La aprobación de un nuevo Plan de Contabilidad de las
Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de
julio, exige la modificación de ciertos artículos del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, así como de su normativa de
desarrollo.
La Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se
desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros
privados, hace alusión a determinados aspectos contables. La modificación de
la Orden obedece a la necesaria adaptación que debe existir entre la Orden y
el nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, manteniendo el
régimen de garantías de solvencia de éstas.
La disposición final segunda del texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de
Economía y Hacienda a desarrollar su reglamento en cuanto sea
necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de
Economía y Hacienda para realizar el desarrollo normativo de las
disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y
desarrollo del mismo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Orden EHA/339/2007,
de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la
normativa reguladora de los seguros privados.
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Orden EHA/339/2007,
de 16 de febrero, modificándose su apartado 2, suprimiéndose el actual
apartado 6 y renumerándose los apartados siguientes, de forma que el
artículo pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Adecuación de las inversiones asignadas a
determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores
actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los
riesgos inherentes a la operación.
1. Las operaciones a que se refiere el artículo 33.2.b)
del Reglamento, en el que se regula el tipo de interés aplicable para el
cálculo de la provisión de seguros de vida, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) El valor actual de los flujos de cobro procedentes de
las inversiones asignadas a la operación de seguro debe ser en todo momento
igual o superior al valor actualizado de los flujos probables
correspondientes a las obligaciones derivadas de los contratos,
determinado a tipos de interés de mercado correspondientes al plazo de cada
flujo.
b) Las duraciones financieras corregidas de los activos y
los pasivos, calculadas a tipos de interés de mercado, no podrán diferir
entre sí más de un 20%. Esta condición se verificará mediante la siguiente
expresión:
|
0,8 ≤ |
Duración_Corregida_Activos |
≤ 1,2 |
|
Duración_Corregida_Pasivos
|
c) La sensibilidad, ante variaciones de los tipos de
interés, de los valores actuales de activos y pasivos deberá ser equivalente.
A estos efectos deberán analizarse las variaciones que se produzcan en los
valores actuales de activos y pasivos ante perturbaciones, de magnitud
de cien puntos básicos, en los tipos de interés de la curva utilizada
correspondientes a los plazos que se consideren más representativos,
debiendo efectuarse el análisis para los plazos correspondientes al primero
y último de los flujos previstos y para, al menos, dos puntos intermedios
más de la citada curva, de forma que exista entre cada uno de los puntos
analizados una distancia temporal de no menos de dos años. Se considerará
que las mencionadas perturbaciones, introducidas en un solo punto concreto
de la curva, se transmiten, atenuadas proporcionalmente, a todos los puntos
que se encuentren entre el considerado y el anterior y posterior. Cuando el
plazo residual de la operación sea inferior a seis años, deberá
efectuarse el análisis en los extremos de la curva de tipos de interés y en,
al menos, un punto intermedio; cuando dicho plazo sea igual o inferior a
cuatro años bastará con efectuarlo con referencia a los extremos del citado
plazo residual.
A los efectos de esta letra c) se considerarán
sensibilidades equivalentes aquellas en las que el cociente de las
variaciones relativas de los valores actuales de los activos entre las
variaciones relativas de los valores actuales de los pasivos, oscile entre
0,8 y 1,2.
La expresión mediante la que se verificará el
cumplimiento de las condiciones de equivalencia, en cuanto a la sensibilidad,
para cada uno de los puntos considerado más representativos, en los términos
recogidos en este párrafo c), será:
|
0,8 ≤ |
|
Variación_VA_de_Activos
( )
VA_de_Activos

Variación_VA_de_Pasivos
( )
VA_de_Pasivos |
|
≤ 1,2 |
donde:
Variación_VA_de_Activos = Valor actual de los flujos de
activos antes de la perturbación menos el valor actual de esos mismos flujos
de activos después de la perturbación. Variación_VA_de_Pasivos = Valor
actual de los flujos de pasivos antes de la perturbación menos el
valor actual de esos mismos flujos de pasivos después de la perturbación.
VA_de_Activos = Valor actual de los flujos de activos
antes de la perturbación.
VA_de_Pasivos = Valor actual de los flujos de pasivos
antes de la perturbación.
En estos cálculos se utilizarán los tipos de interés de
mercado.
No obstante lo anterior, también se considerará que las
sensibilidades son equivalentes si se verifica que:
Variación_VA_de_Activos
( )
VA_de_Activos |
¾ |
Variación_VA_de_Pasivos
( )
VA_de_Pasivos |
|
<Parámetro
|
En cada escenario de análisis, el valor del parámetro
dependerá del número de años afectados por la perturbación de la curva del
tipo de interés, según la siguiente escala:
|
Parámetro
|
Número de años |
|
0,0010 |
5 o superior |
|
0,0008 |
4 |
|
0,0003 |
3 |
|
0,0001 |
2 o inferior |
Para un número de años intermedio entre los niveles
anteriores, el valor del parámetro se obtendrá por interpolación lineal.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la
entidad deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones el soporte técnico y las definiciones de los conceptos financieros
utilizados. En particular, la indicada
información deberá detallar:
1.º la curva de tipos de interés utilizada;
2.º la definición de la duración financiera y el método
utilizado para su cálculo;
3.º los criterios utilizados para la selección de los
tipos de interés representativos y para el correspondiente análisis de
sensibilidades.
2. Los activos que se podrán utilizar serán los previstos
en artículo 2.2. No obstante, y con los mismos requisitos de calificación,
se podrán utilizar valores negociables de renta variable que se negocien en
mercados regulados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) En ningún caso podrá estar invertido en renta variable
un importe superior al 25 por 100 del valor de la provisión matemática al
comienzo de la operación de seguro.
b) Los valores negociables de renta variable se
utilizarán para la cobertura de pasivos con vencimiento superior a diez años
desde la adquisición de los mencionados valores. En consecuencia, no podrá
invertirse inicialmente en renta variable
un importe superior al valor actual de las prestaciones y
gastos a satisfacer a más de diez años desde el inicio de la operación de
seguro, ni las adquisiciones posteriores podrán hacer que el volumen total
de la inversión supere, en el momento
en que se efectúen, el valor actual de las prestaciones y
gastos con vencimiento superior a diez años en dicho momento.
c) En ningún momento la inversión en renta variable
superará el 50 por 100 de la provisión matemática.
d) Se minimizará el riesgo específico de los valores
mediante su diversificación. Las acciones deberán tener una frecuencia de
negociación superior al 80 por 100 de los días hábiles en el último
trimestre en el mercado regulado en que se negocien y deberá procurarse,
además, una razonable diversificación por sectores de actividad.
e) A los efectos del apartado 4.a), la rentabilidad que
se asignará a la renta variable no superará la tasa de rentabilidad media de
las obligaciones del Estado con duración inicial equivalente o más próxima a
la de cada uno de los flujos pasivos que se estén cubriendo con los valores
de renta variable, ponderada por los plazos e importes correspondientes a
dichos flujos, y medida en el momento de la adquisición de los citados
valores.
f) Cuando resten cinco años para el vencimiento de las
prestaciones cubiertas con renta variable, y por el importe de la diferencia
entre la provisión matemática de toda la operación de seguro y el valor
contable de los activos de renta fija definido en el artículo 2.6, más
el valor de mercado de los de renta variable, la entidad asignará otros
activos, no computados para cobertura del resto de provisiones técnicas de
la entidad, que pertenezcan a alguna de las categorías a que se
refiere el artículo 2.2, los cuales quedarán afectos a estas operaciones. El
importe a asignar será de un quinto de la diferencia cuando resten cinco
años, un cuarto cuando resten cuatro años, un tercio cuando resten tres años,
la mitad cuando resten dos años y la totalidad cuando reste un año.
g) Las plusvalías, la rentabilidad por dividendos, la
venta de los derechos de suscripción y cualquier otro rendimiento generado
por la cartera, que en su caso se materialice, se asignarán únicamente a
estas operaciones.
h) Si durante el ejercicio económico, la diferencia entre
las plusvalías y las minusvalías derivadas de la enajenación de títulos de
renta variable fuese negativa, la entidad deberá asignar por dicho importe
nuevos activos a estas operaciones, de entre los pertenecientes a alguna de
las categorías a que se refiere el artículo 2.2.
i) A los efectos de la verificación del cumplimiento de
los requisitos contenidos en el apartado 1, no se computarán los pasivos que
se pretendan cubrir con renta variable.
j) En caso de producirse exceso en la cobertura de las
provisiones técnicas atribuidas a estas operaciones de seguro, no podrá
computarse dicho exceso para la cobertura de otras provisiones técnicas.
3. Al menos al final de cada trimestre natural se
verificarán los requisitos enumerados anteriormente, procediendo en su caso
a la adecuación de los activos y pasivos, de lo que quedará constancia en el
libro de inversiones. De incumplirse alguno de los requisitos, la entidad lo
indicará en dicho libro, con especificación de las actuaciones oportunas
para su subsanación. Tanto la verificación como la indicación de su
resultado en el libro de inversiones deberán estar completadas transcurridos
tres meses desde el final de cada trimestre natural. Si después de otros
tres meses continuase sin subsanarse el incumplimiento puesto de manifiesto,
resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 33.4 del Reglamento de
Ordena ción y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que se
justifiquen adecuadamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones las medidas a adoptar. No obstante lo anterior, en relación con
las duraciones financieras, éstas se ajustarán como mínimo cada dos
revisiones trimestrales.
4. El tipo de interés a aplicar en el cálculo de la
provisión matemática se obtendrá a través de las siguientes fases:
a) Se determinará el valor actual de los activos
actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su
tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los
siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a
los grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17.En el caso de las
participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la
tesorería, se aplicarán los porcentajes correspondientes a la calificación
crediticia de la entidad gestora o, en su defecto, el 87 por 100. En el caso
de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los
porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura
o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los
colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas
con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la
calificación crediticia media. A los efectos anteriores, a la rentabilidad
asignada a los valores de renta variable de conformidad con el apartado 2,
se le aplicará en todo caso el 93 por 100. Este mismo porcentaje se aplicará
también a las participaciones en instituciones de inversión colectiva
recogidas en el apartado 6.
b) El tipo de interés a utilizar en el cálculo de la
provisión matemática será la tasa interna de rentabilidad implícita
resultante de comparar los valores actuales determinados conforme a la letra
anterior con los cobros procedentes de los valores en cartera, considerando
como procedentes de la renta variable los correspondientes a la rentabilidad
atribuida a la misma.
5. Asimismo, será aplicable en este caso lo dispuesto en
el artículo 2 de esta orden en relación con el valor contable de los activos
afectos, únicamente en el caso de los valores de renta fija. Para los de
renta variable se computará a efectos de cobertura su precio de adquisición
más la rentabilidad atribuida neta de los dividendos percibidos.
6. Las referencias hechas en los apartados anteriores a
la renta variable han de entenderse también realizadas a las acciones y
participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter
financiero que garanticen su reembolso diariamente y a los fondos de
inversión cotizados.
7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá desarrollar mediante resolución las particularidades operativas y las
obligaciones de información de las operaciones a que se refiere este
artículo.»
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final única. Entrada en
vigor.
La presente Orden entrará en vigor el 31 de diciembre de
2008.
Madrid, 18 de noviembre de 2008.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA