Artículo primero.
Modificación del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
El Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 2
queda redactado del siguiente modo:
«3. Las dudas que puedan surgir
sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y a este Reglamento,
serán resueltas en vía administrativa por el Ministro de Economía y
Hacienda. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la
Seguridad Social obligatoria se solicitará informe previo del Ministerio
competente por razón de la materia.
A estos efectos, las entidades
aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés
legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que, con relación a la
cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los
antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los
demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de
juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el
nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y,
en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y
firma de aquéllos.
Si el escrito de consulta no
reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo
hiciera, su escrito será archivado sin más trámite. En caso de resultar
ajustada la consulta a tales requisitos o subsanadas en tiempo y forma las
deficiencias advertidas, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones remitirá las actuaciones, con su propuesta de resolución, al
Ministro de Economía y Hacienda.
En la contestación, el órgano
competente no estará obligado a aplicar los criterios manifestados en
contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad, si bien
deberá motivarse el cambio de criterio.
La contestación se notificará al
interesado en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de
la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas y
contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto
administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que
puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con
los criterios manifestados en la misma.»
Dos. El artículo 5 queda
redactado del siguiente modo:
«1. Las modificaciones de la
documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la
autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se
notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos
sociales competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del
acta correspondiente.
No obstante, en el supuesto de
modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de
este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será
aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de
significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o
superiores al 5 por 100 del capital o de los derechos de voto.
En el plazo máximo de un mes, a
contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de
elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que
deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia
autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes
desde su inscripción en el Registro.
Cualquier modificación de los
representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f)
del reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de
Seguros.
2. Las modificaciones de la
documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se
trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros
a que se refiere el artículo 4.1.f) del reglamento, que determinen que la
entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en
la ley y en el reglamento para el otorgamiento de la autorización
administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de
revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación previsto en el
artículo 26.3 de la ley.»
Tres. El artículo 26 queda
redactado del siguiente modo:
«Durante los tres primeros
ejercicios, si la actividad de la entidad no se ajusta a su programa de
actividades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores,
asegurados y beneficiarios de contratos de seguros. A fin de verificar su
ejecución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
requerir información detallada durante este período.»
Cuatro. El primer párrafo del
apartado 1, el apartado 2, el apartado 4 y el apartado 7 del artículo 70
quedan redactados del siguiente modo:
«1. La cesión de cartera
requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para lo cual
deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
siguiente documentación: […]»
«2. Una vez presentada la
documentación precitada junto con la solicitud de autorización, mediante
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se
acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la
entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor
circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en
otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y
advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última
publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar
disconformes con la cesión. No obstante, podrá prescindirse de dicha
información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los
requisitos legalmente exigibles para la cesión.»
«4. Una vez autorizada, la cesión
se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de
cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá
en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a
contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha
escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como
justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un
mes desde que ésta se hubiese producido.»
«7. En aquellos supuestos en los
que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley, los tomadores de seguro
puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal
derecho. El derecho de resolución podrá ser ejercitado en el plazo de un mes
contado desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la orden
ministerial, teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no
consumida.»
Cinco. El primer párrafo del
apartado 1, el apartado 2 y el apartado 4 del artículo 71 quedan redactados
del siguiente modo:
«1. La transformación de una
entidad aseguradora en otra de naturaleza jurídica o clase distinta,
prevista por la Ley, requerirá autorización del Ministro de Economía y
Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones la siguiente documentación […]:»
«2. Una vez presentada la
documentación relacionada junto con la solicitud de autorización, mediante
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se
acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la
entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la
provincia donde tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito
nacional, dando a conocer el proyecto de transformación y advirtiendo a los
tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las
razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la
transformación. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública
cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente
exigibles para la transformación.»
«4. Autorizada la transformación
se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de
cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación,
las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad
que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se
inscribirá en el Registro Mercantil.
Se deberá remitir en el plazo
máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia
autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, así como la justificación de su inscripción en el Registro
Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»
Seis. El primer párrafo del
apartado 1, el apartado 2, el apartado 4 y el apartado 7 del artículo 72
quedan redactados del siguiente modo:
«1. La fusión requerirá
autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá
aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
siguiente documentación: […]»
«2. Presentada dicha
documentación junto con la solicitud de autorización, mediante Resolución de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la
apertura del período de información pública, autorizando a las entidades
interesadas la publicación de anuncios en uno de los diarios de mayor
circulación de las provincias
donde tengan su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando
a conocer el proyecto de fusión y advirtiendo a los tomadores de su derecho
a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el
plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso,
pudieran tener para estar disconformes con la fusión. No obstante, podrá
prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización
por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la fusión.»
«4. Autorizada la fusión se
otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a
contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de
dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de
un mes desde que ésta se hubiese producido.»
«7. Lo previsto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia, en materia de concentraciones económicas. En
concreto, si la operación de fusión supera los umbrales previstos en el
artículo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los partícipes habrán
de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 9 de la
citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento
previsto en este artículo se suspenderá hasta la terminación del
procedimiento eventualmente iniciado por la Comisión Nacional de la
Competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de
acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.»
Siete. El apartado 3, el apartado
6 y el apartado 8 del artículo 73 quedan redactados del siguiente modo:
«3. La escisión requerirá la
autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá
aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
documentación precisada en el artículo 72 de este Reglamento.»
«6. Presentada la documentación
relacionada junto con la solicitud de autorización, mediante Resolución de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la
apertura del período de información pública, autorizando a la entidad
interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de
la provincia donde tenga su domicilio social y en otro diario de ámbito
nacional, dando a conocer el proyecto de escisión y advirtiendo a los
tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las
razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la
escisión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública
cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente
exigibles para la escisión.»
«8. Autorizada la escisión se
formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas
otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la
constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el
balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá
en el Registro Mercantil.
Se deberá remitir en el plazo
máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia
autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en
el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.»
Ocho. El título del artículo 87 y
su apartado 2.b) pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 87. Documentación a remitir a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y
por los liquidadores.»
«2. Además, los liquidadores de
la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, o a los interventores si la liquidación fuese intervenida, la
siguiente información: […]
b) Con periodicidad semestral:
memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las
medidas correctoras a adoptar. No obstante, la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, o los interventores si la liquidación fuese
intervenida, podrán requerir esta información trimestralmente.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo
105 bis con la siguiente redacción.
«Artículo 105 bis. Deber particular de
información en el caso de seguros de decesos.
Además de las obligaciones
establecidas en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 104 de este Reglamento,
antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, en cualquiera
de sus modalidades de cobertura, se deberá hacer entrega al tomador del
seguro de una nota informativa redactada de forma clara y precisa, con el
siguiente contenido:
1. En función de cuál sea la
modalidad del seguro de decesos que se está ofertando:
a) Identificación de la modalidad
conforme a la siguiente tipificación: a prima nivelada, natural o
seminatural.
b) Definición de la modalidad que
se está ofertando, características y método de cálculo de la prima inicial.
2. Para cualquiera de las
modalidades del seguro de decesos que se está ofertando:
a) Identificación de los factores
de riesgo objetivos a considerar en la tasa de prima a aplicar en las
sucesivas renovaciones de la póliza: edad del asegurado, variaciones en el
capital asegurado, evolución en los costes de los servicios funerarios u
otros.
b) Cuadro evolutivo estimado de
las primas comerciales anuales hasta que el asegurado alcance la edad de
noventa años, elaborado conforme a las siguientes especificaciones:
1.º Detalle de la evolución
previsible de las primas comerciales anuales a partir de la edad del
asegurado en el momento de la contratación de la póliza, expresadas en tasas
sobre 1.000 euros de capital asegurado inicial.
2.º Detalle de la evolución de los capitales
asegurados.
c) Información sobre las
actualizaciones de capitales asegurados y de primas a aplicar en las
renovaciones y plazo previo al vencimiento y forma en la que se van a
realizar las comunicaciones al tomador del seguro.
d) Garantías accesorias
opcionales a la cobertura de decesos que se ofrecen en la misma póliza, con
indicación del importe de la prima correspondiente a cada una de ellas
cuando correspondan a otro ramo de seguro.
e) Condiciones de resolución del
contrato.
f) Supuestos de renuncia, por
parte de la entidad aseguradora, a oponerse a la renovación de la póliza a
su vencimiento.
g) Existencia, o no, del derecho
de rehabilitación de la póliza y normas por las que se rige, en su caso.»
Artículo segundo.
Modificación del Reglamento de
mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de
27 de diciembre.
El apartado 2 del artículo 13 «Ampliación de
actividad y modificación de la documentación aportada» del Reglamento de
Mutualidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de
27 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:
«2. Las modificaciones de la
documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la
autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se
notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos
sociales competentes dentro de los diez días siguientes a la aprobación del
acta correspondiente.
En el plazo máximo de un mes, a
contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de
elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que
deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia
autorizada de la escritura a que se refiere este párrafo se remitirá a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes
desde su inscripción en el Registro.
Las modificaciones de la
documentación aportada que determinen que la entidad aseguradora deje de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento
para el otorgamiento de la autorización administrativa darán lugar al inicio
del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible
trámite de subsanación prevenido en el artículo 26.3 de la ley.»
Disposición derogatoria única.
Derogación
normativa.
A la entrada en vigor de este
real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo en él establecido.
Disposición final primera.
Carácter básico.
Las disposiciones contenidas en
este real decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los
seguros dictadas al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución,
excepto las modificaciones de los artículos 70.7, 71, 72 y 73 del Reglamento
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en el Consulado Honorario de España en
Funchal, el 31 de julio de 2009.