|
Ley Orgánica. 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.
(Título
V.
De la responsabilidad civil derivada
de los delitos y faltas y de las costas procesales).
(BOE
número 281, de 24/11/1995, pp.
33987 a 34058)
TITULO V
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas
y de las costas procesales
CAPITULO I
De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109.
1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o
falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y
perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la
responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110.
La responsabilidad establecida en el artículo anterior
comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111.
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien,
con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo
haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de
repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el
responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya
adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes
para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112.
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de
dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la
naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su
costa.
Artículo 113.
La indemnización de perjuicios materiales y morales
comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los
que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la
producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar
el importe de su reparación o indemnización.
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de
responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases
en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla
en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
CAPITULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o
falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si
son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su
respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en
los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad
solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere
pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará
consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110
de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas
por los mismos hechos.
[El apartado 3 ha sido
añadido conforme a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se
modifica la Ley Orgánica. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
vigente a partir del 23 de diciembre de 2010].
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien,
empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto
en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición
contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en
los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la
responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también
responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de
responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de
hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio
de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la
medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en
el supuesto del número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles
directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al
perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que
el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación,
o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la
mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya
causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su
caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos
especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los
que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el
hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los
autores del hecho.
Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o
Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna
de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades
civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas
en la vía que corresponda.
Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo
sean criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados
por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a
su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su
parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de
editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de
cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o
faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a
salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de
delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares,
cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o
empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de
la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que
éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier
género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus
empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos
susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos
en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.
Artículo 121.
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el
municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de
los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o
culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la
lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que
les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible
conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún
caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil
de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la
pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente
público presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122.
El que por título lucrativo hubiere participado de los
efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al
resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
CAPITULO III
De las costas procesales
Artículo 123.
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los
criminalmente responsables de todo delito o falta.
Artículo 124.
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones
ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de
la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás
responsabilidades pecuniarias
Artículo 125.
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes
para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o
Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando,
según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a
las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable
civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los
perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos
que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
|