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Real Decreto 299/2004,
de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto 7/2001, de 12 de enero
(BOE
núm. 47, de 24-02-2004, pp. 8611-8614)
[Este Real Decreto ha sido derogado por
el Real Decreto 1507/2008, de 12 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (BOE núm. 222,
de 13-09-2008, pp. 37487-37494)].
Este real decreto tiene
por objeto introducir en el Reglamento sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, determinadas
adaptaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2000/26/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y
por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo
(Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles).
La Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, incorporó a derecho
interno las disposiciones de la norma comunitaria, concretamente en la
sección 2.ª del capítulo V, artículos 32 a 34, que modificaron,
respectivamente, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y el Estatuto legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
En concreto, las
modificaciones en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor supusieron la inclusión de un nuevo título
III, «De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del
perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio». Si bien a través
de esos preceptos se completó la transposición, existen ciertos aspectos de
índole reglamentaria que deben ser adaptados y precisados a través de las
correspondientes modificaciones en el Reglamento de responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Las modificaciones
afectan a OFESAUTO como organismo de indemnización en el marco de la Cuarta
Directiva del seguro de vehículos automóviles, lo que exige reflejar en el
reglamento estas nuevas funciones. Se recogen también las modificaciones
necesarias derivadas de la designación del Consorcio de Compensación de
Seguros como organismo de información, en relación con los representantes
para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades
aseguradoras en cada uno de los Estados miembros.
El artículo 7 de la
Cuarta Directiva prevé que, en los casos en que no resulte posible
identificar el vehículo causante del accidente o la entidad aseguradora, el
perjudicado podrá solicitar una indemnización del organismo de indemnización
de su Estado de residencia, pasando éste, una vez pagada la indemnización, a
ser acreedor del fondo de garantía que corresponda; por ello resulta
necesario incluir entre las funciones que el Consorcio de Compensación de
Seguros desempeña como fondo de garantía la de reembolso a los organismos de
indemnización.
Por último, se realizan
en el Fichero informativo de vehículos asegurados las adaptaciones
necesarias para permitir el intercambio de datos del organismo de
indemnización español con los organismos de indemnización y de información
de los otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como con
sus fondos de garantía.
En su virtud, a propuesta
del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la
aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 20 de febrero de 2004,
D I S P O N G O
:
Artículo único.
Modificación del Reglamento sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto 7/2001, de 12 de enero.
El Reglamento sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el
título del artículo 13, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 13. Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) en su condición de
oficina nacional de seguro.»
Dos. Se crea un nuevo
artículo 13 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) en su condición de
organismo de indemnización.
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) tendrá la consideración de organismo
de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España
podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en
el artículo 27 de la citada ley.
2. En la reclamación que
ante OFESAUTO presente el perjudicado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27 de la citada ley, deberá constar que la entidad aseguradora del
vehículo causante no ha designado un representante en España para la
tramitación y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en que
dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del
responsable o al representante para la tramitación y liquidación de
siniestros por ésta designado en España y, en caso de haber recibido alguna
notificación de éstos, se informará sobre su contenido. Igualmente, el
perjudicado informará, en caso de haber efectuado reclamación ante cualquier
otro organismo o entidad por el mismo concepto, sobre el contenido de la
reclamación y, en su caso, sobre las respuestas recibidas en relación a
ésta. OFESAUTO se abstendrá de intervenir, y así lo notificará expresamente
al reclamante cuando éste hubiera ejercitado una acción directa contra la
aseguradora del responsable.
3. A los efectos
derivados del artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se
entenderá por respuesta motivada la que contenga contestación suficiente a
la reclamación formulada conforme a la ley que resulte de aplicación y
justifique la decisión adoptada por el asegurador.
La respuesta que OFESAUTO
deberá dar a la reclamación de la víctima, en su condición de organismo de
indemnización estará motivada en los mismos términos previstos en el párrafo
anterior.
4. En la información que
por parte de OFESAUTO deba facilitarse u obtenerse de otros organismos de
indemnización o fondos de garantía, se estará a lo dispuesto en los acuerdos
que se suscriban de conformidad con la normativa comunitaria.
5. El Ministro de
Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como organismo de
indemnización.»
Tres. El
apartado 1 del artículo 23, «Fichero
informativo de vehículos asegurados», queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Las entidades
aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria,
derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual
en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión
al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos
asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora
en cada uno de los Estados miembros, con el contenido, la forma y en los
plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste
se refiere.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de
acuerdo con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados.»
Cuatro. Los
apartados 1 y 2 del artículo 24, «Primera
remisión de datos y su actualización», quedan redactados en los siguientes
términos:
«1. En la primera
remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada
vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la marca y
modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización
del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de
acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte.
Asimismo, deberá
remitirse el nombre y dirección del representante para la tramitación y
liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno
de los Estados miembros.
2. Por las entidades
aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente
información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán
con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo
constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y
finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de
bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.
A estos efectos, se
entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de
acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
incluidas la rescisión y resolución.
Asimismo, se realizará la
actualización de los datos relativos al representante para la tramitación y
liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los
Estados miembros, tan pronto como se produzcan modificaciones en los datos.
Al objeto de que el
Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la información a que se
refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las
entidades aseguradoras deberán proporcionar al Consorcio de Compensación de
Seguros, cuando éste lo solicite, el número de póliza correspondiente a los
vehículos por ellas asegurados, en el plazo de cinco días. A estos efectos,
el intercambio de información se podrá realizar por teléfono, fax o correo
electrónico.»
Cinco. Se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 27, «Finalidad y
consulta del fichero», con la siguiente redacción:
«3. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la ley, se considera que
existe interés legítimo del perjudicado en obtener información sobre la
identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto
de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse contra
esas personas.»
Seis. El
apartado 2 del artículo 29, «Consecuencias del
incumplimiento», queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los procedimientos
que se tramiten por infracción de las obligaciones impuestas a los usuarios
de vehículos a motor en la regulación del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria serán instruidos por las Jefaturas de Tráfico o por
las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido
la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar
en que se haya cometido el hecho.
Dicha autoridad quedará
facultada para adoptar las medidas relativas a la retirada y depósito
cautelar de los vehículos que circulen sin seguro.
En cuanto al
procedimiento, se estará a lo que se disponga para las infracciones en el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.»
Siete. Se da nueva
redacción al párrafo e) y se añade un nuevo párrafo
f) en el apartado 1 del artículo 30, «Funciones», en los siguientes
términos:
«e) Indemnizar los daños
a las personas o en los bienes cuando la entidad española aseguradora del
vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en
quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las
indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados
del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los
siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehículo
causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en caso
de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.
2.º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el
vehículo causante.
3.º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento
habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde y no
pueda identificarse la entidad aseguradora.»
Ocho. Se añade un
nuevo apartado 2 bis al artículo 30,
«Funciones», con la siguiente redacción:
«2 bis. El Consorcio de
Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de
información le atribuyen los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.»
Nueve. El
párrafo b) del apartado 3 del artículo 30,
«Funciones», queda redactado en los siguientes términos:
«b) Asumir la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en
caso de que los riesgos no sean aceptados por las entidades aseguradoras.»
Diez. El
apartado 4 del anexo queda redactado en los
siguientes términos:
«4. Estructura básica del
fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código
identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la
vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha
de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad
aseguradora en cada uno de los Estados miembros.»
Once. Se añaden cuatro
nuevos párrafos al apartado 5 del anexo, con la
siguiente redacción:
«d) A OFESAUTO.
e) A los organismos de
indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
f) A los organismos de
información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
g) A los fondos de
garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.»
Doce. Se añade un nuevo
apartado 8 al anexo, con la siguiente redacción:
«8. Medidas de seguridad:
nivel medio.»
Disposición derogatoria
única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este
real decreto.
Disposición final
primera.
Habilitación para desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de
Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de
Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones
contenidas en este real decreto.
Disposición final
segunda.
Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 20 de
febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero
del Gobierno y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y
FIGAREDO
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