Projecte Norma Civil
Departament de Justícia. Generalitat de Catalunya

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Ley de Montes

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Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. 

[Este apartado ha sido modificado conforme a la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic aquí]

 

 

50è aniversari de la Compilació del dret civil català
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