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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 27 d’abril de 2000, núm.
8/2000 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr.
Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr.
Antonio Bruguera
Ilmo. Sr.
Ponç Feliu Llansa
La Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los
magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de casación
interpuesto por x1 contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de
1999 en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Lérida, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía núm. 265/1998
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lérida, sobre
reclamación de cantidad, interpuesto por
X1 contra
Y1. La parte
recurrente ha sido representada por el procurador de los tribunales J. R. D.
y defendida por el letrado R. B. B. y la parte recurrida ha sido
representada por el procurador de los tribunales À. J. I.
y defendida por la
letrada I. M. R.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero. La
representación procesal de
X1 formuló contra
Y1 una demanda de
juicio declarativo de menor cuantía que por el turno de reparto correspondió
al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lérida y en la que,
después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, solicitaba que se dictara una sentencia por la que se condenara
al demandado al pago a la actora de la suma de 45.000.000 de pesetas en
concepto de pensión del art. 23 de la Compilación del derecho civil especial
de Cataluña (CDCC). En fecha 15 de julio de 1999 el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 7 de Lérida dictó una sentencia con la
siguiente parte dispositiva: «Fallo: que, desestimando como desestimo la
demanda formulada por el procurador F. en nombre y representación de
X1 y contra
Y1., debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos de
la actora, a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente
instancia.»
Segundo. La
representación procesal de
X1 interpuso un recurso de apelación contra
dicha sentencia y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida
dictó en fecha 29 de octubre de 1999 una sentencia cuya parte dispositiva es
como sigue: «Fallo: desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la
representación de
X1 contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado del Juzgado núm. 7 de esta ciudad en los autos 265/1998, que
confirmamos, y imponemos al apelante las costas de esta alzada.»
Tercero. El
procurador de los tribunales J. R. D. en nombre y representación de
X1, formalizó un recurso de casación ante esta sala civil que fundó en los
siguientes motivos: 1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico,
al amparo del arx1 1692.5 de la LEC, por infracción del
artículo 23 de la
Compilación del derecho civil especial de Cataluña —hoy
artículos 41 y
42
del Código de familia de Cataluña—, al haberse denegado la indemnización por
dedicación a la familia, desigualdad patrimonial y enriquecimiento injusto
tras la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen
económico conyugal de separación de bienes supletorio de Cataluña, que es el
que rigió las relaciones económicas entre los cónyuges, y por infracción de
la doctrina legal, citando a tales efectos la
sentencia de 31 de octubre de
1998 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
2. La casación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda
obligan a la imposición de las costas al demandado, a tenor de lo dispuesto
en el art.1 523 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Cuarto.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para su
votación y fallo el día 10 de abril de 2000 a las 10 horas de la mañana,
fecha en la que dichos actos tuvieron lugar.
Ha sido
designado ponente el Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu, presidente de esta
sala.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero. La
demandante
X1 recurre en casación contra la sentencia dictada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en fecha 29 de octubre
de 1999, que confirmaba en todas sus partes la del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 7 de Lérida, de fecha 15 de julio del mismo
año, ambas desestimatorias de la acción que aquélla planteaba reclamando una
indemnización compensatoria en cuantía alzada de cuarenta y cinco millones
de pesetas, que debía abonar su esposo,
Y1, de quien se había
divorciado mediante la sentencia de fecha 30 de enero de 1998, en atención
al desequilibrio patrimonial producido y consiguiente enriquecimiento
injusto del mismo y con apoyo legal en el
art. 23 de la Compilación del
derecho civil especial de Cataluña, en su redacción dada por la Ley 8/1993,
de 30 de septiembre.
Como es
sabido, dicho precepto, en su párrafo primero, que ahora interesa,
establecía: «El cònjuge que, sense retribució o amb una retribució
insuficient, s’hagi dedicat a la casa o hagi treballat per a l’altre cònjuge,
tindrà dret a rebre d’aquest, quan s’extingeixi el règim per separació
judicial, divorci o nul·litat del matrimoni, una compensació econòmica si
per raó del dit defecte retributiu s’ha generat una situació de desigualtat
entre el seu patrimoni i el de l’altre cònjuge.» El precepto ha venido
transcrito al actual
art. 41 del Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de
julio), bien que el mismo, al tiempo de mejorar la redacción, haya añadido
un perturbador inciso entendiendo que la desigualdad entre los dos
patrimonios ha de implicar un enriquecimiento injusto. El
art. 41
introduce, además, otras dos modificaciones importantes, ya anunciadas en el
preámbulo de la Ley: que la petición debe formularse en la primera demanda
de separación, nulidad o divorcio, y que el derecho es compatible con otros
de carácter económico que hayan correspondido al cónyuge beneficiado
(declaración que ya había hecho esta propia sala en su
sentencia de 31 de octubre de 1998).
La demandante
alegaba en su demanda que, tras cuarenta años de matrimonio dedicados
íntegramente al cuidado del hogar y de su hijo, había perdido la
disponibilidad de más de cincuenta millones de pesetas depositados en
libretas y productos financieros y de los que, entre los años 1986 y 1989,
era cotitular o beneficiaria, mientras que su marido en la actualidad había
superado con creces dicha suma, sin contar con otros productos
patrimoniales.
La sentencia
ahora recurrida parte de determinados hechos que considera probados. Se
afirma, así, «que el matrimonio mantuvo una convivencia efectiva de unos
cuarenta años (según la sentencia de instancia, el matrimonio tuvo lugar el
20 de octubre de 1949), ya que en 1988 (fecha de una delicada intervención
quirúrgica del señor
Y1)
las relaciones estaban ya muy deterioradas; que la Sra.
X1 no percibió, constante matrimonio, retribución alguna, y se dedicó a
las tareas del hogar y al cuidado del único hijo del matrimonio, hoy mayor
de edad, siendo ayudada por otra señora en las faenas de limpieza; que es
cierto que el demandado, agente de seguros, poseía en 1986 un capital
aproximado de cuarenta y ocho millones de pesetas y que en 1989 tal capital
produjo unos intereses superiores a los doce millones de pesetas (según el
informe pericial al que alude la sentencia); que, actualmente, el marido
percibe una pensión por jubilación de poco más de 72.000 pesetas; que la
esposa tiene concedida una pensión compensatoria de 100.000 pesetas, revalorizable, además de una pensión no contributiva de la Generalitat de
más de 30.000 pesetas».
Sobre los
hechos anteriores, la Audiencia entiende que no se ha producido
empobrecimiento de la actora susceptible de generar el derecho a una
compensación por razón del divorcio, por lo que desestima el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia,
que así lo había entendido también.
Segundo. El
recurso de casación se entabla sobre un motivo único, al amparo del art.1
1692.4 de la LEC (aunque, por error, se dice 5), por «infracción de los
artículos 23 de la Compilación
del derecho civil especial de Cataluña
—hoy
artículos 41
y
42 del Código de familia de
Cataluña—,
al haberse denegado la indemnización por dedicación a la familia,
desigualdad patrimonial y enriquecimiento injusto tras la separación
matrimonial y la consiguiente extinción del régimen económico conyugal de
separación de bienes supletorio de Cataluña, que es el que rigió las
relaciones económicas entre los cónyuges, y por infracción de la doctrina
legal, citando a tales efectos la
sentencia de 31 de octubre de 1998 de la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña».
Pero, antes
de iniciar el estudio de fondo del motivo casacional, resulta preciso
detenerse en el impedimento obstativo aducido por la parte recurrida al
final de su escrito de impugnación.
Dicha parte
invoca, aún reconociendo que no forma jurisprudencia, la doctrina sentada en
la sentencia de fecha 11 de febrero de 1999 por la Sección Decimosegunda
(con competencia exclusiva en materia de derecho de familia) de la Audiencia
Provincial de Barcelona. Según dicha resolución, el
art. 23 de la
Compilación no puede aplicarse a situaciones de crisis conyugal producida
antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto (como se
dijo, por la Ley de 30 de septiembre de 1993). La sentencia dice
textualmente así: «[...] aún cuando en el caso de los autos ni siquiera
hubiera debido procederse al enjuiciamiento y a la valoración de los
presupuestos de índole patrimonial, toda vez que la indemnización del
art.
23 de la CDCC, hoy del
art. 41 del Código de familia, fue introducida como
elemento corrector de la liquidación del régimen económico matrimonial de
separación de bienes por la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, del Parlamento
de Cataluña, sin que al ser promulgada la Ley se le confiriera carácter
retroactivo.
Consta
acreditado por reconocimiento expreso de ambas partes que la ruptura
matrimonial se produjo con anterioridad al año 1986 y que aquéllas
suscribieron un convenio regulador el 10 de septiembre de dicho año, razón
que determina que no sea de aplicación al caso de los autos la institución
jurídica introducida en el ordenamiento siete años después de que se hubiera
consumado la crisis conyugal, en aplicación de lo que dispone el tercer
párrafo del art. 2 del Código civil.»
En el caso de
los autos, la Audiencia situa la crisis conyugal en el año 1988 (como se ha
expresado), aunque no lo diga, desgraciadamente, de forma clara (en la
sentencia de instancia se manifiesta: «Queda acreditado que la convivencia
entre ellos había cesado ya muchos años antes (de la sentencia de divorcio),
hacia el año 1990, sin que se hubiera reanudado.»).
Independientemente del hecho que la sentencia citada no forma cuerpo
jurisprudencial, como reconoce la propia parte recurrida, al ser una y
proceder de la Audiencia Provincial (vide
art. 1.6 del Código civil
y
sentencias, por ejemplo, de 7 de junio de 1991, 2 de abril de 1993 y 11 de
octubre de 1994), no podemos estar de acuerdo con la doctrina que sienta.
El título en
que se funda la indemnización compensatoria en caso de extinción del régimen
económico matrimonial no es la crisis conyugal, sino la separación, la
nulidad o el divorcio, o, más en concreto, la resolución que tal declare.
Así se deduce con claridad del texto del
art. 23 de la Compilación, que situa el nacimiento del derecho a la compensación «quan s’extingeixi el
règim per separació judicial, divorci o nul·litat del matrimoni». Cosa
distinta es que para centrar el montante económico haya de acudirse a la
situación de convivencia conyugal, de modo que el cese de ésta determine la
situación de enriquecimiento/empobrecimiento.
En otras
palabras, la crisis conyugal que supone la falta de convivencia uxoris sirve
de elemento nuclear para valorar la situación económica de los cónyuges y de
momento para apreciar si existe verdadera desigualdad patrimonial que genere
un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges, pero el título que
engendra el derecho es la extinción del régimen económico matrimonial por
sentencia de separación, nulidad o divorcio.
Esta doctrina
es la más respetuosa con la disposición transitoria primera del Código
civil, según cuyo segundo inciso «[...] si el derecho apareciere declarado
por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que
lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no
perjudique a otro derecho adquirido de igual origen», y con el espíritu que
emana de la disposición final de la Ley 8/1993, en cuanto dispone su
inmediata entrada en vigor y su aplicación tan sólo a los casos de
separación, divorcio y nulidad que se inicien después de ese día, lo que
conlleva que se aplique a los matrimonios anteriores a su entrada en vigor.
En el
presente caso, aunque se ignora la fecha de la demanda de divorcio, lo
cierto es que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 8 de Lérida, de fecha 30 de enero de 1998, recae en los autos núm.
503/1996 y es luego confirmada en fecha 2 de julio de 1998. Tanto, pues, en
la fecha de la demanda como en la de las resoluciones que declaran disuelto
el matrimonio por divorcio, había nacido el derecho a la indemnización
compensatoria, que, como se ha recordado, entra en la
Compilación por vía de
la Ley de 30 de septiembre de 1993. Otra cosa es que la Sección Primera de
la Audiencia de Lérida tuviera la teoría particular de que tal indemnización
compensatoria no pudiera reclamarse en el proceso de divorcio, de forma que,
fundándose en doctrina reiterada de la propia sección, remitió a los hoy
litigantes a «la vía procesal oportuna», razón del presente litigio, seguido
entre las partes, contra la actual previsión del
art. 42.1 del Código de
familia. Pero ese es otro tema, del que después habrá de hablarse.
Tercero. La
recurrente pretende, en consecuencia, una revisión de los criterios que
llevaron a la Audiencia a denegar la concesión de la indemnización
compensatoria, citando para ello, como es obligado, el
art. 23 de la
Compilación, aunque sin determinar, como sería deseable, en qué sentido se
estima infringido por la sentencia objeto de recurso (contra la doctrina
sentada de manera uniforme por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre
otras, de fechas 23 de marzo de 1992, 4 de enero, 5 de abril y 9 de
diciembre de 1994), citando también una sentencia de esta sala que no forma,
por su unicidad, doctrina legal (vide sentencias de 30 de septiembre de
1993, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1994,
3 de abril de 1995, etc.) y
sin determinar tampoco la doctrina contenida en la misma que considera
vulnerada (sentencias de 31 de enero de 1992 y 25 de junio de 1994). El
estudio del motivo precisa, pues, alguna consideración previa.
La vía de
recurso escogida por la recurrente veda a esta sala entrar en la declaración
de hechos probados de la sentencia. El recurso de casación no es una tercera
instancia revisional. Si en la apelación —merced a los principios revisio
prioris instantiae y tantum devolutum quantum apellatum— cabe someter al
tribunal la cuestión litigiosa en su integridad y se confía a las partes la
posibilidad de acotar el ámbito de conocimiento del órgano ad quem, la
casación se caracteriza por una limitación del control de la cuestión
fáctica cada vez más intenso (así, por ejemplo, ha sucedido con la supresión
del numeral cuarto del art. 1692 por la Ley 10/1992, de 30 de abril).
Sin embargo,
la doctrina y el Tribunal Supremo vienen a enseñar la diferencia entre la
quaestio facti y la quaestio iuris, y mantienen que sólo la segunda tiene
acceso casacional. Se habla, así, de error en la apreciación de la prueba
como sinónimo de error de hecho, y de error en la valoración de la prueba
como sinónimo de error de derecho, y la doctrina llega a la distinción entre
los hechos en cuanto a su existencia y a los hechos en cuanto a su esencia o
diagnosis, y elimina la primera proposición de la vía de la casación (en un
ejemplo puramente doméstico, sería tanto como distinguir entre la
declaración de estar a 0 grados o la declaración de que hace frío; lo
primero sería la fijación de un hecho, lo segundo, su valoración o
consecuencia jurídicamente relevante).
El presente
exordio se plantea a los efectos de conocer exactamente el campo de
conocimiento de la Sala en el presente recurso y de determinar, en
definitiva, que las proposiciones contenidas en la sentencia, que son
declaraciones de hechos probados en los autos, no han de ser susceptibles de
revisión casacional, limitándose ésta, en consecuencia, a las valoraciones
que la Audiencia hace sobre las mismas o a las consecuencias jurídicas que
extrae de ellas.
Ha de
partirse, pues, de los siguientes datos fácticos, extraídos de la sentencia
y que han de repetirse: la convivencia matrimonial entre
X1 y
Y1,
iniciada en 1949, duró hasta poco más del año 1988. Por aquellos tiempos,
X1
era beneficiaria o cotitular de libretas y efectos patrimoniales que
ascendían a cuarenta y ocho millones de pesetas y que en el año 1989
produjeron unos beneficios de doce millones. La recurrente se dedicó,
constante matrimonio, a las tareas propias del hogar y al cuidado de su
único hijo, siendo ayudada por una doméstica, a tiempo parcial, en las
faenas de limpieza. En la actualidad,
Y1
cobra una pensión de poco más de 72.000 pesetas, mientras que la Sra.
X1 percibe una pensión compensatoria revalorizable a cargo del marido de 100.000 pesetas y una pensión no
contributiva a cargo de la Generalitat de Catalunya de algo más de 30.000
pesetas.
Sobre estas
bases puede discutirse en casación, al no tratarse de un hecho, si la
recurrente tiene derecho a una indemnización compensatoria por razón del
divorcio ocurrido, al concurrir, en ese preciso momento, una situación de
desigualdad patrimonial generadora de un enriquecimiento injusto del esposo.
Cuarto. La
indemnización compensatoria por desequilibrio patrimonial fue introducida en
la legislación catalana, como se ha dicho, por la Ley 8/1993, de 30 de
septiembre, modificadora del
arx1 23 de la Compilación del derecho civil
especial de Cataluña.
La
institución fue estudiada en profundidad por esta sala en la sentencia
tantas veces citada de
31 de octubre de 1998,
y a ella hay que remitirse forzosamente para las declaraciones de carácter
general. Pero son precisas otra serie de observaciones.
La
indemnización compensatoria no puede confundirse de ninguna manera con la
pensión compensatoria que prevé el
art. 84 del Código de familia. La primera
es un elemento corrector (un «correctiu», dice el
preámbulo del Código) para
salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse al
disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por
sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio (de «compensació
econòmica per raó del treball desinteressat», la califica dicho
preámbulo),
dado que aquel régimen no supone comunicación alguna entre las masas
patrimoniales de uno y otro cónyuge. Es, en definitiva, una norma de
liquidación de bienes en casos de crisis del matrimonio y así es tratada en
la sección primera del capítulo I del título II del Código, referida al «règim
de separació de béns».
La segunda,
en cambio, residenciada en el título III del Código, que está dedicado a «els
efectes de la nul·litat del matrimoni, del divorci i de la separació
judicial», tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno
de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la
situación o el estatus que mantenía constante el vínculo. Así se deduce de
manera meridiana de la propia dicción legal, en la medida en que concede la
pensión al cónyuge que «vegi més perjudicada la seva situació econòmica» y
en la medida en que aquella no puede exceder el «nivell de vida de què
gaudia durant el matrimoni». Esta distinta naturaleza es la que permite
sentar la base de la compatibilidad entre ambas compensaciones, como al
principio de esta resolución se decía, compatibilidad que ya declaraba la
sentencia citada de esta sala (con respecto al
art. 97 del Código civil, que
también alude expresamente al desequilibrio económico que sufra uno de los
cónyuges «que implique un empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio») y que ahora se establece expresamente en el
art. 41.3 del
Código de familia.
Pero, a su
vez, esta distinta naturaleza y ese diferente trato legal llevan a otra
consecuencia no menos importante y más trascendente a los efectos del caso
enjuiciado. La fijación de la compensación es previa a la fijación de la
pensión compensatoria, porque se trata, como se ha dicho, de una regla de
liquidación de bienes por extinción del régimen económico matrimonial. Es
decir, en el momento de la disolución del patrimonio conyugal debe
observarse si se produce una desigualdad injusta en favor de uno de los
cónyuges, y en este caso —y en ese momento— debe procederse a fijar la
indemnización que restaure el equilibrio. Una vez formadas las masas
patrimoniales, es el momento de determinar, si procede, la pensión
compensatoria, que procederá sólo en el caso de que el cónyuge menos
favorecido persista en situación de desigualdad respecto a la que tenía en
el matrimonio. Así se dijo en nuestra
sentencia de 31 de octubre de 1998 y
de ahí, también, la regla que marca hoy el
art. 84.2.d del Código: la
autoridad judicial, a la hora de fijar la pensión compensatoria, habrá de
tener en cuenta «si és el cas, la compensació econòmica regulada per l’art.
41».
Aquí está el
primer error en que incurre la Audiencia de Lérida, cuando razona así: «A
mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que el demandado percibe una
pensión de 72.000 ptas. mensuales y las rentas del dinero o bienes que posee
son de carácter aleatorio, por la disminución que ha sufrido la rentabilidad
de esos bienes, parte de los cuales, como es la vivienda, la destina a su
uso y le pertenece sólo en la mitad, de lo que tiene que detraer las 100.000
ptas. que satisface mensualmente a la actora [...].» Es decir, la Audiencia,
a partir de la situación económica actual del demandado, en vez de
retrotraerse al momento de la liquidación del haber conyugal, computa la
pensión compensatoria que satisface por ahora el marido a la esposa, cuando
en realidad el presupuesto de ésta debe ser la satisfacción, en su momento,
de la indemnización compensatoria. Lo que de ningún modo puede hacerse es
denegar una compensación, que, en su caso, debería haberse concedido —o, por
lo menos, que se encuentra en discusión—, con el argumento de que en la
actualidad se satisface una pensión compensatoria. Es esta pensión la que
habrá de modificarse, reducirse o extinguirse en el supuesto de que se
conceda la compensación suplicada.
Quinto. La
indemnización compensatoria es, como se ha dicho, un elemento corrector del
régimen económico matrimonial vigente, como supletorio (art. 10 del Código
de familia), instaurada en Cataluña, como también se ha expuesto, para
compensar el trabajo desinteresado. La exposición de motivos de la ley
instauradora, tras justificar la conveniencia de mantener el sistema
tradicional de la separación de bienes con máxima libertad e independencia
de los cónyuges, afirma que «no es insensible a la necesidad de introducir
correctivos en el régimen legal, para evitar posibles situaciones de
desigualdad en el momento de la extinción», y añade lo que de innovación
representa «la posibilidad de que el cónyuge que se ha dedicado al hogar o
ha trabajado desinteresadamente para el otro pueda obtener una compensación,
en determinadas situaciones».
Procede,
pues, sobre los siguientes requisitos:
1) Que exista
separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio.
2) Que uno de
los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar
o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente.
3) Que la
disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando
las dos masas de los cónyuges.
A estos
requisitos, que expresamente menta el texto del
art. 23 de la Compilación,
el
art. 41 del Código añade hoy otro:
4) Que esa
desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
La
concurrencia de este requisito supone la aplicación de la abundante doctrina
jurisprudencial sobre la materia (de la que son puros exponentes las
sentencias de fechas 6 de marzo de 1995, 19 de febrero de 1996 y 5 de mayo
de 1997) y, por tanto, la existencia de un aumento patrimonial por parte de
uno de los cónyuges, el correlativo y causal empobrecimiento del otro y la
ausencia de un motivo que justifique el desequilibrio económico. Quizás la
Ley hubiera podido hablar, orillando problemas exegéticos, de una injusta
desigualdad patrimonial en vez de recurrir a una figura legal existente que
tiene su hermenéutica propia.
Al no hacerlo
así, pueden surgir dudas acerca de lo que es realmente un enriquecimiento y
cuándo realmente es éste sin causa. Ciertamente, al dividirse un patrimonio
no se produce un aumento de riqueza, sino, en todo caso, un desequilibrio en
el resultado, con el consiguiente perjuicio del menos favorecido. La causa a
menudo habrá de buscarse en el propio sistema económico matrimonial de
separación de bienes, al que el instituto de la compensación sirve,
precisamente, de corrector. Y aún podría decirse, en abstracto, que, siempre
que un cónyuge trabaje sin retribución, generará un enriquecimiento en favor
del otro. De cualquier forma, el sistema legal actual obliga a pronunciarse
sobre el enriquecimiento, sistema explicado por algún autor en base a que el
cónyuge que ha sufrido el empobrecimiento puede haber efectuado una donación
de servicios en favor del otro, en cuyo caso el enriquecimiento estará
justificado, y glosado por algún otro monografista en la medida en que el
ahorro de gastos ha de reputarse enriquecimiento sin causa.
De cuanto
antecede se deduce que el sistema compensatorio opera cuando se disuelve el
matrimonio, se centra en el período de convivencia familiar y se viabiliza
cuando existe un desequilibrio patrimonial injustificado, comparando el
acervo económico que se atribuye a cada cónyuge.
Y ahí es
donde se produce el segundo error de la Audiencia, que, como se ha dicho,
compara la situación económica de los cónyuges en el momento actual. Así se
razona en la sentencia: «Es cierto que el demandado, según el informe
pericial, en el año 1986 tenía un capital aproximado de cuarenta y ocho
millones y que en el año 1989 éste produjo unos intereses superiores a los
doce millones, pero lo que aquí nos interesa, ya que la esposa tiene
concedida una pensión compensatoria de 100.000 ptas. revalorizables y que,
dado que esta pensión se fijó en el año 1998, cuando la esposa no tenía
cargas familiares y el marido hacía tiempo que se había jubilado y
disfrutaba de una pensión de poco más de 72.000 ptas. mensuales, lo que
influiría en ese patrimonio a la hora de fijar tal pensión es si el trabajo
realizado por la esposa ha supuesto un enriquecimiento para el marido y un
empobrecimiento para ella.»
Ha de
repetirse: aquí no se trata de que el trabajo de la esposa haya representado
un enriquecimiento para el marido y un empobrecimiento para ella, ni se
trata de comparar la situación actual de los cónyuges.
Aquí se trata
de ver si, en el momento de la disolución del patrimonio conyugal, se
produjo una desigualdad patrimonial injustificada entre ellos, porque,
habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio (en
nuestro caso, la esposa en la forma que prevé el
art. 5.1 del Código), nada
motiva que, en palabras llanas, uno quede rico y la otra reste pobre.
Así las
cosas, la sentencia que ahora se combate, una vez que ha ensalzado el
trabajo doméstico de la mujer en general, termina razonando que, en el caso
presente, la dedicación a tiempo parcial de la reclamante —ya que tenía una
señora que la ayudaba en los trabajos de la casa y contaba con un solo hijo
del matrimonio— debe considerarse como contribución al levantamiento de las
cargas familiares, pues le quedaba tiempo para haber ayudado al marido en su
quehacer profesional. Esta es la justificación de que todo el patrimonio
quede en manos del marido.
Es cierto que
hoy el papel del hombre y de la mujer en el seno de la familia ha cambiado
sustancialmente, que se ha pasado de un régimen de autoritarismo y
maritocracia a un régimen de responsabilidad compartida en el ámbito del
matrimonio y también que la mujer ha penetrado con fuerza en el mercado
laboral, como consecuencia de la aceptación sin reservas del principio de
igualdad de sexos. Pero es cierto, con todo, que no se ha recorrido todo el
camino en ese tema y que la esposa hoy puede ver mermadas sus posibilidades
de autoexpansión en la conciencia de la trascendencia de su papel de madre.
En un país
donde el trabajo doméstico no está remunerado, la conciencia social obliga a
arbitrar mecanismos de compensación. El trabajo exclusivo para la familia y
el hogar no sólo es fundamental para la paz y la armonía del matrimonio,
sino que es imprescindible para que el otro cónyuge dedique su esfuerzo, sin
perturbaciones, a la creación de riqueza para el sustento y la integración
social de la familia. El trabajo doméstico es capital en su esencia,
esforzado en su prestación y legalmente infravalorado. Sin embargo, hoy
todavía sigue constituyendo el elemento nuclear de la estabilidad familiar.
Poco importa,
pues, a los efectos de la presencia de un verdadero desequilibrio económico
resultante de la división patrimonial, que el trabajo doméstico haya sido
mayor o menor, a tiempo completo o a tiempo parcial. Tales circunstancias,
es obvio, tendrán su resultancia en la cuantificación de la compensación,
pero nunca pueden tenerla en la declaración de existencia de un
desequilibrio injustificado, si éste efectivamente se da. Así lo determinaba
casi de forma expresa el
art. 23 de la Compilación: «A manca d’acord, aquesta compensació serà fixada judicialment atenent la incidència familiar
de l’activitat del cònjuge que la reclami, la quantia de la desigualtat
patrimonial produïda i les altres circumstàncies del cas.»
En
conclusión, la Audiencia debió determinar, en primer lugar, si existió una
desigualdad económica a la hora de formar las masas patrimoniales como
consecuencia de la disolución del matrimonio y, en segundo lugar, si,
constatada esa desigualdad, ésta se hallaba justificada.
Y lo cierto
es, a tenor de los datos que la propia sentencia suministra, tras la
declaración probatoria, que la esposa ahora recurrente, Sra.
X1,
transcurridos casi cuarenta años de matrimonio y habiéndose dedicado
exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado del hijo, ve como pasa de
tener una participación en los beneficios generados por libretas y efectos
financieros por un valor superior a los cincuenta millones de pesetas, a
carecer de activo alguno, porque, como dice el mismo dictamen pericial en
que se basa la sentencia, en el año 1989 «con el principal, 50.000.000 de
ptas., se abriría una libreta a plazo a nombre único de y1.» (folio 746 de
los autos).
Sexto.
Determinada, en consecuencia, la existencia de una notable desigualdad
patrimonial en el momento de la crisis conyugal entre el montante económico
titularidad del demandado
Y1 y el de la recurrente
X1, y determinado
también lo injustificado de ese desequilibrio, queda por fijar la cuantía a
percibir por aquélla a título de indemnización compensatoria.
La forma de
cuantificación de la compensación no es un tema pacífico en la doctrina ni
presenta una solución unitaria en las decisiones de las audiencias
provinciales.
Pensamos que,
en el presente caso, hay que rechazar ya desde un principio dos soluciones
ofrecidas por autores y sentencias: la de señalar una participación en el
patrimonio del marido y la de acudir a los precios del mercado laboral.
La primera
pugna abiertamente con el régimen de separación de bienes que rige en
Cataluña, aún reconociendo que nos hallamos ante un elemento corrector del
mismo, y pugna abiertamente con el origen histórico de la institución. En
efecto, establecer una cuota o un porcentaje que se debe atribuir al cónyuge
menos favorecido en el momento de la crisis matrimonial significaría
desnaturalizar la esencia de aquel régimen económico conyugal y asemejarlo
al régimen de participación, régimen expresa y precisamente rechazado por el
Parlamento catalán. Recordemos que ninguno de los dos proyectos tendentes a
introducir un régimen de participación de ganancias en casos de separación,
nulidad o divorcio, bien legal, bien a instancia de una de las partes,
prosperaron: ni el de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat, de
fecha 22 de febrero de 1989, ni el presentado primero en
L y
luego en
L2. Y recordemos también que el Parlament rechazó dos
enmiendas importantes en la materia: la que tendía sin ambages a establecer
como supletorio el régimen de participación en ganancias (Esquerra
Republicana) y la que se alienaba en los postulados de los proyectos
comentados (Iniciativa per Catalunya). Por contra, y como se ha dicho más
arriba, la Ley 8/1993 expresa en su exposición de motivos que conviene
sistematizar la regulación del régimen de separación de bienes, que se
considera oportuno mantener.
Respecto a la
segunda, tampoco ofrece un panorama de determinación claro. La propia
doctrina aporta soluciones alternativas. Se ha hablado de acudir al salario
diferido y se ha hablado del precio del subsidio de paro; se ha hablado, en
fin, del sueldo medio de la empleada de hogar. En cualquier caso, parece que
tales módulos han de resultar completamente insatisfactorios cuando se trata
de cubrir una desigualdad económica que se ha generado por la dedicación
exclusiva de uno de los cónyuges al hogar. Equiparar esa dedicación, aunque
sólo sea a efectos económicos, con el sueldo de una empleada del hogar o con
un salario profesional, es mezclar términos incomparables.
Entendemos
que el restablecimiento del equilibrio patrimonial debe quedar al arbitrio
del juez o tribunal al tenor de las pruebas practicadas en los autos,
huyendo, pues, de fórmulas generalistas que, si bien son aceptables en el
marco académico, sólo servirían para encorsetar soluciones. Y, claro es,
siempre respetando el mandato legal contenido, en este caso, en el párrafo
segundo del
art. 23 de la repetida Ley de 1993 que se ha dejado transcrito,
esto es, atendiendo a la incidencia familiar de la actividad del cónyuge que
la reclama, la cuantía de la desigualdad patrimonial producida y otras
circunstancias del caso.
Regresando
nuevamente al caso de los autos, la valoración debe tener en cuenta el
patrimonio del marido, que se cifra, en el momento de la crisis conyugal, en
sesenta millones de pesetas, y los cuarenta años de la esposa dedicados en
exclusiva al cuidado del hogar, del esposo y de su único hijo. Atendiendo a
tales circunstancias, la indemnización compensatoria a que tiene derecho
X1 ha de fijarse en quince millones de pesetas.
Séptimo. Lo
anterior implica la estimación del recurso de casación y, obviamente, no ha
lugar la pronunciación sobre la reducción o extinción, en su caso, de la
pensión compensatoria que percibe la recurrente, al no ser éste el tema del
recurso ni haberse tratado en la impugación del recurso que da lugar a la
presente sentencia.
Todo ello,
sin perjuicio de lo que previene el
art. 84.3 del Código de familia.
Respecto a
las costas y en atención a lo que dispone el art. 1715.2 de la LEC, la Sala
acordará, por lo controvertido del tema en debate y la ausencia de una
doctrina jurisprudencial consolidada, que cada parte satisfaga las propias y
las comunes por mitad, tanto respecto a las costas de las dos instancias
como respecto a las correspondientes a este recurso.
Por cuanto
antecede,
FALLAMOS
Que,
debiendo estimar como estimamos el recurso de casación interpuesto por el
procurador de los tribunales J. R. D., en representación de
X1, contra
la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999 dictada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Lérida en el rollo núm. 370/1999, procedente
de los autos de menor cuantía núm. 265/1998, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lérida, casamos la misma y en su
lugar declaramos que la recurrente tiene derecho a percibir una
indemnización de quince millones de pesetas en compensación por la
desigualdad patrimonial producida por la disolución del régimen económico
matrimonial y acordamos que cada parte satisfaga la integridad de sus
propias costas y las comunes por mitad, tanto las de las dos instancias
jurisdiccionales como las de este recurso.
Notifíquese a
las partes la presente resolución y remítase un testimonio de la misma a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, junto con el rollo de
apelación y los autos originales.
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