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¿Hacia
un baremo europeo para la indemnización de los daños corporales?
Consideraciones
generales sobre el Proyecto Busnelli-Lucas
Prof.
Dr. Miquel Martín Casals
Catedrático
de Derecho civil, Universidad de Girona
Miembro
del “European Group on Tort Law” y del
Centro Europeo de Derecho de la
Responsabilidad Civil y del Seguro (Viena)
ÍNDICE
1. Presentación
2. Dificultades de la armonización
2.1. Diferencias entre los niveles de
indemnización actuales
2.2. Distintos modelos de valoración
3. El objeto del baremo europeo en el
Proyecto Busnelli-Lucas
3.1. El llamado “daño no económico”
3.2. Daños excluidos del baremo
A) La exclusión de los daños
patrimoniales (el llamado “lucro cesante”)
B) La exclusión de los llamados “daños
morales puros”
C) Las indemnizaciones por causa de
muerte
4. Baremo médico y baremo de indemnización:
reglas generales de su puesta en práctica
1.
Presentación
Es bien sabido que desde hace años la
baremación del daño corporal es en nuestro país un tema de permanente
actualidad, especialmente desde la elaboración y posterior entrada en vigor de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. Cabe recordar ahora que dicha Ley, además de dar el nuevo nombre de Ley
de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
(LRCSCVM) a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor,
dio una nueva redacción a su Titulo I (arts. 1 a 8 LRCSCVM), añadió una DA
con la rúbrica “Mora del asegurador” e introdujo, mediante un Anexo, el
llamado “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación”, conocido popularmente como
“baremo”. También es sabido que durante esos años el baremo ha dado lugar
a interminables polémicas doctrinales y que desde el pasado mes de junio ha
sido objeto de al menos cinco sentencias del Tribunal Constitucional ,
siendo una de las más importantes la primera —la STC 181/2000, de 29 de
junio— que disipó todo tipo de dudas sobre su carácter vinculante y mantuvo
su constitucionalidad, salvo en lo relativo a la tabla V, B), referida a la
baremación del lucro cesante en los supuestos de lesiones temporales.
Mi intervención, no obstante, no se va
a centrar en este tema, ya que sobre él pueden hablar aquí voces mucho más
autorizadas que la mía. Tan solo me limitaré a dar cuenta con un cierto
detalle
de un trabajo llevado a cabo por un grupo de juristas y médicos evaluadores que
ha tenido la pretensión de marcar la línea de salida hacia la meta de un
baremo europeo del daño corporal. No encontrarán en mi intervención, pues, ni
recetas ni respuestas a muchas de sus preguntas. En todo caso, espero que sí
sepa transmitirles la mayor parte de las reflexiones que guiaron esos trabajos,
reflexiones que por mi parte se han visto enriquecidas gracias a las
aportaciones de mis compañeros del “European Group on Tort Law”
y del “Centro europeo de la responsabilidad civil y del Seguro”
de Viena, en trabajos recientes,
a las que me referiré en algunos de mis comentarios.
A instancia de la Comisión Jurídica
del Parlamento Europeo se formó en 1999 un grupo de juristas y otro de médicos
evaluadores de distintos países de la UE presididos respectivamente por los
Prof. Busnelli y Lucas,
con el objeto de estudiar la posibilidad de una armonización de las reglas
aplicables a los daños psicofísicos (llamados “no económicos” en los
trabajos) derivados de daños personales, establecer los principios para
alcanzar esa armonización y proponer unas reglas generales para ponerlos en práctica
que pudieran ser aceptadas por todos los estados miembros de la UE. El resultado
de esos trabajos desembocó en una propuesta sobre “La racionalización de la
valoración médico legal de los perjuicios no económicos” que se presentó
en junio de 2000 en la Academia Europea de Derecho (Tréveris, Alemania)
y que no refleja totalmente el criterio particular de los juristas de los
distintos países europeos que participamos en su elaboración, sino que es tan
solo el resultado de un compromiso entre posturas a veces contrapuestas. La
propuesta está siendo tramitada por el Sr. Willy Rothley, Vicepresidente de la
Comisión jurídica del Parlamento Europeo e impulsor de la iniciativa, como
“Recomendación a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo”.
2. Dificultades de la armonización
No obstante, no es fácil asegurar que
llegue a buen puerto. En primer lugar, es bien sabido que la Unión Europea
carece de competencias en materia de Derecho civil. Por esta razón, el trabajo
se encuadraba en el marco de una eventual quinta directiva en materia de
seguros, con la esperanza de que los legisladores nacionales acabaran
extendiendo el modelo propuesto a todos los supuestos de indemnización de daños
corporales. En segundo lugar, no todos los países de la UE perciben con la
misma intensidad la necesidad de alcanzar un cierto grado de armonización de
las legislaciones nacionales en esta materia. Dejando a un lado las enormes
diferencias que todavía existen entre los ordenamientos jurídicos de la UE en
los aspectos sustantivos de la responsabilidad civil, existen también
diferencias importantes en lo que se refiere al quantum de las indemnizaciones
que se otorgan por un mismo tipo de lesiones en los distintos países.
Finalmente —y lo que tal vez resulta más importante— mientras que países
como Bélgica, Francia, Italia y España se muestran más proclives a aceptar un
modelo de indemnización del daño a la integridad psicofísica que combina una
baremo médico basado en tablas de incapacidad con un baremo de indemnización
que, con base en las indemnizaciones concedidas anteriormente por los tribunales
o en otros criterios, permite la determinación de su importe, otros países
como Alemania, Austria, Inglaterra o los Países Bajos prefieren partir de un
modelo judicial, es decir, del análisis de la indemnizaciones concedidas
anteriormente por los tribunales en casos semejantes que se reproducen de modo
compilado y sistematizado en publicaciones especializadas y que suelen
prescindir de una previa baremación médica.
Veamos someramente algunas diferencias entre los niveles de indemnización para
exponer a continuación las principales diferencias entre uno y otro modelo de
valoración , ejemplificadas en el sistema francés y en el inglés.
2.1. Diferencias entre los niveles
de indemnización actuales
En un trabajo realizado recientemente
por el “Centro europeo de la responsabilidad civil y del seguro” de Viena,
dirigido por el jurista inglés W. V. Horton Rogers se comparan la
indemnizaciones concedidas en los distintos países por los daños morales
derivados de determinados tipos de lesión corporal, como tetraplejía, ceguera
total, pérdida del gusto y del olfato, pérdida de la mano dominante, etc.
En ese punto las indemnizaciones españolas son difícilmente comparables por
varias razones:
1)
En primer lugar, las sentencias españolas no suelen establecer unas
bases que permitan la comparación con las indemnizaciones otorgadas en otros países
por el daño moral derivado de lesiones corporales, sea porque por regla general
se concede una indemnización a tanto alzado que engloba en una misma suma tanto
los daños patrimoniales como los morales, sea porque en muchas ocasiones se
deja la fijación del quantum para el trámite de ejecución de sentencia, por
lo que resulta imposible llegar a atisbar cuál pueda haber sido la suma
compensatoria concedida. En otras ocasiones, cuando los tribunales llegan a
distinguir las partidas correspondientes al daño patrimonial y las
correspondientes al moral, puede tratarse de supuestos en los que concurren una
pluralidad de lesiones con sus respectivas secuelas, sin que el tribunal
diferencie los importes indemnizatorios en función de cada una de ellas.
2)
El baremo establecido por la DA 8ª. de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados que modifica la
Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos de
motor, además de introducir un sistema complejo, como indica en el punto 1. del
Anexo, “se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas”,
con lo que mezcla groseramente la indemnización del daño moral derivado de las
lesiones corporales con la indemnización de daños patrimoniales como el lucro
cesante algo que, como se verá, no sucede en ningún otro país de la UE.
3)
Tampoco existe un nuestro país la tradición de publicar periódicamente
tablas sobre indemnizaciones concedidas por los tribunales (lo que no significa
que los tribunales no utilicen, de modo interno, tablas que elaboran ellos
mismos para fijar los niveles de indemnización). Incluso en la mayor parte de
la ingente literatura referida al baremo rara vez se ofrecen estimaciones o
ejemplos sobre las cuantías que pueden resultar de su aplicación.
En cambio, en relación con los países
entre los cuales sí pueden establecerse comparaciones (Alemania, Austria, Bélgica,
Francia, Holanda, Inglaterra e Italia) tal vez el dato más relevante es que el
país que otorga unas indemnizaciones inferiores para la mayor parte de los
distintos tipos de lesiones es Holanda, con unos niveles de indemnización que
en el caso de lesiones más graves (por ejemplo tetraplejía, entre 35.000 y
65.000 _) se hallan en la mitad de las segundas más bajas (las de Austria,
110.000 _) y muy alejadas de los 150.000 _ de Bélgica, los 200.000 _ de
Alemania, los 270.000 _ de Francia, los 333.000 _ de Inglaterra o los 390.000 _
de Italia.
Por simple curiosidad, y a pesar de que no son cuantías comparables, por
incluir también daños patrimoniales, sentencias españolas recientes han
otorgado entre 300.000 y 600.000 _, es decir entre 50 y 100 MPTA.
En el resto de lesiones analizadas las
sumas más elevadas se suelen conceder también en Italia e Inglaterra. No
obstante, la valoración relativa de los diversos tipos de lesiones también es
dispar. Así, por ejemplo en Italia, la indemnización concedida por ceguera
total alcanza el 95% de la concedida en el mismo país por tetraplejía,
mientras que en Inglaterra es sólo de 65%. Tal vez la razón de esa elevada
valoración relativa de la ceguera su pueda hallar en que las tablas italianas
que constituyen el punto de partida de la valoración estén influidas por la
incapacidad laboral: no hay duda que la ceguera total es horrible, pero por muy
horrible que sea parece que no resiste una comparación tan extrema con la parálisis
corporal más absoluta. Esa razón también explicaría por qué la indemnización
por pérdida del gusto y del olfato (anosmia) sea en Inglaterra, en relación
con Italia, de un 350% (es decir, de unos 33.000 _ en Inglaterra frente a sólo
9.000 _ en Italia). En cambio no explicaría por qué la pérdida de la función
sexual masculina se indemnice con importes parecidos tanto en Italia (115.000 _)
como en Inglaterra (125.000 _), ni que esos importes sean muy superiores a los
de cualquier otro país analizado (p. ej. 76.000 _ en Francia, 47.000 _ en
Austria, 34.000 _ en Holanda).
En países como Alemania, Bélgica,
Inglaterra e Italia se constata una tendencia a infracompensar las lesiones
graves y a compensar en exceso las más leves. Probablemente, los mismo sea
cierto en otros países.
2.2. Distintos modelos de valoración
aa) Baremo médico y baremo económico:
El caso de Francia
En Francia el daño psicofísico
derivado de lesiones corporales no se considera de modo unitario sino mediante
la agregación de determinados conceptos. La tendencia de los tribunales de
distinguir entre varios tipos de daño psicofísico es perfectamente clara
cuando las lesiones que sufre la víctima son permanentes, mientras que cuando
son temporales la subcategorización es menos pronunciada. Así:
A)
En el caso de lesiones temporales, es decir, cuando la víctima sana de
modo completo y sin secuelas, tiene derecho a la indemnización del llamado préjudice
de souffrance, que correspondería al pretium doloris o dolor que ha sufrido la
víctima a resultas de la lesión y del eventual tratamiento médico operatorio.
El médico evaluador valora la intensidad y la duración del padecimiento de
acuerdo con una escala que, de menor a mayor, va del 1 al 7.
B)
En los casos de lesiones permanentes, y una vez la víctima ya se halla
estabilizada, se valoran las secuelas permanentes de su lesión y se indemnizan
los daños psicofísicos o no económicos de acuerdo con los conceptos
siguientes:
a)
El concepto más importante es el llamado perjuicio fisiológico (o déficit
fisiológico o funcional), que consiste en la reducción permanente de las
funciones físicas o psíquicas de la víctima. Ese perjuicio se determina
mediante un procedimiento que consta de dos fases:
1) La primera es la relativa a la
valoración médica (baremo médico). El médecin expert no debe limitarse a
describir el perjuicio funcional de la víctima sino que debe valorarlo de
acuerdo con un porcentaje llamado “tasa de incapacidad permanente parcial”
(más conocida como IPP). Para ello, dispone de un baremo en el que se recoge la
valoración médica de todo tipos de secuelas, llamado “Baremo indicativo de
los déficits funcionales de secuelas en Derecho común” o también “Baremo
Rousseau”. El baremo es tan solo indicativo, pero goza de gran autoridad entre
el sector médico-forense y ha obtenido el reconocimiento tanto del Ministerio
de Justicia como del Tribunal de Casación.
El “Baremo Rousseau” es un amplio documento en el que se enumeran las
distintas secuelas y se propone para cada una de ellas una “horquilla” o un
porcentaje de valoración. Por ejemplo: del 40% al 75% en el caso de tetraplejía;
del 55% al 60%, por la amputación de una pierna; el 25% por la amputación del
pulgar derecho.
2) La segunda fase es la relativa a la
valoración pecuniaria de la secuela. Esa determinación se realiza
habitualmente mediante el método llamado del calcul au point, que consiste en
multiplicar el porcentaje que resulta del baremo médico por el valor monetario
que se atribuye a cada punto. El valor monetario del punto se halla en función
creciente del porcentaje de la lesión y en función decreciente de la edad de
la víctima. Así por ejemplo con una gravedad correspondiente al 5% del IPP el
punto puede valer 3.000 o 5.000 FF, según si la víctima tiene 70 años o tan
solo 10. El valor del punto se obtiene por referencia a las indemnizaciones
concedidas en casos parecidos. Así por ejemplo, si en un determinado año la
media de indemnización otorgada a una persona de 20 años que sufre una
invalidez permanente del 25% ha sido de 200.000 francos, el valor del punto,
para esa edad y gravedad, será el que resulte de dividir 200.000 por 25, es
decir, 8.000 FF.
b)
Más dificultades entrañan los otros perjuicios indemnizables, porque la
ciencia médica considera que perjuicios como el estético, el sexual o las
consecuencias negativas para las actividades específicas ocio (el llamado préjudice
d’agrément) sólo son médicamente constatables, pero no médicamente
evaluables, por lo que el médico debería limitarse a describirlos y dejar su
valoración al juez. No obstante, en la práctica francesa el perjuicio estético
se determina mediante una escala médica de 7 grados. El perjuicio sexual podría
quedar ya incluido en el concepto de “pérdida funcional”. Existe además
una tendencia a incorporar nuevos elementos o perjuicios nominados, como el
“perjuicio juvenil” (cuando la víctima es un menor que sufre lesiones
permanentes).
Los jueces disponen de datos estadísticos que indican dichos valores y,
en todo caso, el baremo así hallado no es vinculante. De acuerdo con la Corte
de Casación las indemnizaciones concedidas en casos anteriores son tan solo un
punto de partida para ajustarlas a la situación personal, individual y concreta
de la víctima. Por otra parte, la estandarización no se halla centralizada y
cada Tribunal de apelación tiene sus propios baremos, por lo que todavía
existen diferencias significativas a nivel nacional. En 1985 la Loi Badinter
dispuso que se publicaran periódicamente todas las indemnizaciones concedidas
en caso de lesiones personales; la publicación se lleva a cabo por AGIRA
(Association pour la Gestion des Informations sur le Risque Automobile), pero
como ya ha señalado la doctrina, proporciona datos mal organizados haciendo que
la información sea, la mayoría de las veces, estéril.
Debe tenerse en cuenta, además, que los tribunales franceses compensan
de modo generalizado a la víctimas secundarias, es decir, a aquellos parientes
que sufren un padecimiento moral por la lesión sufrida por la víctima primaria
(el llamado préjudice de affection). Si bien ese daño moral de los allegados
se compensaba originariamente sólo en el caso de muerte, en la actualidad se
halla extendida a los casos de lesiones corporales y se ha vuelto relativamente
frecuente que se indemnice incluso a los tíos y a los sobrinos.
bb) El modelo judicial inglés
En Inglaterra existe un considerable
grado de uniformidad en las indemnizaciones. En los casos de lesiones corporales
lo que han hecho los tribunales es fijar una cuantía máxima para el caso más
grave y construir un baremo judicial a partir de ahí, en forma de horquilla
entre un máximo y un mínimo, en función de la gravedad decreciente de las
lesiones, y actualizar las indemnizaciones de acuerdo con la inflación.
Con el paso de los años se ha
desarrollado una jurisprudencia que en ocasiones es capaz de proporcionar
respuestas muy precisas y que, en todo caso, proporciona al menos un punto de
partida.
El material relativo a esas
indemnizaciones es accesible, en sus aspectos básicos, a través de la
publicación bianual del Judicial Studies Board titulada Guidelines for the
Assessment of General Damages in Personal Injury Cases, y se ve completado
mediante obras destinadas a los juristas prácticos y otras publicaciones como
Current Law.
No obstante, aun en los casos de
lesiones comparables (p. ej. la pérdida de una pierna) no se puede tomar el
baremo como un criterio rígido debido al efecto que dicha pérdida puede tener
en las distintas victimas, incluso dejando de lado aspectos patrimoniales: así
por ejemplo, la persona que en sus ratos libres era un apasionado jugador de fútbol
aficionado puede obtener una indemnización algo superior que la que percibiría
una víctima más sedentaria. En algunos casos (como por ejemplo cicatrices o
esterilidad) la horquilla es tan amplia que difícilmente su puede hablar de
baremo. La edad del demandante es ciertamente un factor relevante, pero en la
mayoría de los casos no figurará en el cómputo a menos que la víctima sea
muy mayor. La tendencia se halla, pues, en centrar la atención en el tipo de
lesión.
Un
factor importante es que a diferencia de otros países europeos, los jueces que
resuelven en última instancia los casos de indemnizaciones constituyen un
cuerpo reducido, la Court of Appeal, con sede en Londres. Dado que el baremo no
es rígido, los jueces de instancia pueden, según los casos, tener más
libertad para fijar el importe de las indemnizaciones, pero si se apartan de los
criterios y de las cuantías fijadas por la Court of Appeal ésta no vacilará
en intervenir y reducir o incrementar los importes concedidos.
Un informe elaborado por la Law
Commission en 1999
llegó a la conclusión de que debía producirse un incremento de un 50% en las
indemnizaciones de los casos más graves y consideró que la vía apropiada para
producir ese incremento era la actuación de la Court of Appeal. Sólo si ésta
no siguiera la tendencia alcista, sería necesario acudir a medidas
legislativas. Las conclusiones de la Law Commission se basaban en: a) las
opiniones de los expertos en materia de indemnización de daño corporal que
respondieron a las consultas; b) las opiniones de la víctimas que habían
obtenido indemnizaciones por lesiones corporales y c) una encuesta de opinión pública
en la que se hizo referencia a casos sencillos pero que estaban basados en casos
reales. Debe destacarse, por una lado, que a pesar de que se indicó a los
encuestados que un incremento de la cuantía de las indemnizaciones comportaría
un incremento de las primas de los seguros, el 80% manifestó que ese aspecto no
influiría en modo alguno en sus opiniones sobre si las cuantías
indemnizatorias que se concedían en aquellos momentos eran adecuadas o no. Por
otro lado, debe señalarse que de las cifras que la Asociación Británica de
Aseguradoras proporcionó a la Law Commission se derivaba que el incremento de
un 50% del nivel de indemnizaciones repercutiría tan sólo en un incremento de
1,9 al 2,3 % en las primas de seguros de responsabilidad civil de los vehículos.
La Commission rechazó la introducción
de baremos legales, al considerar que serían demasiado rígidos y que estarían
abiertos al peligroso influjo del lobby de las compañías aseguradoras. También
que se mostró contraria a que se estableciera un baremo médico con carácter
vinculante para los tribunales.
En la sentencia Heil v. Rankin de 23 de
Mayo de 2000 la Court of Appeal ha
iniciado una amplia revisión al alza de los importes que, no obstante, ha sido
sustancialmente inferior a la recomendada por la Law Commission, alcanzando tan
sólo un 33% en los casos más graves (así, el límite máximo ha pasado de
250.000 _ a 333.000 _) y repercute en unos incrementos del 29%, 19% hasta 11%,
por orden decreciente de gravedad.
3. El objeto del baremo europeo en el
Proyecto Busnelli-Lucas
El Proyecto Busnelli-Lucas parte de la
base que el análisis comparado de los distintos ordenamientos jurídicos
europeos arroja una situación —en palabras de Busnelli— “anárquica”,
no sólo a nivel europeo sino también, en general, en el ámbito interno de
muchos Derechos nacionales. Esa anarquía procede de varios factores:
1)
En primer lugar de la multiplicación incontrolada de las categorías de
daños no económicos derivados de lesiones corporales, categorías que no sólo
no coinciden entre los distintos Ordenamientos de la UE (p. ej. danno biologico,
Schmerzensgeld, loss of amenities of life) sino que crean situaciones de
sinonimia (danno biologico, danno a la salute) o de polisemia (p. ej. daño
moral, dommage moral) dentro de un mismo ordenamiento jurídico.
2)
En segundo lugar la enorme variabilidad de las indemnizaciones, no sólo
de un país a otro, sino de un tribunal a otro —o incluso de un juez a otro—
dentro de un mismo país. Ello no sólo contradice el principio de igualdad,
sino que genera también una falta de previsibilidad que dificulta la actuación
de los aseguradores y, al no favorecer los acuerdos transaccionales, impide que
se reduzca la litigiosidad.
Para intentar paliar esa situación se
considera necesario llevar a cabo una racionalización, mediante una tarificación
vinculante que, no obstante deje al juez un margen equitativo para apreciar la
particularidad de los daños y adaptarla al caso concreto.
Esa tarificación debe basarse en el respeto al principio de la dignidad de la
persona humana (que garantice que toda persona que ha sufrido un lesión a su
integridad psicofísica sea indemnizada, sin exclusión alguna),
en el principio de la protección de la salud, común a todas los constituciones
europeas, y en el principio de
igualdad, que impone una evaluación objetiva y una indemnización uniforme de
ese daño.
3.1. El llamado “daño no económico”
Una de las primera cuestiones que debe
clarificarse al referirse al trabajo llevado a cabo por el Grupo Busnelli-Lucas
es qué tipo de daños sería objeto de ese posible baremo europeo, lo que nos
llevará también a la necesidad de determinar qué tipos de daños quedarían
excluidos y justificar por qué razones.
La idea fuerza en que se basa el
trabajo Busnelli-Lucas tiene su origen en la progresiva diferenciación que se
produce en Italia del llamado danno biologico o danno a la salute, inspirado a
su vez en la categoría francesa de dommage physiologique. Frente a la concepción
tradicional que en todos los casos de daños, incluidos los daños a las
personas, distinguía sólo entre daños patrimoniales —aquellos que son
susceptibles de valoración pecuniaria— y daños no patrimoniales o
“morales” —aquellos que no pueden ser objeto de la misma— se va abriendo
paso poco a poco la idea de que en los casos de daños a las personas puede
distinguirse como tertium genus una categoría propia y distinta, llamado “daño
biológico” o “daño a la salud”, y que se entiende como un perjuicio a la
salud o a la integridad física o psíquica del ser humano, que es independiente
de su repercusión patrimonial o estrictamente moral.
El amplio desarrollo y arraigo que
alcanza esa categoría del “daño biológico” o “daño a la salud” en
Italia se debe en gran parte a la necesidad de superar los estrechos límites
que el art. 2059 CCItal imponía a la indemnización del daño moral, que en un
principio sólo se otorgaba si el ilícito civil era a su vez constitutivo de un
ilícito penal (cfr. art. 185 CPItal). Ese modelo identificaba la regla general
relativa a la responsabilidad civil del art. 2043 CCItal con los daños
patrimoniales y comportaba que en los supuestos de lesiones corporales sólo era
indemnizable el daño patrimonial compuesto por el daño emergente (p. ej.
gastos médicos) y el lucro cesante (p. ej. pérdida de salarios o de capacidad
laboral) y el daño moral o pretium doloris en aquellos casos en que el hecho dañoso
fuera a su vez delictivo. Con ello se producían casos en los que las más
graves lesiones corporales eran indemnizadas con sumas muy reducidas debido a su
escasa repercusión en el patrimonio de víctimas que, debido a su edad,
enfermedad o escasa formación, eran incapaces de generar ingresos de una cierta
entidad. La necesidad de desvincular los importes de las indemnizaciones de las
lesiones corporales de los lucros cesantes de las víctimas venía exigida por
diversos principios constitucionales, como el de igualdad, el de respeto a la
dignidad de la persona humana y, de un modo muy especial, por el de protección
a la salud establecido por el art. 32 de la Constitución italiana. A partir de
una primera sentencia dictada por un Tribunal de Génova el 25 de mayo de 1974,
seguida por otras sentencias genovesas y pisanas, primero, y posteriormente por
una copiosa jurisprudencia de la Corte de Casación y Constitucional, se llega a
redefinir el concepto de daño previsto por el art. 2043 CCItal (danno ingiusto)
para incluir en él la lesión a la integridad psicofísica como “danno
evento” o interés jurídicamente protegido, con independencia de las
repercusiones perjudiciales que comporte en las actividades laborales,
profesionales y de cualquier otro tipo de la víctima.
Esa idea del “daño biológico”
como un tercer tipo de daño independiente del daño patrimonial y del moral ha
hallado eco en Francia, Portugal y, por supuesto, en España,
y encuentra cada vez un mayor número de partidarios en los distintos países
europeos. Incluso en Alemania —país poco dado a aceptar construcciones jurídicas
del sur de Europa— se han visto recientemente reflejos de esa concepción para
superar la doctrina tradicional que reducía sustancialmente la indemnización
del daño moral de las víctimas cuyas lesiones les habían reducido a un estado
de coma permanente o a un estado vegetativo que les impedía sentir dolor o ser
conscientes del perjuicio sufrido. La doctrina tradicional señalaba que en esos
casos la indemnización del daño moral no podía cumplir la función de
compensación (Ausgleich) ya que, al no sentir, lo que pudiera adquirir la víctima
con el importe percibido no podía proporcionarle ninguna sensación de
bienestar. Tampoco podía cumplir la función de “satisfacción”
(Genugtuung), tan peculiar del Derecho de daños alemán, ya que la víctima
tampoco podía percibir la relación entre la lesión sufrida y la indemnización
percibida, ni que ésta se otorgaba precisamente para intentar paliar un daño
que se le había ocasionado. No obstante, a partir de la Sentencia de 13 de
octubre de 1992,
el Tribunal Federal alemán consideró que la “compensación por la destrucción
de la personalidad” (Zerstörung der Persönlichkeit) justifica la compensación
con independencia de si la víctima puede apreciar o no la reducción de su
calidad de vida.
También se encuentran ecos de esa
concepción en la Ley Badinter francesa (1985), cuando se refiere a la lesión a
la integridad física (art. 31) y por supuesto, en la Ley española del baremo
cuando afirma que “la indemnización por los daños psicofísicos se entiende
en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud”
(DA 8ª. Primero, 7)
Lo que diferencia esos “daños biológicos”,
“daños psicofísicos” o “daños no económicos “ (como se denominaba en
los trabajos del Grupo Busnelli-Lucas) de otros supuestos de daños morales es
que pueden encontrar en los conocimientos especializados del llamado “médico
evaluador” un importante aliado para su racionalización. Los “daños no
económicos”, en el sentido del trabajo, serían sólo aquellos que pueden ser
evaluables o , como mínimo, constatables por la ciencia médica. Así, dentro
de los daños “no económicos” derivados de lesiones corporales existirían:
a)
daños que el médico puede evaluar con mayor o menor precisión: los
“anatómico-fisiológicos”, como la amputación de un miembro, el daño a un
órgano (como el riñón) o el daño a un órgano sensorial. Aquí la pérdida o
lesión suprime o altera automáticamente la función realizada por dicho
miembro. Médicamente puede determinarse qué tanto por ciento representa dicha
pérdida en relación con la integridad física y psíquica del individuo: el 0%
representaría esa integridad absoluta, mientras que el 100% caracterizaría la
pérdida total de funciones. De todos modos, los índices básicos son
necesariamente convencionales: se requiere un consenso para asignar a un ojo o a
una mano el mismo índice médico en todos les países de la UE. El equipo médico
consideró que ese consenso era alcanzable.
b)
diversos “perjuicios particulares” o daños que el medico sólo puede
constatar o explicar, pero no evaluar.
La lista de “perjuicios particulares” tiene carácter cerrado. Por lo
tanto, todas las categorías de “perjuicio particular” “inventadas” por
las diferentes experiencias europeas (como por ejemplo, el préjudice de agrément,
danno a la vita de relazione, danno esistenziale, loss of expectation of life,
physical inconvenience and discomfort, etc.), deberían ser canalizadas a través
de los perjuicios especiales reconocidos.
Esta lista cerrada incluye únicamente:
a)
el perjuicio estético, entendido
como la repercusión del daño anatómico o anatómico-fisiológico en la
persona y que produce en la víctima una alteración de la imagen que tiene de sí
misma, una alteración de la imagen que los demás tienen de ella y,
habitualmente, un daño psicológico limitado.
b)
el perjuicio sexual, que se considera distinto del daño a la función
reproductora (que se incluye normalmente en el daño anatómico-fisiológico,
como consecuencia psíquica), y que se relacionaría
con la pérdida del placer de realizar el acto sexual.
c)
el perjuicio a las actividades específicas del ocio, provocado por la
imposibilidad de llevar a cabo las actividades normales de esparcimiento.
d)
los dolores excepcionales, que serían aquellos que, al ser más intensos
de lo habitual en la situación clínica, no estarían totalmente incluidos en
el baremo médico.
3.2. Daños excluidos del baremo
Por lo tanto quedarían fuera de su ámbito
tanto los daños patrimoniales como los daños morales que podríamos llamar
“puros”, es decir, dolores o padecimientos morales que no son ni médicamente
evaluables ni constatables. Ulteriormente, por tratarse de supuestos que parten
de unas premisas distintas y que requieren un tratamiento particularizado, también
deben quedar fuera de sus ámbito las indemnizaciones por causa de muerte. Veámos
por qué razones.
A) La exclusión de los daños
patrimoniales (el llamado “lucro cesante”)
La distinción entre daño emergente y
lucro cesante, aunque es desconocida por el Common Law,
forma parte del acervo común del Derecho continental europeo.
En la mayoría de los países europeos, como en España, se considera lucro
cesante aquella ganancia que se podía esperar con verosimilitud, según el
curso normal de las cosas o según las circunstancias especiales del caso y, en
particular, según las medidas y previsiones adoptadas. Su especificidad
consiste en que se presume que se habría obtenido el que hubiese sido normal a
tenor de las circunstancias. Todo lucro cuya indemnización se pida y que exceda
de esa presunción, tiene que probarse positivamente y de forma directa. Por lo
tanto, su perfil propio consiste en que, por sus peculiares características, se
facilita su prueba mediante una presunción iuris tantum, pero, por tratarse de
un daño patrimonial susceptible de ser evaluado pecuniariamente, siempre queda
abierta la posibilidad de que el acreedor pruebe que fue efectivamente superior
al daño presunto y el deudor, por el contrario, que fue efectivamente inferior.
Plantea, pues, un problema de prueba, no de valoración y, precisamente para
facilitar su prueba se considera iuris tantum que su probabilidad es suficiente. No obstante, si su prueba
concreta es posible no hay ninguna razón para excluirla ni, por ello, para
separar su indemnización de los criterios que rigen la indemnización del daño
emergente.
En ningún país europeo, con la única
excepción de España, se barema el lucro cesante, ni siquiera en los accidentes
de circulación. Así en Alemania, por ejemplo, se parte de la valoración en
concreto de lucro cesante y, para que no queden dudas, se diferencia del sistema
de la Seguridad Social, en el que sí se vincula la cuantía de su indemnización
al tipo de lesiones sufridas.
Además, en la mayoría de países europeos suelen existir criterios estadísticos
para solucionar los «casos difíciles» (menores, estudiantes, amas de casa sin
ingresos, etc.) en los que, aun de modo probabilístico, resulta difícil
establecer el importe del lucro cesante.
En este sentido, señala el Ponente general del estudio, Prof. Busnelli, que la
solución española introducida por la Ley del baremo en 1995 es criticable, ya
que supone una mezcla contra natura del daño a la salud y del lucrum cessans
que puede provocar una desnaturalización de éste al separarlo de las
circunstancias del caso y de los medios probatorios y encerrarlo en la “camisa
de fuerza” de los límites indemnizatorios que la Ley establece.
También Rogers, después de analizar la indemnización de los daños corporales
en unos 15 países, señala que en vistas a una armonización europea de la
indemnizaciones por daños corporales es esencial que se indemnicen de modo
separado los daños a integridad personal y los lucros cesantes y que desde una
perspectiva europea la solución española no parece aceptable.
B) La exclusión de los llamados
“daños morales puros”
Los trabajos excluyen de la categoría
de los llamados “daños no económicos” aquellos daños morales que no son
susceptibles de valoración o de constatación médica por parte de un médico
evaluador. La justificación de esa exclusión se halla en limitar la labor de
racionalización a los daños no económicos que tengan un carácter objetivo,
objetividad que se identifica con la posibilidad de una valoración o constatación
médica. Lo contrario hubiera supuesto atribuir ex lege una evaluación objetiva
a daños que tienen un carácter puramente subjetivo, con el riesgo de proponer
soluciones arbitrarias.
Por lo tanto el Proyecto no se
pronuncia sobre un tema debatido actualmente en Europa: Si debe indemnizarse y
en que medida el temor, la ansiedad y en general, los padecimientos psíquicos
que no comporten una enfermedad psíquica. La disparidad de las regulaciones en
este punto es todavía sustancial.
C) Las indemnizaciones por causa de
muerte
Si partimos de la base que el “daño
no económico” es aquel que el médico puede evaluar o constatar médicamente
y que, en la mayoría de los casos, puede valorar en relación a una pérdida de
funciones que iría del 0% al 100%, parece que no cabe duda que la muerte podría
calificarse como la pérdida total de funciones, con el 100% en el grado máximo
de la escala, e incluirse en una baremación idéntica a la referida a las
lesiones corporales. No obstante, la indemnización por causa de muerte entraña
unas peculiaridades que desaconsejan ese tratamiento.
Conviene en este punto hacer alguna
matización: una vez se ha otorgado una indemnización a la víctima y ésta
muere, no hay ninguna razón para negar la transmisión hereditaria de la
indemnización percibida. El problema se plantea en cambio cuando todavía no se
ha otorgado indemnización por daño moral —entendido en su sentido más
omnicomprensivo— antes de la muerte de la victima.
La mayoría de los países permite que algún tipo de acción pueda sobrevivir a
la propia víctima, pero existen importantes diferencias.
a)
Así, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Inglaterra e Italia permiten
la presentación o continuación de las acciones referidas al daño moral
sufrido por la propia víctima antes de su muerte.
b)
Holanda, en cambio, establece que tal acción sólo se transmite si antes
de su muerte la víctima ha notificado al demandado su intención de interponer
la demanda.
c)
En España es conocida la polémica doctrinal entre la Sala 1ª (en
contra de las transmisibilidad) y de la Sala 2ª (a favor de la misma). La
posición actual de la jurisprudencia parece haber consolidado —al menos
provisionalmente— el criterio de la intransmisibilidad con independencia de
que la muerte se haya producido de modo instantáneo o con posterioridad al
accidente (cfr. SSTS. Sala 2a. 12.5.1990 [RJ 1990\3916] y 28.4.1997 [RJ
1997\3376]).
La posición general en los países
analizados se halla pues en favor de permitir la transmisibilidad iure
hereditatis de la acción por el daño moral sufrido por la víctima antes de su
muerte. La posición intermedia holandesa se considera insatisfactoria por la
doctrina de ese país y Alemania, que inicialmente había adoptado un criterio
parecido, lo modificó en 1990. Lo mismo puede decirse de Escocia. En Inglaterra
se cambió la situación en 1976, por razones teóricas, para hacer que tales
acciones no fueran transmisibles, pero se volvió a la posición inicial de
transmisibilidad en 1993.
Cuestión distinta es la relativa a la
indemnización iure propio, es decir, del daño moral que sufren familiares y
allegados de la victima por la muerte de esta. Existe aquí una profunda división
a) entre los países que rechazan la indemnización de esos daños morales y b)
los que la aceptan y todavía, dentro de éstos últimos, en lo que respecta al
círculo o grupo de personas que pueden reclamarlos y las cuantías que deben
otorgarse.
Ad a) Por lo que respecta a la primera
cuestión, rechazan la indemnización del daño moral sufrido por los parientes
y allegados de la víctima Alemania, Austria, y Holanda, aunque en este último
país algunos autores se muestran dispuestos a admitirlo.
Ad b) En cambio, se acepta la
indemnización en países como Bélgica, Francia, España, Inglaterra e Italia.
Respecto a la relación existente entre víctima y beneficiario, va desde la
exigencia de un vínculo legal más o menos amplio (cónyuge, hijo) con
independencia de vínculo afectivo en Inglaterra (o Italia) hasta el puro vínculo
de afecto (como en el caso de España), pasando por la posibilidad de admitir la
prueba en contrario de la existencia de ese vínculo de afecto (como en el caso
de Francia). Respecto a las cuantías, son variables. Así en Inglaterra se
establece una cuantía fija (aprox. 12.500 _) (damages for bereavement) y aunque
en la mayoría de los demás países no se hallan limitadas, las cuantías
suelen ser también bastante modestas.
Los principales problemas que plantea
la armonización en este aspecto se refieren, pues, tanto a su admisión o
supresión como, en este segundo caso, a la delimitación del círculo de
afectados y a la determinación de las cuantías. Parece difícil eliminar la
indemnización de ese daño moral en aquellos países en que ya se encuentran
bien asentada. No obstante, parece que el importe de las indemnizaciones, o bien
debería limitarse o mantenerse en niveles relativamente modestos. Respecto al círculo
de afectados resulta difícil también trazar la línea: ¿Sólo lo parientes?
¿En qué grado?. La respuesta afirmativa parece clara respecto a los cónyuges
y a los hijos. ¿Pero también respecto a los hijos adultos, a los ascendientes,
a los hermanos?. ¿Y los convivientes (parejas de hecho, uniones estables
heterosexuales/ homosexuales, otros convivientes)?
Por las específicas dificultades que
presenta la determinación de los criterios para indemnizar ese tipo de daños,
pero sobre todo, porque no se trata de daños evaluables médicamente (excepto
en el caso que la pérdida del ser querido cause enfermedad), se dejaron fuera
del ámbito del proyecto de la racionalización de “daños no económicos”
dirigido por el Prof. Busnelli. El supuesto de pérdida de ser querido que cause
enfermedad entraría dentro de los criterios generales de indemnización de daños
psicofísicos. Los demás, deberían ser objeto de un proyecto específico
ulterior.
No obstante, la posición provisional
del Grupo de trabajo en relación con la indemnización de los daños morales
iure proprio o que sufren las víctimas secundarias fue bastante restrictiva y
coincide, en líneas generales, con la preconizada por la Resolución (75) 7 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la indemnización del daño
corporal y muerte, que en su apartado 19 señala que:
“Los ordenamientos jurídicos que en el momento actual no admiten un
derecho a la indemnización del daño moral de un tercero por la muerte de la víctima
no deberían extender dicha indemnización a otras personas que no fueran el cónyuge
de la víctima o sus hijos, los padres o el prometido o prometida; incluso en
esos casos la indemnización sólo se debería conceder con la condición de que
dichas personas hubieran mantenido estrechos lazos de afección con la víctima
en el momento de su muerte”.
4. Baremo médico y baremo de indemnización:
reglas generales de su puesta en práctica
Los daños psicofísicos deberían ser
evaluados e indemnizados sobre la base de criterios que respeten el principio de
igualdad y que produzcan resultados uniformes. Por ello se sugiere que un mismo
daño psicofísico sufrido por una pluralidad de víctimas sea cuantificado,
mediante un “baremo médico”, en un mismo porcentaje, y el importe de la
indemnización se halle mediante un “baremo de indemnización” que permita
asignar un valor en metálico al porcentaje de perjuicio a la integridad psicofísica.
El llamado “baremo médico”, o
documento que cuantificaría en porcentajes los perjuicios a la integridad física
o psíquica sería único para toda Europa.
El llamado “baremo de indemnización”
o documento que indicaría el número de puntos relativo a cada porcentaje de
lesión a la integridad psicofísica teniendo en cuenta la edad de la víctima
(en función decreciente) y la importancia del porcentaje de perjuicio a la
integridad psicofísica (en función creciente), también sería único para
todos los países de la UE. Como en el caso de la TIN (Tabella Indicativa
Nazionale) italiana no se regiría por datos monetarios, sino que el punto se
establecería en relación con un determinado porcentaje de lesión psicofísica
a una determinada edad.
No obstante, cada ordenamiento nacional fijaría los criterios para establecer
el valor monetario del punto.
La idea que existe tras esa valoración
nacional del punto no se explicita en el Proyecto Busnelli-Lucas. Tampoco se
explicita cómo se llevaría a cabo. Una primera razón de esa valoración
nacional se hallaría en la necesidad de adaptar los importes de las
indemnizaciones a las condiciones económicas de cada país (nivel de salarios,
coste de la vida, poder adquisitivo del dinero, etc) todavía divergentes.
No obstante, como demuestra Rogers, las
diferencias que existen en la actualidad entre las cuantías indemnizatorias que
se conceden en los distintos países no responden en la mayoría de los casos a
diferencias socio-económicas. Así, por ejemplo, ni las diferencias socio-económicas
existentes entre Gran Bretaña, Italia y Holanda, ni las existentes entre esos y
otros países, como Alemania, Austria, Bélgica o Francia, permiten explicar por
qué los niveles de indemnización en el Reino Unido y en Italia se sitúan en
cabeza mientras que los de Holanda se sitúan en general entre los más bajos de
toda Europa. Esta situación arroja luz sobre una segunda razón de esa
posibilidad de dejar a los Estados miembros la determinación del valor del
punto del baremo de indemnización: debería permitir una introducción del
nuevo sistema que no supusiera una alteración radical de los niveles de
indemnización que existen en estos momentos en cada país que conllevara a su
vez un incremento insoportable de las primas asegurativas. Así, en un primer
momento, permitiría que tanto aquellos países que conceden unas bajos niveles
de indemnización (p. ej. Holanda) como los que conceden unos niveles elevados
(p. ej. Gran Bretaña) los mantuvieran, pero crearían un punto de referencia
común, el valor del punto del baremo de indemnización, que facilitaría la
comparación de los importes de indemnización que se conceden en los distintos
países y facilitaría una aproximación que ya se está produciendo. En estos
momentos los tribunales de algunos países de la UE ya tienen en cuenta lo que
sucede en los otros países europeos a la hora de fijar los importes de las
indemnizaciones por daños psicofísicos. Tal vez el caso más paradigmático es
el de la Corte de Apelación británica en Heil v Rankin,
ya referido, que a pesar de incrementar la indemnización concedida en un 33% en
relación con las indemnizaciones habituales, declinó seguir las
recomendaciones de la Law Commission, que aconsejaban unos incrementos del 50%,
en atención al importe de las indemnizaciones concedidas en otros países
europeos.
El sistema que combina el baremo médico
con el baremo de indemnización regiría para los llamados daños “anatómico-fisiológicos”
pero no para los llamados “perjuicios particulares”, que si bien son médicamente
constatables o explicables y pueden clasificarse en función de una escala de
gravedad, no son susceptibles de ser cuantificados en porcentajes y su apreciación
no puede traducirse en importes obtenidos mediante la aplicación del baremo de
indemnización. Los diversos perjuicios particulares han sido estandarizados por
la ciencia médica y el Grupo de trabajo de médicos evaluadores, como ya se ha
indicado, ha propuesto una lista cerrada de perjuicios que incluiría únicamente
el llamado perjuicio estético, el perjuicio sexual, el perjuicio a las
actividades específicas del ocio, y los dolores excepcionales. El médico podría
constatar la existencia de esos perjuicios y facilitar esa información al juez.
Si éste se lo solicita, lo podría graduar en una escala de 0 a 7.
Cada sistema nacional podría establecer un catálogo que previera un máximo y
un mínimo de indemnización, dado que esos perjuicios, por su naturaleza,
requieren siempre una apreciación equitativa.
Esa apreciación equitativa se englobaría
dentro del margen de adaptación judicial con un límite del 20% que prevé la
propuesta. No obstante ese margen de apreciación equitativa no se limitaría a
la existencia de perjuicios particulares, sino que sería el margen del arbitrio
judicial que se concedería al juez para que, por una parte, pueda aumentar
(pero también disminuir) de modo motivado la indemnización resultante del
baremo para adaptarla a las circunstancias particulares del caso que resulten
probadas y, por otra, para evitar que el margen de la apreciación judicial
pueda comprometer la uniformidad que se persigue o hacer que ésta desaparezca.
Ciertamente, ese margen de un 20% es perfectamente discutible y, sin duda, será
discutido al considerar unos que es excesivo y, otros, que resulta insuficiente.
No obstante también son arbitrarios los márgenes que se establecen de modo
fijo en algunas Directivas, como por ejemplo la franquicia de 500 ecus (art.
9.b)) o el posible límite de 70 millones de ecus (art. 16.1) que se establecían
en la Directiva del Consejo 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos.
Finalmente, el grupo de expertos médicos
consideró que, según su experiencia, cuando el índice global de lesión a la
integridad físico-psíquica supera el 70%, la aplicación del baremo debería
tener tan solo un carácter indicativo.
Por ello, en estos casos el juez no se vería obligado a aplicar el baremo de
indemnización, que pasaría a ser indicativo, ni tampoco se vería constreñido
por el margen del 20%.
Sin lugar a dudas, esta última regla
resulta una de las más insatisfactorias de todo el trabajo. Con toda
probabilidad, viene presidida por la idea de que en la práctica los casos más
frecuentes y, por lo tanto, más relevantes para el funcionamiento del sistema
del baremo, son los de las lesiones que no revisten tal gravedad. No obstante,
esa regla, introducida en el último momento y sin una reflexión
suficientemente pausada por parte del Grupo de trabajo de juristas, puede
proporcionar el caballo de batalla que precisan los juristas de los países más
opuestos a la racionalización de la valoración del daño “no económico” o
psicofísico mediante un sistema de baremo europeo.
[1] 'Texto refundido aprobado en su día por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo (BOE núm. 85, de 8.4.1968).
[2] 'SSTC 181/2000, de 29 de junio; 241/2000, 242/2000 y
244/2000, todas ellas de 16 de octubre de 2000 y 262/2000, de 30 de octubre.
[3] 'De un modo mucho más general, ya tuve la ocasión de
refirme brevemente a esos trabajos en Miquel Martín Casals, Una lectura de
la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el baremo, La Ley, Núm.
5137, de 11 de septiembre de 2000.
[4] 'El European Group on Tort Law es un grupo de trabajo
fundado en 1993 por el entonces catedrático de Derecho privado de la
Universidad de Tilburg (Países Bajos), Prof. Dr. Jaap Spier –en la
actualidad Abogado General del Tribunal Supremo de los Países Bajos— e
integrado por los siguientes juristas: Francesco Busnelli y Giovanni Comandé
(Pisa), Herman Cousy (Lovaina), Dan Dobbs (Tucson), Bill Dufwa (Estocolmo),
Michael Faure (Maastricht), Attila Fenyves (Viena), Suzanne Galand-Carval
(Paris I), Israel Gilead (Jerusalén), Konstantinos D. Kerameus (Atenas),
Bernhard A. Koch (Innsbruck), Helmut Koziol (Viena), Ulrich Magnus
(Hamburgo), Miquel Martín Casals (Girona), Jorge Sinde Monteiro (Coimbra),
Johann Neethling (Pretoria), Edgar du Perron (Amsterdam), W.V. Horton Rogers
(Nottingham), Gary T. Schwartz (UCLA, Los Angeles), Jaap Spier (La Haya),
Geneviève Viney (Paris I), Pierre Widmer (Lausana) and Michael Will
(Ginebra/Saarbrücken). Tiene por objeto la preparación de unos
“Principios Europeos de Derecho de la responsabilidad civil” parecidos a
los que en el ámbito del Derecho contractual ha elaborado ya la llamada
“Comisión Lando”. Para más información, puede consultarse el sitio
web del Grupo en <http://www.egtl.org/>.
[5] El European Centre on Tort and Insurance Law (ECTIL) es un
centro de estudios con personalidad jurídica propia fundado en 1999 y
dirigido por el Prof. Dr. Helmut Koziol. Recibe apoyo de los Ministerios de
Justicia de Austria y Suiza, del Ministerio de Ciencia austriaco y de
numerosas compañías aseguradoras y reaseguradoras de diversos países,
entre las que cabe destacar MunichRe. Cuenta con la colaboración permanente
de casi medio centenar de juristas de unos 20 países europeos y de unos 6
países no europeos. Los colaboradores españoles son la Prof. Dra. María
Paz García Rubio, Catedrática de Derecho civil de la Universidad de
Santiago de Compostela y el autor de estas líneas. Para más información,
puede consultarse el sitio web del Centro en
<http://civil.udg.edu/EUROCENTRE/>.
[6] Así, como trabajo del Grupo, desde una perspectiva
general, véase Ulrich Magnus (Ed.), Unification of Tort Law: Damages,
Dordrecht, Kluwer, 2001. Como trabajo del Centro, referido más en concreto
a la indemnización de los daños no patrimoniales, véase, W. V. Horton
Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, New York/Wien, Springer
Verlag, 2001 (en prensa).
[7] El equipo de juristas estuvo formado por los profesores E.
Banakas (Reino Unido), F. D. Busnelli y G. Comandé (Italia), B. Dufwa
(Suecia), J. L. Fagnart (Bélgica), H. Groutel (Francia), M. Martín Casals
(España), D. Medicus (Alemania), J. F. Sinde Monteiro y M. Manuel Veloso
(Portugal) y G. Viney y S. Galand-Carval (Francia). El equipo de médicos
evaluadores, presidido por el Prof. P. Lucas (Bélgica), estuvo formado por
los Dres. W. Streck (Alemania), C. Borobia (España), H. Hugues-Bejui
(Francia), M. Bargagna (Italia) y D. N. Vieira (Portugal).
[8] ERA, La racionalización de la valoración médico legal
de los perjuicios no económicos, Trier, ERA Congress Centre, Metzer Allee
4, Trier, 2000 (texto policopiado).
[9] Por ejemplo, en Inglaterra, los volúmenes de hojas
intercambiables de D. Kemp / D. Kemp, The Quantum of Damages in Personal
Injury and Fatal Accidents Claims, London 1998 o en Alemania las llamadas
Schmerzensgeld-Tabellen, como por ejemplo las de S. Hacks / A. Ring / P. Böhm,
Schmerzensgeld Beträge, München, 18. A, 1997. Vide Rogers, Comparative
Report en Damages for Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed), Damages for
Non-pecuniary Loss, cit. (en prensa).
[10] Cfr. Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit.,
(en prensa).
[11] Vide el Apéndice a Rogers, Comparative Report en Damages
for Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed), Damages for Non-pecuniary Loss, cit.
(en prensa).
[12] Vide Miquel Martín-Casals/ Jordi Ribot / Josep Solé,
Damages for Non-Pecuniary Loss in Spain, en Rogers (Ed), Damages for
Non-pecuniary Loss, cit. (en prensa).
[13] Cfr. Rogers, Comparative Report en Damages for
Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed), Damages for Non-pecuniary Loss, cit. (en
prensa).
[14] Cfr. Rogers, Comparative Report en Damages for
Non-pecuniary Loss,. en Rogers (Ed), Damages for Non-pecuniary Loss, cit.
(en prensa)
[15] Algunos tribunales tienen también en cuenta lo que en
ocasiones se llama la “Incapacidad traumática temporal de carácter
personal”, o en otras “las perturbaciones de las condiciones de vida
ordinaria”, que consiste en los inconvenientes y perturbaciones sufridas
por la víctima desde el momento del accidente hasta su total curación.
Aunque se conceptúe como un tipo de un daño moral, ese daño se compensa a
menudo cuando la víctima es un menor o un jubilado —casos en los que no
se producen lucros cesantes— y a menudo se ignora cuando la víctima
desarrolla actividades remuneradas y por ello, percibe la indemnización de
su lucro cesante. Vide Suzanne Galand-Carval, Non-Pecuniary Loss.
French Report, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit. (en
prensa).
[16] Vide Galand-Carval, Non-pecuniary
Loss. French Report, en
Rogers (Ed), Damages for Non-pecuniary Loss, cit. (en
prensa).
[17] Vide Galand-Carval, Non-pecuniary
Loss. French
Report, en
Rogers (Ed), Damages for Non-pecuniary Loss, cit. (en
prensa). Vide también Geneviève Viney / Patrice
Jourdain, Les conditions de la responsaiblité civile, 2è ed., Paris, LGDJ,
1998, p. 36 y ss y Philippe le Tourneau / Loïc Cadiet, Droit de la
responsabilité et des contrats, Paris, Dalloz, 2000, p. 356 y ss.
[18] En este sentido, M. Quenillet,
L’indemnisation du préjudice corporel: un droit a la dérive, en La
Semaine Jurídique, 1994, p. 291 y ss.
[20] Vide W.V. Horton Rogers,
Non-pecuniary Loss. English Report, en Rogers (Ed.), Damages for
Non-pecuniary Loss, cit. (en prensa). Vide también David K. Allen / John T.
Hartshorne / Robyn M. Martin, Damages in Tort, London, Sweet & Maxwell,
2000, p. 244 y ss.
[21] Vide Rogers, Non-pecuniary Loss.
English Report, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit. (en
prensa). Vide también Allen / Hartshorne / Martin, Damages in Tort, cit.,
p. 246.
[22] Vide Rogers, Non-pecuniary Loss.
English Report, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit. (en
prensa). Vide también Allen / Hartshorne / Martin, Damages in Tort, cit.,
p. 246 y ss.
[24] Cfr. Law. Com. No 257, Damages for
Personal Injury: Non-pecuniary Loss, § 3.190 y ss.
[25] Heil v Rankin, [2000] 3 All ER
138.
[26] Cfr. Francesco D. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La
racionalización de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos,
cit., p. 3.
[27] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit.,
ibidem.
[28] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit.,
ibidem.
[29] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
4.
[30] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
5.
[31] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit.,
ibidem.
[32] Cfr. Francesco D. Busnelli / Giovanni Comandé, Damages
under Italian Law, en Magnus (Ed.), Unification of Tort Law: Damages, cit.,
NM 33 y ss, p. 124-125 y también, de los mismos autores, Italian Answers to
the Questionnaire on Non-Pecuniary Loss, en Rogers (Ed), Damages for
Non-Pecuniary Loss, cit., (en prensa). Para un tratamiento en detalle, vide
entra las obras más recientes, Guido Alpa, Il danno biologico, Padova,
CEDAM, 1993; Giovanni Battista Petti, Il risarcimento del danno biologico.
Casistica, tabelle e giurisprudenza, Torino, UTET, 1997 y Carlo Castronovo,
Danno biologico. Un itinerario di Diritto giurisprudenziale, Milano, Guiffrè,
1998. Sobre el Proyecto de 1999 para la introducción de la regulación del
danno biologico en el Código civil italiano vide Francesco D. Busnelli,
Dommage biologique: une expérience italienne; un modèle pour l’Europe ?,
en Ulrich Magnus / Jaap Spier (Ed.), European Tort Law. Liber Amicorum for Helmut Koziol, Frankfurt am Main, Peter Lang, 2000, p.
9 y ss.
[33] En España, por todos vide Ricardo de Ángel YÁgüez,
Tratado de responsabilidad civil, Madrid, Civitas, 1993, p. 698 y Elena
Vicente Domingo, Los daños corporales: tipología y valoración, Barcelona,
J. M. Bosch, 1994, p. 323.
[34] BGH NJW 1993, 781 con notas de Erwin Deutsch, y JZ 1995,
516, con notas de Dieter Giesen.
[35] Posteriormente, también BGH 1993, 1531. Vide Ulrich Magnus / Jörg Fedtke,
German Report on Non-pecuniary loss, en Rogers (Ed.), Damages for
Non-pecuniary Loss, cit. (en prensa). Vide también F. J. Nieper,
Schmerzensgeld bei Empfindungsunfähigkeit: Entschädigung für objektiven
immateriellen Schaden (1996) 4 Eur. R. Priv. L. , 233 y ss.
[36] Cfr. Pierre Lucas, La racionalización de la evaluación
europea de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración
médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p. 9 y ss.
[37] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
3.
[38] Cfr. Lucas, La racionalización de la evaluación europea
de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración médico
legal de los perjuicios no económicos, cit., p. 8. Corresponde a la categoría francesa de préjudice
esthétique,
(vide Viney/Jourdain, Les conditions de la responsaiblité
civile, cit., p. 40. Además, ese tipo de daño se
menciona expresamente como daño indemnizable en la Recomendación R (75) 7
del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 14 de mayo de 1975, II.
11.
[39] Cfr. Lucas, La racionalización de la evaluación europea
de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración médico
legal de los perjuicios no económicos, cit., ibidem. Corresponde, en parte,
a la categoría francesa de préjudice sexuel (vide Viney/Jourdain, Les
conditions..., cit., p. 43 y allí más referencias). La Recomendación R
(75) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 14 de mayo de
1975, II.11 no se refiere específicamente a ese tipo de daño, sino que lo
englobaría dentro de la categoría de “mental suffering”, como
“disminución del placer de la vida debido fundamentalmente a la
imposibilidad de llevar a cabo determinadas actividades placenteras.
[40] Cfr. Lucas, La racionalización de la evaluación europea
de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración médico
legal de los perjuicios no económicos, cit., p. 9. Corresponde a la categoría
francesa de préjudice d’agrément , en su concepción más amplia (vide
Viney/Jourdain, Les conditions..., cit., p. 41-42 y allí más referencias).
La Recomendación R (75) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
de 14 de mayo de 1975, II.11 se refiere específicamente a ese tipo de daño,
aunque englobado en otro concepto más amplio.
[41] Cfr. Lucas, La racionalización de la evaluación europea
de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración médico
legal de los perjuicios no económicos, cit., ibidem.
[42] Cfr W. V. Horton Rogers, England. Damages under English Law, en Magnus
(Ed.), Unification of Tort Law: Damages, cit, NM 19, p. 58-59, donde se
habla de la distinción entre “actual loss” and “future loss” que,
aunque es parecida, no coincide exactamente con ella.
[43] Cfr. Magnus, Comparative Report on
the Law of Damages, en Magnus (Ed.), Unification of Tort Law: Damages, cit,
NM 44, p. 193.
[44] Cfr. por todos, en España, Manuel Albaladejo García,
Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Volumen primero. La obligación y
el contrato en general, 8.ª ed., Barcelona, J. M. Bosch, 1989, p. 214 y ss,
quien parte precisamente de la doctrina alemana en relación con el § 254
BGB. En relación con el baremo vide Jesús Pintos Ager, Baremos, seguros y
Derecho de daños, Madrid, Civitas. 2000, p. 341 y ss. y allí más
referencias.
[45] Vide en un sentido análogo Magnus, Comparative Report on
the Law of Damages, en Magnus (Ed.), Unification of Tort Law: Damages, cit,
NM 44, p. 193, quien destaca que con algunos matices en Austria, Bélgica y
Países Bajos, ese parece ser el criterio común en Europa.
[46] Vide, en el mismo sentido,
Christian von Bar, The Common European Law of Torts, vol. 2, Oxford,
Clarendon Press, 2000, NM 148, p. 167-168.
[47] Cfr. Reinhard Greger,
Haftungsrecht des Strassenverkehrs, 3. A., Berlin/New York, Walter de
Gruyter, 1999, p. 263.
[48] Vide Greger, Haftungsrecht...,
cit., p. 264-293 y Helmut Becker/ Kurt E. Böhme,
Kraftverkehrs-Haftpflicht-Schäden. Handbuch für die Praxis, 21 A.,
Heidelberg, Müller, 1999, p. 180 y ss. Con referencia a Inglaterra, W. V.
H. Rogers, Winfield & Jolowicz on Tort, 15th. ed., London, Sweet &
Maxwell, 1998, p. 768 y ss y con mayor detalle, Allen / Hartshorne / Martin,
Damages in Tort, cit., p. 224 y ss.
[49] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
10 y también, del mismo autor, Dommage biologique: une expérience
italienne..., en Magnus/Spier (Ed.), European Tort Law..., p. 23.
[50] Cfr.
Rogers, Comparative Report en
Damages for Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary
Loss, cit. (en
prensa).
[51] La terminología, como en todos los casos relacionados con
los daños morales, no se halla consolidada. Otros autores utilizan esta
expresión para referirse únicamente a los daños morales que sufre una
persona por la muerte o la lesión corporal de un familiar o allegado.
[52] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
10 y también, del mismo autor, Dommage biologique: une expérience
italienne; un modèle pour l’Europe ?, en Magnus/Spier (Ed.),
European Tort Law...., cit., p. 26-27.
[53] Cfr. Magnus, Comparative Report on
the Law of Damages, en Magnus (Ed.), Unification of Tort Law: Damages, cit,
NM 40, p. 192 y allí más referencias.
[54] Obsérvese que, por razón de la materia objeto de este
trabajo, no se hace referencia a la indemnización del daño patrimonial
sufrido por parientes y allegados, que también presenta enormes
disparidades. Así, mientras algunos países, como Alemania, reducen el círculo
de legitimados para reclamar esa indemnización a aquellas personas que
hubieran ostentado determinados derechos en relación con la víctima
—especialmente, un derecho de alimentos actual o eventual (cfr § 844 BGB,
pero vide también §845 BGB)— otros como Francia o Bélgica adoptan una
postura mucho más amplia basada en la existencia de una relación de
dependencia.
[55] Cfr. Rogers, Comparative Report en
Damages for Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary
Loss, cit. (en prensa).
[56] Cfr. M. H. Wissink / W. H. van
Boom, Non-pecuniary Loss. The Netherlands, en Rogers (Ed.), Damages for
Non-pecuniary Loss, cit., (en prensa).
[57] Cfr. para más detalles Martín-Casals
/ Ribot / Solé, Non-pecuniary Loss under Spanish Law, en Rogers (Ed.),
Damages for Non-pecuniary Loss, cit., (en prensa) y allí más referencias.
En este punto continúa siendo
esencial la consulta a Fernando PANTALEÓN, La indemnización por causa de
lesiones o de muerte, ADC 1989-II, p. 613-651 y VICENTE DOMINGO, Los daños
corporales: tipología y valoración, cit., p. 240-248.
[58] Cfr. Rogers, Non-pecuniary Loss.
English Report, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit., (en
prensa).
[59] Cfr. Rogers, Comparative Report en
Damages for Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary
Loss, cit., (en prensa).
[60] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
10-11. En el mismo sentido Rogers, Comparative Report en Damages for
Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit.
(en prensa).
[61] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit.,
ibidem.
[62] En el caso del TIN el punto se fija sobre la base de una víctima
de 20 años y de una incapacidad del 10%. Cfr. Busnelli, Informe Resumido,
en ERA, La racionalización de la valoración médico legal de los
perjuicios no económicos, cit., p. 13. Para más detalles vide Francesco D.
Busnelli / Marino Bargagna Gruppo di ricerca C.N.R. sul danno alla salute.
Rapporto sullo stato della giurisprudenza in tema di danno alla salute,
Radova, CEDAM, 1996.
[63] Cfr. Rogers, Comparative Report en Damages for
Non-pecuniary Loss, en Rogers (Ed.), Damages for Non-pecuniary Loss, cit.,
(en prensa), con referencia a datos relativos a los principales países
europeos.
[64] [2000] 3 All ER 138.
[65] Cfr. Lucas, La racionalización de la evaluación europea
de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración médico
legal de los perjuicios no económicos, cit., p. 8-9.
[66] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
14.
[67] Cfr. Lucas, La racionalización de la evaluación europea
de los daños personales, en ERA, La racionalización de la valoración médico
legal de los perjuicios no económicos, cit., p. 12.
[68] Cfr. Busnelli, Informe Resumido, en ERA, La racionalización
de la valoración médico legal de los perjuicios no económicos, cit., p.
14, aunque no de un modo tan explícito respecto a la irrelevancia en este
caso del margen del 20%.
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