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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 25 de maig de 2000, núm.
11/2000 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr.
Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr.
Antoni Bruguera i Manté
Ilmo. Sr.
Ponç Feliu Llansa
Visto por la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada
por los magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuso
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Gerona como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Gerona. Dicho recurso fue interpuesto por
X1,
representada por el procurador Á. Q. R. y defendida por la letrada A. M. M.
G.- G., contra
Y1, representado por el procurador N. R. C. y defendido
por el letrado X. G. H.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero. El
procurador de los tribunales C. J. S. C., actuando en nombre y
representación de
X1, formuló contra
Y1 la demanda de juicio
declarativo de menor cuantía núm. 230/1997, que por turno de reparto
correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gerona y en la que,
tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, suplicó que se dictara una sentencia de conformidad con lo
solicitado en su escrito de demanda. Previos los trámites legales, el
juzgado indicado dictó en fecha 27 de enero de 1999 una sentencia cuyo fallo
dice lo siguiente: «Fallo: que, desestimando como desestimo la demanda
presentada por la representación procesal de
X1 contra
Y1, debo
declarar y declaro que no ha lugar a la rescisión por lesión ultradimidium
del contrato de liquidación de condominio suscrito por las partes, con
condena expresa a la actora a pagar las costas, por ser preceptivo.»
Segundo.
Contra la sentencia anterior,
X1 interpuso un recurso de apelación
que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Gerona dictó con fecha 19 de noviembre de 1999 una
sentencia cuyo fallo es el siguiente: «Fallamos: que, desestimando el
recurso de apelación formulado por el procurador C. J. S. C., en nombre y
representación de X1, contra la sentencia de fecha 27 de enero de
1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de
Gerona, en los autos de menor cuantía 237/1997, de los que dimana este
rollo, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la apelante de
las costas causadas en esta alzada.»
Tercero.
Contra dicha sentencia, el procurador Á. Q. R., en representación de
X1, formuló ante la Sala Civil del Tribunal Supremo un recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos: 1. Infracción de las normas
del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art.
1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por haberse infringido el art. 321
de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña en lo referente a
los supuestos de exclusión de la admisibilidad de la rescisión por lesión;
2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo
dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por
infracción del art. 321 de la Compilación de derecho civil especial de
Cataluña en lo referente a los supuestos que contempla la norma referida; 3.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo
dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 323
de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña en lo referente a
las reglas de cuantificación de la lesión.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para su
votación y fallo el día 11 de mayo pasado, a las 10.00 horas de su mañana,
fecha en la que dichos actos tuvieron lugar.
Ha actuado
como ponente el Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu, presidente de esta sala.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Primero. La
representación procesal de x1 interpuso un recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Gerona en fecha 19 de noviembre de 1999 en el rollo de
apelación núm. 147/1999, dimanante de los autos de menor cuantía núm.
237/1997, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
4 de la capital. Aquella sentencia confirmaba en todas sus partes la dictada
por la titular de ese juzgado en fecha 27 de enero de 1999.
El fondo
litigioso se concreta en el ejercicio de la demandante —y hoy recurrente— de
una acción de rescisión por lesión ultradimidium del acuerdo concluido entre
los litigantes —la actora y su entonces marido, ahora demandado,
Y1—,
protocolizado en fecha 19 de junio de 1996 ante la notaria de Gerona B. M.
del B. En la parte que interesa a los efectos de decidir sobre la cuestión,
el acuerdo contiene los pactos y otorgamientos siguientes:
Los cónyuges
son propietarios, pro indiviso, de una heredad conocida por
P,
compuesta por una planta baja y dos pisos, de ciento noventa y dos metros
cuadrados y enclavada dentro de un huerto o pieza de tierra de cuatro mil
cincuenta y cuatro metros cuadrados. Los cónyuges, que están en trámites de
separación, acuerdan que se disuelva el condominio y que la finca pase a ser
de dominio total del esposo, el cual debe abonar a su esposa la suma de tres
millones ochocientas mil pesetas.
La actora
afirma en su demanda que el valor real del inmueble es de 32.322.800
pesetas, según la tasación que presenta, por lo que, a su entender, ha
sufrido, mediante la perfección del acuerdo, una lesión en más de la mitad
del precio justo de la finca.
Pues bien,
tanto el Juzgado como la Audiencia califican dicho acuerdo de convenio
transaccional y, en consecuencia, excluido de las previsiones del art. 321
de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, lo que desemboca
en el rechazo de la acción por lesión entablada.
Segundo. El
primer motivo del recurso se instaura al amparo del ordinal cuarto del art.
1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por estimar infringido el citado
art. 321 de la Compilación. La parte recurrente entiende que la Audiencia
erró al incluir el acuerdo entre las transmisiones excluidas de la
rescindibilidad por lesión y calificándolo de «transmisión de un bien
litigioso», habida cuenta de que la finca no se hallaba sometida a litigio
en los momentos de la convención entre los cónyuges.
En efecto, la
Audiencia afirma: «En resumen, ya sea porque la enajenación se estableciese
sobre un bien litigioso, lo que excluye la aplicación de la rescisión por
lesión ultradimidium, tal y como así se prevé de forma expresa en el art.
321 citado [...], ya sea porque el acuerdo alcanzado sea de naturaleza
transaccional [...], el precepto invocado no resulta de aplicación al caso
presente.»
Quizás la
Audiencia no haya sido muy precisa en la utilización del término bien
litigioso, es cierto, pero ello no genera ni ha de generar confusión alguna,
atendido el contenido global de la resolución. Es la propia transacción en
sí la que se realiza o se pratica sobre «bienes litigiosos», en los términos
en que se expresa la Audiencia. Recordemos que la misma se define, en el
Código civil, art. 1809, como «contrato por el cual las partes, dando,
prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un
pleito o ponen fin al que había comenzado».
Es preciso
recordar, ahora y aquí, que las partes se hallaban inmersas en un pleito de
separación conyugal y que el mismo mes en que se firmó el convenio en
cuestión habían practicado en aquél la confesión en juicio. Así se desprende,
además, con total exactitud, del mismo texto del acuerdo protocolizado
notarialmente, de su exponente segundo («que están en trámites de separación
judicial») y, sobretodo, del otorgamiento segundo, en el que se lee: «Y de
acuerdo con la tramitación de su separación, disuelven el condominio
existente sobre la finca [...]» (el subrayado es propio).
Resulta
claro, en consecuencia, que con la división de la cosa común las partes
pretendían, en aquellos momentos, definir su situación económica matrimonial
ante la existencia del proceso de separación.
Debe
entenderse así, pues, el razonamiento de la sentencia que se recurre, con
cuantas precisiones se unirán a continuación, y el motivo debe ser
desestimado.
Tercero. El
segundo motivo del recurso, utilizando el mismo camino procesal que el
anterior, estima también vulnerado el art. 321 de la Compilación, sobre la
argumentación de contradecir a la Audiencia cuando afirma que el acuerdo
transaccional alcanzado por las partes litigantes no se encuentra entre los
contratos transmisivos susceptibles de rescisión por lesión.
Este motivo
encubre, aunque no se diga de forma contundente, la argumentación que ha
venido sosteniendo la parte recurrente a lo largo de todo el pleito: que el
convenio alcanzado por los cónyuges y protocolizado ante notario es pura y
simplemente un contrato de compraventa y, como tal, incluido expresamente en
la dicción del primer párrafo del art. 321 de la Compilación.
Con tal
argumentación la parte no sólo pretende rediscutir en casación la naturaleza
jurídica de un contrato contra el criterio de la sentencia, sino que olvida
y desconoce los argumentos que le han suministrado las dos decisiones
judiciales anteriores.
En efecto, en
ambas se hace ver a la recurrente lo siguiente:
1) Que, como
ya dijo esta sala en su sentencia de 30 de diciembre de 1995, la aplicación
de las reglas de rescindibilidad por lesión de los contratos onerosos
supone, por un lado, que tales contratos sean de los positivamente previstos
en la normativa legal («compravenda, permuta i altres de caràcter onerós,
relatius a béns immobles») y, por otro, que no sean de los negativamente
excluidos («compravendes o alienacions fetes mitjançant subhasta pública, ni
aquells contractes en els quals el preu o la contraprestació hagi estat
decisivament determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s’adquireix
o pel desig de liberalitat de l’alienant»).
2) Que no
pueden descontextualizarse determinados otorgamientos convencionales de la
totalidad del negocio jurídico que se concluye. En este sentido se
manifiesta el primer párrafo del art. 323 de la Compilación: «Alienades
diverses coses en el mateix contracte, solament en serà procedent la
rescissió prenent- les en conjunt i per llur valor total, encara que hom
especifiqui el preu o valor de cadascuna d’elles.»
Por una
parte, se ha aclarado que aquellos otorgamientos obedecen, como un todo, al
deseo de regularizar y solventar la situación económica matrimonial ante la
vigencia de un proceso de separación.
Por otra
parte, queda también definitivamente claro que, además de la división de la
finca de los autos, los cónyuges convinieron en el mismo acuerdo que el
negocio de ferretería, del que la actora poseía un 49% y el marido un 51% y
del que había dispuesto hasta el momento la Sra.
X1, habiendo contraído
diversas deudas, pasara al marido, haciéndose éste cargo de las deudas
indicadas (otorgamiento segundo citado). La Audiencia declara asimismo
probado que el señor
Y1
se comprometió a pagar los honorarios del letrado de su esposa hasta un
máximo de 200.000 pesetas (documento anexo también protocolizado) y que
dicho señor
Y1 asumió también pagar todo el crédito
hipotecario concedido para el arreglo y la rehabilitación de la finca.
Todas estas
circunstancias, singularmente el sentido contextual del acuerdo
protocolizado, llevaron a la Audiencia, como habían llevado al Juzgado, a
calificar el acuerdo de convenio transaccional, lo que en absoluto es
arbitrario, ilógico o irracional, sino que, muy al contrario, entra dentro
de las reglas de la sana crítica jurídica y la experiencia razonable.
Siendo ello
así, es evidente que el contrato debe ser excluido de los susceptibles de
rescisión por lesión, como ya tuvo ocasión de manifestar esta sala en su
citada sentencia de 30 de diciembre de 1995.
La
rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más
de la mitad de su precio justo, ultradimidium, es una institución heredada
del derecho romano y, más concretamente, del justinianeo.
La
institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las
ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes («in pretio
emptionis et venditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere
», dice un texto de Ulpiano), según el principio liberal de «tanto pagan,
tanto vales».
Ahora bien,
en sede del vigente derecho civil catalán esta institución tiene hoy una
naturaleza jurídica objetiva —como ya puso de manifiesto la sentencia de
esta sala de 20 de diciembre de 1990 y repitieron las de 22 de diciembre de
1993 y 20 de octubre de 1995—, independiente, pues, de los vicios de
consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como
demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su
inciso final: «[...] baldament en el contracte concorrin tots els requisits
necessaris per a la seva validesa»), a diferencia de lo que ocurre en el
derecho navarro (Ley 499: «Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un
contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o
inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo») y a diferencia de lo que
pudiera inducir a pensar su denominación de engany a mitges.
De ahí se
deduce la absoluta necesidad de que el precio sea compensación estricta del
valor de la cosa recibida, causandizándose, en consecuencia, el sinalagma o
equivalencia de prestaciones, lo que excluye en aquél cualquier elemento
ajeno a dicha consideración. De ahí también, pues, la exclusión legal de los
contratos onerosos cuyo precio esté, como decíamos, «determinat pel caràcter
aleatori o litigiós del que s’adquireix o pel desig de liberalitat de
l’alienant» (vide, en tal sentido, las sentencias de esta sala de fechas 2
de octubre y 7 de noviembre de 1998).
Y así,
igualmente, debe ser excluido el convenio transaccional, en la medida en que
el mismo, al tener como finalidad la sustitución de una relación incierta
por una relación cierta con autoridad de cosa juzgada, según reconoce
nuestra mejor doctrina y confirma el Tribunal Supremo (sentencias, entre
muchas otras, de 27 de noviembre de 1987 y 4 de abril de 1991), no respeta o
no tiene porqué respetar la equivalencia de prestaciones o la «paridad de
sacrificios» (en frase de nuestro más alto tribunal).
Y eso es
justamente lo que ha ocurrido en el caso de los autos, donde, como se ha
dicho, los cónyuges alcanzaron en su día un acuerdo transaccional mediante
el cual definieron su situación económica de indivisión con la finalidad de
eliminar dicha materia del proceso de separación matrimonial.
El motivo de
recurso, por lo dicho, debe ser rechazado.
Cuarto. El
tercer motivo, articulado por la misma vía procesal que los anteriores,
estima infringido el art. 323 de la Compilación de derecho civil especial de
Cataluña en lo referente a las reglas de cuantificación de la lesión.
La
argumentación de la recurrente se recoge sustancialmente en el siguiente
párrafo: «La sentencia [...] como obiter dicta realiza una serie de
consideraciones que vienen a concluir que, con independencia de que fuera
procedente la rescisión o no, ésta no cabría porque más o menos el demandado
habría invertido más dinero que la actora en la finca y por lo tanto se
habría reducido la diferencia entre el dinero recibido por la transmisión
(3.800.000 pesetas) y el valor total del inmueble (30.000.000 de pesetas
aproximadamente).»
El motivo no
puede prosperar por dos consideraciones:
1) La
Audiencia no ha hecho aplicación —ni mención siquiera— del art. 323 de la
Compilación, de manera que mal puede haberlo infringido. En todo caso, puede
haberlo inaplicado. Y, efectivamente, no lo ha aplicado, porque no había que
aplicarlo, habida cuenta de la exclusión del contrato en cuestión de las
normas de la rescindibilidad, como se ha explicado suficientemente.
2) Los obiter
dicta no son elementos fundamentadores del fallo o la decisión, de manera
que no pueden ser objeto de un recurso de casación. Hay abundantísima
doctrina jurisprudencial al respecto, de la que son puros ejemplos las
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de marzo de 1990, 21 de julio
de 1991, 15 de abril de 1992, 4 de marzo de 1993 y 16 de febrero y 4 de
octubre de 1994.
En cualquier
caso, lo que quiso decir ex abundantia la Audiencia, según queda claro con
una lectura desapasionada del fundamento de derecho segundo de la sentencia,
es que ni siquiera se había podido fijar a lo largo del pleito la
compensación verdaderamente abonada por la parte de la finca que se
adjudicaba al demandado, en la medida en que, a lo efectivamente
escriturado, siempre habría que añadir pagos anteriores hechos por aquél
sobre la misma finca, es decir, para la adecuación y rehabilitación de la
misma.
De cualquier
manera, como se ha dicho, el motivo ha de ser desestimado y, con él, todo el
recurso.
Quinto. Dado
que se desestima en su integridad el recurso, procede, de conformidad con lo
que dispone el art. 1715.3 de la LEC, imponer las costas a la parte
recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido.
Por cuanto
antecede,
FALLAMOS
Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de casación entablado por el procurador
de los tribunales N. R. C., en nombre y representación procesal de
X1, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Gerona en fecha 19 de noviembre de 1999 en el rollo de
apelación núm. 147/1999, dimanante de los autos de menor cuantía núm.
237/1997, tramitados por el Juzgado de Primera Inatancia e Instrucción núm.
4 de la capital, imponiendo a dicha parte las costas causadas y decretando
la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese
esta sentencia a las partes y remítase un testimonio de la misma a la
Audiencia, con el rollo de apelación y los autos originales.
Así, por
ésta, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
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