de entre todos los
criterios de determinación del valor de venta, el de confrontación, esto es,
el de relacionar dicho valor con otros que recaigan sobre cosas de la
localidad de características análogas.
Esta sala,
asimismo, ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse al respecto. Y ha
afirmado siempre el criterio legal de fijación del precio justo atendiendo
al valor de venta, al que puede llegarse por combinación de otros valores,
como los valores en renta, fiscal, en uso, de adquisición, incluso de
afección (vide sentencias de 26 de febrero y 20 de diciembre de 1990, 7 de
octubre de 1991, 20 de octubre de 1992, 8 de febrero y 5 de octubre de 1993,
7 de marzo y 22 de diciembre de 1994), y ha sostenido también que el
elemento de confrontación, nada despreciable al ser el nominado
normativamente, no puede erigirse en elemento único de valoración equiparado
con la prueba legal, con fuerza para vincular al juez y minorar su capacidad
de libre apreciación del conjunto probatorio, sino que constituye, más bien,
un criterio orientativo para la determinación final del precio de venta y,
en definitiva, del precio justo (vide sentencias de 20 de octubre y 21 de
diciembre de 1992 y 19 de junio y 21 de julio de 1997).
Cuarto. El
contenido del presente recurso debe analizarse a la luz de todo lo anterior.
La sentencia
de instancia descarta la prueba pericial practicada en los autos y tampoco
apoya su criterio de valoración ni en el documento-informe que presenta la
parte demandante ni en la valoración hecha por el ingeniero de la
Diputación. Y, ciertamente, quizás este método hubiera exigido una
motivación que no contiene ninguna de las dos sentencias. La prueba
pericial, como hemos dicho en las sentencias de 5 de octubre de 1993 y 9 de
junio de 1997, no tiene un tratamiento privilegiado en relación con los
otros elementos probatorios. Su valoración, que tiene que ser obediente a la
razón de la ciencia y a la experiencia práctica, sólo está sujeta a las
reglas de la sana crítica y los jueces no están vinculados al dictamen de
los peritos (art. 632 de la LEC), pero los principios constitucionales que
proscriben la arbitrariedad y la indefensión, así como el deber también
constitucional de motivar las sentencias, obligan a exponer las razones que
han inducido al juzgador a prescindir de una prueba admitida como pertinente
y practicada con todas las garantías procesales.
La Sala,
pues, debe integrar la decisión de instancia, porque, efectivamente, el
resultado de la prueba pericial realizada en los autos no sirve a los
efectos de determinar el precio justo de los terrenos vendidos, que es, en
definitiva, lo trascendente. La prueba pericial sólo indica el precio de
construcción de los dos caminos y el mirador. Basta leer detenidamente el
informe del perito, obrante en los folios 347 a 412 de las actuaciones, para
percatarse de ello, e incluso su propio título es, por lo demás,
significativo: «Valoración de carreteras construidas y los terrenos
afectados en la finca
C, propiedad de X1».
Volviendo
ahora a la historia de los hechos, debe recordarse que el señor
X1
adquirió la finca en el año 1989 (finca de más de 880.000 metros cuadrados)
por el precio de 8.000.000 ptas., con los caminos construidos y asfaltados,
y vendió cinco años más tarde parte de la misma (cerca de 56.000 metros
cuadrados) por 14.750.000 ptas., sin que conste actividad alguna del
vendedor sobre tales caminos, que, por otro lado, sufren el desgaste físico
y la depreciación económica que impone el paso del tiempo. Como argumenta la
parte demandada, el señor
X1 adquirió a razón de 9 ptas. el metro
cuadrado y vendió a razón de 263 ptas., o, como razona el juez de primera
instancia, el señor
X1 vendió un 29,24% más caro de lo que compró cinco
años antes.
La conclusión
resulta obvia y evidente: si se atendiera a la petición del ahora
recurrente, se daría lugar a un enriquecimiento injusto y sin causa. La
razón estaría en haber admitido como precio de venta el de construcción de
unos caminos, construcción en la que el vendedor no participó en absoluto. Y
aunque esto sucede en la mayoría de las transacciones inmobiliarias, lo
cierto es que éstas, una vez construidas, adquieren un precio de mercado, y
el precio de mercado de los caminos en cuestión no ha sido determinado ni en
sí mismo ni por relación.
Estas razones
debieron decidir a la Audiencia a descartar la prueba pericial, en cuanto no
era demostrativa del precio justo del bien enajenado, y, consecuentemente, a
atender al único criterio de valoración que se deducía de lo actuado en los
autos, el de confrontación entre el precio de adquisición y el precio de
venta, atendiendo asimismo, en el tiempo transcurrido entre ambos, a la nula
actividad del propietario sobre el bien afectado y a la lógica depreciación
del mismo.
Por todo lo
expuesto, procede la desestimación del único motivo del recurso.
Quinto. De
conformidad con el art. 1715.3 de la LEC, han de imponerse al recurrente las
costas causas y se establece la pérdida del depósito constituido.
FALLAMOS
Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el
procurador J. E. R. F., en nombre y representación de X1, contra la
sentencia de fecha 30 de marzo de 1998 dictada por la Sección Decimocuarta
de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm.
1442/1996, procedente de los autos de juicio de menor cuantía núm. 847/1994
del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, y confirmamos la
misma e imponemos al recurrente las costas causadas y la pérdida del
depósito constituido.
Notifíquese
esto a las partes y remítase a la Audiencia un testimonio de la sentencia,
así como el rollo de apelación y las actuaciones originales.
Así, por
esta, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
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