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Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones
(BOE núm. 89, de 14-04-1998)
[Modificada por el Real
Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes (BOE núm. 151, de 24-6-2000, p.
22437; corrección de
errores BOE núm. 154, de 28-6-2000, p. 22993); Resolución de las
Cortes Generales de 29 de junio de 2000 por la que se ordena la
publicación del acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 4/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector
Inmobiliario y Transportes, BOE núm. 162, de 7-7-2000, p. 2449). Esta
modificación afecta a los arts. 9.2, 15.2 y 16.1 y 3.
La STC de 11.7.2001 ha resuelto sobre la constitucionalidad de esta
Ley, con el siguiente Fallo:
"En atención a todo lo expuesto, el TC,
por la autoridad que le confiere la CE,
Ha decidido
Estimar
parcialmente los recursos de inconstitucionalidad acumulados, y en su
virtud:
Primero: Declarar que los arts. 9, 11, 14.2 a) y b), 15, 17.1, 18.1, 2
y 3 de la L 6/1998, de 13 Abr. (LRSV), en cuanto contienen las
expresiones «planeamiento general», «planeamiento de desarrollo»,
«planes de ordenación territorial», «legislación
sectorial», «planeamiento sectorial», «sistemas generales»
o «dotaciones públicas de carácter local» son conformes con
la Constitución siempre que se interpreten de conformidad con
lo expresado, respectivamente, en los FF.JJ. 14, 16, 21, 25, 29 y 30.
Segundo: Declarar que el art. 16.1 LRSV es inconstitucional y por
tanto nulo.
Tercero: Declarar que el art. 38 LRSV es inconstitucional y por tanto
nulo.
Cuarto: Declarar la inconstitucionalidad de la disp. final única
LRSV, en sus referencias al art. 38 LRSV y al art. 16.1 LRSV."]
[Modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden
Social (BOE núm
313, de 31-12-2002, p 46165). Se modifica el
artículo
25]
[Modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas
urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258). Esta modificación afecta a los
artículos 9, 15,
16, 27 y 28
y a las disposiciones transitorias primera,
segunda, tercera y
quinta.]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística
han ido incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico
al multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones administrativas
en las distintas fases de los procesos de desarrollo urbano, lo que, unido
a la limitación de la oferta de suelo ha contribuido decisivamente
a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión de las operaciones
de urbanización y ulterior edificación, haciendo imprevisible
su coste y dificultando una adecuada programación de las correspondientes
actividades empresariales. con el consiguiente encarecimiento del producto
final. La última de dichas reformas, llevada a cabo por la Ley 8/1990,
de 25 de julio, y recogida en el texto refundido de la Ley sobre Régimen
de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1992, de 26 de junio, que ha sido objeto de la sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 25 de abril), llevó esta línea de tendencia a
sus últimas consecuencias y su fracaso, que hoy es imposible ignorar,
reclama una enérgica rectificación cuyo norte no puede ser
otro que la búsqueda de una mayor flexibilidad que, de un lado,
elimine los factores de rigidez que se han ido acumulando y, de otro, asegure
a las Administraciones públicas responsables de la política
urbanística una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura
económica cambiante, en la que los ciclos de expansión y
recesión se suceden con extraordinaria rapidez.
El legislador estatal, que carece constitucionalmente de competencias
en materia de urbanismo y de ordenación del territorio en sentido propio, no puede por sí sólo afrontar la tarea indicada,
a la que sólo puede aportar una solución parcial poniendo
a contribución su indiscutible competencia para, como ha reconocido
la citada sentencia del Tribunal Constitucional, regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de
propiedad del suelo en todo el territorio nacional, así como regular
otras materias que inciden en el urbanismo como son la expropiación forzosa, las
valoraciones, la responsabilidad de las Administraciones públicas
o el procedimiento administrativo común.
Por ello, su obra reclama una continuación por parte de los legisladores
de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma
que ahora se inicia quedaría incompleta.
2. Dentro de estos concretos límites, que comprenden inequívocamente
la determinación de las distintas clases de suelo como presupuesto
mismo de la definición de las condiciones básicas del derecho
de propiedad urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la
oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía
no ha sido incorporado al proceso urbano en el que no concurran razones
para su preservación pueda considerarse como susceptible de ser
urbanizado y ello de acuerdo con el planeamiento y la legislación
territorial o sectorial en razón de sus valores ambientales, paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos o culturales,
de su riqueza agrícola, forestal, ganadera o de otra índole,
o de su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Hay
que tener presente, asimismo que la reforma del mercado del suelo en el
sentido de una mayor liberalización que incremente su oferta forma
parte de la necesaria reforma estructural de la economía española,
para la que el legislador estatal tiene las competencias que le atribuye
el Artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
En ese amplio suelo urbanizable que, siguiendo este criterio, delimiten
los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas
en los términos que precise la legislación urbanística
en cada caso aplicable y siempre, naturalmente, de conformidad con las
previsiones de la ordenación urbanística y de los planes
y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor la ejecución,
a su costa, de las infraestructuras de conexión con los sistemas
generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande
en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales
cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que
por su carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones
básicas del ejercicio del derecho de propiedad.
El régimen urbanístico del suelo prescinde así
de imponer a los propietarios un sistema de actuaciones programadas por
la Administración, sin datos ni garantías efectivas que aseguren
su ejecución, que ésta sólo esta en condiciones de
ofrecer en relación a sus propias actuaciones. Ello no implica,
en ningún caso, una renuncia a la función directiva y orientadora
que es consustancial a la idea de plan. Muy al contrario, la Ley parte
del efectivo ejercicio de esa función por el planeamiento general,
que puede y debe fijar en todo caso la estructura general del territorio,
esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad que lo aprueba considera
deseable, ya que ésa es una referencia de la que, en ningún
caso, puede prescindirse.
Ésta es la idea general de la que la Ley parte con el propósito
de no introducir, desde la definición del estatuto jurídico
básico de la propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan
impedir el despliegue por los legisladores autonómicos y por las
Administraciones publicas competentes, de políticas urbanísticas
mas flexibles y con mayor capacidad de adaptación a las cambiantes
circunstancias en el contexto de una economía cuya globalización
la hace especialmente sensible a los cambios de coyuntura.
De este modo, la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado en falta
en el pasado, se cohonesta con la imprescindible salvaguardia de los intereses
públicos.
La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de evitar la escasez
de suelo no debe, sin embargo, conducir a un régimen de absoluta
discrecionalidad de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir
acerca de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el ámbito
del suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto que el derecho a promover
la transformación de dicho suelo instando de la Administración
la aprobación del planeamiento de desarrollo, se podrá ejercer
desde el momento en que el planeamiento general haya delimitado los correspondientes
ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo,
correspondiendo en otro caso a las Comunidades Autónomas la regulación
de las citadas condiciones, así como de los efectos derivados del
derecho de consulta, tanto sobre los criterios y previsiones del planeamiento
territorial y sectorial como de las obras adicionales que la actuación
exija.
De este modo, se pretende asegurar un mínimo de consistencia
al derecho del propietario del suelo clasificado por el planeamiento como
urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse comprendido sin
discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto
jurídico de la propiedad, sin perjudicar la libertad de la que han
de gozar las Administraciones competentes para valorar, en cada caso, los
intereses públicos en juego.
3. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo,
la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la
mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo
de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas
artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa
realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando
una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración
y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores inicial y urbanístico,
a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes
que estableció en su día la versión primera de la
Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino
un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo,
único valor que puede reclamar para si el calificativo de justo
que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir
de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método
aplicable para la determinación de ese valor, en función,
claro esta, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen
jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.
Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable
aun no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para
el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el
de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas,
habida cuenta de su régimen urbanístico, situación,
tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos
permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación
no sea posible, en los citados suelos sin desarrollo previsible a corto
plazo el método alternativo será el de capitalización
de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y
naturaleza, que es el método tradicional.
En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en ámbitos delimitados
por el propio planeamiento general o con posterioridad al mismo, para los
que se hayan establecido las condiciones de desarrollo, el método
de calculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento
correspondiente del valor básico de repercusión recogido
en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, valor que
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas
Locales, refleja los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales
se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores. Finalmente y
para el caso de que no existan o no sean aplicables lo valores de las ponencias
catastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento,
el valor básico de repercusión se calculara por el método
residual, comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario,
en sus distintas modalidades, tanto por el sector público como por
el privado.
La aplicación de valores de repercusión, habida cuenta
de su correspondencia, en general, con terrenos urbanizados y en condiciones
de ser edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad de los
costes de urbanización que en cada caso estuvieran pendientes, así
como los costes financieros, de gestión y cualesquiera otros que
fueran imprescindibles para dotar al terreno de la condición de
solar, tal como se viene haciendo habitual y pacíficamente en las
tasaciones que se realizan a diario en el ámbito inmobiliario y
en el financiero.
El estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este punto
contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico
jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará
también en una agilización de la gestión urbanística
y en una reducción en los costes innecesarios que su prolongación
en el tiempo inevitablemente añade.
4. El título IV de la Ley se ha limitado
a incluir los preceptos imprescindibles para enmarcar el ejercicio en este
sector, por las distintas Administraciones publicas de la potestad expropiatoria,
a la que serán aplicables sin mas las normas generales vigentes
que regulan ésta. Remite, asimismo, para la determinación
del justiprecio, a los criterios generales establecidos en el título
III, acabando con la actual e injusta dualidad de criterios que trata
de distinta manera al propietario expropiado y al que no lo es.
5. El título V, por su parte, ajusta simplemente
al régimen jurídico de la propiedad del suelo que establecen
los Títulos I y II de la Ley la regulación precedente de
las indemnizaciones por alteración del planeamiento y de las limitaciones
o vinculaciones singular impuestas por éste que no sean susceptibles
de distribución equitativa por los mecanismos de reparto de beneficios
y cargas que establezca la legislación urbanística.
6. La Ley ha querido mantenerse absolutamente en el marco de las competencias
del Estado claramente delimitadas por la sentencia de 20 de marzo de 1997
del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que ha renunciado a incidir
lo mas mínimo en los aspectos relativos al planeamiento, a la gestión
urbanística y al control de aquél y de ésta.
7. Por último, las disposiciones transitorias
de la Ley procuran evitar a ultranza las soluciones de continuidad, estableciendo
reglas de aplicación directa en función de la situación
de los procesos de desarrollo y ejecución del planeamiento y obviando
la exigencia de la previa adaptación de los planes para la efectividad
de la reforma, en razón de la negativa experiencia acumulada con
motivo de las reformas precedentes.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico del
derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social,
regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio
en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Facultades del derecho de propiedad.
1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán
siempre dentro de los limites y con el cumplimiento da los deberes establecidos
en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la
clasificación urbanística de los predios.
2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida
en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir
indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
Artículo 3. Participación en las plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas
por la acción urbanística de los entes públicos, se
producirá en los términos fijados por la presente Ley y las
demás que sean de aplicación.
Artículo 4. Acción urbanística e iniciativa
privada.
1. Los propietarios deberán contribuir, en los términos
establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los
entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la
dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos.
2. La gestión pública a través de su acción
urbanizadora y de las políticas de suelo suscitará, en la medida
más amplia posible, la participación privada.
3. En los supuestos de actuación publica, la Administración
actuante promoverá, en el marco de la legislación urbanística,
la participación de la iniciativa privada aunque ésta no
ostente la propiedad del suelo.
Artículo 5. Reparto equitativo de beneficios y cargas.
Las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas
derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por
cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Artículo 6. Información y participación pública
en el planeamiento y la gestión.
1. La legislación urbanística garantizará la participación
pública en los procesos de planeamiento y gestión, así
como el derecho a la información de las entidades representativas
de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares.
2. Todo administrado tendrá derecho a que la Administración
competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas
aplicables a una finca o ámbito determinado.
TÍTULO II
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
CAPÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 7. Clases de suelo
A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable
y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación
urbanística.
Artículo 8. Suelo
urbano.
Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de
esta Ley:
a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de
agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación
en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido
urbanizados de acuerdo con el mismo.
Artículo 9. Suelo no urbanizable.
Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos
de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún
régimen especial de protección incompatible con su transformación
de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación
sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales o culturales, de
riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función
de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección
del dominio público. 2.ª Que el planeamiento general considere necesario
preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo
anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas
naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el
desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización
racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios
objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la
normativa urbanística.
[Este segundo apartado está redactado conforme a la Ley 10/2003, de 20 de
mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Uno (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Artículo 10. Suelo urbanizable.
El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición
de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de
suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en
los términos establecidos en la legislación urbanística
y el planeamiento aplicable.
Artículo 11. Clasificación del suelo en municipios
sin planeamiento.
En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que
no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo
8, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a
los efectos de esta Ley.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los propietarios
Artículo 12. Ejercicio de derechos y deberes.
Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en
esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento,
gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación
urbanística en cada caso aplicable.
Artículo 13. Derechos de los propietarios de suelo urbano.
Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la urbanización
de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar
éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación
urbanística y el planeamiento.
Artículo 14. Deberes de los propietarios de suelo urbano.
1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la
urbanización deberán completar a su costa la urbanización
necesaria para que los mismos alcancen
–si aún no la tuvieran– la condición
de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para
los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad
con el mismo.
2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización
consolidada deberán asumir los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo
el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones
publicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo
en el que sus terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución
de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya
en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante
el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente
ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,
podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y
cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución
material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el
planeamiento.
Artículo 15. Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.
1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán
derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme
a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán
derecho a promover su transformación instando de la Administración
la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de
conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
2. La
transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las
Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación del
correspondiente planeamiento de desarrollo. Las Administraciones públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán
promover la transformación de suelo urbanizable bien por razón de su
titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate, bien por
razones de competencia sectorial. [Este segundo apartado
ha sido introducido por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Dos.
El antiguo parráfo único pasa a ser el apartado 1 (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Artículo 16. Reglas básicas para
el ejercicio del derecho
1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable,
mediante la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso,
de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para
su tramitación y aprobación, se ejercerá de conformidad con lo
establecido por la legislación urbanística.
2. A tales efectos, las comunidades autónomas, a través de su legislación
urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la
documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta
legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las
Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la
ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las
obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los
sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de esta ley. Dicha legislación
fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta.
3. En todo caso, los
instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean
elaborados por las Administraciones públicas a las que no competa su
aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por
el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su caso, se
establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación
definitiva, contados desde su presentación ante el órgano competente para
su aprobación definitiva, siempre que hubiera efectuado el trámite de
información pública, solicitado los informes que sean preceptivos, de
conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para
emitirlos.
Todo lo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido por la legislación urbanística
de las comunidades autónomas en cuanto a asignación de competencias,
subrogación en su ejercicio y plazos y cómputo del silencio
administrativo.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Tres (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Artículo 17. Usos y obras provisionales.
En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados
con vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente
planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente
usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni
por el planeamiento general, que habrán de cesar, y en todo caso,
ser demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración
urbanística. La autorización, bajo las indicadas condiciones
aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de
la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación
hipotecaria.
En el resto del suelo urbanizable podrán autorizarse, antes de
su inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo, los
usos previstos en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 18. Deberes de los propietarios
de suelo urbanizable.
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará
para los propietarios del mismo los siguientes deberes:
1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo
el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones
públicas de carácter local al servicio del ámbito
de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución
de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya
o adscriba al ámbito correspondiente.
3. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión
con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso,
las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas
requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades
de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones
que establezca el planeamiento general.
4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante
el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o
ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter
de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo.
5. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y
cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución
material del mismo.
6. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
7. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el
planeamiento.
Artículo 19. Deberes legales de uso, conservación y
rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán
destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico
y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publico.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos
y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el
número anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos que establezca la legislación
aplicable.
Artículo 20. Derechos de los propietarios
de suelo no urbanizable.
1, Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán
derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con
la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas,
forestales, ganaderos. cinegéticos u otros vinculados a la utilización
racional de los recursos naturales, y dentro de los limites que, en su
caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación
urbanística, podrán autorizarse actuaciones especificas de
interés publico, previa justificación de que no concurren
las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo
9 de la presente Ley.
2. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones
urbanísticas.
sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones
o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación
agraria, forestal o de similar naturaleza.
Artículo 21. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1. La transmisión de fincas no modificará la situación
del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación
urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución
derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el
lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos
así como en los compromisos que éste hubiera acordado con
la Administración urbanística competente y hayan sido objeto
de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran
a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en
el correspondiente título:
a) Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o
con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento
aplicable, su expresa situación a estos efectos.
b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los
compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en
orden a la misma.
c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular,
la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas
que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con
los adquirentes.
3. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de
un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir
indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
Artículo 22. Declaración de obra nueva.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar
o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra
nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia
y la expedición por técnico competente de la certificación
de finalización de la obra conforme al proyecto objeto de la misma.
Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción,
a la licencia de edificación se acompañará certificación
expedida por técnico competente de que la descripción de
la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.
En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación
mediante acta notarial que incorporará la certificación de
finalización de la obra antes mencionada.
Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán
testimoniarse en las correspondientes escrituras.
TÍTULO III
Valoraciones
Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración.
A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán
con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera
que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística
o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios
se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución
de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación
urbanística.
Artículo 24. Momento al que han de referirse las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán referidas a:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación
del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al
público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento
de tasación conjunta.
b) En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación
del correspondiente procedimiento.
c) En la determinación de indemnizaciones por cambio de planeamiento.
en los supuestos previstos en el título V de
la presente Ley, al momento de la publicación de la aprobación
definitiva del nuevo planeamiento.
Artículo 25. Criterio general de valoración.
1. El suelo se valorará conforme a su clasificación
urbanística y situación, en la
forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras
y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal,
tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de
nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento
urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los
efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de
beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del
aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2002, p. 46165), artículo 104].
Artículo 26. Valor del suelo no urbanizable.
1. El valor de este suelo se determinará por el método
de comparación a partir de valores de fincas análogas. A
estos efectos. La identidad de razón que justifique la analogía
deberá tener en cuenta el régimen urbanístico la situación,
tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con
la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos
de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible
la aplicación del método indicado en el punto anterior. el
valor del suelo no urbanizable se determinara mediante la capitalización
de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en
el momento de la valoración.
Artículo 27. Valor del suelo urbanizable.
1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los
que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se
obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico
de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores
catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo
valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la
superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que
establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su
totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de
las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de
las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación,
el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual
dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso
los gastos que establece el artículo 30 de esta ley.
En cualquier caso, se
descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas
expectativas cuya presencia no esté asegurada.
2. El valor del suelo
urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se
refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento
de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en
la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración
alguna de su posible utilización urbanística.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Cuatro (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Artículo 28. Valor del suelo urbano.
1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este
artículo,
por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente
ámbito de gestión en que esté incluido, del valor
básico de repercusión mas específico recogido en las
ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.
2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la
reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia
de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será
el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.
3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor
del suelo se determinara por aplicación al aprovechamiento establecido
por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico
de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales
o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido
en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.
4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de
las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las
condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se
aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
5. En
cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de
valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo
30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la
determinación de los valores de las ponencias.
[Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo
apartado 5, redactado conforme a la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas
urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Cinco (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Artículo 29. Valor del suelo en los supuestos de carencia
de plan o sin atribución de aprovechamiento.
En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano
o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno
no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento
a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, era el resultante
de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante,
del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido
el mismo.
Artículo 30. Deducción de gastos de urbanización
pendiente.
Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento
correspondiente de valores de repercusión se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no
ejecutada, y los
de su financiación, gestión y, en su caso, promoción,
así como los de las indemnizaciones procedentes, según las
normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento
o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes
necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición
de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma
interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo
los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.
Artículo 31. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones,
plantaciones y arrendamientos
1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en
el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan
sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno
se valoraran con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de
la Ley de Expropiación Forzosa y, su importe será satisfecho
a sus titulares.
2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con
independencia del suelo, se determinara de acuerdo con la normativa catastral
en función de su coste de reposición, corregido en atención
a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
3. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos
y urbanos se fijaran de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación
Forzosa.
Artículo 32. Valoración de las concesiones administrativas
y de los derechos reales sobre inmuebles.
1. La valoración de las concesiones administrativas y los derechos
reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación
o extinción, se efectuara con arreglo a las disposiciones sobre
expropiación que específicamente determinen el justiprecio
de los mismos y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo,
Civil o Fiscal que resulten de aplicación.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración
que la efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los
derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares
de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar
su importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya,
por el tramite de los incidentes, la proporción que corresponda
a los respectivos interesados.
TÍTULO IV
Expropiaciones
Artículo 33. Legitimación de expropiaciones.
La aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones
de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación
implicara la declaración de utilidad publica de las obras y la necesidad
de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los
fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 34. Funciones de la expropiación.
La expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse
de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística
y, asimismo, por incumplimiento de la función social de la propiedad,
con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 35. Ejercicio de la potestad expropiatoria.
El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustara a lo dispuesto
en la presente Ley y en la legislación urbanística. En todo
lo no previsto en ellas, será de aplicación la legislación
general de expropiación forzosa.
Artículo 36. Procedimiento de determinación del justiprecio.
El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará
conforme a lo establecido en el título III de
la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento
de tasación conjunta.
Artículo 37 . Pago del justiprecio mediante
adjudicación de terrenos.
En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá
satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación
de terrenos de valor equivalente.
Artículo 38. Aprobación y efectos del procedimiento
de tasación conjunta.
El pago o deposito del importe de la valoración establecida por
el órgano competente al aprobar el proyecto de expropiación
habilitara para proceder a la ocupación de la finca y producirá
los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del Artículo
52 de la Ley de expropiación Forzosa, sin perjuicio de la valoración,
en su caso, por el jurado Provincial de Expropiación y de que puedan
seguir tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación
del justiprecio. Asimismo, habilitará para proceder a la ocupación
de las fincas la aprobación del documento de adjudicación
de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie,
de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior.
[Este artículo 38 ha sido declarado inconstitucional por la
STC de 11.7.2001].
Artículo 39. Ocupación e inscripción en el registro
1. Una vez efectuado el pago o consignación se levantará
el acta de ocupación correspondiente a cada finca afectada por el
expediente expropiatorio. La superficie objeto de la actuación se
inscribirá como una o varias fincas registrales. El hecho de que
alguna de estas fincas no estuviese inmatriculada no será obstáculo
para que pueda practicarse directamente aquella inscripción. En
las fincas afectadas, a continuación de la nota a que se refiere
la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos
de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará
la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad
de la finca.
2. Será título inscribible el acta o actas de ocupación
acompañadas de las actas de pago o los justificantes de consignación
del justiprecio de todas las fincas ocupadas. Dicho título, además
de la descripción conforme a la legislación hipotecaria,
incorporara la oportuna referencia catastral e identificara la nueva finca
mediante un adecuado sistema grafito de coordenadas.
3. Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas fundadas
sobre si dentro de la superficie ocupada existiese alguna finca registral
no tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de practicarse
la inscripción, se pondrá tal circunstancia en conocimiento
del organismo expropiante.
Artículo 40. Supuestos de reversión
1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas
deberán ser destinados al fin especifico que se estableciese en
el Plan correspondiente.
2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento
se alterara el uso que motivo la expropiación procederá la
reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera
igualmente dotacional público.
b) Que el uso dotacional que motivo la expropiación hubiese sido
efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.
3. Procederá la reversión de los terrenos expropiados
para la formación o ampliación del Patrimonio Municipal de
Suelo si, como consecuencia de una modificación del planeamiento
que no se efectúe en el marco de la revisión de éste,
se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera
un incremento de valor de los mismos.
4. Igualmente, procederá la reversión en los supuestos
de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo
por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez
años desde la expropiación sin que la urbanización
se hubiera concluido.
5. El mismo plazo y condición se aplicara en las expropiaciones
de terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos
vinculados al proceso de urbanización.
TÍTULO V Supuestos indemnizatorios
Artículo 41. Indemnización por alteración de
planeamiento
1. La modificación o revisión del planeamiento sólo
podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento
si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución
en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el
terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se
hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
2. Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios
del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo
previsto en el apartado anterior
Artículo 42. Indemnización por alteración del
planeamiento, con licencia en vigor
1. Si en el momento de entrada en vigor de la modificación o
revisión del planeamiento se hubiera obtenido la licencia de construcción,
pero aun no se hubiera iniciado la edificación, se declarará
extinguida, con audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en
cuanto sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse
la indemnización, en el mismo expediente, por la reducción
del aprovechamiento resultante de las nuevas condiciones urbanísticas,
así como por los perjuicios que justificadamente se acrediten de
conformidad con la legislación general de expropiación forzosa.
2. Si la edificación ya se hubiera. iniciador la Administración
podrá modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización
de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
Artículo 43. Indemnización por limitaciones singulares
Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares
en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los
deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción
del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto
de distribución equitativa entre los interesados, conferirán
derecho a indemnización.
Artículo 44. Otros supuestos indemnizatorios
1. Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por
el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro
de los plazos establecidos al efecto que resulten inservibles como consecuencia
de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.
2. Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada
en su otorgamiento o su denegación improcedente los perjudicados
podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia
de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter
general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar
a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables
al perjudicado.
Disposición adicional primera
Los instrumentos de planificación territorial y urbanística,
cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos.
edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección,
afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de
esa incidencia, a informe vinculante de la Administración General
del Estado con carácter previo a su aprobación.
Disposición adicional segunda
A los solos efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción
otorgada por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tendrán
la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique
el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el
resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación
del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
Disposición adicional tercera
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las
potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes
Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la
presente Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.
En todo caso, la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas
Ciudades, y de sus modificaciones o revisiones, competerá al Ministerio
de Fomento. La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de
sus modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos
competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe
preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento, el cual deberá
emitirse en el plazo de tres meses. [Esta disposición
adicional está redactada conforme al art. 68 de la
Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social (BOE núm. 312, de 30-12-1999)].
Disposición adicional cuarta
En los territorios insulares la legislación urbanística
podrá establecer criterios complementarios para clasificar los suelos
no urbanizables y urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación
del contenido del derecho de propiedad del suelo se condiciona por la peculiaridad
del hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo territorial y la
necesidad de compatibilizar una suficiente oferta de suelo urbanizable
con la protección y preservación de los elementos esenciales
del territorio.
Disposición adicional quinta
Esta Ley se aplicara sin perjuicio de los específicos regímenes
forales vigentes en materia de hacienda, régimen tributario, régimen
económico-financiero municipal y régimen de los bienes municipales.
Disposición transitoria primera. Normas de aplicación
inmediata.
1ª Sobre el régimen
urbanístico del suelo. Las disposiciones de esta ley contenidas en el
artículo 1, apartado dos, y tres, número 1, serán de aplicación desde la
entrada en vigor de la misma a la ejecución de los planes y normas
vigentes en dicho momento, sin perjuicio de las especialidades sobre
gestión y uso del suelo de la legislación urbanística.
2ª Sobre las normas
de procedimiento. Las normas de procedimiento contenidas en el artículo 1,
apartado tres, número 3, de esta ley serán de aplicación a los
instrumentos de planeamiento en él referidos que se presenten ante el
órgano administrativo competente a partir de la entrada en vigor de la
misma.
[La
disposición transitoria primera está redactada conforme a la Ley
10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Seis (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Disposición transitoria segunda.
Planeamiento general
vigente.
La
adaptación del planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta
ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad con el régimen
transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el
planeamiento general vigente adaptará su clasificación de suelo a lo dispuesto
en esta ley cuando se proceda a su revisión, o a la tramitación de
modificaciones que afecten a la clasificación del suelo no urbanizable.
[La
disposición transitoria segunda está redactada conforme a la Ley
10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Seis (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).]
Disposición transitoria tercera. Planeamiento general
en tramitación.
La
adaptación del planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor
de esta ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad con el
régimen transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el
planeamiento general en tramitación, con independencia de la fase en que
se encuentre, adaptará su clasificación de suelo a la misma.
[La disposición transitoria tercera está redactada conforme
a la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de
liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art. 1 Seis. (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).] Disposición transitoria cuarta. Planeamiento en ejecución
En los procedimientos de distribución de beneficios y cargas
que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto
a la cesión de suelo en que se deba materializar el porcentaje de
aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante, el
régimen urbanístico establecido en la misma, según
la clase de suelo.
Disposición transitoria quinta. Valoraciones
En los expedientes
expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración
contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación
definitiva del justiprecio en vía administrativa.
[La disposición transitoria quinta está redactada
conforme a la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el
sector inmobiliario y transportes, art. 1 Seis (BOE núm. 121, de 21-5-2003,
p. 19255-19258).] Disposición derogatoria única.
1. Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio,
por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes
preceptos:
Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1;136.2; 137.5;
138.b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183, 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224;
242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2 255.2;
258.2 y 258.3; 259.3; 274, 276, 280.1, 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289;
299; 300; 301; 302; 303 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; disposición
adicional cuarta.1 ª y 3 ª; disposición adicional sexta,
y disposición transitoria quinta.1.
2. Quedan asimismo derogados los artículos 1, 2, 3, disposición
transitoria y disposición final primera de la Ley 7/1997, de 14
de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios
Profesionales.
3. Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan
o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley.
Disposición final única.
Tienen el carácter de legislación básica en virtud
de lo previsto en el Artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 23.ª
de la Constitución Española y, en su caso, de condiciones
básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo dispuesto por
el artículo 149.1.1.ª del propio texto constitucional, los
siguientes preceptos: 1: 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;
16; 17; 18; 19; 20; 34; 41; 42; 43; 44.1: disposiciones adicionales segunda,
tercera cuarta y quinta: y disposiciones transitorias primera segunda,
tercera y cuarta, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva
del Estado en virtud del artículo 149.1.4.ª,8.ª y 18.ª
del citado texto.
[Esta disposición final ha sido declarada inconstitucional
por la STC de 11.7.2001, en sus referencias a los arts. 16.1 y 38].
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley Madrid, 13 de abril de 1998. |