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Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de
3
d'abril de 2000, núm.
6/2000 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Presidente:
Excmo. Sr.
Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilmo. Sr.
Antonio Bruguera Manté
Ilmo. Sr.
Lluís Puig Ferriol
Barcelona, 3
de abril de 2000
La Sala Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Gerona como consecuencia de los autos
de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Gerona, cuyo recurso fue interpuesto por
X1, representada por el procurador F. J. M. A. y defendida por
el letrado A. A. F., contra
Y1., representado por la procuradora A.
G.
G.
y defendido por la letrado J. M.
P.
A.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero. El
procurador de los tribunales M. R. B. de C., actuando en nombre y
representación de
X1, formuló la demanda de juicio declarativo
de menor cuantía núm. 134/1991, que por turno de reparto correspondió al
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, contra
Y2,
Y3, la ,
Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler
SA y
Y1., demanda en la que,
tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad
con lo solicitado en su escrito de demanda. Previos los trámites legales, el
juzgado indicado dictó en fecha 2 de septiembre de 1993 la sentencia cuyo
fallo dice lo siguiente: «Fallo: que, desestimando como desestimo la demanda
interpuesta por el procurador de los tribunales M. R. B. de C., en
representación de
X1, contra
Y2,
Y3,
Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler, l y
Y1., debo absolver y
absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra,
con expresa imposición de las costas a la parte actora.»
Segundo.
Contra la sentencia anterior,
X1 interpuso un recurso de
apelación que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Gerona dictó en fecha 26 de octubre de 1998 la
sentencia cuyo fallo es el siguiente: «Fallamos: que, desestimando el
recurso de apelación formulado por el procurador M. R. B. de C., en nombre y
representación de
X1, contra la sentencia de 2 de septiembre de
1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de
Gerona en los autos de mayor cuantía núm. 0134/1991, de los que dimana este
rollo, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al
apelante de las costas causadas en esta alzada.»
Tercero.
Contra dicha sentencia, el procurador E. S. T., en representación de
X1, formuló ante la Sala Civil del Tribunal Supremo un recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos: 1. Al amparo de lo dispuesto
en el art. 1692.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infringir la sentencia el principio de
congruencia recogido en el art. 359 de la LEC; 2. Al amparo de lo dispuesto
en el art. 1692.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, infracción por
interpretación errónea de lo dispuesto en el
art. 140 de la Compilación del
derecho civil especial de Cataluña, en relación con el art. 533.2 de la Ley
de enjuiciamiento civil, y con el 159 y el 160 de la misma ley, e
inaplicación de la doctrina dimanante de la jurisprudencia contenida en las
sentencias de este tribunal de 11 de octubre de 1943, 12 de abril de 1944,
19 de enero de 1950, 28 de febrero de 1953, 3 de abril de 1962 y 14 de
noviembre de 1986; 3. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC,
infracción por aplicación errónea del
art. 1261 del Código civil, en
relación con los artículos 175,
1276
y
1302
del mismo código y la jurisprudencia plasmada, entre otras, en las
sentencias de 12 de noviembre de 1920, 5 de marzo de 1996, 3 de enero de
1947, 2 de diciembre de 1966 y 14 de marzo de 1974.
Cuarto. La
Sala Civil del Tribunal Supremo dictó en fecha 16 de noviembre de 1999 una
sentencia declarando la competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña para conocer el recurso de casación
interpuesto por
X1 contra la sentencia dictada en fecha 21 de
noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Gerona, a la que debían remitirse las actuaciones, con una certificación de
la sentencia y un testimonio de lo actuado, y emplazando a las partes para
que comparecieran ante esta sala en un plazo de diez días.
Habiendo
comparecido ante esta sala civil y penal, en tiempo y forma legales, el
procurador de los tribunales F. J. M. A., en nombre y representación de la
recurrente,
X1, y la procuradora A. G. G., actuando en nombre y
representación de la parte recurrida,
Y1., se admitió el recurso y,
evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la vista del presente
procedimiento el día 16 de marzo pasado, fecha en que tuvo lugar el acto
citado, al que asistieron el procurador A. I. T., en nombre y representación
de la parte recurrente y en sustitución de F. J. M. A. y la procuradora N.
O. O., en nombre y representación de la parte recurrida y en sustitución de
A. G. G. Asistieron igualmente los abogados A. A. F. y J. M. P. de A., de
las partes recurrida y recurrente, respectivamente.
Ha sido
ponente el Excmo. Sr. Presidente Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero. En
fecha 6 de marzo de 1991 fue interpuesta por x1 una demanda de
juicio ordinario de menor cuantía contra
Y2,
Y3, las entidades
Oriol Grup, SA y
Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler, SA y contra
Y1., a fin de que, en definitiva, se declarara: «a) Que el negocio
jurídico llamado de promesa de venta concertado entre
X1 y
Y2 y
Y3 el 10 de mayo de 1985 es radicalmente nulo y carente de efectos,
debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubieran
sido objeto del contrato. b) Subsidiariamente y para el supuesto de que no
se apreciase la nulidad de dicho negocio jurídico, que su resolución ha
lugar por la concurrencia del supuesto previsto en la cláusula octava del
contrato y se condene a los demandados a la devolución de las fincas
objeto del mismo. c) Que el negocio jurídico de compraventa convenido entre
X1 y la
Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler, SA ante el notario
de Gerona L. S. I. el día 2 de mayo de 1989, reflejado en el número 1438 de
su protocolo, adolece de simulación relativa y es nulo de acuerdo con lo
dispuesto en el
art. 1276 del Código civil.
d) Que el negocio jurídico de compraventa convenido entre
X1 y
Oriol Grup, SA ante el notario de
Gerona L. S. I. el día 14 de marzo de 1989, reflejado en el número 798 de su
protocolo, adolece de simulación relativa y es nulo de acuerdo con el
art.
1276 del Código civil.
e) Que el asiento de inscripción de las compraventas de las fincas 5498,
5500 y 5499, tomo 2558, libro 86, de Gerona, Registro de la Propiedad núm. 3
de Gerona, por el que se transmite el dominio de dichas fincas a
Oriol Grup, SA y a la
Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler,
SA, respectivamente, es nulo y se ordene su cancelación en los libros
correspondientes.»
Dicha
demanda, a la que se opusieron los demandados, fue desestimada en su
integridad por la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1993 dictada por el
magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
3 de Gerona, que, en el cuerpo de la resolución, aplicó la doctrina
contenida en la sentencia de 20 de diciembre de 1992 de la Sala Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La sentencia
anterior fue apelada y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Gerona, en la resolución de fecha 21 de noviembre de 1994, la confirmó en
todas sus partes, aplicando asimismo la sentencia de esta sala.
La parte
demandante en el procedimiento interpuso ante la Sala Primera del Tribunal
Supremo y contra la sentencia de la Audiencia un recurso de casación que fue
resuelto en fecha 16 de noviembre de 1999 declarando la competencia de esta
sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habida cuenta de que la
parte recurrente no alegaba como infringido ningún precepto de carácter
constitucional y, en cambio, citaba como vulnerado el
art. 140 de la
Compilación del derecho civil especial de Cataluña, con lo que, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1730 de la Ley de
enjuiciamiento civil y 73.1.a de la Ley orgánica del poder judicial,
claramente se desprendía la incompetencia de la Sala Civil del Tribunal
Supremo para conocer del recurso.
Llegados los
autos a esta sala en fecha 16 de diciembre de 1999, se requirió al
recurrente mediante una providencia del día 30 del mismo mes y el mismo año
a fin de que acreditara en el término de tres días que había constituido el
depósito que marca el art. 1703 de la LEC. En fecha 5 de enero siguiente, el
recurrente acompañó una copia del resguardo de constitución de depósito ante
la Sala Primera del Tribunal Supremo, con lo que se solicitó de dicha sala
la remisión de la suma consignada en su día. En fecha 16 de febrero de 2000,
ya impugnado el recurso por la parte recurrida, se recibió un oficio de la
Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el se ponía en
conocimiento de esta sala del Tribunal Superior que en fecha 26 de noviembre
de 1999 el depósito había sido devuelto al procurador de la parte
recurrente, señor S. T. A la vista de ello, se requirió nuevamente a la
parte recurrente para que constituyera el depósito ante esta misma sala, lo
que fue cumplimentado por el procurador de Barcelona F. J. M. A. en fecha 13
de marzo de 2000.
Segundo. Lo
primero que debe dilucidar esta sala es la regularidad del cumplimiento de
la obligación de constituir el depósito que fija el art. 1703 de la LEC,
hecho que, en el acto de la vista oral del recurso, fue denunciado por la
parte recurrida al observar las vicisitudes procesales que se han relatado
más arriba y de las que tuvo conocimiento al tomar contacto con las
actuaciones antes del acto público, haciendo ver que, devuelto el depósito
en fecha 26 de noviembre de 1999, éste no se constituyó nuevamente, a
requerimiento de la Sala, hasta el pasado 13 de marzo.
El art. 1703
de la LEC establece, efectivamente, que, cuando las sentencias sean
«conformes de toda conformidad», circunstancia que nadie niega en el
presente caso, el que hubiera preparado el recurso debe constituir un
depósito de 50.000 pesetas en el establecimiento destinado a este efecto. El
resguardo justificativo de haber constituido el depósito debe acompañarse al
escrito de interposición del recurso de casación, según el art. 1706.2. A su
vez, el art. 1.710.1 (regla 1) dispone que procederá la inadmisión del
recurso si, no presentado aquel documento y requerido el recurrente por el
tribunal por un plazo máximo de veinte días, no se acredita tal imposición.
Un sector doctrinal, a mayor abundamiento, ha entendido, en rigurosa
hermenéutica de los preceptos legales, que durante el plazo otorgado por el
tribunal el recurrente no podrá constituir el depósito, sino sólo acreditar
que en su momento lo constituyó. Por el contrario, el propio Tribunal
Supremo ha requerido, a veces, para la constitución del depósito no
consignado en su momento, según es de ver, por ejemplo, en la sentencia de 1
de marzo de 1997.
El Tribunal
Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los depósitos para
recurrir (v. gr., sentencia de 23 de enero de 1993, refiriéndose al depósito
en vía casacional penal) con la finalidad de evitar movimientos puramente
dilatorios de los procesos o la utilización de los recursos para otras
finalidades no legalmente tutelables, por lo que el depósito legal —se dice—
tiende, en definitiva, a asegurar la seriedad de la interposición del
recurso y a alejarla de la mera contumacia del litigante vencido. Mas, el
propio Tribunal —en la misma sentencia citada— ya advierte que «los defectos
determinantes de inadmisión deben a su vez interpretarse con criterios de
proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la
regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos
procesales (así resulta de la sentencia del TC 98/1983)», y añade más
adelante que «[...] por ello resulta necesario atender a la voluntariedad y
a la diligencia en el incumplimiento del requisito procesal y a la
importancia y al fin de la posibilidad de subsanación sin perjuicios para el
proceso o las demás partes (sentencias del TC 29/1985 y 57/1988)». En el
mismo sentido se han pronunciado las sentencias 164/1991, 41/1992, 64/1992 y
331/1994. En suma, se trata de una labor de ponderación encomendada a los
tribunales, que deben buscar, por una parte, el cumplimiento de los
requisitos y las formalidades legales constitucionalmente tutelables y, por
otra, el respeto a los principios de acceso a los recursos y de conservación
de los actos procesales como instrumentos aptos para alcanzar la efectividad
de la tutela judicial de los derechos e intereses de los justiciables.
A la luz de
todo lo anterior han de valorarse los actos ahora contestados.
Es cierto, en
principio, que, en una interpretación inflexible de la norma, hubo un lapso
temporal (del 26 de noviembre de 1999 al 13 de marzo de 2000) en el que la
Sala no tuvo a disposición el depósito, pero existen otras circunstancias,
igualmente apreciables, que alejan aquella interpretación rigurosa en el
caso presente.
Por un lado,
el depósito se constituyó en tiempo y forma legales al prepararse el recurso
ante el Tribunal Supremo, lo que demuestra ya de principio aquella seriedad
en el propósito de recurrir de que habla el Tribunal Constitucional, pero
ocurre, además y por otro lado, que el depósito se devolvió en su momento a
un procurador —de Madrid— distinto al que lo constituyó ante esta sala,
ignorándose las vicisitudes ocurridas hasta el momento. Finalmente, también
sucede que, requerido el procurador de Barcelona en fecha 28 de febrero de
2000 —por cierto, sin determinación del plazo perentorio—, éste procedió a
la consignación antes de dejar transcurrir los veinte días del término
máximo legal, cosa que confirma la voluntad de cumplimiento de las
exigencias legales.
Es por todo
ello que la Sala, en el caso presente, tiene por bien constituido el
depósito repetido y rechaza la objeción formal deducida por la parte
recurrida.
Tercero. Con
carácter general, la parte recurrida impugna la totalidad del recurso porque
considera que concurre la causa de inadmisión contemplada en el art.
1710.1.3 de la LEC. Dicho precepto, en su inciso segundo, en efecto, ordena
inadmitir el recurso de casación «[...] cuando se hubieren desestimado en el
fondo otros recursos sustancialmente iguales». La parte recurrida recuerda
que «en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gerona se siguieron los
autos núm. 420/1990, incoados en virtud de una demanda de idénticas
características de la misma parte actora, el mismo heredero codemandado,
siendo también demandados los compradores de fincas del causante y en la que
se impugnaban actos jurídicos realizados por el padre de los aquí
contendientes». Los autos concluyeron en esta sala del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, que dictó una sentencia en fecha 20 de diciembre de
1992, incorporada a los autos, desestimatoria del recurso de casación
entablado y confirmatoria de la Audiencia Provincial de Gerona, que había
rechazado los pedimentos de la actora.
El hecho es
absolutamente cierto. La sentencia citada de esta sala resuelve un recurso
de casación interpuesto por el procurador F. J. M. A., representante de
x1, contra la sentencia de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Gerona, que desestima las peticiones de la
demandante dirigidas contra
Y1. y Els Cedres, SA. Como es de ver, se
trata de la misma parte demandante y coincide también uno de los demandados,
el hermano de la recurrente. En aquel pleito, la acción entablada también
era la de nulidad por simulación y la justificación, como en el caso
presente, se centraba en la repercusión que pudiera tener en la posible
merma de los derechos legitimarios de la demandante. Coinciden, asimismo,
pues, la acción y la causa de pedir, de modo que las únicas diferencias —por
lo demás, no sustanciales— entre los dos pleitos son parte de los demandados
y el bien sobre el que recaen los actos jurídicos que se impugnan.
La similitud
—casi identidad, podría decirse— entre ambos procesos debería haber
acarreado la posibilidad de la inadmisión del presente recurso y no habría
de ser obstáculo para ello el hecho de que la sentencia de esta sala se
publicara, como se ha visto, un año y nueve meses después de la
interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, toda vez
que en la fecha de aquella sentencia el pleito todavía se hallaba en curso
en primera instancia, pues la sentencia del Juzgado núm. 3 de Gerona se
produjo el 2 de septiembre de 1993 y la desestimación de la demanda fue
precisamente motivada por la doctrina de la sentencia de esta sala.
Ahora bien,
pese a la claridad de lo anterior, una interpretación rigurosa de la norma y
amplia en la permisividad del acceso a los recursos debe llevar al estudio
de fondo del presente recurso. La regla tercera del art. 1.710.1 de la LEC
alude textualmente a «otros recursos» sustancialmente iguales en el fondo y
no se expresa, pues, en singular, aunque el caso sea idéntico.
La doctrina
ha basado el supuesto de inadmisión en la existencia de precedentes
reveladores de una segura desestimación del recurso, tanto por el valor
permanente de la jurisprudencia como por el mantenimiento del rigor
hermenéutico de la norma si las circunstancias son las mismas. Pero,
precisamente, en atención a lo anterior, la regla procesal exige la
presencia de más de una resolución, lo que orienta hacia criterios de
fijación y estabilidad del juicio.
En el caso
actual, la identidad es sustancial y, por tanto, la solución igual es más
que probable, pero parece más adecuado desplazar esta solución hacia el
estudio de fondo de la cuestión, sobretodo visto el trámite en que se
encuentran las actuaciones.
Cuarto. El
primer motivo del recurso, orientado a denunciar, por la vía del núm. 3 del
art. 1692 de la LEC, la incongruencia en que incurre la sentencia de la
Audiencia Provincial de Gerona, fue renunciado en el acto de la vista oral,
por lo que procede principiar el estudio con el número segundo, en el que se
denuncia, al amparo del num. 4 del mismo art. 1692, la infracción por
interpretación errónea del
art. 140 de la Compilación del derecho civil
especial de Cataluña (en su redacción anterior) en relación con los
artículos 533.2, 159 y 160 de la LEC, y la inaplicación de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas
11 de octubre de 1943, 12 de abril de 1944, 19 de enero de 1950, 28 de
febrero de 1953, 3 de abril de 1962 y 14 de noviembre de 1986.
La carencia
del más mínimo rigor casacional se hace patente en este motivo. Se diría que
el recurrente confunde la casación con una tercera instancia jurisdiccional.
Por la vía del art. 1692.4 de la LEC se denuncia la infracción de un
precepto procesal, el art. 533.2 de la propia ley, y, por otro lado, se
mezclan preceptos heterogéneos como los contenidos en los artículos 159 y
160 del texto procesal, referidos, respectivamente, a la acumulación de
acciones y a la acumulación de autos. Todo esto es contrario a la claridad y
la precisión propias del recurso de casación (sentencias, entre muchas
otras, de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1993, y de 5 de abril y 4 de
octubre de 1994).
En
definitiva, el recurrente reproduce en el motivo las alegaciones que ha
venido sosteniendo a lo largo del proceso, esto es, que la actora está
legitimada, como legitimaria del causante, para ejercitar la acción de
nulidad por simulación de los contratos efectuados por aquél.
No cabe
ninguna duda de que estamos en presencia de una legítima catalana causada
con anterioridad al Código de sucesiones, Ley 8/1990, de 30 de diciembre,
que se debe regular, por tanto, con los preceptos de la Compilación,
singularmente los artículos 122 y siguientes. Ninguna duda cabe tampoco de
que la naturaleza de esa legítima es la de una pars valoris bonorum, sin
perjuicio de las garantías marcadas en el art. 140, que la parte recurrente
estima infringido por interpretación errónea (por cierto, sin decir cuál
sería la adecuada). Y tampoco cabe la menor duda respecto a que la legitimaria tiene legitimación para impugar los actos simulados realizados
por el causante.
El tema, sin
embargo, no es éste. El tema está en decidir si esta legitimación lo es a
todos los eventos o, como se decía en la sentencia de esta sala, sólo en
tanto en cuanto se pruebe que pueden resultar afectados los derechos
legitimarios de la legitimaria. Piénsese que la legitimaria no es coheredera
y que no se aplica a la legítima catalana lo dispuesto en el
art. 806 del
Código civil. La opinión doctrinal es clara al respecto y mantiene,
unánimemente, que los legitimarios están legitimados activamente para
ejercitar las acciones de nulidad por simulación de los actos de su causante
«que perjudiquen a su legítima», y es claro que este perjuicio no se
presume, como no se presume tampoco la simulación. La jurisprudencia así lo
ha reconocido también y de ello son ejemplo las sentencias de 19 de enero de
1950 y 24 de octubre de 1995.
Por otra
parte, de la demanda se deduce claramente que la actora entiende que las
simulaciones a que alude lo han sido en forma relativa, esto es, disimulando
a través de un contrato de promesa de venta otros de permuta. Pero lo cierto
es que la actora, empecinada en lograr el pronunciamiento anulatorio,
olvida, por una parte, que en el caso de simulación relativa no se produce
este efecto global y, por otra, olvida también probar el perjuicio causado a
su legítima. La recurrente, en efecto, elude expresamente la acción de
reclamación de legítima y tampoco, según parece, ha solicitado del heredero
la valoración de la misma. Como se decía, pues, en la sentencia de 20 de
diciembre de 1992, «su interés y posible perjuicio sólo es perceptible en el
terreno de la hipótesis, ya que tampoco es descartable la valoración a
satisfacción de la actora, incluso extrajudicial, de los bienes permutados».
La sentencia
indicada no imponía, consecuentemente, un modelo de proceso a seguir, con
acumulación de autos o de acciones, como elucubra el recurrente. Sólo
afirmaba —y esta afirmación debe mantenerse igualmente en la presente
resolución— que la actora no ha probado el perjuicio de sus derechos
legitimarios, y con ello carece de interés jurídico porque anula los actos
realizados por su causante.
De acuerdo
con lo expuesto, procede rechazar el primer motivo de recurso.
Quinto. Por
la vía del art. 1692.4 de la LEC, la parte recurrente invoca la infracción
de aplicación errónea del art. 1261 del Código civil,
en relación con los artículos
175,
1276
y
1302
del mismo, así como de la jurisprudencia plasmada en las sentencias de
fechas 12 de noviembre de 1920, 5 de marzo de 1966, 3 de enero de 1947, 2 de
diciembre de 1966 y 14 de marzo de 1974.
Sin más
podría rechazarse también este motivo casacional, que mezcla preceptos
absolutamente heterogéneos:
art. 1261
(requisitos de los contratos en general),
art. 1275
—se supone, pues el
175
se refiere a la adopción— (contratos sin causa o con causa ilícita),
art.
1276 (contratos con causa falsa) y
art. 1302 (legitimados para ejercitar la
acción de nulidad). Pero es que, a mayor abundamiento, ninguno de estos
preceptos ha sido aplicado directamente en la sentencia recurrida, de modo
que mal pueden haberse interpretado erróneamente.
En el fondo,
el recurrente argumenta así: «Nadie ha discutido ni la valoración ni la
composición de la legítima de mi representada. Ella sólo pide que se
constituya la masa hereditaria con los bienes cuya salida de la misma no se
ajustó a derecho. Actúa no solo en interés propio, sino también en interés
de los demás herederos, de los acreedores del causante, de los propios
acreedores e incluso de la hacienda pública.» Incidir en contraargumentar lo
expuesto no sería más que incurrir en repeticiones innecesarias. Baste,
pues, sólo recordar que la legitimaria no es coheredera, que sólo tiene
derecho a una parte del valor de la herencia, que, por tanto, no ha de
representar a nadie, sino sólo a ella misma, y que, como reconoce, no ha
discutido ni la valoración de la herencia ni la composición de su legítima.
La
consecuencia resultante es la misma que en el motivo anterior: la
legitimaria carece del interés jurídico en el ejercicio de la acción de
nulidad de los actos de su causante en tanto no demuestra la afectación de
los mismos a sus derechos legitimarios. El motivo del recurso,
consiguientemente, ha de desestimarse.
Sexto. Al no
estimarse procedente ningún motivo de casación, deben imponerse las costas
al recurrente, que perderá asimismo el depósito constituido.
Por todo lo
anterior,
FALLAMOS
Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por el procurador
E. S. T., en nombre y representación de
X1, que actuó en esta
sala representada por el procurador F. J. M. A., contra la sentencia de
fecha 21 de noviembre de 1994 dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Gerona en el rollo de apelación núm. 268/1993, dimanante de
los autos de juicio de menor cuantía núm. 134/1991, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gerona. Y, confirmando como
confirmamos la resolución impugnada, condenamos a la parte recurrente al
pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la
mencionada Audiencia un testimonio de la presente, juntamente con el rollo y
los autos originales.
Así, por
ésta, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
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