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Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados
(BOE
núm. 265, de 5-11-2003, pp. 39190-39220)
[El artículo 4 y la
disposición adicional segunda han sido derogados por el
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36653-36661).]
[El artículo primero y las
disposiciones transitorias primera y segunda han sido
derogados por el Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36602-36651).]
[El artículo
tercero ha sido derogado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36662-36695).]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La actividad aseguradora
privada ha venido experimentando una intensa transformación reflejada en las
disposiciones legales y reglamentarias aprobadas en los últimos años, que
han tenido por objeto incorporar el derecho comunitario de seguros,
modernizar el sector en línea de convergencia con los demás Estados miembros
del Espacio Económico Europeo y, como última justificación, fomentar el
desarrollo y la expansión del mercado de los seguros privados.
Esta ley tiene por
finalidad continuar con ese proceso de cambio legislativo impulsado en esta,
como en ocasiones anteriores, por la normativa comunitaria.
Las modificaciones que
ahora se introducen surgen de la necesidad de adaptar la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a las
nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros:
la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo
de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de
seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo
en lo que respecta a los requisitos del margen de
solvencia de las empresas
de seguros distintos del seguro de vida, y finalmente, la Directiva
2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002,
sobre el seguro de vida.
Esta última directiva
refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la
Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de
2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que
respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros
de vida.
Por otra parte, la
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la
Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE,
introduce una modificación en la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de
noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida
(Segunda directiva de seguros de vida).
II
La incorporación al
ordenamiento jurídico español del contenido de la Directiva 2001/17/CE, de
19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las
compañías de seguros, supone la modificación de la normativa que dentro de
aquél se destina a regular la liquidación de las entidades aseguradoras, así
como determinados aspectos de las medidas de control especial que respecto a
tales entidades pueden adoptarse.
La directiva tiene por
finalidad establecer normas coordinadas a escala comunitaria, tanto para los
procedimientos de liquidación como para las medidas de saneamiento, con
objeto de conseguir un correcto funcionamiento del mercado interior al mismo
tiempo que mejora la protección de los acreedores. Se garantiza así el
reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y las normas en materia
de liquidación adoptadas por los Estados miembros, al tiempo que se asegura
la cooperación necesaria entre dichos Estados, sin que con ello se pretenda
armonizar la legislación nacional aplicable a tales medidas y
procedimientos.
En este sentido viene a
complementar las directivas de seguros existentes en las que, si bien se
prevé una autorización administrativa única de alcance comunitario, no se
incluyen normas de coordinación en caso de adopción de procedimientos de
liquidación o de medidas de saneamiento respecto a entidades de seguros.
Debe observarse, como la propia directiva señala, que las entidades de
seguros están excluidas explícitamente, como igualmente ocurre con otras
instituciones financieras, del ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre los procedimientos de
insolvencia.
Finalmente, hay que
señalar que el ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la
directiva abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión
del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 6 de diciembre de 2002,
por el que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico
Europeo.
III
La Directiva 2002/12/CE
(actualmente derogada y cuyo contenido ha sido incorporado a la Directiva
2002/83/CE) y la Directiva 2002/13/CE han modificado los requisitos del
margen de solvencia de las empresas
de seguros de vida y de seguros distintos del de vida, respectivamente.
Su objetivo es reforzar
las garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los
requerimientos de margen de solvencia. Los requerimientos actuales de
solvencia, basados en unos principios simples y dotados de gran
transparencia, han presentado ciertas debilidades en casos específicos, en
particular en relación con aquellos aspectos sensibles desde el punto de
vista del riesgo. Como consecuencia de ello ha surgido la necesidad de
replantear ciertos aspectos; de esta reconsideración derivan las directivas
que ahora se transponen.
Por lo que se refiere a
la incorporación al ordenamiento jurídico español de su contenido, resulta
necesaria la modificación de la normativa actualmente vigente en relación
con las exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras;
en concreto, la regulación del fondo de garantía, tanto en lo que hace al
incremento de su importe como a su actualización periódica y automática, y a
las medidas de control preventivo a adoptar para garantizar la solvencia
futura de las entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros
aspectos.
Ha de tenerse presente
que con estas directivas sobre margen de solvencia se cierra, en su actual
concepción, la regulación de un elemento básico de la supervisión de las
entidades aseguradoras, que fue introducido en la normativa española, con
carácter general, por el Real Decreto 3051/1982, de 15 de octubre, y
consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro
Privado y sus normas de desarrollo. La regulación del margen de solvencia y
del fondo de garantía ha constituido desde entonces un elemento eficaz para
garantizar y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de que su
configuración actual esté siendo objeto de una profunda reconsideración en
el ámbito comunitario para adecuar más precisamente las necesidades de
capital a los riesgos realmente asumidos por las entidades.
En todo caso, la completa
incorporación del contenido de las nuevas directivas de solvencia, además
de las modificaciones de los preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, exigirá realizar las
necesarias adaptaciones en la normativa de rango reglamentario, en la medida
en que es en ella donde se contiene la regulación de determinados aspectos,
como son los relativos a la cuantificación y composición del margen de
solvencia.
IV
Las modificaciones que
introduce la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de
servicios financieros, en la normativa comunitaria de seguros de vida, así
como la necesidad de establecer un marco jurídico mínimo en materia de
contratos de seguros a distancia que permita atender la realidad del mercado
y servir de base para la futura transposición en su integridad de la
mencionada directiva, exigen efectuar diversas adaptaciones legales.
Se da nueva redacción al
artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, sobre deber de información al tomador,
al objeto de adecuar su contenido a las exigencias de información y, en
general, a las peculiaridades que requiere la contratación a distancia de
seguros y a la necesidad de incorporar los conceptos de técnica de
comunicación a distancia y soporte duradero, entendido éste como todo
instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda
recuperarse fácilmente y permita su reproducción sin cambios, como son los
disquetes informáticos, CD, DVD y discos duros de ordenador.
Igualmente resulta
necesario modificar la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
para recoger las novedades introducidas en la regulación comunitaria de los
seguros por esta directiva, singularmente el derecho de rescisión del
contrato.
Ambas modificaciones
pretenden ser una manifestación efectiva de la protección a la clientela y
de la transparencia en las relaciones entre asegurador y tomador.
V
La ya citada Directiva
2002/83/CE sobre el seguro de vida, junto a su finalidad primordial de
codificación de este ámbito de la regulación comunitaria, ha efectuado
ciertas adaptaciones de entre las cuales resulta necesario incorporar a la
legislación española la referente a la no exigencia de aportar los modelos
de pólizas, bases técnicas y tarifas como requisito para la concesión de la
autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer
sucursales en España.
VI
En el ámbito de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se efectúan
tres modificaciones. La primera afecta a su artículo 3, en relación con la
necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos del procedimiento para
sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.
La segunda, a su artículo
8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en
España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo
que circulando sin seguro causa accidente. La tercera tiene por objeto la
tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor
aconseja introducir ciertas modificaciones.
VII
En otro orden de cosas,
se introduce una modificación en el Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros al objeto de permitir la indemnización por esta
entidad pública empresarial de los daños personales consecuencia de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador
de la póliza tenga su residencia habitual en España.
VIII
Los ingresos públicos que
actualmente se perciben como consecuencia de actuaciones de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones necesitan de una inexcusable
actualización en su normativa reguladora.
En el caso de la
denominada tasa por valoración de inmuebles de entidades aseguradoras,
regulada en una orden ministerial de 1956, convalidada por un decreto de
1966, resulta necesario adaptar su regulación a su verdadera naturaleza de
precio público.
Por lo que se refiere a
la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado resulta
conveniente el establecimiento de formas de pago que permitan facilitar su
realización a los ciudadanos.
Por otra parte, la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
incorpora como novedad en el ámbito de los recargos obligatorios a favor del
Consorcio, la posibilidad de su fraccionamiento en caso de pago fraccionado
de la prima por el asegurado. En la citada ley se establece que el recargo
por fraccionamiento a aplicar deberá fijarse en las tarifas que regulan los
recargos obligatorios. Teniendo en cuenta que el recargo destinado a
financiar las funciones liquidadoras de entidades aseguradoras tiene
naturaleza tributaria, esta ley viene a establecer, con el rango normativo
adecuado, el recargo por fraccionamiento a aplicar.
El conjunto de novedades
que introduce esta ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
tres disposiciones finales.
El artículo primero
recoge las modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de
saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, solvencia, deber de
información al tomador y requisitos para el establecimiento de sucursales de
terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.
El artículo segundo se
reserva a las modificaciones introducidas en la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, al objeto de incorporar las disposiciones
sobre contratación a distancia.
El artículo tercero
recoge las tres modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El artículo cuarto
modifica el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, en los términos indicados.
La disposición adicional
primera incorpora la regulación de la tasa por expedición del diploma de
mediador de seguros titulado y la disposición adicional segunda recoge los
tipos de fraccionamiento a aplicar en el caso de que la entidad aseguradora
opte por fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones de
liquidación de entidades aseguradoras juntamente con las primas.
Las disposiciones
transitorias hacen referencia a la adaptación en el tiempo a las
modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de
saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, a las nuevas cuantías
del fondo de garantía de las entidades aseguradoras y al régimen transitorio
de la contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades
aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
La disposición
derogatoria única atañe específicamente a la actual regulación de las tasas
afectas a actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. La disposición final primera incorpora una delegación legislativa
en el Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y la ampliación del
plazo para la elaboración del texto refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados previsto en la disposición final cuarta
de la Ley 44/2002, de 20 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero. La disposición final segunda, habilita al Gobierno para el
desarrollo reglamentario. Finalmente, la disposición final tercera establece
la entrada en vigor.
Artículo primero.
Modificaciones
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Uno. Se crea un nuevo
artículo 16 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis.
Cobertura de créditos preferentes.
Las entidades
aseguradoras deberán tener invertidos en todo momento en activos calificados
reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas los
importes correspondientes a aquellos créditos que, conforme a lo previsto en
esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados,
beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la
Ley de Contrato de Seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por
ser líquidos, vencidos y exigibles.»
Dos. Se modifica el
artículo 18 «Fondo de garantía» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. La tercera parte de
la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía,
que no podrá ser inferior a 3.000.000 de euros para las entidades que operen
en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que
cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen
actividad exclusivamente reaseguradora, y a 2.000.000 de euros para las
restantes.
2. Para las mutuas con
régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo
,será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad
civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora,
y su importe anual de primas o cuotas no supere cinco millones de euros
durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a
800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los
ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000
euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el
importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con
efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el
párrafo anterior. No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de
garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los
ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen
actividad exclusivamente reaseguradota y su importe anual de primas o cuotas
no exceda de 750.000 euros.
3. Las cuantías previstas
en el apartado 1 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de
septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo
de precios al consumo publicado por Eurostat.
Las cuantías se adaptarán
automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio
porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de
marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de
100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es
inferior al cinco por ciento no se efectuará actualización alguna.
A dichos efectos, para
facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas
actualizaciones.»
Tres. Se modifican los
apartados 3.c) y 6 del artículo 27 «Liquidación de entidades aseguradoras»,
cuya redacción actual pasa a ser el apartado 7 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la
siguiente redacción:
«3. El régimen jurídico
del nombramiento, actuación y responsabilidad de los liquidadores se
ajustará a las siguientes reglas:
[...]
c) Los liquidadores
suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y balance de la
entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a un mes desde su
nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si
la liquidación fuese intervenida, al interventor. Deberán informar a los
acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados
acerca de si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha
determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los
contratos de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora y
sobre la fecha del mismo, y la forma en que han de solicitar el
reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual a los
conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios, aprobados
en su caso por el interventor, que se publicarán en el “Boletín Oficial del
Registro Mercantil”, y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación
en el ámbito de actuación de la entidad aseguradora.
Cuando el acreedor
conocido tenga su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España, la información anterior se facilitará en
castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales
de la Unión Europea, el encabezamiento “Convocatoria para la presentación de
créditos. Plazos aplicables” o “Convocatoria para la presentación de
observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables”, según proceda. No
obstante, cuando el acreedor lo sea por un crédito de seguro, la información
se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del
Estado miembro de su domicilio.
Los acreedores con
domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a
España podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de
observaciones a los mismos en la lengua oficial o en una de las lenguas
oficiales de su Estado de domicilio, si bien el escrito deberá llevar el
encabezamiento ‘‘Presentación de créditos’’ o en su caso ‘‘Presentación de
observaciones sobre los créditos’’ en castellano.»
«6. La resolución
administrativa correspondiente o el acuerdo en el que traiga causa la
liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros
del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en su
legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.
A estos efectos, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de diez días
a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte dicha resolución o
tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la
existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, el citado órgano
publicará en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, un extracto de
dicha resolución o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia del
Ministerio de Economía sobre el procedimiento, que la legislación aplicable
a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y sus
normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o
liquidadores nombrados.
Los liquidadores podrán
desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y
poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para
acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o
una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento.
Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia,
cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación
en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y
en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los
acreedores residentes en ellos. En todo caso, las personas que les asistan o
representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus
funciones, en los términos del artículo 15 de esta ley.
Resultará aplicable a la
liquidación lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
7. En todo lo no regulado
expresamente en este artículo, la liquidación y extinción de entidades
aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 266 a 281 de la Ley
de Sociedades Anónimas, con exclusión de los artículos 269 y 270.»
Cuatro. Se modifica el
apartado 3 y se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 28 «Acciones frente
a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación»
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«3. En los supuestos de
liquidación intervenida por el Ministerio de Economía las acciones
individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo de la
liquidación o durante la misma, podrán continuar hasta el pronunciamiento de
sentencia firme pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en su
caso, declare dicha sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con los
de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un año desde que la
sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará alzada automáticamente sin
necesidad de declaración ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el
estado en que se encontrase la liquidación.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no es aplicable a las acciones en el ejercicio de derechos
reales sobre bienes situados fuera del territorio español, que se regirán
por su legislación específica, ni a las acciones en el ejercicio de un
derecho real de garantía que se rija por una ley distinta a la española.
4. Los créditos de los
asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el
artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro gozarán de prioridad absoluta
sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los
activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren
incorporados al registro especial a que se refiere el artículo 16 bis.
Respecto de los créditos
contra la entidad aseguradora que no gocen de la prioridad a que se refiere
el párrafo anterior, resultará de aplicación el sistema de prelación
establecido en la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, norma que resulta
además de aplicación subsidiaria en todo lo no regulado en esta ley.
Los bienes respecto de
los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de
disponer, prevista en el artículo 39.2.a), aunque tal medida no haya sido
objeto de inscripción registral, quedarán afectos a satisfacer los créditos
mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquiera otro distinto de
los garantizados con derecho real inscrito o anotación de embargo practicada
con anterioridad a la fecha en que se haga constar la medida en los
registros correspondientes. Esta preferencia será también aplicable a los
créditos de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos
afectados por lo dispuesto en el artículo 5.2 y en el párrafo segundo del
artículo 39.7 de esta ley.»
Cinco. Se añade un nuevo
artículo 28.bis de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 28 bis.
Procesos concursales.
1. Dictado por el órgano
jurisdiccional competente auto de declaración de concurso respecto de una
entidad aseguradora, dicho órgano procederá de inmediato a su notificación a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual en los 10
días siguientes informará a las autoridades supervisoras de los restantes
Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del
procedimiento y sus efectos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones procederá a la publicación en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas” de un extracto de las mencionadas resoluciones en el
que se indicará en todo caso el órgano jurisdiccional competente y la
aplicación al procedimiento de la legislación española.
2. Se deberán observar,
en todo caso, las normas de derecho internacional privado previstas en la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Tratándose de acreedores
conocidos que tengan su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España deberán ser informados sobre la forma en que han
de solicitar el reconocimiento de sus créditos de conformidad con lo
previsto en el párrafo segundo del artículo 27.3.c) de esta ley y podrán
presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a los
mismos en la forma a que se refiere el párrafo tercero del mismo precepto.
3. La Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar al juez del concurso
información acerca del estado y evolución de los procesos concursales que
afecten a entidades aseguradoras.»
Seis. Se modifica el
título de la sección 3.a del capítulo III
del título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, que pasa a denominarse «Liquidación por
el Consorcio de Compensación de Seguros» y se suprime la división en
subsecciones de dicha sección 3.a
Siete. El párrafo primero
del apartado 1 del artículo 37 «Procedimiento de liquidación», de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Encomendada la
liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores
estarán sujetos al procedimiento de liquidación por éste y no podrá
solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración
de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas
ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o
durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la
obtención de sentencia o resolución judicial firme. Pero, la ejecución de la
sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente
acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la
del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los
procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados que se encuentren en territorio español, así como
la ejecución de las providencias administrativas de apremio quedarán en
suspenso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio de Compensación
de Seguros y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio.»
Ocho. El segundo guión
del párrafo d) del apartado 2 del artículo 39 «Medidas de control especial»
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Además, en todos los
supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de
salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o
separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
[...]
Prohibir la prórroga de
los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o
algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá
comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del
contrato en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación
de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro quedará
reducido a 15 días naturales. Con independencia de la comunicación por
escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se
publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de las
Comunidades
Nueve. Se modifica el
párrafo a) y se crea un nuevo párrafo f) en el apartado 4 del artículo 39
«Medidas de control especial», de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«4. La sustitución
provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora se
ajustará a lo siguiente:
a) La resolución
administrativa designará la persona o personas que hayan de actuar como
administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o
solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, será
objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y de inscripción en
los registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los
existentes en el resto de Estados miembros del Espacio Económico Europeo,
determinando la antedicha publicación la eficacia de la resolución frente a
terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de
administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.»
«f) Los administradores
provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos
las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará
título suficiente para acreditar la condición de administrador una
certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento.
Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia,
cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución en el
territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo de las
medidas adoptadas, y en particular, para resolver las dificultades que
pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso las
personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad
y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia
profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 15 de
esta ley.»
Diez. Se añade un nuevo
apartado 9 al artículo 39 «Medidas de control especial» de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con
la siguiente redacción:
«9. Adoptada por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo previsto
en los apartados anteriores, alguna de las medidas contempladas en los
párrafos a), b) y c), o en el segundo, quinto y octavo guión del párrafo d)
del apartado 2 anterior, la prevista en el apartado 3, así como la relativa
a la prohibición de distribuir dividendos, derramas activas o retornos, la
misma surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en
todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. A estos efectos y
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 anterior y en
el apartado 3 del artículo 51, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados
miembros del Espacio Económico Europeo del acuerdo por el que se adopte la
medida y sus efectos en el plazo de 10 días a contar desde su adopción.
Tales medidas se regirán
por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.»
Once. Se crea un nuevo
artículo 39 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis. Medidas
de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.
1. La Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas contenidas en el
apartado 2 de este artículo cuando concurran circunstancias, deducidas de
comprobaciones efectuadas por la Administración, que puedan poner en peligro
la solvencia futura de la entidad o puedan suponer una amenaza para los
intereses de los asegurados o el cumplimiento futuro de las obligaciones
contraídas, como consecuencia de una inadecuada selección de riesgos, la
aplicación de tarifas de primas insuficientes, la existencia de desviaciones
significativas de la siniestralidad, la inadecuación de la política de
reaseguro o de cualquier otra causa que pueda generar en el futuro una
situación grave de desequilibrio o de debilidad financiera.
2. Las medidas de
garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras podrán
consistir en:
a) Exigir a la entidad
aseguradora un plan de recuperación financiera para garantizar y prever su
solvencia futura, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicho plan deberá, al menos,
contener indicaciones y justificaciones para los próximos tres ejercicios
relativas a: las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las
comisiones y los gastos generales corrientes; estimaciones detalladas de los
ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las
aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro; los balances de
situación previstos; estimaciones de los recursos financieros con los que se
pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia
obligatorio, y la política global de reaseguro.
b) Exigir que la entidad
aseguradora disponga de un margen de solvencia superior al resultante de la
aplicación de lo dispuesto en las normas de desarrollo reglamentario de esta
ley, que garantice el cumplimiento en el futuro de los requisitos de
solvencia de la entidad. A estos efectos la cuantía mínima del margen de
solvencia de que deberá disponerse será la que se determine por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y se basará en el plan de
recuperación financiera que le sea aprobado a la entidad.
3. La adopción de las
medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras a
que se refiere este artículo, se tramitará conforme a lo dispuesto por el
apartado 5 del artículo 39 de esta ley.»
Doce. Se añade al
apartado 2 del artículo 51 «Medidas de intervención» de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo
y último párrafo con la siguiente redacción:
«En cuanto a la
convocatoria de estos acreedores y al ejercicio de sus derechos se estará a
lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 27.3.c).»
Trece. Se da nueva
redacción al apartado 2 del artículo 55 «Establecimiento de sucursales» de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados:
«2. En el plazo de tres
meses a partir de la recepción de la información a que hace referencia el
apartado 1 precedente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal,
acompañando certificación de que la entidad aseguradora dispone del mínimo
del margen de solvencia legalmente exigible y no se encuentra sometida al
plan de recuperación financiera previsto en el artículo 39 bis de esta ley,
e informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a comunicar dicha información
cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad
aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura de la
organización, de la situación financiera de la entidad aseguradora, o de la
honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los directivos
responsables o del apoderado general.
La negativa a comunicar
la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la
entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación de la
información en el plazo de tres meses, con la consideración de acto presunto
en el que puede entenderse desestimada la solicitud, tendrán el carácter de
actos administrativos recurribles.»
Catorce. Se da nueva
redacción al párrafo a) del apartado 2 del artículo 56 «Actividades en
régimen de libre prestación de servicios» de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en los
siguientes términos:
«a) Que la entidad
aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia y no se encuentra
sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 39 bis
de esta ley.»
Quince. Se da nueva
redacción al artículo 60 «Deber de información al tomador» de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, en los siguientes términos:
«1. Antes de celebrar un
contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre
el Estado miembro y la autoridad a quienes corresponde el control de la
actividad de la propia entidad aseguradora, extremo éste que deberá,
asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se
formalice todo contrato de seguro.
2. Antes de celebrar un
contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona
física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora
deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre
las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y
sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.
3. Cuando el contrato de
seguro vaya a celebrarse en el marco de un sistema de prestación de
servicios a distancia organizado por el asegurador que utilice
exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la
celebración de ese contrato, y el tomador sea una persona física que actúe
con un propósito ajeno a una actividad comercial o profesional propia,
además de la información prevista en los apartados anteriores, deberá
informarse sobre la existencia, en su caso, del derecho de rescisión a que
se refieren los artículos 6 bis y 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro y su forma de ejercicio, así como acerca del
procedimiento que se vaya a seguir para la celebración del contrato y demás
extremos que reglamentariamente se establezcan.
En todo caso en los
seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se
informará de forma clara y precisa acerca de que el importe a percibir
depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del
asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados
futuros.
4. Toda la información a
que se refiere el apartado anterior, así como las condiciones contractuales
deberán ser puestas por el asegurador a disposición del tomador en soporte
duradero accesible al tomador con antelación suficiente al momento en que
éste asuma cualquier obligación derivada del contrato de seguro.
Cuando el contrato se
haya celebrado a petición del tomador utilizando una técnica de comunicación
a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la
información previa a la celebración del contrato en un soporte duradero
accesible al tomador, el asegurador cumplirá inmediatamente después de la
celebración del contrato de seguro las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
En cualquier momento de
la relación contractual el tomador tendrá derecho a obtener las condiciones
contractuales en papel y a cambiar las técnicas de comunicación a distancia
utilizadas.
5. A efectos de lo
previsto en los apartados 3 y 4 anteriores se entenderá por:
‘‘Técnica de comunicación
a distancia’’: todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un
contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una
presencia física simultánea de las partes.
‘‘Soporte duradero’’:
todo instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda
recuperarse fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines
para los que tal información está destinada y permita su reproducción sin
cambios.
6. Durante todo el
período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad
aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la
información inicialmente suministrada y asimismo sobre la situación de su
participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente
se determinen.»
Dieciséis. Se da nueva
redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 67 «Fondo mutual y
garantías financieras» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, en los siguientes términos:
«b) Tendrán la obligación
de constituir las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 16,
deberán disponer del margen de solvencia que regula el artículo 17 y del
fondo de garantía exigido por el artículo 18.
La cuantía mínima del
fondo de garantía para estas mutualidades será las tres cuartas partes de
las cuantías mínimas previstas en el párrafo primero del artículo 18.2 de
esta ley. No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la
posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y
cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante
tres ejercicios consecutivos, el fondo de garantía mínimo será el previsto
en el párrafo segundo del artículo 18.2. En caso de que la entidad supere el
importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir
del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo
anterior.
Estarán exentas del
mínimo de fondo de garantía las mutualidades a que se hace referencia en el
segundo párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de esta
ley y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen
por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas
de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y
cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.
A los efectos de este
apartado se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de
previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista
reglamentariamente para el margen de solvencia.»
Diecisiete. Se añaden al
artículo 80 «Medidas de intervención» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dos nuevos apartados 4
y 5, con la siguiente redacción:
«4. Cuando respecto a una
entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España, incluidas sus sucursales en España o en otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, se haya adoptado una medida
de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o
procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado
miembro del Espacio Económico Europeo en el que se haya adoptado la medida o
incoado el procedimiento.
A los efectos del párrafo
anterior se entiende por medida de saneamiento aquella que implique la
intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales, esté
destinada a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad
aseguradora y afecte a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la
propia entidad. Se entiende por procedimiento de liquidación el
procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la
distribución del producto de la liquidación entre los acreedores,
accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún
tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial, esté o no
fundamentado en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio.
Una vez sea notificada a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la
medida o la incoación del procedimiento, ésta publicará en el “Boletín
Oficial del Estado” un extracto del acuerdo o resolución del que traiga
causa la medida o procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la
autoridad competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o
procedimiento, la legislación que resulte de aplicación, así como, en su
caso, la identificación del liquidador o liquidadores designados.
Los administradores y
liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo podrán desempeñar su función en España,
resultando a estos efectos título suficiente para acreditar su condición una
certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se
efectúe su nombramiento o designación traducida al castellano.
Tales medidas y
procedimientos se regirán por la legislación del Estado miembro del Espacio
Económico Europeo de adopción de la medida o procedimiento sin perjuicio de
que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las
siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados
internacionales:
1.º Los efectos de las
referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a
la legislación española se regirán por ésta.
2.º Los derechos de la
entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a
inscripción en un registro público español se regirán por la legislación
española.
3.º Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 de este artículo la adopción de medidas de
saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a
los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos
materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos
como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a
modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaren
situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación
de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en
particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el
crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas
garantías se rijan por la ley española.
4.º La adopción de
medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación
sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los
derechos del vendedor basados en una reserva de dominio, cuando dicho bien
se encuentre en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del
procedimiento en territorio español.
La adopción de medidas de
saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una
entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que éste haya sido
entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no
impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando
el mismo se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la
incoación del procedimiento, en territorio español.
5.º La adopción de
medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no
afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito
con el crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija la
liquidación permita la compensación.
6.º Los efectos de una
medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y
obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán
exclusivamente por la ley española.
7.º La nulidad,
anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el
conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro
del Espacio Económico Europeo de origen salvo que la persona que se
benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que
el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación
no permite de ningún modo su impugnación.
8.º La validez de la
transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada
con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de
un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o
aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores
negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una
inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación
española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la
legislación española, se regirá por la legislación española.
9.º Los efectos de una
medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa
pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha
desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación
española.
5. La Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades
supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo
información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de
liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la
supervisión de dichas autoridades.»
Dieciocho. Se modifica el
apartado 1 del artículo 86, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de
servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia
fiscal en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere
esta ley por las actividades que realicen en territorio español.»
Diecinueve. El párrafo c)
del apartado 1 del artículo 87 «Establecimiento de sucursales» de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Ministerio de
Economía podrá conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo
para establecer sucursales en España al objeto de ejercer la actividad
aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
[...]
c) Que presenten y se
atengan a un programa de actividades ajustado al artículo 12. Asimismo,
deberán presentar la documentación que reglamentariamente se determine.»
Veinte. Se crea un nuevo
apartado 3 en el artículo 87 «Establecimiento de sucursales» de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, con la siguiente redacción:
«3. La Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la comunicación sistemática de
las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las
provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condición
previa para el ejercicio de la actividad.»
Veintiuno. Se suprime el
apartado 3 del artículo 88 «Condiciones para el ejercicio de la actividad
aseguradora » de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Veintidós. Se añade un
nuevo y último párrafo al apartado 1 del artículo 89 «Normas especiales de
intervención de sucursales» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«En el supuesto de que
una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país no miembro del Espacio
Económico Europeo, tuviere sucursales establecidas en España y en otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones coordinará sus actuaciones con las del resto
de autoridades supervisoras implicadas.»
Veintitrés. El apartado 3
de la disposición adicional decimosexta «Régimen especial de las entidades
aseguradoras suizas» de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La autorización
administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición antes de su
utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas.
No obstante, la Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación,
siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, bases
técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar si respetan las
disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro. Esta exigencia no podrá
constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de
su actividad.»
Veinticuatro. Se
modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 de la disposición final
primera «Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del
Estado», que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Con arreglo al
artículo 149.1.6.a de la
Constitución, las materias reguladas en el artículo 28 bis y en las
disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus
apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones
transitorias duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y
decimoséptima.
b) Con arreglo al
artículo 149.1.8.a de la
Constitución, las materias reguladas en el artículo 28, apartado 2, y en el
artículo 80, apartados 4 y 5.»
Veinticinco. Se añade una
disposición adicional decimoséptima a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional
decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado
por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios.
El representante
designado en el apartado 1 del artículo 86 de esta ley deberá cumplir, en
nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de
servicios, además de las previstas en el artículo 82 de esta ley, las
siguientes obligaciones tributarias:
1.o Practicar
retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación
con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en
la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
2.o Informar a la
Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en
España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre
la Renta de no Residentes.»
Veintiséis. El artículo
73 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el Ministerio de
Economía funcionará la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
como órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía en
los asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los seguros
privados y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su
consideración. El informe que emita no será vinculante.
2. La Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el Director General de
Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formarán parte, como vocales de
ésta, representantes de la Administración General del Estado, asegurados y
consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de
pensiones, mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y
empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro
privado, actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma
que reglamentariamente se determine. Además, el Presidente podrá solicitar
la asistencia a ésta de otras personas o entidades según la naturaleza de
los asuntos a tratar.»
[Este artículo ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36602-36651).]
Artículo segundo.
Modificaciones
de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Se efectúan las
siguientes modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro:
Uno. Se crea un nuevo
artículo 6 bis en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
1. El tomador de un
contrato de seguro celebrado a distancia, distinto del seguro sobre la vida,
que sea una persona física que actúe con un propósito ajeno a una actividad
comercial o profesional propia, tendrá la facultad unilateral de resolver el
contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, siempre
que no haya acaecido el evento dañoso objeto de cobertura, dentro del plazo
de 14 días, contados desde la fecha de celebración del contrato o desde el
día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información
exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es
posterior.
Lo anterior no será de
aplicación a los contratos de seguros de viaje o equipaje de una duración
inferior a un mes, a aquellos cuyos efectos terminen antes del plazo al que
se refiere el apartado anterior, ni a los que den cumplimiento a una
obligación de aseguramiento del tomador.
2. La facultad unilateral
de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante
comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero,
disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la
notificación. Esta comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que
el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados. La referida comunicación deberá
expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en
el apartado anterior.
3. A partir de la fecha
en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior
cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del
seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo
la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera
tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a
contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.»
Dos. El artículo 83.a) de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 83.a).
1. El tomador del seguro
en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que
haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá
la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos
y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha
en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura
provisional.
Cuando el contrato se
haya celebrado a distancia, el plazo anterior se contará a partir de la
fecha en la que se informe al tomador de que el contrato se ha celebrado o a
partir del día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la
información exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es
posterior.
Se exceptúan de esta
facultad unilateral de resolución los contratos de seguro en los que el
tomador asume el riesgo de la inversión, así como los contratos en los que
la rentabilidad garantizada esté en función de inversiones asignadas en los
mismos.
2. La facultad unilateral
de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante
comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero,
disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la
notificación.
Tratándose de un contrato
de seguro comercializado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con
las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo
previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La referida
comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza
el plazo indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha
en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior
cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del
seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo
la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera
tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a
contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión. »
Tres. Se añaden las
siguientes disposiciones adicionales a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro:
«Disposición adicional
primera. Soporte duradero.
Siempre que esta ley
exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con
el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el
contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que
permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o
la información.
Disposición adicional
segunda. Contratación a distancia.
A los efectos de esta ley
se entiende por contrato a distancia todo contrato de seguro celebrado en el
marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el
asegurador, que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación
a distancia hasta la
celebración de ese contrato, incluida la propia celebración.
Se entenderá por técnica
de comunicación a distancia todo medio que pueda utilizarse para la
celebración de un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin
que exista una presencia física simultánea de las partes.
Las notificaciones o
comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente en las que se
utilicen técnicas electrónicas, telemáticas o informáticas, deberán
garantizar la integridad del mensaje, su autenticidad y su no alteración,
debiéndose utilizar mecanismos que garanticen la constatación de la fecha
del envío y recepción del mensaje, su accesibilidad, conservación y
reproducción.
Disposición adicional
tercera. Contratación electrónica.
Los contratos de seguro
celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás
requisitos necesarios para su validez.
En cuanto a su validez,
prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la
normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»
Artículo tercero.
Modificaciones
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto
refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21
de marzo.
Se modifica la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto
refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en los siguientes
términos:
Uno. Se introducen las
siguientes modificaciones en el artículo 3 «Incumplimiento de la obligación
de asegurarse»:
En el último inciso del
párrafo b) del artículo 3:
«En todo caso, la no
presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa
del seguro será sancionada con 60 euros de multa.»
En el primer inciso del
párrafo c) del artículo 3:
«c) Sanción pecuniaria de
601 a 3.005 euros de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la
categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la
reiteración de la misma infracción.»
En el tercer inciso del
párrafo c) del artículo 3:
«El procedimiento
sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la forma que reglamentariamente se
determine y se instruirá por la Jefatura de Tráfico correspondiente. En todo
caso las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que
se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por
ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín
de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de
dicha denuncia por el instructor del expediente y ello siempre que se
acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de
responsabilidad civil del automóvil con
anterioridad a la fecha de la denuncia.»
Dos. Se modifica el
párrafo b) del apartado 1 del artículo 8 «Funciones del Consorcio de
Compensación de Seguros», que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del
territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes
propiedad de las mismas situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante
del Convenio Multilateral de Garantía, en ambos casos cuando dicho vehículo
no esté asegurado.»
Tres. La tabla VI,
«Clasificaciones y Valoración de Secuelas», del anexo (Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo, queda redactada en los siguientes términos:
TABLA VI
Clasificaciones y
valoración de secuelas
ÍNDICE
Capítulo 1. Cabeza.
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y
gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco.
Columna vertebral y
pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis (órganos
y vísceras).
Capítulo 3. Aparato
cardiovascular.
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo 4. Extremidad
superior y cintura escapular.
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
Capítulo 5. Extremidad
inferior y cadera.
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo 6. Médula
espinal y pares craneales.
Médula espinal.
Nervios craneales.
Capítulo 7. Sistema
nervioso periférico.
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo 8. Sistema
endocrino.
Capítulo especial.
Perjuicio estético.
Reglas de carácter
general:
1. La puntuación otorgada
a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá
en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o
biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión.
2. Una secuela debe ser
valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en
varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del
perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se
deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas
secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto
o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han
de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V,
computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo
razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización
lesional.
|
Descripción de las secuelas
Puntuación |
|
CAPÍTULO 1: CABEZA
Cráneo y encéfalo
Pérdida de sustancia
ósea:
Que no requiere
craneoplastia........... 1-5
Que requiere
craneoplastia............ 5-15
Síndromes
neurológicos de origen central:
Síndromes no
motores:
Afasia:
Motora
(Broca).......... 25-35
Sensitiva (Wernicke)..........
35-45
Mixta..........
50-60
Amnesia:
De fijación o
anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales
superiores integradas)
De evocación o
retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional)
Epilepsia:
Parciales o
focales:
Simples sin
antecedentes, en tratamiento y con evidencia
electroencefalográfica.......... 1-10
Complejas.......... 10-20
Generalizadas:
Ausencias sin
antecedentes y controlada médicamente.......... 5
Tónico-clónicas:
Bien
controlada médicamente.......... 15
No controlada médicamente:
Con dificultad en las actividades de la vida diaria..........
55-70
Impidiendo las actividades de la vida diaria..........
80-90
Deterioro de
las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado
mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale):
Leve
(limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de
la vida diaria).......... 10-20
Moderado
(limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones
interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe
necesidad de supervisión de las actividades de la vida
diaria).......... 20-50
Grave
(limitación grave que impide una actividad útil en casi todas
las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere
supervisión continua y restricción al hogar o a un
centro).......... 50-75
Muy grave
(limitación grave de todas las funciones diarias que requiere
una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar
de sí mismo).......... 75-90
Fístulas
osteodurales.......... 1-10
Síndromes
extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales).
Derivación
ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia
postraumática) según alteración funcional.......... 15-25
Estado
vegetativo persiste.......... 100
Síndrome
cerebeloso unilateral.......... 50-55
Síndrome
cerebeloso bilateral.......... 75-95
Síndromes motores:
Disartria.......... 10-20
Ataxia..........
10-35
Apraxia..........
10-35
Hemiplejía (según
dominancia).......... 80-85
Hemiparexia
(según dominancia):
Leve..........
15-20
Moderada.......... 20-40
Grave
.......... 40-60
Otros déficit
motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar
conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen
medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y
existencia de espasticidad).
Síndromes
psiquiátricos:
Trastornos de la
personalidad:
Síndrome
posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la
memoria, del carácter, de la libido).......... 5-15
Trastorno
orgánico de la personalidad:
Leve
(limitación leve de las funciones interpersonales y sociales
diarias).......... 10-20
Moderado
(limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones
interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe
necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria)..........
20-50
Grave
(limitación grave que impide una actividad útil en casi todas
las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere
supervisión continua y restricción al hogar o a un centro)..........
50-75
Muy grave
(limitación grave de todas las funciones diarias que requiere
una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar
de sí mismo).......... 75-90
Trastorno del
humor:
Trastorno
depresivo reactivo.......... 5-10
Trastornos
neuróticos:
Por estrés
postraumático.......... 1-3
Otros
trastornos neuróticos.......... 1-5
Agravaciones:
Agravación o
desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia
senil).......... 5-25
Agravación o
desestabilización de otros trastornos mentales ..........
1-10
Cara
Sistema
osteoarticular
Alteración traumática
de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa,
pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias,
etc.).
Con contacto dental:
Unilateral.......... 5-15
Bilateral..........
1-5
Sin contacto
dental.......... 15-30
Deterioro estructural
de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación).
Valorar según repercusión funcional sobre la masticación..........
40-75
Pérdida de sustancia
(paladar duro y blando):
Sin comunicación
con cavidad nasal.......... 20-25
Con comunicación
con cavidad nasal (inoperable).......... 25-35
Limitación de la
apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su
repercusión.......... 1-30
Luxación recidivante
de la articulación témporo-mandibular:
Luxación entre los
20-45 mm de apertura.......... 5-10
Luxación entre los
0-20 mm de apertura.......... 10-25
Subluxación
recidivante de la articulación témporo-mandibular.......... 1-5
Material de
osteosíntesis.......... 1-8
Boca
Dientes (pérdida
completa traumática):
De un
incisivo.......... 1
De un
canino.......... 1
De un
premolar.......... 1
De un
molar.......... 1
Lengua:
Trastornos
cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan
alteraciones funcionales (tras reparación quirúrgica)..........
1-5
Amputación:
Parcial:
Menos del 50
por ciento.......... 5-20
Más del 50 por
ciento .......... 20-45
Total..........
45
Alteración parcial
del gusto.......... 5-12
Nariz
Pérdida de la nariz:
Parcial..........
5-25
Total..........
25
Alteración de la
respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa..........
2-5
Sinusitis crónica
postraumática.......... 5-12
Sistema olfatorio y
gustativo
Disosmia..........
2
Hisposmia..........
3-6
Anosmia..........
7
Anosmia con
alteraciones gustativas.......... 7-10
Sistema ocular
Globo ocular:
Ablación de un
globo ocular.......... 30
Ablación de ambos
globos oculares.......... 90
Esclerocórnea:
Leucoma (valorar
según pérdida de campo visual).
Iris:
Alteraciones
postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y
añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación)..........
1-5
Cristalino:
Catarata
postraumática inoperable (valores según agudeza visual).
Afaquia unilateral
tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual
(ver tablas A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5
puntos.
Colocación de lente
intraocular.......... 5
Anejos oculares:
Músculos: parálisis
de uno o varios músculos (ver pares craneales).
Entropión,
tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas.......... 1-10
Maloclusión
palpebral.
Unilateral.......... 1-6
Bilateral.......... 6-15
Ptosis palpebral:
Unilateral
(añadir pérdida del campo visual).......... 2-8
Bilateral (añadir
pérdida del campo visual).......... 8-16
Alteraciones
constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por
defecto).
Unilateral.......... 1-6
Bilateral.......... 6-12
Manifestaciones
hiperestésicas o hispoestésicas 1-5
Campo visual:
Visión periférica:
Hemianopsias:
Homonómicas..........
35-45
Heterónimas
Nasal.......... 40-50
Temporal.......... 30-40
Cuadrantanopsias:
Nasal
inferior.......... 10-20
Nasal
superior.......... 3-8
Temporal
inferior.......... 3-8
Temporal
superior .......... 2-7
Escotomas
yuxtacentrales.......... 15-20
Visión central:
Escotoma
central.......... 15-20
Función óculo-motriz:
Diplopía:
En posiciones
altas de la mirada —menos de 10o de
desviación—.......... 1-10
En el campo
lateral —menos de 10o de
desviación— .......... 5-15
En la parte
inferior del campo visual —menos de 10o de
desviación— ..........10-20
En todas las
direcciones, obligando a ocluir un ojo —desviación de más de 10o—..........
20-25
Agudeza visual:
Déficit de la
agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus
valores)
Pérdida de visión
de un ojo.......... 25
Nota: si el ojo
afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit
visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit
actual y el existente.
Ceguera..........
85
Sistema auditivo
Deformación
importante del pabellón auditivo o pérdida:
Unilateral.......... 1-4
Bilateral..........
4-8
Acúfenos..........
1-3
Vértigos (objetivados
con los test correspondientes):
Esporádicos..........
1-3
Persistentes.......... 15-30
Déficit de la agudeza
auditiva (ver tabla C).......... 1-70
Nota: si el oído
afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la
audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit
actual y el existente.
CAPÍTULO 2: TRONCO
Columna vertebral y pelvis
Artrosis
postraumática sin antecedentes.......... 1-8
Agravación artrosis
previa al traumatismo.......... 1-5
Osteítis vertebral
postraumática sin afectación medular.......... 30-40
Material de
osteosíntesis en columna vertebral.......... 5-15
Fractura acuñamiento
anterior/aplastamiento:
Menos de 50 por
ciento de la altura de la vértebra.......... 1-10
Más del 50 por
ciento de la altura de la vértebra.......... 10-15
Cuadro clínico
derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se
considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical,
torácita o lumbar).......... 1-15
Alteraciones de la
estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y
grados).......... 1-20
Algias
postraumáticas:
Sin compromiso
radicular.......... 1-5
Con compromiso
radicular.......... 5-10
Columna cervical:
Limitación de la
movilidad de la columna cervical.......... 5-15
Síndrome
postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos,
cefaleas).......... 1-8
Columna tóraco-lumbar:
Limitación de la
movilidad de la columna tóraco-lumbar.......... 2-25
Sacro y pelvis:
Disyunción púbica y
sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función
locomotriz).......... 5-12
Estrechez pélvica con
imposibilidad de parto por vía natural.......... 5-10
Cuello (órganos)
Faringe:
Estenosis con
obstáculo a la deglución.......... 12-25
Esófago:
Divertículos
esofágicos postraumáticos.......... 15-20
Trastornos de la
función motora.......... 15-20
Hernia de hiato
esofágica (según trastorno funcional).......... 2-20
Fístula
esófago-traqueal inoperable..........10-35
Fístula externa 10-25
Laringe:
Estenosis:
Estenosis
cicatriciales que determinen disfonía.......... 5-12
Estenosis
cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de
prótesis.......... 15-30
Parálisis:
Parálisis de una
cuerda vocal (disfonía).......... 5-15
Parálisis de dos
cuerdas vocales (afonía).......... 25-30
Tráquea:
Traqueotomizado con
necesidad permanente de cánula..........35-45
Estenosis traqueal
(valorar insuficiencia respiratoria).
Tórax
Sistema óseo:
Fractura de
costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o
persistentes.......... 1-6
Parénquima pulmonar:
Secuelas
postraumáticas pleurales según repercusión funcional..........
10-15
Resección:
R. Parcial de un
pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria)..........
5
R. Total o parcial
de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia
respiratoria).......... 12
Parálisis del nervio
frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria).
Función respiratoria:
Insuficiencia
respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometría):
Restricción tipo I
(100-80 por ciento).......... 1-10
Restricción tipo II
(80-60 por ciento).......... 10-30
Restricción tipo
III (60-50 por ciento).......... 30-60
Restricción tipo IV
(R
50 por
ciento).......... 60-90
Mamas:
Mastectomía:
Unilateral.......... 5-15
Bilateral..........
15-25
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras)
Estómago:
Gastrectomía:
Parcial..........
5-15
Subtotal..........
15-30
Total.......... 45
Intestino delgado:
Fístulas:
Sin trastorno
nutritivo.......... 3-15
Con trastorno
nutritivo.......... 15-30
Yeyuno-llectomía
parcial o total (según repercusión funcional).......... 5-60
Intestino grueso:
Colectomía:
Parcial:
Sin trastorno
funcional.......... 5
Con trastorno
funcional.......... 5-30
Total..........
60
Sigma, recto y ano:
Incontinencia con o
sin prolapso.......... 20-50
Colostomía..........
40-50
Hígado:
Alteraciones
hepáticas:
Leve (sin
trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis)..........
1-15
Moderada (ligera
alteración de la coagulación y/o signos mínimos de citolisis)..........
15-30
Grave (alteración
severa de la coagulación, citolisis y colestasis)..........
30-60
Lobectomía hepática
sin alteración funcional.......... 10
Extirpación vesícula
biliar.......... 5-10
Fístulas
biliares.......... 15-30
Páncreas:
Alteraciones
postraumáticas.......... 1-15
Bazo:
Esplenectomía:
Sin repercusión
hemato-inmunológica.......... 5
Con repercusión
hemato-inmunológica.......... 10-15
Hernias y adherencias
(inoperables):
Inguinal, crural,
epigástrica.......... 10-20
Adherencias
peritoneales.......... 8-15
Eventraciones.......... 10-20
Riñón:
Nefrectomía:
Nefrectomía
unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si
procede).......... 20-25
Nefrectomía
bilateral.......... 70
Insuficiencia renal
(valorar según aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes):
Grado I: 120-90 ml/min..........
5-10
Grado II: 90-60 ml/min..........
10-20
Grado III: 60-30 ml/min..........
20-40
Grado IV:
R
de 30 ml/min..........
40-70
Vejiga:
Retención crónica de
orina: Sondajes obligados.......... 10-20
Incontinencia
urinaria:
De
esfuerzo.......... 2-15
Permanente.......... 30-40
Uretra:
Estrechez sin
infección ni insuficiencia renal.......... 2-8
Uretritis
crónica.......... 2-8
Aparato genital
masculino:
Desestructuración del
pene (incluye disfunción eréctil):
Sin estrechamiento
del meato.......... 30-40
Con estrechamiento
del meato.......... 40-50
Pérdida traumática:
De un
testículo.......... 20-30
De dos
testículos.......... 40
Varicocele..........
2-10
Impotencia (según
repercusión funcional).......... 2-20
Aparato genital
femenino:
Lesiones vulvares y
vaginales que dificulten o imposibilten el coito (según repercusión
funcional)
Pérdida del útero:
Antes de la
menopausia.......... 40
Después la
menopausia.......... 10
Ovarios:
Pérdida de un
ovario.......... 20-25
Pérdida de dos
ovarios.......... 40
CAPÍTULO 3: APARATO
CARDIOVASCULAR
Corazón
Insuficiencia cardiaca:
Grado I: disnea de
grandes esfuerzos (fracción de eyección: 60 por ciento-50 por
ciento).......... 1-10
Grado II: disnea de
moderados esfuerzos (fracción de eyección: 50 por ciento-40 por
ciento).......... 10-30
Grado III: disnea de
pequeños esfuerzos (fracción de eyección: 40 por ciento-30 por
ciento).......... 30-60
Grado IV: disnea de
reposo (fracción de eyección:
R
de 30 por
ciento).......... 60-90
Prótesis
valvulares.......... 20-30
Secuelas tras traumatismo
cardiaco (sin insuficiencia cardiaca).......... 1-10
Vascular periférico
Aneurismas de origen
traumático operado (valorar según el grado de incapacidad que ocasione en el apartado
correspondiente):
Trastornos venosos de
origen postraumático:
Flebitis o traumatismos
venosos en pacientes con patología venosa previa:
Leve (apreciación de
varices y pigmentación).......... 1-8
Moderado (aparición de
edema, eccema, dolor y celulitis indurada).......... 9-15
Grave (aparición de
úlceras y trastornos tróficos graves).......... 20-30
Trastornos arteriales de
origen postraumático:
Claudicación intermitente
y frialdad (según repercusión funcional).......... 1-15
Claudicación
intermitente, frialdad y trastornos tróficos (según repercusión
funcional).......... 15-25
Fístulas arteriovenosas
de origen postraumático:
Sin repercusión regional
o general.......... 1-20
Con repercusión regional
(edemas, varices ...).......... 20-40
Con repercusión general
(valorar según insuficiencia cardiaca).
Linfedema..........
10-15
Material sustitutivo y/o
prótesis.......... 20-30
CAPÍTULO 4: EXTREMIDAD
SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR
Nota: la puntuación de
una o varias secuelas correspondientes a un articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de
que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades
concurrentes), nunca podrá superar a la
que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta
articulación, miembro, aparato o
sistema.
Hombro
Desarticulación/amputación del hombro:
Unilateral..........
55-60
Bilateral..........
90
Hombro oscilante (pseudoartrosis,
resecciones y amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral)..........
30-40
Abolición total de la
movilidad del hombro (anquilosis y artrodesis):
En posición
funcional.......... 20
En posición no
funcional.......... 25
Limitación de la
movilidad (se valorará el arco de movimiento posible):
Abducción (N: 1800):
Mueve más de 900 ..........
1-5
Mueve más de 450 y menos de 900..........
5-10
Mueve menos de 450..........
10-15
Adducción (N: 300)..........
1-3
Flexión anterior (N: 1800)
(se valorará el arco de movimiento posible):
Mueve más de 900..........
1-5
Mueve más de 450 y menos 900 .......... 5-10
Mueve menos de 450 ..........
10-15
Flexión posterior
(extensión) (N: 400)
Rotación:
Externa (N: 900)..........
1-5
Interna (N: 600)..........
1-6
Luxación recidivante del
hombro inoperable (según repercusión funcional).......... 5-15
Osteoartritis séptica
crónica (según limitación funcional).......... 20-25
Artrosis postraumática
y/o hombro doloroso.......... 1-5
Agravación de una
artrosis previa.......... 1-5
Prótesis total del hombro
(según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas)..........
15-25
Material de osteosíntesis..........
1-5
Clavícula
Luxación
acromio-clavicular/esterno-clavicular (inoperables).......... 1-5
Pseudoartrosis clavícula
inoperable (según limitaciones funcionales).......... 5-10
Material de osteosíntesis..........
1-3
Brazo
Amputación a nivel de
húmero:
Unilateral..........
45-50
Bilateral..........
80
Consolidaciones en
rotación y/o angulaciones del húmero superiores a 10o ..........
1-5
Pseudoartrosis de húmero
inoperable:
Sin infección
activa.......... 15
Con infección
activa.......... 20
Osteomielitis activa de
húmero.......... 15
Acortamiento/alargamiento
del miembro superior mayor de dos centímetros.......... 1-5
Material de osteosíntesis..........
1-3
Codo
Amputación-desarticulación del codo.......... 40-45.
Anquilosis-artrodesis de
codo:
En posición
funcional.......... 10-20
En posición no
funcional.......... 20-30
Limitación de la
movilidad (grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo
a 900.Desde esa posición, el
arco de máxima flexión es de 60o y el de la
extensión máxima es de 900.
Limitación de la flexión:
Mueve menos de 300 .......... 5-15
Mueve más de 300 .......... 1-5
Limitación de la
extensión:
Mueve menos de 600 .......... 5-15
Mueve más de 600 .......... 1-5
Los movimientos de
prono-supinación se valoran en el apartado antebrazo y muñeca.
Osteoartritis séptica
crónica (según limitación funcional).......... 20-25
Artrosis postraumática
y/o codo doloroso.......... 1-5
Agravación de una
artrosis previa.......... 1-5
Prótesis de codo (según
sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas)..........
15-20
Material de osteosíntesis..........
1-4
Antebrazo y muñeca
Amputación antebrazo:
Unilateral..........
40-45
Bilateral..........70-75
Extirpación de la cabeza
del radio (se incluye la limitación funcional).......... 1-5
Anquilosis/artrodesis de
la muñeca:
En posición
funcional.......... 8-10
En posición no
funcional.......... 10-15
Limitación de la
movilidad de la muñeca (grados):
Pronación (N: 90o)..........
1-5
Supinación (N: 90o)..........
1-5
Flexión (N: 80o)..........
1-7
Extensión (N: 70o)..........
1-8
Inclinación radial (N: 25o)..........
1-3
Inclinación cubital (N:
45o)..........
1-3
Consolidaciones en
rotación y/o angulaciones del antebrazo superiores a 10o..........
1-3
Pseudoartrosis inoperable
de cúbito y radio:
Sin infección
activa.......... 18-20
Con infección
activa.......... 20-25
Pseudoartrosis inoperable
de cúbito:
Sin infección
activa.......... 8-10
Con infección
activa.......... 10-15
Pseudoartrosis inoperable
de radio:
Sin infección
activa.......... 6-8
Con infección
activa.......... 8-12
Luxación radio-cubital
distal inveterada (según limitación funcional).......... 1-7
Retracción isquémica de
Volkmann.......... 30-35
Artrosis postraumática
y/o antebrazo-muñeca dolorosa.......... 1-5
Material de osteosíntesis..........
1-4
Mano
Carpo y metacarpo:
Amputación de una mano (a
la altura del carpo o metacarpo):
Unilateral..........
35-40
Bilateral..........
65
Pseudoartrosis inoperable
de escafoides.......... 6
Síndrome residual
postalgodistrofia de mano.......... 1-5
Material de osteosíntesis..........
1-3
Dedos:
Amputación completa del
primer dedo:
Unilateral..........
15-20
Bilateral..........
32
Amputación completa de la
falange distal del primer dedo.......... 8-10
Amputación completa del
segundo dedo:
Unilateral..........
8-10
Bilateral..........
18
Amputación completa de la
falange distal del segundo dedo.......... 5-6
Amputación completa de la
falange media y distal del segundo dedo.......... 6-7
Amputación completa del
3.º,
4.º ó 5.º dedo (por cada
dedo).......... 6-7
Amputación completa de la
falange distal del 3.º,
4.º ó 5.º dedo (por cada
dedo)..........3-4
Amputación completa de la
falange media y distal del 3.º,
4.º ó 5.º dedo (por cada
dedo).......... 5-6
Anquilosis/artrodesis del
primer dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones):
En posición
funcional.......... 7-10
En posición no
funcional.......... 10-15
Anquilosis/artrodesis del
segundo dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones):
En posición
funcional.......... 4-5
En posición no
funcional.......... 5-8
Anquilosis/artrodesis de
3.º,
4.º ó 5.º dedo (se incluye
el conjunto de las articulaciones):
En posición
funcional.......... 2-4
En posición no
funcional.......... 4-6
Limitación de la
movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas:
Primer dedo..........
1-5
Resto dedos (por cada
dedo).......... 1-2
Limitación de la
movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo..........
1-5
Limitación funcional de
las articulaciones interfalángicas:
Primer dedo..........
1-3
Resto dedos (por cada
articulación).......... 1
Artrosis postraumática
y/o dolor en mano.......... 1-3
CAPÍTULO 5: EXTREMIDAD
INFERIOR Y CADERA
Nota: la puntuación de
una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de
que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades
concurrentes)nunca podrá superar a la
que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta
articulación, miembro, aparato o
sistema.
Dismetrías
Acortamiento de la
extremidad inferior:
Inferior a 3
centímetros.......... 3-12
De 3 a 6
centímetros.......... 12-24
De 6 a 10
centímetros.......... 24-40
Cadera
Desarticulación/amputación:
Unilateral..........
60-70
Bilateral..........
90-95
Arquilosis/artrodesis:
En posición
funcional.......... 25
En posición no
funcional.......... 25-35
Limitación de movilidad
(se valorará el arco de movimiento posible):
Flexión (N: 1200):
Mueve más de 900 .......... 1-5
Mueve más de 450 y menos de 900 .......... 5-10
Mueve menos de 450 .......... 10-15
Extensión (N: 200)..........
1-5
Abducción (N: 600):
Mueve más de 300 .......... 1-3
Mueve menos de 300 .......... 3-6
Aducción (N: 200)..........
1-3
Rotación externa (N: 600):
Mueve más de 300 .......... 1-3
Mueve menos de 300 .......... 3-6
Rotación interna (N: 300)..........
1-3
Osteoartritis séptica
crónica (según limitación funcional).......... 20-35
Artrosis postraumática
(incluye las limitaciones funcionales y el dolor).......... 1-10
Coxalgia postraumática
inespecífica.......... 1-10
Necrosis de cabeza
femoral.......... 20-25
Agravación de artrosis
previa.......... 1-5
Prótesis:
Parcial (según sus
limitaciones funcionales, las cuales están incluidas).......... 15-20
Total (según sus
limitaciones funcionales, las cuales están incluidas).......... 20-25
Material de osteosíntesis..........
1-10
Muslo
Amputación de fémur:
Unilateral, a nivel de
diafisario o de la rodilla.......... 50-60
Bilateral, a nivel de
diafisario o de las rodillas.......... 85-90
Pseudoartrosis de fémur
inoperable:
Sin infección
activa.......... 30
Con infección
activa.......... 40
Consolidaciones en
rotación y/o angulaciones:
De 1o a 100.......... 1-5
Más de 100 .......... 5-10
Osteomielitis crónica de
fémur.......... 20
Material de osteosíntesis..........
1-10
Rodilla
Anquilosis/artrodesis de
rodilla:
En posición
funcional.......... 20
En posición no
funcional.......... 20-30
Limitación de movilidad:
Flexión (N: 135o):
Mueve más de 900 .......... 1-5
Mueve más de 450 y menos de 900..........
5-10
Mueve menos de 45o .......... 10-15
Extensión:
Mueve menos de 100 .......... 4-10
Mueve más de 100 .......... 1-3
Osteoartritis séptica
crónica (según limitación funcional).......... 20-35
Artrosis postraumática
(se refiere a las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye
las limitaciones funcionales y el dolor).......... 1-10
Gonalgia postraumática
inespecífica/agravación de una artrosis previa.......... 1-5
Lesiones de ligamentos:
Ligamentos laterales
(operados o no) con sintomatología.......... 1-10
Ligamentos cruzados
(operados o no) con sintomatología.......... 1-15
Secuelas de lesiones
meniscales (operadas o no operadas) con sintomatología.......... 1-5
Prótesis de rodilla:
Parcial (incluyendo
limitaciones funcionales).......... 15-20
Total de rodilla
(incluyendo limitaciones funcionales).......... 20-25
Material de osteosíntesis..........
1-5
Rótula:
Extirpación de la rótula
(patelectomía):
Parcial (patelectomía
parcial).......... 1-10
Total (patelectomía
total).......... 15
Luxación recidivante
inoperable.......... 1-10
Condropatía rotuliana
postraumática.......... 1-5
Material de osteosíntesis..........
1-3
Pierna
Amputación:
Amputación unilateral.......... 55-60
Amputación bilateral.......... 80-85
Pseudoartrosis de tibia
inoperable:
Sin infección.......... 25
Con infección activa.......... 30
Consolidaciones en
rotación y/o angulaciones:
De 1o a 10º.......... 1-5
Más de 10º..........
5-10
Osteomielitis de tibia.......... 20
Material de osteosíntesis..........
1-6
Tobillo
Amputación a nivel tibio-tarsiano
o del tarso:
Unilateral.......... 30-40
Bilateral.......... 60-70
Anquilosis/artrodesis
tibio-tarsiana:
En posición funcional.......... 12
En posición no funcional..........
12-20
Limitación de la
movilidad (se valorará según el arco del movimiento posible):
Flexión plantar (N: 45º).......... 1-7
Flexión dorsal (N: 25º).......... 1-5
Inestabilidad del tobillo por lesión
ligamentos.......... 1-7
Síndrome residual
postalgodistrofia de tobillo/pie.......... 5-10
Artrosis postraumática (incluye las
limitaciones funcionales y el dolor).......... 1-8
Agravación de una artrosis previa..........
1-5
Material de osteosíntesis..........
1-3
Pie
Amputación de metatarso y
tarso:
Unilateral.......... 15-30
Bilateral.......... 30-60
Triple artrodesis/anquilosis..........
10
Anquilosis/artrodesis
subastragalina.......... 5-8
Limitación de movilidad:
Inversión (N: 30o).......... 1-3
Eversión (N: 20o).......... 1-3
Abducción (N: 25o).......... 1-3
Aducción (N: 15o).......... 1-3
Artrosis postraumática
subastragalina.......... 1-5
Talalgia/metatarsalgia postraumática
inespecíficas.......... 1-5
Pseudoartrosis astrágalo
inoperable.......... 10-15
Deformidades postraumáticas del pie (valgo,
varo, etc.).......... 1-10
Material de osteosíntesis..........
1-3
Dedos:
Amputación primer dedo.......... 10
Amputación de resto de los dedos (por cada
dedo).......... 3
Amputación segunda falange del primer
dedo.......... 3
Amputación segunda y tercera falange del
resto de los dedos (por cada dedo).......... 1
Limitación funcional de
la articulación metatarso-falángica:
Primer dedo.......... 2
Resto de los dedos .......... 1
Material de osteosíntesis.......... 1
CAPÍTULO 6: MÉDULA
ESPINAL Y PARES CRANEALES
Médula espinal
Tetraplejia:
Por encima de C4 (ninguna movilidad. Sujeto
sometido a respirador automático).......... 100
Tetraplejia C5-C6 (movilidad de cintura
escapular).......... 95
Tetraplejia C7-C8 (puede
utilizar miembros superiores. Posible la sedestación).......... 90
Tetraparesia:
Leve (según tenga o no afectación de
esfínteres).......... 40-50
Moderada (según tenga o no afectación de
esfínteres).......... 60-70
Grave (según tenga o no afectación de
esfínteres).......... 75-85
Paraplejia:
Paraplejia D1-D5.......... 85
Paraplejia D6-D10.......... 80
Paraplejia D11-L1.......... 75
Síndrome medular
transverso L2-L5 (la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo
el recurso de la silla de ruedas).......... 75
Síndrome de hemisección
médular (Brown-Sequard):
Leve.......... 20-30
Moderado.......... 30-50
Grave.......... 50-70
Síndrome de cola de
caballo:
Síndrome completo (incluye trastornos
motores, sensitivos y de esfínteres).......... 50-55
Síndrome incompleto
(incluye posibles trastornos motores, sensitivos y de esfínteres):
Alto (niveles L1, L2, L3)..........
35-45
Medio (por debajo de L4 hasta S2)..........
25-35
Bajo (por debajo de S2)..........
15-20
Monoparesia de miembro
superior:
Leve.......... 15-18
Moderada.......... 18-21
Grave.......... 21-25
Monoparesia de miembro
inferior:
Leve......... 15
Moderada.......... 25
Grave.......... 30
Paraparesia de miembros
superiores o inferiores:
Leve.......... 30-40
Moderada.......... 50-55
Grave.......... 60-65
Paresia de algún grupo muscular..........
5-25
Monoplejía de un miembro inferior o
superior.......... 40-60
Nervios craneales
I. Nervio olfatorio (ver
capítulo 1).
II. Nervio óptico (según
defecto visual).
III. Motor ocular común:
Parálisis completa (diplopía, midriasis
paralítica que obliga a la oclusión, ptosis).......... 25
Paresia (valorar según
diplopía).
IV. Motor ocular interno
o patético:
Parálisis completa: diplopía de campos
inferiores.......... 10
Paresia (valorar según
diplopía).
V. Nervio trigémino:
Dolores intermitentes.......... 2-12
Dolores continuos.......... 15-30
Parálisis suborbitaria. Hipo/anestesia rama
oftálmica.......... 5-10
Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama
maxilar.......... 5-10
Parálisis lingual.
Hipo/anestesia rama dento-mandibular.......... 5-10
VI. Motor ocular externo:
Parálisis completa.......... 5
Paresia (según diplopía).
VII. Nervio facial:
Tronco:
Parálisis.......... 20
Paresia.......... 5-15
Ramas:
Parálisis.......... 5-12
Paresia.......... 2-5
Hipo/anestesia de dos tercios anteriores de
la lengua.......... 2-5
VIII. Nervio auditivo
(ver capítulo 1).
IX. Nervio glosofaríngeo:
Parálisis (según trastorno
funcional).......... 1-10
Paresia (según trastorno
funcional).......... 1-5
Dolores.......... 10-15
X. Parálisis nervio
neumogástrico o vago:
Leve.......... 1-5
Moderada.......... 5-15
Grave (valorar según trastorno
funcional).......... 15-25
XI. Nervio espinal.......... 5-20
XII. Nervio hipogloso.......... 5-10
Parálisis:
Parálisis unilateral.......... 7-10
Parálisis bilateral.......... 20
Paresia.......... 1-7
CAPÍTULO 7: SISTEMA
NERVIOSO PERIFÉRICO
Miembros superiores
Parálisis:
Nervio circunflejo.......... 10-15
Nervio músculo cutáneo.......... 10-12
Nervio subescapular.......... 6-10
Nervio mediano:
A nivel del brazo.......... 30-35
A nivel del antebrazo-muñeca..........
10-15
Nervio cubital:
A nivel del brazo.......... 25-30
A nivel del antebrazo-muñeca..........
10-15
Nervio radial:
A nivel del brazo.......... 25-30
A nivel del antebrazo-muñeca..........
20-25
Plexo braquial, raíces C5-C6 ..........
45-55
Plexo braquial, raíces C7-C8-D1..........
30-45
Paresias:
Nervio circunflejo.......... 2-8
Nervio músculo cutáneo.......... 2-10
Nervio subescapular.......... 2-5
Nervio mediano.......... 10-15
Nervio cubital.......... 10-12
Nervio radial.......... 12-15
Parestesias:
De partes acras.......... 1-5
Miembros inferiores
Nota: se indican en
paréntesis las acepciones de uso común en español.
Parálisis:
Nervio femoral (nervio
crural).......... 25
Nervio obturador.......... 4
Nervio glúteo superior.......... 4
Nervio glúteo inferior.......... 6
Nervio ciático (nervio ciático
común).......... 40
Nervio peroneo común (nervio ciático
poplíteo externo).......... 18
Nervio peroneo superficial (nervio músculo
cutáneo).......... 3
Nervio peroneo profundo
(nervio tibial anterior)........... 8
Nervio tibial (nervio ciático poplíteo
interno.......... 22
Paresias:
Nervio femoral (nervio
crural).......... 6-12
Nervio obturador.......... 2-3
Nervio glúteo superior.......... 1-2
Nervio glúteo inferior.......... 2-3
Nervio ciático (nervio ciático
común).......... 12-18
Nervio peroneo común
(nervio ciático proplíteo externo).......... 7-12
Nervio peroneo superficial (nervio músculo
cutáneo).......... 1
Nervio peroneo profundo (nervio tibial
anterior).......... 2-4
Nervio tibial (nervio ciático poplíteo
interno).......... 5-8
Neuralgias:
Del nervio ciático.......... 10-30
Del nervio femoral.......... 5-15
Parestesias:
De partes acras.......... 1-3
CAPÍTULO 8: TRASTORNOS
ENDOCRINOS
Se valorará en función de
las necesidades terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo.
Hipofunción pituitaria-hipotalámica
anterior (déficit de TSH y ACTH).......... 10-20
Lesiones de
neurohipófisis (diabetes insípida).......... 15-30
CAPÍTULO ESPECIAL:
PERJUICIO ESTÉTICO
Ligero.......... 1-6
Moderado.......... 7-12
Medio.......... 13-18
Importante.......... 19-24
Bastante importante.......... 25-30
Importantísimo.......... 31-50
|
Reglas de utilización.
1. El perjuicio estético
consiste en cualquier modificaciónpeyorativa que afecta a la imagen de la
persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le
sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.
2. El perjuicio
fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales
diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la
existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la
puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela
fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
3. El perjuicio
fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y,
adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar
la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado,
sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el
importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
4. La puntuación
adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de
menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos
corresponden a un porcentaje del 100 por cien.
5. La puntuación del
perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su
significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus
componentes una determinada puntuación parcial.
6. El perjuicio estético
es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado
(estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de
las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad
de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del
perjuicio.
7. El perjuicio estético
importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que
producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las
grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.,
8. Ni la edad ni el sexo
de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de
la intensidad del perjuicio estético.
9. La puntuación
adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia
que el mismo tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y
extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del
factor de corrección de la incapacidad permanente.
O
J
OI
Z
Q
U
I
E
R
D
O |
Tabla A
AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE LEJOS
OJO DERECHO
|
|
AGUDEZA VISUAL |
10/10 |
9/10 |
8/10 |
7/10 |
6/10 |
5/10 |
4/10 |
3/10 |
2/10 |
1/10 |
1/20 |
Inferior a 1/20 |
Ceguera total |
| 10/10 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
3 |
4 |
7 |
12 |
16 |
20 |
23 |
25 |
| 9/10 |
0 |
0 |
0 |
2 |
3 |
4 |
5 |
8 |
14 |
18 |
21 |
24 |
25 |
| 8/10 |
0 |
0 |
0 |
3 |
4 |
5 |
6 |
9 |
15 |
20 |
23 |
25 |
28 |
| 7/10 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
10 |
18 |
22 |
25 |
28 |
30 |
| 6/10 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
12 |
18 |
25 |
29 |
32 |
35 |
| 5/10 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
33 |
35 |
40 |
| 4/10 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
10 |
11 |
18 |
23 |
35 |
38 |
40 |
45 |
| 3/10 |
7 |
8 |
9 |
10 |
12 |
15 |
18 |
20 |
30 |
40 |
45 |
50 |
55 |
| 2/10 |
12 |
14 |
15 |
16 |
18 |
20 |
23 |
30 |
40 |
50 |
55 |
60 |
65 |
| 1/10 |
16 |
18 |
20 |
22 |
25 |
30 |
35 |
40 |
50 |
65 |
68 |
70 |
78 |
| 1/20 |
20 |
21 |
23 |
25 |
29 |
33 |
38 |
45 |
55 |
68 |
75 |
78 |
80 |
| Inferior a 1/20 |
23 |
24 |
25 |
28 |
32 |
35 |
40 |
50 |
60 |
70 |
78 |
80 |
82 |
| Ceguera total |
25 |
26 |
28 |
30 |
35 |
40 |
45 |
55 |
65 |
78 |
80 |
82 |
85 |
O
J
OI
Z
Q
U
I
E
R
D
O |
Tabla B
AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE CERCA
OJO DERECHO
|
|
AGUDEZA VISUAL |
P 1,5 |
P 2 |
P 3 |
P 4 |
P 5 |
P 6 |
P 8 |
P 10 |
P 14 |
P 20 |
<P 20 |
0 |
| P 1,5 |
0 |
0 |
2 |
3 |
6 |
8 |
10 |
13 |
16 |
20 |
23 |
25 |
| P 2 |
0 |
0 |
4 |
5 |
8 |
10 |
14 |
16 |
18 |
22 |
25 |
28 |
| P 3 |
2 |
4 |
8 |
9 |
12 |
16 |
20 |
22 |
25 |
28 |
32 |
35 |
| P 4 |
3 |
5 |
9 |
11 |
15 |
20 |
25 |
27 |
30 |
38 |
40 |
42 |
| P 5 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
26 |
30 |
33 |
36 |
42 |
46 |
50 |
| P 6 |
8 |
10 |
16 |
20 |
26 |
30 |
32 |
37 |
42 |
46 |
50 |
55 |
| P 8 |
10 |
14 |
20 |
25 |
30 |
32 |
40 |
46 |
52 |
58 |
62 |
65 |
| P 10 |
13 |
16 |
22 |
27 |
33 |
37 |
46 |
50 |
58 |
64 |
67 |
70 |
| P 14 |
16 |
18 |
25 |
30 |
36 |
42 |
52 |
58 |
65 |
70 |
72 |
76 |
| P 20 |
20 |
22 |
28 |
36 |
42 |
46 |
58 |
64 |
70 |
75 |
78 |
80 |
| <P 20 |
23 |
25 |
32 |
40 |
46 |
50 |
62 |
67 |
72 |
78 |
80 |
82 |
| 0 |
25 |
28 |
35 |
42 |
50 |
55 |
65 |
70 |
78 |
80 |
82 |
85 |
|
Tabla C
AGUDEZA AUDITIVA
OÍDO DERECHO
|
VOZ ALTA
(distancia de percepción en metros)
|
|
O
I
D
O
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O
|
|
|
5 |
4 |
2 |
1 |
Contacto |
No percibida |
|
VOZ CUCHICHEADA (distancia de
percepción en metros) |
| |
|
0,80 |
0,50 |
0,25 |
Contacto |
No percibida |
|
|
PÉRDIDA AUDITIVA (en decibelios) |
| |
0 a 25 |
25 a 35 |
35 a 45 |
45 a 55 |
55 a 65 |
65 a 80 |
80 a 90 |
| 0 a 25 |
0 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
| 5 |
0,80 |
25 a 35 |
2 |
4 |
6 |
|
10 |
12 |
15 |
| 4 |
0,50 |
35 a 45 |
4 |
6 |
10 |
12 |
15 |
20 |
25 |
| 2 |
0,25 |
45 a 55 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
25 |
30 |
| 1 |
Contacto |
55 a 65 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
35 |
40 |
| Contacto |
No percibida |
65 a 85 |
10 |
12 |
20 |
25 |
35 |
45 |
55 |
| No percibida |
|
80 a 90 |
12 |
15 |
25 |
30 |
40 |
55 |
70 |
[Este artículo ha sido
derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE
núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36662-36695).]
Artículo cuarto.
Modificación
del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el
artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el
Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en
seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados.
Uno. Se añade un nuevo
párrafo inmediatamente después del primero en el artículo 6.1 del Estatuto
legal del Consorcio de Compensación de Seguros, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, serán indemnizables por el Consorcio de Compensación
de Seguros los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su
residencia habitual en España.»
Dos. Se modifica el
párrafo segundo del artículo 23.4 del Estatuto legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, con la siguiente redacción:
«Están sujetos a dicho
recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre
riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro
de crédito a la exportación por cuenta o con apoyo del Estado. No quedarán
sujetos al recargo los planes de previsión asegurados cualquiera que sea la
contingencia o contingencias que cubran.»
[Este artículo ha sido derogado por el
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36653-36661).]
Disposición adicional
primera.
Tasa por
expedición del diploma de mediador de seguros titulado.
1. La tasa por expedición
del diploma de mediador de seguros titulado se regirá por esta ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho
imponible de la tasa la formalización del expediente y la expedición del
diploma de mediador de seguros titulado.
3. La tasa se devengará
cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el
diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. Serán sujetos pasivos
de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.
5. La cuantía de la tasa
será de 24,04 euros.
6. El importe de la tasa
se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen.
7. La administración,
liquidación y recaudación en período voluntario de la tasa corresponde a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en
período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
8. La Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada año podrá actualizar la cuantía de la tasa.
Disposición adicional
segunda.
Fraccionamiento
del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades
aseguradoras por el Consorcio de Compensación de Seguros.
La elección por parte de
la entidad aseguradora de la opción de fraccionar el recargo destinado a
financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente
con las primas conllevará las obligaciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 18 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros,
conforme la redacción dada al mismo por el número nueve del apartado tercero
del artículo 11 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero.
El cálculo de los
intereses por fraccionamiento se efectuará para cada uno de los ramos o
riesgos en los que se haya elegido esta opción y se declarará y liquidará
juntamente con los recargos fraccionados en el propio modelo y en el mismo
período al que corresponden los recargos.
Los tipos de
fraccionamiento a aplicar, tomando como base de cálculo el recargo a
declarar correspondiente a la totalidad de la prima, excluidos otros
recargos e impuestos, serán:
Para fraccionamiento de
prima con vencimientos semestrales, el 2 por ciento.
Para fraccionamiento de
prima con vencimientos trimestrales, el 2,5 por ciento.
Para fraccionamiento de
prima con vencimientos bimestrales, el 3 por ciento.
Para fraccionamiento de
prima con vencimientos mensuales, el 3,5 por ciento.
Los intereses por
fraccionamiento tendrán a todos los efectos la misma naturaleza que el
recargo obligatorio a que corresponden.
[Esta disposición adicional ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36653-36661).]
Disposición transitoria
primera.
Régimen
transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia
de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras.
Las modificaciones
introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y
liquidación de entidades aseguradoras, resultarán de aplicación a las
medidas y a los procedimientos adoptados o incoados con posterioridad a su
entrada en vigor. Las medidas de saneamiento y los procedimientos de
liquidación de entidades aseguradoras, adoptados o incoados,
respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de las
modificaciones introducidas por esta ley, se regirán por las disposiciones
que les resultasen de aplicación en el momento de su adopción o incoación.
[Esta disposición transitoria ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36602-36651).]
Disposición transitoria
segunda.
Adaptación de
las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de fondo de garantía
introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados.
A 31 de diciembre de
2006, las entidades aseguradoras deberán haberse adaptado a las nuevas
exigencias de fondo de garantía previstas en el artículo 18 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, según la redacción dada por esta ley. La adaptación se efectuará
linealmente o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad con
carácter irreversible, comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Las entidades que
previeran no poder alcanzar las nuevas exigencias de solvencia en la fecha
indicada deberán presentar, antes de dicha fecha, para su aprobación por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, un plan en el que se determinen las medidas a adoptar, con
indicación de las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos
años, para alcanzar, en todo caso, las nuevas exigencias de solvencia.
Las mutualidades de
previsión social que no operen por ramos de seguros dispondrán de un plazo
máximo de 10 años para alcanzar el importe de garantías financieras
derivadas de lo establecido en el apartado 2 del artículo 67 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, según la redacción dada por esta ley. A tal efecto, se deberá
presentar un plan de adaptación en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta ley para establecer las medidas a adoptar que determinarán los
importes a constituir en cada ejercicio y las fuentes de financiación para
cubrir las diferencias que resulten de las nuevas exigencias, de forma
lineal o mediante otro criterio sistemático acordado por la entidad.
[Esta disposición transitoria ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36602-36651).]
Disposición transitoria
tercera.
Régimen
transitorio de la contraprestación por la valoración de inmuebles de
entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.
La contraprestación por
la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá exigiéndose con
arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de
1957 hasta que por orden del Ministro de Economía se establezca su nueva
regulación adecuada a su naturaleza de precio público, de conformidad con lo
establecido en el título III de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Disposición derogatoria
única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.
En especial, quedan
derogados:
a) El artículo 32 de la
Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
b) La disposición
transitoria sexta del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre,
referida al seguro de crédito.
c) La Orden del
Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de 1957, por la que se reorganiza el
Servicio de valoración de inmuebles afectos directamente a la cobertura de
las reservas legales de las entidades de seguros, ahorro y capitalización, y
el Decreto 659/1960, de 31 de marzo, para la convalidación de las tasas que
percibe la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones por valoración de
inmuebles afectos a reservas, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria tercera.
Disposición final primera.
Delegación
legislativa en el Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor y del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y
ampliación del plazo para la elaboración del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
Se autoriza al Gobierno
para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley,
elabore y apruebe un texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados, así como un nuevo texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor que sustituya al actual aprobado por Decreto 632/1968,
de 21 de marzo. Ambos textos refundidos incluirán las modificaciones
introducidas por leyes posteriores en el texto inicial de las normas
citadas.
La delegación incluye la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
La autorización al
Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, conforme a la disposición final cuarta,
apartado primero, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, incluirá la incorporación de las
modificaciones contenidas en esta ley, así como las que se deriven de lo que
disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El plazo de un año
fijado en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002 se computará a
partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final segunda.
Habilitación
para desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno,
en el ámbito de sus competencias, para desarrollar reglamentariamente lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final
tercera.
Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», sin perjuicio de lo establecido a continuación:
a) Las modificaciones
introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y
liquidación de entidades aseguradoras, entrarán en vigor el 19 de abril de
2003.
b) Las modificaciones
introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, en materia de solvencia de las
entidades aseguradoras, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004.
c) Los tipos del recargo
por fraccionamiento a que se refiere la disposición adicional segunda de
esta ley entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de noviembre de
2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |