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Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36662-36695)
[Incorpora las modificaciones y derogaciones introducidas por la
Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y
el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
(BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985).]
Este real decreto
legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la
disposición
final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y
adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y
apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el
Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones
introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
El Decreto 632/1968, de
21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de
diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor. Dicho texto
refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas
modificaciones.
El Real Decreto
Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto
refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al
ordenamiento jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, dio nueva redacción al título I del texto refundido de la Ley
sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva
72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva
72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y a la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento
de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad
(Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de estas
normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del
seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados
miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión
de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción
obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los
términos y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los
daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros
debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar,
al menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o
materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que
obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de
Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del
organismo antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de
la legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el
título II de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que
afectaron a sus artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al
derecho español las normas contenidas en una serie de directivas
comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de
mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta
Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro
muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de
vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los
accidentes ocasionados con su utilización. El régimen de garantías contenido
en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las
personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la
cobertura por el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en
todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del
Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o,
incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean
superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la
indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el
responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la
entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se
incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el
título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor,
reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las
tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto
de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios
introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fuera ya del marco de
adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor un anexo con el título
de «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación», en el que se recoge un sistema legal
de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles
como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo
de la circulación de vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se
impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de
seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se
articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los
distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias
de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos,
individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las
personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, una
cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el
artículo 1.902
del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el
artículo 116 del Código Penal.
Finalmente, la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la
Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de
2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE
y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles),
exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas,
nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
La directiva tiene como
objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la
liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación
ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y
son tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la
figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en
el país de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de
información y la figura de los organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó
a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas
de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor y le adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en
relación con el aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las
nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de
entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones,
patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en
vigor.
Más recientemente, la
Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las
modificaciones introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar
determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de
la obligación de asegurarse; a su artículo 8, para otorgar garantía
indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del
Estado de estacionamiento habitual del vehículo que, circulando sin seguro,
causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la
modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura
como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor.
Junto a las reformas
anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con
incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación
reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y
modificó su disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó
su artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la
circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como
instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó
su artículo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la
obligación de asegurarse.
El texto refundido debe
recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores
de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal
recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la
Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró
su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del
daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente
declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el
tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta
necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento
jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código
Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las
modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a
cabo en el texto refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del
Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, que se inserta a continuación.
Disposición adicional
única. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a
los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria
única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las
siguientes disposiciones:
a) El texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
b) La disposición
adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el
derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en
seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de
seguros privados.
c) La disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados.
d) La disposición
adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
e) La disposición final
decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) El artículo 71 de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
g) El apartado segundo
del artículo 11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero.
h) El artículo tercero de
la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la
normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
i) El artículo 89 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente real decreto
legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de
octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de la
Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE
LA VEGA SANZ
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
ÍNDICE
Título I
Ordenación
civil
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. De la
responsabilidad civil.
Capítulo II
Del
aseguramiento obligatorio
Sección 1.ª Del deber de
suscripción del seguro obligatorio
Artículo 2.
De la
obligación de asegurarse.
Artículo 3.
Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
Sección 2.ª Ámbito del
aseguramiento obligatorio
Artículo 4. Ámbito
territorial y límites cuantitativos.
Artículo 5. Ámbito
material y exclusiones.
Artículo 6.
Inoponibilidad por el asegurador.
Capítulo III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 7.
Obligaciones
del asegurador.
Artículo 8. Declaración
amistosa de accidente.
Artículo 9. Mora del
asegurador.
Artículo 10. Facultad de
repetición.
Artículo 11. Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros.
Título II
Ordenamiento
procesal civil
Capítulo único
De las
diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Artículo 12.
Procedimiento.
Artículo 13. Diligencias
en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Artículo 14. Diligencias
preparatorias en vía civil.
Artículo 15.
Reclamación
al asegurador.
Artículo 16. Obligación
de pago.
Artículo 17. Títulos
ejecutivos.
Artículo 18. Límite
cuantitativo.
Artículo 19. Gastos de la
tasación pericial.
Título III
De los
siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado,
en relación con el aseguramiento obligatorio
Capítulo I
Ámbito de
aplicación
Artículo 20. Ámbito de
aplicación.
Capítulo II
Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de
residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este
último
Artículo 21. Elección,
poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de
los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 22.
Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España
ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes
para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el
resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
Artículo 23.
Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante
las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación
de siniestros por éstas designados en España.
Capítulo III
Organismo
de información
Artículo 24. Designación
y funciones del organismo de información.
Artículo 25. Obtención de
información del Consorcio de Compensación de Seguros.
Capítulo IV
Organismo de
indemnización
Artículo 26.
Designación.
Artículo 27.
Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización
español.
Artículo 28. Derecho de
repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Artículo 29.
No
identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Capítulo V
Colaboración
y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente
Artículo 30. Colaboración
y acuerdos entre organismos.
Artículo 31. Ley
aplicable y jurisdicción competente.
Disposición transitoria
única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las
tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Disposición final
primera. Título competencial.
Disposición final
segunda. Habilitación reglamentaria.
Anexo. Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación.
TÍTULO I
Ordenación civil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
De la
responsabilidad civil.
1. El conductor de
vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la
conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes
con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las
personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del
perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo
ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en
los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte
civilmente responsable según lo establecido en los
artículos 1.902 y
siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y
según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la
negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa
moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la
indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no
conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados
por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones
que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal.
Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El
propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción
obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a
las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el
vehículo le hubiera sido sustraído.
2. Los daños y perjuicios
causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de
la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que
conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales,
se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones
pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración
de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del
artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5
de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se
definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a
los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la
circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como
instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
[El último párrafo del apartado 1 de este
artículo ha sido introducido por el punto Uno del
Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11 de
julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985).]
CAPÍTULO II
Del aseguramiento
obligatorio
SECCIÓN 1.ª DEL DEBER DE
SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 2.
De la
obligación de asegurarse.
1. Todo
propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España
estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de
tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga
interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende
que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando
tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva
o temporal.
b) Cuando
se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve
placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado
donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando
se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro
o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A
efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en
territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no
corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se
determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de
corresponder al vehículo.
e) Cuando
se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula
española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente
mediante un seguro de frontera.
2. Con el
objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere
el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la
entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los
vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 40.3.s) y
40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El
Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio
del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este
ámbito.
Quien, con
arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su
vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan
averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato
y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se
adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las
autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia
y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del
Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
4. En el
caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su
estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España
desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no
sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como
parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del
seguro.
5. Además
de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el
contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá
incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre
el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
6. En todo
lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de
desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro.
7. Las
entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y
del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta
de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días
hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive
responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de
seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de
siniestros.
[El artículo 2 de este Real Decreto
Legislativo ha sido redactado conforme lo dispuesto en el
punto Dos del Artículo primero de la
Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 3.
Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El
incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La
prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El
depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su
propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el
tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o
precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier
agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea
exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que
ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento
público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de
cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo
caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una
sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo
circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
2. Para sancionar la
infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades
competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido
funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se
denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la
potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser
desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento
sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que
reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico
o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya
transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón
del lugar en el que se haya cometido, el hecho. En todo caso, las sanciones
de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución
del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la
cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por
el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia
por el instructor del expediente, y ello siempre que se acredite mediante el
recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del
automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del
Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las
que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al
Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las
sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones
satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el
cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
[El apartado 1 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Tres del
Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11 de
julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
SECCIÓN 2.ª ÁMBITO DEL
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 4.
Ámbito
territorial y límites cuantitativos.
1. El
seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha
cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el
territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la
vigencia del contrato.
2. Los
importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los
daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el
número de víctimas.
b) en los
daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los
importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo
europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la
revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la
Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A
estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
3. La
cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños
causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 1 de esta Ley.
Si la
cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del
seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el
resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando
el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el
siniestro.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Cuatro del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 5.
Ámbito
material y exclusiones.
1. La
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y
perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del
vehículo causante del accidente.
2. La cobertura del
seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los
bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas
ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el
propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también
excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro
de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la
circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de
esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código
Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11.1.c).
[El apartado 1 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Cinco
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 6.
Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la
cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá
hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la
cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza
por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones
legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o,
fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor
ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco
podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del
seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que
el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra
sustancia tóxica en el momento del accidente.
El
asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el
asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o
propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
[Los tres últimos párrafos de este artículo han
sido añadidos por el punto Seis del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985).]
CAPÍTULO III
Satisfacción de la
indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 7.
Obligaciones
del asegurador.
1. El
asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al
seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus
herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de
esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de
responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por
el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la
satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su
persona y en sus bienes.
2. En el
plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el
asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera
acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos
del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada,
dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo.
El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o
leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido
el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de
indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al
asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán
intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el
perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se
haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El
asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio
la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño
y la liquidación de la indemnización.
Lo
dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que
puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de
automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades
corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que
sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los
bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran
daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y
la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los
daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e
importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c)
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier
otra información de que se disponga para la valoración de los daños,
identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa
la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de
juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará
constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por
el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la
indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá
consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en
dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a
primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional
correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada.
4. En el
supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización,
deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará
contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo
que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté
determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien
porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que
deberá ser especificada.
b)
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier
otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad
aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá
una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado,
ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para
hacer valer sus derechos.
5.
Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la
respuesta motivada.
6. En todo
caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las
pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos
responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y
765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las
pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites
establecidos en el anexo de esta Ley.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Siete del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 8.
Declaración
amistosa de accidente.
Para agilizar las
indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión
del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará
ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá
utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su
aseguradora.
Artículo 9.
Mora del
asegurador.
Si el
asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro
de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de
daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las
siguientes singularidades:
a) No se
impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los
artículos 7.2 y 22.1
de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los
citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el
artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de
devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando
los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de
tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este
artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no
cabrá recurso alguno.
c) Cuando,
con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que
ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya
acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación
realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la
indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo
20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que
nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la
notificación al asegurado del inicio del proceso.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Ocho del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 10.
Facultad de
repetición.
El asegurador, una vez
efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor,
el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado
fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero
responsable de los daños.
c) Contra
el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto
en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del
permiso de conducir.
d) En cualquier otro
supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las
leyes.
La acción de repetición
del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a
partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
[El apartado c) de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Nueve
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 11.
Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros.
1.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido.
No
obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo
desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio
de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en
los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse
reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se
considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad
permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia
hospitalaria superior a siete días.
b)
Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los
ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en
España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no
esté asegurado.
c)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo
con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de
robo o robo de uso.
d)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en
los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién
debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se
resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta
reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más
los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que
abonó la indemnización.
e)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española
aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido
declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación
de Seguros.
f)
Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en
otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,
en los siguientes supuestos:
1.º Cuando
el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,
en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando
el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse
al vehículo causante.
3.º Cuando
el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado
internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda
identificarse a la entidad aseguradora.
g)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes
ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el
accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo.
En los
supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos
por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro,
conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el
Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El
Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de
información le atribuyen los artículos 24 y
25 de esta Ley.
3. El
perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros
en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos
definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el
responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los
autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante
del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquel.
4. En los
casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de
aplicación el plazo de prescripción establecido en el
artículo 10 de esta Ley.
5. El
Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte
del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a
hacerlo.
6.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento
de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Diez del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
TÍTULO II
Ordenamiento procesal
civil
CAPÍTULO ÚNICO
Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Artículo
12.
Procedimiento.
La acción
conferida en los artículos 7 y
11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos
contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Doce del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo
13.
Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en
un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se
declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de
responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la
hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de
la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el
que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados
por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que
corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto
referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada
del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la
descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo
caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada
o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a
los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su
caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo
de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o
hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la
comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado
por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no
alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres
días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá
interponerse recurso alguno.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Trece del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 14.
Diligencias
preparatorias en vía civil.
Ocurrido un hecho de los
que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio,
cuando aquel no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en
él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la
reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil deberá hacer
ante el juez de primera instancia o instrucción, ante el juez de paz o ante
un notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero una
declaración sobre las circunstancias de aquel, identificando a las personas
lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y el conductor que han
intervenido en la producción del hecho y la especificación del asegurador.
Artículo 15.
Reclamación
al asegurador.
Una certificación de la
declaración o una copia autorizada de esta, acompañada de la valoración de
los daños, emitida por un perito de seguros, será presentada al asegurador,
quien, en el plazo de ocho días, con facultad de intervención de un perito
de seguros designado por aquel, abonará la cantidad que ambos peritos fijen
de común acuerdo.
De no mediar acuerdo, se
procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Artículo 16.
Obligación
de pago.
El asegurador, o el
Consorcio de Compensación de Seguros en su caso, vendrá obligado a
satisfacer la indemnización fijada por el dictamen pericial hasta el límite
del seguro obligatorio dentro de los 10 días siguientes a su fijación.
[Los artículos 14, 15 y 16 de este Real
Decreto Legislativo han sido derogados por el
apartado a) de la Disposición derogatoria de la Ley
21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985)]
Artículo 17.
Títulos
ejecutivos.
Un
testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo
13 de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el
procedimiento regulado en este capítulo.
[Este artículo ha sido redactado según lo
dispuesto en el punto Catorce del Artículo primero
de la Ley 21/2007, de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 18.
Límite
cuantitativo.
Para que la reclamación
al asegurador pueda hacerse en juicio ejecutivo habrán de cumplirse los
requisitos de título y cuantía establecidos en el
artículo 520 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Si la cantidad líquida
señalada en el título fuese inferior a la exigida en el
artículo 520 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, la reclamación habrá de formularse en juicio
verbal ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 19.
Gastos de la
tasación pericial.
Se incluirán en la
tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por
diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione
la tasación pericial obtenida en vía civil serán incluidos en la tasación de
costas, a no ser que hubiera estimación excesiva de los daños y perjuicios
por parte del perjudicado; en tal caso, serán de su cuenta. Se considerará
que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por ciento la
cifra que se fije por el dictamen pericial.
[Los artículos 18 y 19 de este Real Decreto
Legislativo han sido derogados por el apartado a) de
la Disposición derogatoria de la Ley 21/2007,
de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985)]
TÍTULO III
De los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en
relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 20.
Ámbito de
aplicación.
1. Las disposiciones de
este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos
que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que ocurra
el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra
el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a
España y el perjudicado tenga su residencia en España.
c) Los siniestros ocurran
en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el
perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo
causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 26
y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya
sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté
asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el
artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por
vehículos de terceros países adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de
otros Estados asociados.
CAPÍTULO II
Representante encargado
de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de
los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este
último
Artículo 21.
Elección,
poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en
cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países
establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la
tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de
los siniestros contemplados en el artículo 20.1.
2. El representante
deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a
ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a
la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a
los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información
necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la
liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del
perjudicado.
3. Las entidades
aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos
representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así
mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos
de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga
su residencia en España.
Artículo 22.
Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España
ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes
para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el
resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá
presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o
ante el representante designado por esta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o
su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses
desde su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha
determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o
si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación.
2. Transcurrido el plazo
mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta
motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la
legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de
ocurrencia del siniestro.
3.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción
administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 40.4.t) y
40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será
suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el
caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo
previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la
ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de
competencias jurisdiccionales.
[El apartado 3 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto Quince
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 23.
Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España
ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y
liquidación de siniestros por estas designados en España.
1. El perjudicado con
residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá
dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del
accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de
siniestros por ésta designado.
2. La acción del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será
suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del
Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las
normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias
jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
Organismo de información
Artículo 24.
Designación
y funciones del organismo de información.
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los
supuestos previstos en el artículo 20.1, para suministrar al perjudicado la
información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a
su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos
efectos, asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información
relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento
habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil
en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra
al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la
fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que
cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de
suscripción obligatoria, así como nombre y dirección del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades
aseguradoras.
Dicha información deberá
conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del
registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida
de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a
las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la
información prevista en el apartado 1.a), se estará a lo dispuesto en el
artículo 2.2 y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25.
Obtención de
información del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la
que se refiere el artículo 24.1.a) a los perjudicados de accidentes de
circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual,
siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el perjudicado
tenga su residencia en España.
b) Que el vehículo
causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
c) Que el siniestro se
haya producido en España.
2. El Consorcio de
Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la
dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del
vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés
legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General
de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio
de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas
técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad,
seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos
reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
A la
información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán
acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los
organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad
de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de
garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán
también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de
emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación
de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de
tráfico.
[El párrafo segundo del apartado 2 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto
Dieciséis
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
CAPÍTULO IV
Organismo de
indemnización
Artículo 26.
Designación.
En los supuestos
previstos por el artículo 20.1, la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles (en adelante, Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de
indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán
presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el
artículo 27.
Artículo 27.
Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización
español.
1. Los perjudicados con
residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:
a) Si en el plazo de tres
meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su
reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante
del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta
motivada a lo planteado en la reclamación; o
b) Si la entidad
aseguradora no hubiera designado representante para la tramitación y
liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya
presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta una
respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la
reclamación.
No obstante, el
perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto, en su condición
de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa
contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su
condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de
indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le
sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del
perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar
o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la
entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada
a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el
perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora
del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su
condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a
la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su
representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en
España, al organismo de indemnización del Estado
en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió
la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente
de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a
dicha reclamación en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
presentación.
4. La intervención de
Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, se limita a
los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones,
y será subsidiaria de esta.
Artículo 28.
Derecho de
repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto, en su calidad
de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al
perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de
indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de
la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe
satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto, en su calidad
de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el
establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya
reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del
perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de
indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.
Artículo 29.
No
identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Si no fuera posible
identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no
fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente
en España podrá solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de
organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción
obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo
de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe
satisfecho, pasará a ser acreedor:
a) Del fondo de garantía
del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual,
en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.
b) Del fondo de garantía
del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no
pueda identificarse el vehículo.
c) Del fondo de garantía
del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos
de terceros países adheridos al sistema de carta verde.
CAPÍTULO V
Colaboración y acuerdos
entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente
Artículo 30.
Colaboración
y acuerdos entre organismos.
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información
del Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a
los residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado
cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta ley, el Consorcio
podrá celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos de
indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o
designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el
artículo 20
en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. Ofesauto podrá
celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, con organismos de
información o con otras instituciones creadas o designadas para la gestión
de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo.
Artículo 31.
Ley
aplicable y jurisdicción competente.
Sin perjuicio de lo
dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros
a que se refiere este título les será de aplicación la legislación del
Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes
los jueces y tribunales de dicho Estado.
Disposición transitoria
única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las
tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre.
Para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido,
subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas
en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las
resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas
cuantías.
Disposición final
primera. Título competencial.
Este texto refundido se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.6.a y
149.1.14.a de
la Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de
las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los
daños y perjuicios contenido en el anexo.
Disposición final
segunda. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta ley.
ANEXO
Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación
Primero. Criterios para
la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. Este sistema se
aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas
ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de
delito doloso.
2. Se equiparará a la
culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el
accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de
este.
3. A los efectos de la
aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y
beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de
perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas
enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del
accidente.
5. Darán lugar a
indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las
incapacidades temporales.
6.
Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se
satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y
hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada.
En las
indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral
según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía
que se justifique.
7. La cuantía de la
indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la
indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral
de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además,
las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de
trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y
personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que
puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos
correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los
gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la
concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la
agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por
lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o
ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son
elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones
permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la
subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento
podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de
la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor
del perjudicado.
9. La indemnización o la
renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en
las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la
aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con
efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada
en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías
indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán
automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios
de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este
último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas
dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
11. En la determinación y
concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así
como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del
sistema.
a) Indemnizaciones por
muerte (tablas I y II).
Tabla I.—Comprende la
cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la
determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión
y concurrencia entre ellos.
Para la determinación de
los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación
con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otra.
Las indemnizaciones están
expresadas en euros.
Tabla II.—Describe los
criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios
ocasionados, así como los elementos correctores de estos. A dichos efectos,
debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante
porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la
tabla
I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos
correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y
hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de
corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que
pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por
lesiones permanentes (tablas III, IV y
VI).—La cuantía de estas
indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado
al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos
asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del
punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del
perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la
puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los
factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de
asistencia médica y hospitalaria.
Tablas III y
VI.—Se
corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I
para la muerte.
En concreto, para la
tabla VI ha de tenerse en cuenta:
1.º Sistema de
puntuación.—Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de 0 a
100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la
mayor lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación
mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al
caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características
específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de
la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a
su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas
en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los
órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado
izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los
datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del
lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado
derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de
las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de
ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la
contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila
entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a 70 en el de la audición.
2.º Incapacidades
concurrentes.—Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones
derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se
obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

donde:
M = puntuación de mayor
valor.
m = puntuación de menor
valor.
Si en las operaciones
aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad
más alta.
Si son más de dos las
lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término
«M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación
realizada.
En cualquier caso, la
última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las
secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este
concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades
permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.
Tabla IV.—Se corresponde
con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las
mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de
corrección.
c) Indemnizaciones por
incapacidades temporales (tabla V).—Estas indemnizaciones serán compatibles
con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según
se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que
tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la
propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño
culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.
[El párrafo segundo del apartado 2 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el punto
Diecisiete
del Artículo primero de la Ley 21/2007, de 11
de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
ANEJO
TABLA I
Indemnizaciones básicas
por muerte incluidos daños morales
|
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos
excluyentes)
|
Edad de la víctima |
|
Hasta 65 años
—
Euros |
De 66 a 80 años
—
Euros |
Más de 80 años
—
Euros |
|
GRUPO I
Víctima con
cónyuge(2) |
|
|
|
|
Al cónyuge |
90.278,048279 |
67.708,532916 |
45.139,024140 |
|
A cada hijo menor |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
|
A cada hijo mayor: |
|
|
- |
|
Si es menor de
veinticinco años |
15.046,339185 |
15.046,339185 |
5.642,377194 |
|
Si es mayor de
veinticinco años |
7.523,169592
|
7.523,169592
|
3.761,584796
|
|
A cada padre con o
sin convivencia con la víctima |
7.523,169592
|
7.523,169592
|
- |
|
A cada hermano menor
huérfano y dependiente de la víctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
- |
|
GRUPO II
Víctima sin
cónyuge(3) y con hijos menores |
|
|
|
|
Sólo un hijo |
135.417,065833 |
135.417,065833 |
135.417,065833 |
|
Sólo un hijo , de
víctima separada legalmente |
105.324,387464
|
105.324,387464
|
105.324,387464
|
|
Por cada hijo menor
más (4) |
37.615,854547
|
37.615,854547
|
37.615,854547
|
|
A cada hijo mayor que
concurra con menores |
15.046,339185
|
15.046,339185
|
5.642,377194
|
|
A cada padre con o
sin convivencia con la víctima |
7.523,169592
|
7.523,169592
|
—
|
|
A cada hermano menor
huérfano y dependiente de la víctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
— |
|
GRUPO III
Víctima sin
cónyuge(3) y con todos sus hijos mayores
|
|
|
|
|
III.1 Hasta
veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hijo |
97.801,217871 |
97.801,217871 |
56.423,778528 |
|
A un solo hijo, de
víctima separada legalmente |
75.231,702509
|
75.231,702509
|
45.139,024140
|
|
Por cada otro hijo
menor de veinticinco años (4) |
22.569,508777
|
22.569,508777
|
11.284,754388
|
|
A cada hijo mayor de
veinticinco años que concurra con menores de
veinticinco años
|
7.523,169592 |
7.523,169592 |
3.761,584796 |
|
A cada padre con o
sin convivencia con la víctima |
7.523,169592
|
7.523,169592
|
—
|
|
A cada hermano menor
huérfano y dependiente de la víctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
— |
|
III.2 Más de
veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hijo |
45.139,024140 |
45.139,024140 |
30.092,684955 |
|
Por cada otro hijo
mayor de veinticinco años más (4) |
7.523,169592
|
7.523,169592
|
3.761,584796
|
|
A cada padre con o
sin convivencia con la víctima |
7.523,169592
|
7.523,169592
|
—
|
|
A cada hermano menor
huérfano y dependiente de la víctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
— |
|
GRUPO IV
Víctima sin
cónyuge(3) ni hijos y con ascendientes
|
|
|
|
|
Padres (5):
|
|
|
|
|
Convivencia con la
víctima |
82.754,872101 |
60.185,363324
|
—
|
|
Sin convivencia con
la víctima |
60.185,363324
|
60.185,363324
|
—
|
|
Abuelo sin padres
(6): |
|
|
|
|
A cada uno |
22.569,508777 |
— |
— |
|
A cada hermano menor
de edad en convivencia con la víctima en los dos casos
anteriores
|
15.046,339185 |
— |
— |
|
GRUPO V
Víctima con hermanos
solamente
|
|
|
|
|
V.1 Con hermanos
menores de veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hermano |
60.185,363324 |
45.139,024140 |
30.092,684955 |
|
Por cada otro hermano
menor de veinticinco años (7) |
15.046,339185 |
15.046,339185 |
7.523,169592 |
|
A cada hermano mayor
de veinticinco años que concurra con hermanos menores
de veinticinco años
|
7.523,169592 |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
|
V.2 Sin hermanos
menores de veinticinco años: |
|
|
|
|
A un solo hermano |
37.615,854547 |
22.569,508777 |
15.046,339185 |
|
Por cada otro hermano
(7) |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de
hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen
cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará
la edad que tuviese este en la fecha en que se produjo el
accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado
legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de
hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la
ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el
cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión
regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una
indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el
grupo I.
En los supuestos de
concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquellos o
estos con cónyuges no separados legalmente, la
indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los
concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de
no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de
la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre
ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno
que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada
uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su
respectivo concepto.
(6) La cuantía total de
la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y
maternos.
(7) La cuantía total de
la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará
entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección
para las indemnizaciones básicas por muerte
|
Descripción |
Aumento (en
porcentaje o en euros) |
Porcentaje de
reducción |
|
Perjuicios económicos
|
|
|
|
Ingresos netos
anuales de la víctima por trabajo personal: |
|
|
|
Hasta 22.569,508777
euros (1) |
Hasta el 10 |
— |
|
De 22.569,521949 a
45.139,024140 euros |
Del 11 al 25
|
—
|
|
De 45.139,030726 a
75.231,702509 euros |
Del 26 al 50
|
—
|
|
Más de 75.231,702509
euros |
Del 51 al 75 |
— |
|
Circunstancias
familiares especiales
|
|
|
|
Discapacidad f í s i
c a o psíquica acusada (anterior al accidente) del
perjudicado/beneficiario:
|
|
|
|
Si es cónyuge o hijo
menor |
Del 75 al 100 (2) |
— |
|
Si es hijo mayor con
menos de veinticinco años |
Del 50 al 75 (2)
|
—
|
|
Cualquier otro
perjudicado/beneficiario |
Del 25 al 50 (2) |
— |
|
Víctima hijo único
|
|
|
|
Si es menor |
Del 30 al 50 |
— |
|
Si es mayor, con
menos de veinticinco años |
Del 20 al 40
|
—
|
|
Si es mayor, con más
de veinticinco años |
Del 10 al 25
|
—
|
|
Fallecimiento de
ambos padres en el accidente
|
|
|
|
Con hijos menores |
Del 75 al 100 (3) |
— |
|
Sin hijos menores: |
|
|
|
Con hijos menores de
veinticinco años |
Del 25 al 75 (3) |
— |
|
Sin hijos menores de
veinticinco años |
Del 10 al 25 (3) |
— |
|
Víctima embarazada
con pérdida de feto a consecuencia del
accidente
|
|
|
|
Si el concebido fuera
el primer hijo: |
|
|
|
Hasta el tercer mes
de embarazo |
11.284,754388 |
— |
|
A partir del tercer
mes |
30.092,684955 |
— |
|
Si el concebido fuera
el segundo hijo o posteriores: |
|
|
|
Hasta el tercer mes |
7.523,169592 |
— |
|
A partir del tercer
mes |
15.046,339185 |
— |
|
Elementos correctores
del apartado primero.7 de este anexo. |
—
|
Hasta el 75
|
(1) Se incluirá en este
apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen
ingresos.
(2) Sobre la
indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la
indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas
por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en
euros
|
Puntos |
Menos de 20 años
—
Euros |
De 21 a 40 años
—
Euros |
De 41 a 55 años
—
Euros |
De 56 a 65 años
—
Euros |
Más de 65 años
—
Euros |
|
1 |
668,946311 |
619,306184 |
569,652886 |
524,418921 |
469,378118 |
|
2 |
689,594021 |
636,996694 |
584,392783 |
538,928302 |
476,813929 |
|
3 |
708,120979 |
652,823313 |
597,499304 |
551,889926 |
484,335359 |
|
4 |
724,546941 |
666,766282 |
608,952691 |
563,284039 |
488,399040 |
|
5 |
738,858735 |
678,832184 |
618,772703 |
573,130395 |
492,548341 |
|
6 |
751,076120 |
689,014437 |
626,946167 |
581,389480 |
495,617505 |
|
7 |
767,218876 |
702,871783 |
638,511519 |
592,770419 |
501,538492 |
|
8 |
781,761187 |
715,326272 |
648,851840 |
602,979015 |
506,642791 |
|
9 |
794,749157 |
726,364729 |
657,960543 |
612,008684 |
510,910642 |
|
10-14 |
806,149854 |
735,993741 |
665,844215 |
619,879183 |
514,381565 |
|
15-19 |
947,443424 |
867,217024 |
786,970865 |
729,835652 |
574,012945 |
|
20-24 |
1.077,211157 |
987,737744 |
898,257744 |
830,841487 |
628,480749 |
|
25-29 |
1.206,722029 |
1.107,922568 |
1.009,136281 |
931,597047 |
684,107723 |
|
30-34 |
1.327,960644 |
1.220,460825 |
1.112,967591 |
1.025,924483 |
736,006914 |
|
35-39 |
1.441,137761 |
1.325,523754 |
1.209,916332 |
1.114,001623 |
784,296871 |
|
40-44 |
1.546,470724 |
1.423,322113 |
1.300,180089 |
1.195,966778 |
829,069801 |
|
45-49 |
1.644,143946 |
1.514,020558 |
1.383,903756 |
1.271,978015 |
870,391568 |
|
50-54 |
1.734,394530 |
1.597,836433 |
1.461,278335 |
1.342,226336 |
908,367549 |
|
55-59 |
1.854,467390 |
1.709,096968 |
1.563,726546 |
1.435,532912 |
962,334803 |
|
60-64 |
1.972,182392 |
1.818,184060 |
1.664,192314 |
1.527,008529 |
1.015,235094 |
|
65-69 |
2.087,605400 |
1.925,124053 |
1.762,662464 |
1.616,705872 |
1.067,114525 |
|
70-74 |
2.200,756173 |
2.029,982810 |
1.859,222620 |
1.704,624944 |
1.117,966511 |
|
75-79 |
2.311,674226 |
2.132,773503 |
1.953,885952 |
1.790,831606 |
1.167,823981 |
|
80-84 |
2.420,438594 |
2.233,555408 |
2.046,685392 |
1.875,352204 |
1.216,700110 |
|
85-89 |
2.527,049279 |
2.332,361454 |
2.137,673630 |
1.958,206494 |
1.264,627826 |
|
90-99 |
2.631,591898 |
2.429,231161 |
2.226,863837 |
2.039,447167 |
1.311,613717 |
|
100 |
2.734,073039 |
2.524,190871 |
2.314,321875 |
2.119,120328 |
1.357,670955 |
TABLA IV
Factores de corrección
para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
|
Descripción
|
Aumento (en
porcentaje o en euros) |
Porcentaje de
reducción |
|
Perjuicios económicos
|
|
|
|
Ingresos netos de la
víctima por trabajo personal: |
|
|
|
Hasta 22.569,508777
euros (1) |
Hasta el 10 |
— |
|
De 22.569,521949 a
45.139,024140 euros |
Del 11 al 25
|
— |
|
De 45.139,030726
hasta 75.231,702509 euros |
Del 26 al 50
|
—
|
|
Más de 75.231,702509
euros |
Del 51 al 75 |
— |
|
Daños morales
complementarios
|
|
|
|
Se entenderán
ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes
superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable
|
Hasta75.231,702509 |
—
|
|
Lesiones permanentes
que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad
habitual de la
víctima
|
|
|
|
Permanente parcial: |
|
|
|
Con secuelas
permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir
la realización de las tareas fundamentales de esta
|
Hasta 15.046,339185
|
—
|
|
Permanente total: |
|
|
|
Con secuelas
permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la
ocupación o actividad habitual del incapacitado
|
De 15.046,345771 a
75.231,702510
|
—
|
|
Permanente absoluta: |
|
|
|
Con secuelas que
inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
|
De 75.231,709095 a 150.463,411603
|
—
|
|
Grandes inválidos
|
|
|
|
Personas afectadas
con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas
para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como
vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil
o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o
neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa,
etc.)
|
|
|
|
Necesidad de ayuda de
otra persona: |
|
|
|
Ponderando la edad de
la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más
esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la
asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
|
Hasta 300.926,816622
|
—
|
|
Adecuación de la
vivienda
|
|
|
|
Según características
de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus
necesidades
|
Hasta75.231,702509
|
—
|
|
Perjuicios morales de
familiares: |
|
|
|
Destinados a
familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida
y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según
circunstancias
|
Hasta 112.847,557056
|
—
|
|
Embarazada con
pérdida de feto a consecuencia
del accidente (2)
|
|
|
|
Si el concebido fuera
el primer hijo: |
|
|
|
Hasta el tercer mes
de embarazo |
Hasta 11.284,754388 |
— |
|
A partir del tercer
mes |
Hasta 30.092,684955 |
— |
|
Si el concebido fuera
el segundo hijo o posteriores: |
|
|
|
Hasta el tercer mes
de embarazo |
Hasta 7.523,169592 |
— |
|
A partir del tercer
mes |
Hasta 15.046,339185 |
— |
|
Elementos correctores
del apartado primero.7 de este anexo
|
Según circunstancias |
Según circunstancias |
|
Adecuación del
vehículo propio
|
|
|
|
Según características
del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus
necesidades
|
Hasta 22.569,508777
|
—
|
(1) Se incluirá en este
apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen
ingresos.
(2) Habrá lugar a la
percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido
lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por
incapacidad temporal
(Compatibles con otras
indemnizaciones)
A) Indemnización básica
(incluidos daños morales):
|
Día de baja |
Indemnización diaria
—
Euros |
|
Durante la estancia
hospitalaria |
56,384386 |
|
Sin estancia
hospitalaria: |
|
|
Impeditivo (1) |
45,813548 |
|
No impeditivo |
24,671873 |
(1) Se entiende por día
de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada
para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de
corrección:
|
Descripción
|
Porcentajes
aumento |
Porcentajes
disminución |
|
Perjuicios
económicos: |
|
|
|
Ingresos netos
anuales de la víctima por trabajo
personal:
|
|
|
|
Hasta 22.569,508777
euros. |
Hasta el 10 |
— |
|
De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros
|
Del 11 al 25
|
—
|
|
De 45.139,030726
hasta 75.231,702509 euros
|
Del 26 al 50
|
— |
|
Más de 75.231,702509 euros
|
Del 51 al 75
|
—
|
|
Elementos correctores
de disminución del apartado primero. 7 de este anexo
|
—
|
Hasta el 75
|
TABLA VI
Clasificaciones y
valoración de secuelas
ÍNDICE
Capítulo 1. Cabeza:
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y
gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco:
Columna vertebral y
pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis (órganos
y vísceras).
Capítulo 3. Aparato
cardiovascular:
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo 4. Extremidad
superior y cintura escapular:
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
Capítulo 5. Extremidad
inferior y cadera:
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo 6. Médula
espinal y pares craneales:
Médula espinal.
Nervios craneales.
Capítulo 7. Sistema
nervioso periférico:
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo 8. Trastornos
endocrinos:
Capítulo especial.
Perjuicio estético.
Reglas de carácter
general:
1. La puntuación otorgada
a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá
en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o
biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la
profesión.
2. Una secuela debe ser
valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en
varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del
perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se
deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas
secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto
o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de
acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso,
su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración,
después de haberse alcanzado la estabilización lesional.
|
Descripción de las
secuelas |
Puntuación |
|
CAPÍTULO 1. CABEZA
Cráneo y encéfalo |
|
|
Pérdida de sustancia
ósea: |
|
|
Que no requiere
craneoplastia |
1-5 |
|
Que requiere
craneoplastia |
5-15 |
|
Síndromes
neurológicos de origen central: |
|
|
Síndromes no motores: |
|
|
Afasia: |
|
|
Motora (Broca) |
25-35 |
|
Sensitiva (Wernicke) |
35-45 |
|
Mixta |
50-60 |
|
Amnesia: |
|
|
De fijación o
anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales
superiores integradas).
De evocación o
retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional).
|
|
|
Epilepsia: |
|
|
Parciales o focales: |
|
|
Simples sin
antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica |
1-10 |
|
Complejas |
10-20 |
|
Generalizadas: |
|
|
Ausencias sin
antecedentes y controlada médicamente |
5 |
|
Tónico-clónicas: |
|
|
Bien controlada
médicamente |
15 |
|
No controlada
médicamente: |
|
|
Con dificultad en las
actividades de la vida diaria |
55-70 |
|
Que impide las
actividades de la vida diaria |
80-90 |
|
Deterioro de las
funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas
específicas (Outcome Glasgow Scale): |
|
|
Leve (limitación leve
de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) |
10-20
|
|
Moderado (limitación
moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y
sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las
actividades de la vida diaria) |
20-50
|
|
Grave (limitación
grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales
e interpersonales
diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un
centro)
|
50-75
|
|
Muy grave (limitación
grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia
absoluta de otra persona, no
es capaz de cuidar de sí mismo)
|
75-90
|
|
Fístulas osteodurales |
1-10 |
|
Síndromes
extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales). |
|
|
Derivación
ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia
postraumática) según alteración funcional
|
15-25
|
|
Estado vegetativo
persistente |
100 |
|
Síndrome cerebeloso
unilateral |
50-55 |
|
Síndrome cerebeloso
bilateral |
75-95 |
|
Síndromes motores: |
|
|
Disartria |
10-20 |
|
Ataxia |
10-35 |
|
Apraxia |
10-35 |
|
Hemiplejía (según
dominancia) |
80-85 |
|
Hemiparexia (según
dominancia): |
|
|
Leve |
15-20 |
|
Moderada |
20-40 |
|
Grave |
40-60 |
|
Otros déficit motores
de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los
supuestos indicados en las
mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán
según dominancia y
existencia de espasticidad).
|
|
|
Síndromes
psiquiátricos: |
|
|
Trastornos de la
personalidad: |
|
|
Síndrome
posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la
memoria, del carácter, de la libido)
|
5-15
|
|
Trastorno orgánico de
la personalidad: |
|
|
Leve (limitación leve
de las funciones interpersonales y sociales diarias) |
10-20
|
|
Moderado (limitación
moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida
cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria)
|
20-50
|
|
Grave (limitación
grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales
e interpersonales
diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un
centro)
|
50-75 |
|
Muy grave (limitación
grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia
absoluta de otra persona: no
es capaz de cuidar de sí mismo)
|
75-90 |
|
Trastorno del humor:
Trastorno depresivo
reactivo
|
5-10
|
|
Trastornos
neuróticos: |
|
|
Por estrés
postraumático |
1-3 |
|
Otros trastornos
neuróticos |
1-5 |
|
Agravaciones: |
|
|
Agravación o
desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) |
5-25
|
|
Agravación o desestabilización de
otros trastornos mentale |
1-10 |
|
Cara |
|
|
Sistema
osteoarticular
|
|
|
Alteración traumática
de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa,
pseudoartrosis del maxilar inferior
y/o superior, pérdida de sustancias, etc.).
|
|
|
Con contacto dental: |
|
|
Unilateral |
5-15 |
|
Bilateral |
1-5 |
|
Sin contacto dental |
15-30 |
|
Deterioro estructural
de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación).
Valorar según repercusión funcional
sobre la masticación
|
40-75
|
|
Pérdida de sustancia
(paladar duro y blando): |
|
|
Sin comunicación con
cavidad nasal |
20-25 |
|
Con comunicación con
cavidad nasal (inoperable) |
25-35 |
|
Limitación de la
apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su
repercusión |
1-30
|
|
Luxación recidivante
de la articulación témporo-mandibular: |
|
|
Luxación entre los
20-45 mm de apertura |
5-10 |
|
Luxación entre los
0-20 mm de apertura |
10-25 |
|
Subluxación
recidivante de la articulación témporo-mandibular |
1-5
|
|
Material de
osteosíntesis |
1-8 |
|
Boca
|
|
|
Dientes (pérdida
completa traumática): |
|
|
De un incisivo |
1 |
|
De un canino |
1 |
|
De un premolar |
1 |
|
De un molar |
1 |
|
Lengua: |
|
|
Trastornos
cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan
alteraciones funcionales (tras reparación
quirúrgica)
|
1-5 |
|
Amputación: |
|
|
Parcial: |
|
|
Menos del 50 por
ciento |
5-20 |
|
Más del 50 por ciento |
20-45 |
|
Total |
45 |
|
Alteración parcial
del gusto |
5-12 |
|
Nariz
|
|
|
Pérdida de la nariz: |
|
|
Parcial |
5-25 |
|
Total |
25 |
|
Alteración de la
respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa |
2-5 |
|
Sinusitis crónica
postraumática |
5-12 |
|
| |