|
”
Artículo
77. Reparación
del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor
deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el
órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños
al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como
objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la
situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada.
Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la
indemnización correspondiente.
3. Podrá requerirse asimismo
indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea
superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo
del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al
monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según
criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí]
|