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Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
la Planificación Hidrológica
(BOE núm.
162, de
07-07-2007, pp. 29361-29398)
El artículo 129
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y
del orden social, procedió a la modificación del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico
la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito
de la política de aguas.
En virtud de tal
norma se realizaron las modificaciones correspondientes en el
título III del texto refundido de la Ley de Aguas,
correspondiente a la planificación hidrológica. Concretamente se modificaron
los artículos 40, 41 y 42 y se introdujo el artículo 40 bis. Asimismo se
introdujeron modificaciones en otros títulos que están en íntima relación
con el proceso de planificación hidrológica y la consecución de sus fines,
como la nueva definición de cuenca hidrográfica y la introducción del
concepto de demarcación hidrográfica (artículos 16 y 16 bis), las
modificaciones en la Administración Pública del Agua, con la creación del
Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes
(artículos 35, 36 y 36 bis), los nuevos objetivos medioambientales, el
estado de las masas de agua y los programas de medidas para la consecución
de tales objetivos (artículos 92 bis, 92 ter y 92 quáter), el registro de
zonas protegidas (artícu lo 99 bis), la introducción expresa del principio
de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión
de las aguas (artículo 111 bis) o los plazos para la consecución de los
objetivos ambientales y para la participación pública (disposiciones
adicionales undécima y duodécima).
Posteriormente,
la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5
de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificó la redacción del apartado
1.b.c’) del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas,
estableciendo una definición de caudales ecológicos y la figura de las
reservas naturales fluviales, y añadió un nuevo apartado 5 al artículo 46,
relativo a las obras hidráulicas de interés general.
El marco jurídico
de la planificación hidrológica se completa con el Reglamento de la
Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado
mediante el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en desarrollo de los
títulos II y III de la Ley de Aguas, y con la Orden de 24 de septiembre de
1992, por la que se aprueban las instrucciones y recomendaciones técnicas
complementarias para la elaboración de los planes hidrológicos de cuencas
intercomunitarias.
En cumplimiento
de lo establecido en la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, mediante el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, se
aprobaron los planes hidrológicos del Norte I, Norte II, Norte III, Duero,
Tajo, Guadiana I, Guadiana II, Guadalquivir, Sur, Segura, Júcar, Ebro y
cuencas intracomunitarias de Cataluña. Posteriormente, mediante el Real
Decreto 378/2001, de 6 de abril, se aprobó el Plan Hidrológico de las Illes
Balears y mediante el Real Decreto 103/2003, de 24 de enero, se aprobó el
Plan Hidrológico de Galicia-Costa.
El contenido
normativo de estos planes se hizo público mediante las Órdenes Ministeriales
de 13 de agosto de 1999 (planes del Norte, Duero, Tajo, Guadiana,
Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro) y de 6 de septiembre de 1999 (plan del
Sur), y mediante un Edicto de la Junta de Aguas de la Generalidad de
Cataluña de 16 de marzo de 1999 (plan de las Cuencas Internas de Cataluña).
Finalmente, el
esquema de planificación previsto en la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, se completó con la aprobación del Plan Hidrológico
Nacional mediante la Ley 10/2001, de 5 de julio, que fue posteriormente
modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio.
En el marco
descrito, y con el objetivo de cumplir los mandatos contenidos en el texto
refundido de la Ley de Aguas y en la Directiva 2000/60/CE, así como en la
Decisión 2455/2001/CE, se redacta el presente Reglamento de la Planificación
Hidrológica que sustituye, entre otras y fundamentalmente, a las
disposiciones establecidas en el título II del Reglamento de la
Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. La
modificación de este reglamento ya había sido anunciada en la disposición
adicional única del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, con objeto,
aunque con alcance limitado si se comparan los procesos de planificación
entonces vigentes con las nuevas exigencias de la Directiva 2000/60/CE, de
simplificar el proceso permanente de actualización de los planes
hidrológicos de cuenca.
El reglamento que
se aprueba ahora se refiere exclusivamente a la planificación hidrológica y
no se desarrollan los aspectos correspondientes a la Administración Pública
del Agua. Esta circunstancia implica la necesidad de coordinar este
desarrollo reglamentario con las modificaciones que se realicen en la
regulación de la Administración Pública del Agua, dadas las especiales
vinculaciones que lógicamente se producen entre ambas regulaciones, debiendo
tenerse en cuenta, sin embargo, la reciente promulgación de los Reales
Decretos 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial
de las demarcaciones hidrográficas, y 126/2007, de la misma fecha, por el
que se regulan la composición, funcionamiento y atribución de los comités de
autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas
intercomunitarias.
El desarrollo
reglamentario se produce a la luz de las modificaciones introducidas en el
texto refundido de la Ley de Aguas y de aquellos aspectos de la Directiva
2000/60/CE relacionados con la planificación hidrológica que, por su
excesivo detalle, no fueron incorporados en la transposición que dio lugar a
la modificación, en 2003, del texto refundido de la Ley de Aguas. El nuevo
Reglamento de la Planificación Hidrológica parte de la regulación existente
con el objeto de guardar la mayor coherencia posible con todo el cuerpo
normativo del derecho de aguas. Por esta razón, el texto da respuesta a los
mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en el texto refundido de la
Ley de Aguas, teniendo como pilares básicos el actual Reglamento de la
Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica y la
Directiva 2000/60/CE.
Otra modificación
reciente de nuestro Ordenamiento, la producida por la entrada en vigor de la
Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente, debe ser también tenida en cuenta,
a efectos de coordinar los trámites y actuaciones en ella previstos con los
que se regulan en el presente reglamento.
Como complemento
a lo anterior, ha de considerarse la experiencia acumulada en los procesos
de planificación hidrológica realizados en España. A este respecto cabe
destacar la importancia del informe que el Consejo Nacional del Agua emitió
sobre los vigentes planes hidrológicos de cuenca en 1998 y cuyas
recomendaciones se han tenido presentes al redactar las modificaciones que
se proponen. Igualmente, puede citarse la experiencia obtenida de la
participación en la Estrategia Común para la Implementación de la Directiva
marco del Agua acordada el 24 de octubre de 2000 por los Estados Miembros,
Noruega y la Comisión Europea y, en especial, su aplicación en el caso de la
Cuenca Piloto del Júcar.
Finalmente, y
como es lógico, se han tenido en cuenta los pronunciamientos habidos en la
jurisprudencia española en relación con la planificación hidrológica, en
particular la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1998, de 4 de junio,
sobre conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno del
País Vasco, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el
Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en relación con
el vigente Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
Planificación Hidrológica.
Por otra parte,
el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas obliga a la
aplicación del enfoque combinado en la redacción de las autorizaciones de
vertido. Dicho principio no está contemplado en el artículo 256 del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que se hace necesaria una
nueva redacción tal y como se realiza en el artículo 51 del reglamento que
se aprueba.
El proyecto
preserva las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. Así, su
disposición final cuarta habilita al Ministerio de Fomento para su
aplicación y desarrollo en su ámbito propio, y por tanto en las materias de
seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de
prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y transporte
marítimo, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 22 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en la legislación
sectorial aplicable.
En cuanto a la
estructura formal del reglamento se ha organizado en un título preliminar
seguido de otros cuatro títulos. El título preliminar contiene las
disposiciones generales y trata de los objetivos y criterios de la
planificación hidrológica, su ámbito territorial y las definiciones. El
título primero aborda los aspectos sustantivos de la planificación
hidrológica, sobre la base de los contenidos de los planes hidrológicos. El
título segundo se dedica a los aspectos procedimentales de elaboración y
aprobación de los planes hidrológicos y el título tercero a los
procedimientos de seguimiento y revisión. Por último, el título cuarto se
dedica a los efectos de los planes.
El reglamento ha
sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua
celebrado el día 30 de octubre de 2006.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
6 de julio de 2007.
D I S P O N G O :
Artículo
único.
Aprobación
del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Se aprueba el
Reglamento de la Planificación Hidrológica cuyo texto se incluye a
continuación.
Disposición
derogatoria única.
Derogación
normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
este Real Decreto, y en particular:
a) Los artículos
2.2 y 4 y el título II del Reglamento de la Administración Pública del Agua
y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de
la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
b) El artículo
256 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los
títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Disposición
final primera.
Fundamento
competencial.
1. Los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.1, 10, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1,
67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9,
89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se
dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución,
que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica.
2. Los artículos
23.1, 24.1, 2 y 4, 25.1 y 2, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 43, 44, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se
dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que
reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
3. Los restantes
artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de
la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Disposición
final segunda.
Desarrollo
temporal.
El desarrollo
temporal de las medidas previstas en la norma se hará en función de las
disponibilidades económicas de las comunidades autónomas, siempre que esta
solución sea compatible con la coordinación de actuaciones entre las
administraciones públicas competentes y con la salvedad de que las
administraciones competentes deberán garantizar que se alcanzan los
objetivos ambientales previstos para las masas de agua en el año 2015.
Disposición
final tercera.
Incorporación
de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este
Reglamento se incorpora al Derecho español la Directiva 2000/60/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.
Disposición
final cuarta.
Habilitación
normativa.
Se autoriza al
Ministro de Medio Ambiente y al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la
Planificación Hidrológica.
Disposición
final quinta.
Entrada en
vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
el 6 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio
Ambiente,
CRISTINA NARBONA
RUIZ
REGLAMENTO
DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objetivos y criterios de la planificación hidrológica.
1. La
planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen
estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las
aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la satisfacción de las demandas
de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial,
incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad,
economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio
ambiente y los demás recursos naturales.
2. Para la
consecución de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, la
planificación hidrológica se guiará por criterios de sostenibilidad en el
uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de
los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas,
protección y mejora del medio acuático y de los ecosistemas acuáticos y
reducción de la contaminación. Asimismo, la planificación hidrológica
contribuirá a paliar los efectos de las inundaciones y sequías.
3. La política
del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre
los distintos usos establezcan las administraciones públicas, sin perjuicio
de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el
Ministerio de Medio Ambiente, o por las administraciones hidráulicas
competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura
futura que se solicite.
Artículo 2.
Ámbito territorial.
1. La
planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el
Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de
cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica
correspondiente.
2. En el caso de
demarcaciones hidrográficas internacionales en las que no se elabore un plan
hidrológico de cuenca internacional, el ámbito territorial del plan
hidrológico será el de la parte española de la demarcación.
Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de
la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto del
texto refundido de la Ley de Aguas se entenderá por:
a) acuífero: una
o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen
la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo
significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades
significativas de aguas subterráneas.
b) aguas
continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas
subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para
medir la anchura de las aguas territoriales.
c) aguas
superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las
aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado
químico, también las aguas territoriales.
d) aguas
subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo
en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
e) buen estado
cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por
una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a
largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a
alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos
medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan
ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que
puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras
intrusiones.
f) buen estado
ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de
calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la
actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente
asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los
indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos
valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos
de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del
tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos
especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no
superan las normas establecidas.
g) buen estado
químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa
de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de
salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas,
no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos
medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas
terrestres asociados.
h) buen estado
químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa
de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto
a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de
control, así como el resto de normas de calidad ambiental establecidas.
i) buen potencial
ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos
indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con
los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable.
Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de
dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los
rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la
consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados
anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las
normas establecidas.
j) caudal
ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial
ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo,
la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el
río, así como su vegetación de ribera.
k) demanda de
agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están
dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción
o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los
servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.
l) estado de las
aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua
superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su
estado químico.
m) estado de las
aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua
subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su
estado químico.
n) estado
ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento
de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.
o) estado
cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que
afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e
indirectas.
p) masa de agua
superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial,
como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una
corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas
costeras.
q) masa de agua
subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un
acuífero o acuíferos.
r) masa de agua
artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
s) masa de agua
muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de
alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un
cambio sustancial en su naturaleza.
t) máximo
potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o
artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en
la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua
superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas
resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa
de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con
la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos
correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del
tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
u) muy buen
estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos
indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados
al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de
distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen
alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores
hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua
superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.
v) potencial
ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento
de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy
modificada.
w) presión
significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se
puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en
una masa de agua.
x) recursos
disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de
recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual
medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el
agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa
en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los
ecosistemas terrestres asociados.
y) servicios
relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión
de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el
almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas
superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas
residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo,
se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de
personas y bienes frente a las inundaciones.
z) subcuenca: la
superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a
través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un
determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una
confluencia de ríos).
aa) usos del
agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier
otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las
aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes,
los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de
poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.
TÍTULO I
Contenido de
los planes
CAPÍTULO I
Contenido de
los planes hidrológicos de cuenca
SECCIÓN
1.ª CONTENIDO
OBLIGATORIO DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA
Artículo 4.
Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca.
Los planes
hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) La descripción
general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:
a’) Para las
aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas
con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de
referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá
asimismo la motivación conducente a tal calificación.
b’) Para las
aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de
agua.
c’) El inventario
de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes
hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
b) La descripción
general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre
las aguas, incluyendo:
a’) Los usos y
demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado
cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa,
incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas
de la actividad humana.
b’) Los criterios
de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia
entre los distintos usos y aprovechamientos.
c’) La asignación
y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para
la conservación o recuperación del medio natural. A este efecto determinarán
los caudales ecológicos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad
de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula
intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los
bienes de dominio público hidráulico.
d’) La definición
de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma
simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se
posibilite el análisis global de comportamiento.
c) La
identificación y mapas de las zonas protegidas.
d) Las redes de
control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas
superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los
resultados de este control.
e) La lista de
objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas
subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su
consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas,
y sus informaciones complementarias.
f) Un resumen del
análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las
situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del
principio de recuperación de costes.
g) Un resumen de
los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos,
incluyendo:
a’) Un resumen de
las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del
agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.
b’) Un informe
sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del
principio de recuperación de los costes del uso del agua.
c’) Un resumen de
controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los
registros e identificaciónde excepciones de control.
d’) Un resumen de
controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con
incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos
directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de
protección por el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la
competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en
el medio marino.
e’) Una
identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las
agua subterráneas.
f’) Un resumen de
medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
g’) Un resumen de
las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los
incidentes de contaminación accidental.
h’) Un resumen de
las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de
alcanzar los objetivos ambientales fijados.
i’) Detalles de
las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los
objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de
protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y
entorno afectados.
j’) Detalles de
las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas
marinas.
k’) Las
directrices para recarga y protección de acuíferos.
l’) Las normas
básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor
aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
m’) Los criterios
de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los
condicionantes requeridos para su ejecución.
n’) Los criterios
sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos
a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
o’) Las
infraestructuras básicas requeridas por el plan.
h) Un registro de
los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas,
sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un
resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las
determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del
Plan Hidrológico Nacional.
i) Un resumen de
las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y
los cambios consiguientes efectuados en el plan.
j) Una lista de
las autoridades competentes designadas.
k) Los puntos de
contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la
información requerida por las consultas públicas.
SECCIÓN
2.ª DESCRIPCIÓN
GENERAL DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA
Artículo 5.
Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
1. En cada
demarcación hidrográfica se determinarán la situación y los límites de las
masas de agua superficial y se llevará a cabo una caracterización de dichas
masas mediante su clasificación en categorías y tipos. Se podrán agrupar
distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización. La
situación y los límites de las masas de agua superficial se definirán
mediante un sistema de información geográfica.
2. Las masas de
agua superficial dentro de cada demarcación hidrográfica se clasificarán en
la categoría de ríos, lagos, aguas de transición o aguas costeras,
especificando en su caso si se trata de masas de agua artificiales o masas
de agua muy modificadas.
Artículo 6.
Ecorregiones y tipos de masas de agua superficial.
1. Los ríos y
lagos se clasificarán en dos regiones ecológicas o ecorregiones denominadas
Pirineos y Región ibérico-macaronésica, la primera de las cuales corresponde
a la zona pirenaica y la segunda al resto de España. Las regiones ecológicas
de las aguas de transición y costeras serán el Océano Atlántico y el Mar
Mediterráneo.
2. Para cada
categoría de agua superficial, las masas de agua se clasificarán por tipos.
Estos tipos pueden definirse utilizando las regiones ecológicas definidas en
el punto anterior y los descriptores establecidos en las tablas del anexo I
(sistema A), o bien mediante los descriptores obligatorios y los
descriptores optativos o combinaciones de descriptores indicados en las
tablas del anexo II (sistema B).
3. Si se utiliza
el segundo procedimiento del punto anterior se debe lograr, por lo menos, el
mismo grado de discriminación que se lograría con el primero y se deben
utilizar los valores de los descriptores que se requieran para garantizar
que se puedan obtener con fiabilidad las condiciones biológicas de
referencia específicas de cada tipo.
4. Para las masas
de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificación se
llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a la
categoría de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua
artificial o muy modificada de que se trate.
Artículo 7.
Condiciones de referencia de los tipos de masas de agua superficial.
1. Para cada tipo
de masa de agua superficial se establecerán condiciones hidromorfológicas y
fisicoquímicas específicas que representen los valores de los indicadores de
calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al muy buen
estado ecológico. Asimismo, se establecerán condiciones biológicas de
referencia específicas, de tal modo que representen los valores de los
indicadores de calidad biológica correspondientes al muy buen estado
ecológico.
2. Las
condiciones específicas de cada tipo podrán obtenerse de las mediciones
efectuadas en una red de referencia para cada tipo de masas de agua
superficial, de una modelización o de una combinación de ambos métodos.
Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos se podrá recabar el
asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el
muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de
contaminantes, los límites de detección serán los que puedan lograrse de
conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deben
establecer las condiciones específicas del tipo.
3. La red de
referencia para cada tipo de masa de agua superficial contendrá un número
suficiente de puntos en muy buen estado con objeto de proporcionar un nivel
de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones
de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los
indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para
ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que
se apliquen.
4. Las
condiciones de referencia biológicas del tipo basadas en una modelización
podrán obtenerse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a
posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos,
paleontológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza
suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de
referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean
coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial.
5. Cuando no sea
posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo
correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua
superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho
indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho
indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico
correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias,
se declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico.
Artículo 8.
Masas de agua artificiales y muy modificadas.
1. Una masa de
agua superficial se podrá designar como artificial o muy modificada cuando:
a) Los cambios de
las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para
alcanzar su buen estado ecológico tengan considerables repercusiones
negativas en el entorno, en la navegación (incluidas las instalaciones
portuarias o actividades recreativas), en las actividades para las que se
almacena el agua (como el suministro de agua destinada a la producción de
agua de consumo humano, la producción de energía, el riego u otras), en la
regulación del agua, en la protección contra las inundaciones, en la defensa
de la integridad de la costa y en el drenaje de terrenos u otras actividades
de desarrollo humano sostenible igualmente importantes.
b) Los beneficios
derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de
agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades
técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una
opción medioambiental significativamente mejor.
2. En el caso de
las masas de agua superficial muy modificadas o artificiales las referencias
al muy buen estado ecológico se interpretarán como referencias al potencial
ecológico máximo. Los valores relativos al potencial ecológico máximo
correspondiente a una masa de agua, así como los motivos que justifican su
consideración como artificial o muy modificada se revisarán cada seis años
en el plan hidrológico.
Artículo 9.
Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
1. En cada
demarcación hidrográfica se determinarán la situación y los límites de las
masas de agua subterránea comprendidas íntegramente en su territorio
mediante un sistema de información geográfica y se llevará a cabo una
caracterización de dichas masas.
2. Los planes
hidrológicos de cuenca realizarán una propuesta de masas de agua subterránea
compartidas con otras demarcaciones, que será tomada en consideración en el
Plan Hidrológico Nacional para su delimitación y caracterización, conforme a
lo indicado en el artículo 67 de este reglamento.
Artículo 10.
Caracterización de las masas de agua subterránea.
1. Se llevará a
cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para
poder evaluar la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los
objetivos medioambientales. Se podrán agrupar distintas masas de agua
subterránea a efectos de dicha caracterización inicial.
2. En el análisis
se utilizarán los datos existentes en materia de hidrología, geología,
edafología y uso del suelo y se indicarán la ubicación y los límites de las
masas de agua subterránea, las características generales de los estratos
suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su
alimentación la masa de agua subterránea y las masas de agua subterránea de
las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o
ecosistemas terrestres.
3. Una vez
realizado dicho análisis inicial, se realizará una caracterización adicional
de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo
de no alcanzar los objetivos medioambientales con objeto de evaluar con
mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y determinar con mayor
precisión las medidas que se deban adoptar.
4. Esta
caracterización adicional deberá incluir, si procede, información sobre:
a) Las
características geológicas del acuífero, incluidas la extensión y tipo de
unidades geológicas.
b) Las
características hidrogeológicas de la masa de agua subterránea, incluidos la
permeabilidad, la porosidad y el confinamiento.
c) Las
características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de
captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su
alimentación, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las
propiedades absorbentes de los depósitos y suelos.
d) Las
características de estratificación de agua subterránea dentro del acuífero.
e) Un inventario
y descripción de los sistemas de superficie asociados, incluidos los
ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que esté
conectada dinámicamente la masa de agua subterránea, incluyendo, en su caso,
su relación con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas.
f) Los cálculos
sobre direcciones y tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua
subterránea y los sistemas de superficie asociados.
g) Datos
suficientes para calcular la tasa media anual de recarga global a largo
plazo.
h) Las
características de la composición química de las aguas subterráneas. Se
podrán utilizar tipologías para la caracterización de las aguas subterráneas
al determinar los niveles naturales de referencia de dichas masas de agua
subterránea. Se especificarán las características que son debidas a las
aportaciones de la actividad humana.
Artículo 11.
Inventario de recursos hídricos naturales.
1. Por inventario
de recursos hídricos naturales se entenderá la estimación cuantitativa, la
descripción cualitativa y la distribución temporal de dichos recursos en la
demarcación hidrográfica. En el inventario se incluirán las aguas que
contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que alimenten
almacenamientos naturales de agua, superficiales o subterráneos.
2. A efectos de
la realización del inventario la demarcación hidrográfica se podrá dividir
en zonas y subzonas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios
hidrográficos, administrativos, socioeconómicos, medioambientales u otros
que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.
3. El inventario
contendrá, en la medida que sea posible:
a) Datos
estadísticos que muestren la evolución del régimen natural de los flujos y
almacenamientos a lo largo del año hidrológico.
b)
Interrelaciones de las variables consideradas, especialmente entre las aguas
superficiales y subterráneas,y entre las precipitaciones y las aportaciones
de los ríos o recarga de acuíferos.
c) La
zonificación y la esquematización de los recursos hídricos naturales en la
demarcación hidrográfica.
d)
Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales.
4. El plan
hidrológico evaluará el posible efecto del cambio climático sobre los
recursos hídricos naturales de la demarcación. Para ello estimará los
recursos que corresponderían a los escenarios climáticos previstos por el
Ministerio de Medio Ambiente, que se tendrán en cuenta en el horizonte
temporal indicado en el artículo 21.4.
SECCIÓN
3.ª DESCRIPCIÓN
GENERAL DE LOS USOS,
PRESIONES E
INCIDENCIAS ANTRÓPICAS SIGNIFICATIVAS
Artículo 12.
Usos del agua.
El plan
hidrológico incluirá una tabla que clasifique los usos contemplados en el
mismo, distinguiéndose, al menos, los de abastecimiento de poblaciones,
regadíos y usos agrarios, usos industriales para producción de energía
eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos,
navegación y transporte acuático.
Artículo 13.
Caracterización de las demandas de agua.
1. Para
caracterizar una demanda serán precisos los siguientes datos:
a) El volumen
anual y su distribución temporal.
b) Las
condiciones de calidad exigibles al suministro.
c) El nivel de
garantía.
d) El coste
repercutible y otras variables económicas relevantes.
e) El consumo, es
decir, el volumen que no retorna al sistema hidráulico.
f) El retorno, es
decir, el volumen no consumido que se reincorpora al sistema.
g) Las
condiciones de calidad del retorno previas a cualquier tratamiento.
2. El volumen de
la demanda se expresará en términos brutos y netos. En el primer caso, que
corresponde al concepto de detracción del medio, se consideran incluidas las
pérdidas en transporte, distribución y aplicación. En el segundo caso, que
corresponde al concepto de consumo, no se incluyen tales pérdidas.
3. Las demandas
pertenecientes a un mismo uso que compartan el origen del suministro y cuyos
retornos se reincorporen básicamente en la misma zona o subzona se agruparán
en unidades territoriales más amplias, denominadas unidades de demanda.
Estas unidades se definirán en el plan hidrológico y son las que se
integrarán como elementos diferenciados a efectos de la realización de
balances y de la asignación de recursos y establecimiento de reservas en el
sistema de explotación único definido de acuerdo con el artículo 19.
Artículo 14.
Criterios para la estimación de las demandas de agua.
1. Los planes
hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y
de las previsibles en los horizontes contemplados en el artículo 19. En
particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios,
energéticos e industriales se seguirán los siguientes criterios:
a) El cálculo de
la demanda de abastecimiento a poblaciones se basará, teniendo en cuenta las
previsiones de los planes urbanísticos, en evaluaciones demográficas,
económico productivas, industriales y de servicios, e incluirá la requerida
por industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población
y conectadas a la red municipal. En estas evaluaciones se tendrá en cuenta
tanto la población permanente como la estacional, así como el número de
viviendas principales y secundarias por tipologías. Asimismo se considerarán
las dotaciones domésticas básicas y las previsiones de las administraciones
competentes sobre los efectos de cambios en los precios, en la eficiencia de
los sistemas de abastecimiento y en los hábitos de consumo de la población.
b) La estimación
de la demanda agraria comprenderá la demanda agrícola, forestal y ganadera,
que deberá estimarse de acuerdo con la previsiones de cada sector y las
políticas territoriales y de desarrollo rural. La estimación de la demanda
agrícola tendrá en cuenta las previsiones de evolución de la superficie de
regadíos y de los tipos de cultivos, los sistemas y eficiencias de riego, el
ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de
riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de
aguas, la revisión concesional al amparo del artículo 65, apartados a) y b)
y la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y
la previsión para la atención de aprovechamientos aislados. Asimismo se
tendrán en cuenta las previsiones de cambio de los precios de los servicios
del agua y las modificaciones en el contexto de los mercados y de las ayudas
que perciben los usos agrarios.
c) La estimación
de la demanda para usos industriales y energéticos considerará las
previsiones actuales y de desarrollo sostenible a largo plazo de cada sector
de actividad. El cálculo se realizará para cada uno de ellos, contemplando
el número de establecimientos industriales, el empleo, la producción y otras
características socioeconómicas. Se tendrán también en cuenta los posibles
cambios estructurales en el uso de materias primas y en los procesos
productivos, la aplicación de nuevas tecnologías que mejoren el
aprovechamiento del agua y las posibilidades de reutilización de las aguas
dentro del propio proceso industrial.
2. Las
estimaciones realizadas siguiendo los criterios definidos en el apartado
anterior deberán ajustarse, para las demandas correspondientes a la
situación actual, con los datos reales disponibles sobre detracciones y
consumos en las unidades de demanda más significativas de la demarcación.
3. En todos los
casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto
en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. En el caso del
abastecimiento a poblaciones el plan hidrológico incluirá una descripción de
los sistemas de tratamiento y depuración de las aguas residuales
correspondientes a cada unidad de demanda, con indicación de los volúmenes y
características de calidad de las aguas a la entrada y a la salida de la
instalación.
Artículo 15.
Presiones sobre las masas de agua superficial.
1. En cada
demarcación hidrográfica se recopilará y mantendrá el inventario sobre el
tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que
están expuestas las masas de aguas superficial, tal y como vienen definidas
en el artículo 3.
2. Dicha
información incluirá, en especial:
a) La estimación
e identificación de la contaminación significativa originada por fuentes
puntuales, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo
II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, procedentes de
instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y otro tipo de
actividades económicas.
b) La estimación
e identificación de la contaminación significativa originada por fuentes
difusas, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo
II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, procedentes de
instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrícolas y ganaderas, en
particular no estabuladas, y otro tipo de actividades, tales como zonas
mineras, suelos contaminados o vías de transporte.
c) La estimación
y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos,
industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones
estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los
sistemas de distribución.
d) La estimación
y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo de
agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características
globales del flujo y en los equilibrios hídricos.
e) La
identificación e incidencia de las alteraciones morfológicas significativas
de las masas de agua, incluyendo las alteraciones transversales y
longitudinales.
f) La estimación
e identificación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en
el estado de las aguas superficiales, como la introducción de especies
alóctonas, los sedimentos contaminados y las actividades recreativas.
g) Los usos del
suelo, incluida la identificación de las principales zonas urbanas,
industriales y agrarias, zonas de erosión, zonas afectadas por incendios,
zonas de extracción de áridos y otras ocupaciones de márgenes y, si procede,
las pesquerías y los bosques.
Artículo 16.
Presiones sobre las masas de agua subterránea.
1. En cada
demarcación hidrográfica se indicarán las presiones antropogénicas
significativas a que están expuestas las masas de agua subterránea, entre
las que se cuentan las fuentes de contaminación difusa, las fuentes de
contaminación puntual, la extracción de agua y la recarga artificial de
agua.
2. En los casos
de masas de agua subterránea que puedan no ajustarse a los objetivos
medioambientales establecidos o que crucen la frontera con Francia o
Portugal, deberán recogerse, actualizarse y conservarse, si procede, los
datos siguientes:
a) La ubicación
de los puntos de la masa de agua subterránea utilizados para la extracción
de agua, con excepción de los puntos de extracción de agua que suministren
menos de 10 m3 diarios y los puntos de
extracción de agua destinada al consumo humano que suministren un promedio
diario inferior a 10 m3 o sirvan a
menos de 50 personas.
b) Las tasas
anuales medias de extracción a partir de dichos puntos.
c) La composición
química del agua extraída de la masa de agua subterránea.
d) La ubicación
de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar
directamente una recarga artificial.
e) Las tasas de
recarga en dichos puntos.
f) La composición
química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero.
g) El uso del
suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa
de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las entradas
contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la
recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de
la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación
artificial, el embalsado o el drenaje.
Artículo 17.
Prioridad y compatibilidad de usos.
1. El plan
hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos
que deben aplicarse en los distintos territorios de la demarcación
hidrográfica. En relación con tales criterios, y para toda la demarcación
hidrográfica, se establecerán por sistemas de explotación los órdenes de
preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
2. Los caudales
ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo
considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los
sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales
medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de
poblaciones recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de
Aguas.
3. Igualmente el
plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la
declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua, a
efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en
el orden de preferencia que para cada sistema de explotación de la
demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico.
Artículo 18.
Caudales ecológicos.
1. El plan
hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y
aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las
necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas.
2. Este régimen
de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma
sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de
los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen
estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. Para su
establecimiento los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en
cada tramo de río.
3. El proceso de
implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a
un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas
actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas
prácticas.
4. En caso de
sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente
siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre
deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se
aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de
humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar,
de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerará prioritario el
mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la
regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.
5. En la
determinación del flujo interanual medio requerido para el cálculo de los
recursos disponibles de agua subterránea se tomará como referencia el
régimen de caudales ecológicos calculado según los criterios definidos en
los apartados anteriores.
Artículo 19.
Sistemas de explotación.
1. El plan
hidrológico definirá los sistemas de explotación en los que funcionalmente
se divida el territorio de la demarcación.
2. Cada sistema
de explotación de recursos está constituido por masas de agua superficial y
subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de
utilización del agua derivadas de las características de las demandas y
reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y
de acuerdo con su calidad, permiten establecer los suministros de agua que
configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación,
cumpliendo los objetivos medioambientales.
3. Cada sistema
de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal debiendo
incluirse, en todo caso, el correspondiente a la situación existente al
elaborarse el Plan. Los sistemas de explotación se referirán, además, a dos
horizontes temporales, 2015 y 2027, en los que se considerará la
satisfacción de las demandas previsibles. Estos horizontes se incrementarán
en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.
4. El estudio de
cada sistema de explotación de recursos contendrá:
a) La definición
y características de los recursos hídricos disponibles de acuerdo con las
normas de utilización del agua consideradas. Dichos recursos incluirán los
procedentes de la captación y regulación de aguas superficiales, la
extracción de aguas subterráneas, la reutilización, la desalación de aguas
salobres y marinas y las transferencias de otras demarcaciones. Asimismo se
especificarán los esquemas de uso conjunto de los recursos hídricos
superficiales y subterráneos y la recarga artificial de acuíferos.
b) La
determinación de los elementos de la infraestructura precisa y las
directrices fundamentales para su explotación.
c) Los recursos
hídricos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los
procedentes de ámbitos territoriales externos al Plan.
5. Sin perjuicio
de los sistemas de explotación parciales que puedan definirse en cada Plan,
se definirá un sistema de explotación único en el que, de forma
simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales y con el que se
posibilite el análisis global de comportamiento en toda la demarcación
hidrográfica. En el Plan se indicará la agrupación de recursos, demandas,
infraestructuras de almacenamiento y masas de agua llevada a cabo a partir
de los sistemas parciales, en su caso, para definir el sistema de
explotación único.
Artículo 20.
Reserva de recursos.
1. Se entiende
por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas
en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los
objetivos de la planificación hidrológica.
2. Las reservas
establecidas deberán inscribirse en el Registro de Aguas a nombre del
organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que
se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo
con el título II, capítulo II, sección 9.ª del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico.
3. Las reservas
de recursos previstas en los planes hidrológicos de cuenca se aplicarán
exclusivamente para el destino concreto y en el plazo máximo fijado en el
propio plan. En ausencia de tal previsión, se entenderá como plazo máximo el
de seis años establecido en el artículo 89, salvo que en la revisión del
correspondiente plan se establezca otro diferente.
Artículo 21.
Balances, asignación y reserva de recursos.
1. Los balances
entre recursos y demandas a los que se refiere este artículo se realizarán
para cada uno de los sistemas de explotación definidos conforme a lo
indicado en el artículo anterior. En dicho balance los caudales ecológicos
se considerarán como una restricción en la forma indicada en el artículo
17.2. La satisfacción de las demandas se realizará siguiendo los criterios
de prioridad establecidos en el plan hidrológico, desde una perspectiva de
sostenibilidad en el uso del agua.
2. El plan
hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el
balance entre los recursos y las demandas consolidadas, considerando como
tales las representativas de unas condiciones normales de suministro en los
últimos años, sin que en ningún caso puedan consolidarse demandas cuyo
volumen exceda el valor de las asignaciones vigentes.
3. Asimismo
establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles para las
demandas previsibles al horizonte temporal del año 2015 a los efectos del
artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y especificará
también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos
disponibles en la propia demarcación hidrográfica. Dicho horizonte se
incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.
4. Con objeto de
evaluar las tendencias a largo plazo, para el horizonte temporal del año
2027 el plan hidrológico estimará el balance o balances entre los recursos
previsiblemente disponibles y las demandas previsibles correspondientes a
los diferentes usos. Para la realización de este balance se tendrá en cuenta
el posible efecto del cambio climático sobre los recursos hídricos naturales
de la demarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. El citado
horizonte temporal se incrementará en seis años en las sucesivas
actualizaciones de los planes.
SECCIÓN
4.ª ZONAS
PROTEGIDAS
Artículo 22.
Reservas naturales fluviales.
1. Con el
objetivo de preservar aquellos ecosistemas acuáticos fluviales que presentan
un alto grado de naturalidad, el plan hidrológico recogerá las reservas
naturales fluviales declaradas por las administraciones competentes de la
demarcación o por el Ministerio de Medio Ambiente. Estas reservas
corresponderán a masas de agua de la categoría río con escasa o nula
intervención humana. Dichas masas se incorporarán al registro de zonas
protegidas.
2. Para
identificar dichas masas de agua se tendrá en cuenta la naturalidad de su
cuenca, la existencia de actividades humanas que puedan influir en sus
características fisicoquímicas e hidrológicas, el estado ecológico, la
incidencia de la regulación del flujo de agua y la presencia de alteraciones
morfológicas.
3. El estado
ecológico de dichas reservas será muy bueno, por lo que podrán considerarse
como sitios de referencia.
4. Cualquier
actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas
de agua definidas como reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un
análisis específico de presiones e impactos, pudiendo la administración
competente conceder la autorización correspondiente en caso de que los
efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo
plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se
establecerán en el plan hidrológico.
5. En el resumen
de los programas de medidas del plan hidrológico se incluirán las medidas de
protección adoptadas por las autoridades competentes de la demarcación
hidrográfica en las reservas naturales fluviales.
Artículo 23.
Régimen de protección especial.
1. Podrán ser
declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de
cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o
interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección
de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de
dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
2. Las
administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al
organismo de cuenca correspondiente, durante la elaboración de los planes
hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o
masas de agua declaradas de protección especial para su inclusión en dichos
planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la
demarcación.
3. La
clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los
planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera
concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de
protección de la naturaleza que pudieran afectarle. Dichas zonas formarán
parte del registro de zonas protegidas.
Artículo 24.
Registro de zonas protegidas.
1. Para cada
demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que
hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma
específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre
conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro
se incluirán necesariamente:
a) Las zonas en
las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua
de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10
metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en
su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que,
de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un
futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo
humano.
c) Las zonas que
hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas
desde el punto de vista económico.
d) Las masas de
agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de
baño.
e) Las zonas que
hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre
protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que
hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre
tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas
declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o
mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección,
incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial
Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la
red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la
Directiva 79/409/CEE.
h) Los perímetros
de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su
legislación específica.
3. En el registro
se incluirán, además:
a) Las masas de
agua superficial identificadas como reservas naturales fluviales de acuerdo
con el respectivo plan hidrológico.
b) Las zonas,
cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de
protección especial y recogidos en el plan hidrológico.
c) Los humedales
de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar,
de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el
Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto
435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de
zonas húmedas.
4. El resumen del
registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas
indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y
estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación
comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.
Artículo 25.
Revisión, actualización y consulta del registro de zonas protegidas.
1. El registro de
zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y
específicamente junto con la actualización del plan hidrológico
correspondiente.
2. Las
administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al
organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener
actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica
bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
3. El registro de
zonas protegidas será de consulta pública permanente, sin perjuicio de
atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
4. En los casos
en los que la revisión se realice con una periodicidad inferior a la
prevista en la actualización de los planes hidrológicos, se actualizará
conforme a la legislación en virtud de la cual haya sido establecida la zona
protegida.
SECCIÓN
5.ª EVALUACIÓN
DEL ESTADO DE LAS AGUAS.
REDES DE
CONTROL
Artículo 26.
Clasificación del estado de las aguas superficiales.
1. El estado de
las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su
estado ecológico y de su estado químico.
2. El estado
ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno,
moderado, deficiente o malo.
3. Para
clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se
considerarán los elementos de calidad biológicos, hidromorfológicos y
fisicoquímicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el
anexo V. Estos elementos se determinarán mediante indicadores y se asignarán
valores numéricos a cada límite entre las clases definidas en el apartado
anterior. En el caso de los indicadores de los elementos de calidad
biológicos representarán la relación entre los valores de los parámetros
biológicos observados y los valores correspondientes a dichos parámetros en
las condiciones de referencia.
4. Los elementos
de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas
serán los que resulten de aplicación a la categoría de aguas superficiales
naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada
de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el
potencial ecológico se clasificará como máximo, bueno, moderado, deficiente
o malo.
5. El estado
químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o como que no
alcanza el buen estado.
6. Para
clasificar el estado químico de las masas de agua superficial se evaluará si
cumplen en los puntos de control las normas de calidad medioambiental
respecto a las sustancias peligrosas del anexo IV, así como el resto de
normas de calidad ambiental establecidas. En el caso de las aguas costeras y
de transición sólo será de aplicación la Lista I y la Lista II prioritaria
del citado anexo.
Artículo 27.
Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los ríos.
1. Los elementos
de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de los ríos
son la composición y abundancia de la flora acuática y de la fauna bentónica
de invertebrados y la composición, abundancia y estructura de edades de la
fauna ictiológica.
2. Los elementos
de calidad hidromorfológicos son el régimen hidrológico, incluyendo
caudales, hidrodinámica de los flujos de agua y conexión con masas de agua
subterránea; la continuidad del río y las condiciones morfológicas,
incluyendo profundidad y anchura del río, estructura y sustrato de su lecho
y estructura de la zona ribereña.
3. Los elementos
de calidad fisicoquímicos son las condiciones térmicas y de oxigenación,
salinidad, estado de acidificación y nutrientes. Además son la contaminación
producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.
Artículo 28.
Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los
lagos.
1. Los elementos
de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de los
lagos son la composición, abundancia y biomasa del fitoplancton, la
composición y abundancia de otro tipo de flora acuática y de la fauna
bentónica de invertebrados y la composición, abundancia y estructura de
edades de la fauna ictiológica.
2. Los elementos
de calidad hidromorfológicos son el régimen hidrológico, incluyendo
volúmenes e hidrodinámica del lago, tiempo de permanencia y conexión con
aguas subterráneas, y las condiciones morfológicas, incluyendo profundidad
del lago, cantidad, estructura y sustrato de su lecho y estructura de la
zona ribereña.
3. Los elementos
de calidad fisicoquímicos son la transparencia, las condiciones térmicas y
de oxigenación, salinidad, estado de acidificación y nutrientes. Además son
la contaminación producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento
del Dominio Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.
Artículo 29.
Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas
de transición.
1. Los elementos
de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de las
aguas de transición son la composición, abundancia y biomasa del
fitoplancton, la composición y abundancia de otro tipo de flora acuática y
de la fauna bentónica de invertebrados y la composición y abundancia de la
fauna ictiológica.
2. Los elementos
de calidad hidromorfológicos son las condiciones morfológicas, incluyendo
profundidad, cantidad, estructura y sustrato del lecho y estructura de la
zona de oscilación de la marea, y el régimen de mareas, incluyendo flujo de
agua dulce y exposición al oleaje.
3. Los elementos
de calidad fisicoquímicos son la transparencia, las condiciones térmicas y
de oxigenación, salinidad y nutrientes. Además son la contaminación
producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.
Artículo 30.
Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas
costeras.
1. Los elementos
de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de las
aguas costeras son la composición, abundancia y biomasa del fitoplancton y
la composición y abundancia de otro tipo de flora acuática y de la fauna
bentónica de invertebrados.
2. Los elementos
de calidad hidromorfológicos son las condiciones morfológicas, incluyendo
profundidad, estructura y sustrato del lecho costero y estructura de la zona
ribereña intermareal, y el régimen de mareas, incluyendo dirección de las
corrientes dominantes y exposición al oleaje.
3. Los elementos
de calidad fisicoquímicos son la transparencia, las condiciones térmicas y
de oxigenación, salinidad y nutrientes. Además son la contaminación
producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.
Artículo 31.
Evaluación y presentación del estado de las aguas superficiales.
1. La evaluación
del estado ecológico de cada una de las masas de agua superficial se
realizará a partir de los valores de los indicadores biológicos,
hidromorfológicos y fisicoquímicos obtenidos del programa de control.
2. La evaluación
del estado químico de cada una de las masas de agua superficial se realizará
a partir de los valores obtenidos del programa de control.
3. El plan
hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua
superficial, el estado ecológico o potencial ecológico y el estado químico
de dicha masa. En dichos mapas se indicarán las masas de agua en las que no
sea posible alcanzar el buen estado ecológico o buen potencial ecológico por
el incumplimiento de las normas de calidad medioambiental en relación con
contaminantes específicos.
Artículo 32.
Clasificación del estado de las aguas subterráneas.
1. El estado de
las masas de agua subterránea quedará determinado por el peor valor de su
estado cuantitativo y de su estado químico.
2. Para
clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se
utilizarán indicadores que empleen como parámetro el nivel piezométrico de
las aguas subterráneas. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.
3. Para
clasificar el estado químico de las masas de agua subterránea se utilizarán
indicadores que empleen como parámetros las concentraciones de contaminantes
y la conductividad. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.
Artículo 33.
Evaluación y presentación del estado de las aguas subterráneas.
1. La evaluación
del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se realizará de
forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de
los valores del nivel piezométrico obtenidos en los puntos de control.
2. La evaluación
del estado químico de las masas de agua subterránea se realizará de forma
global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los
valores de concentraciones de contaminantes y conductividad obtenidos en los
puntos de control.
3. El plan
hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua
subterránea, el estado cuantitativo y el estado químico de dicha masa. En el
mapa correspondiente al estado químico se indicarán las masas de agua
subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de las
concentraciones de cualquier contaminante.
Artículo 34.
Programas de control de las aguas.
1. El plan
hidrológico recogerá los programas de control de las aguas establecidos en
la demarcación: el control de vigilancia, el control operativo y si es
necesario el control de investigación.
2. El control de
vigilancia tiene por objetivo obtener una visión general y completa del
estado de las masas de agua. Su resultado permitirá la concepción eficaz y
efectiva de futuros programas de control y la evaluación de los cambios a
largo plazo en las condiciones naturales o resultado de una actividad
antropogénica muy extendida.
3. El control
operativo tiene por objetivo determinar el estado de las masas de agua en
riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. Asimismo, permite
evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como
resultado de los programas de medidas.
4. En los casos
en que se desconozca el origen del incumplimiento de los objetivos
medioambientales, cuando el control de vigilancia indique la improbabilidad
de que se alcancen los objetivos y no se haya puesto en marcha un control
operativo a fin de determinar las causas por las cuales no se han podido
alcanzar y para determinar la magnitud y el impacto de una contaminación
accidental, se establecerá un control de investigación, a partir del cual se
definirá el programa de medidas requerido para cumplir los objetivos
medioambientales y, en su caso, de medidas específicas para remediar los
efectos de una contaminación accidental.
5. El plan
hidrológico contendrá mapas en los que se muestre la ubicación y las
características de los puntos que componen los programas de control
establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las
zonas protegidas.
6. En el plan
hidrológico se ofrecerá una apreciación del nivel de confianza y precisión
de los resultados obtenidos mediante los programas de control.
SECCIÓN
6.ª OBJETIVOS
MEDIOAMBIENTALES
Artículo 35.
Objetivos medioambientales.
Para conseguir
una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes
objetivos medioambientales:
a) para las aguas
superficiales:
a’) Prevenir el
deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
b’) Proteger,
mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de
alcanzar un buen estado de las mismas.
c’) Reducir
progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y
eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas
de sustancias peligrosas prioritarias.
b) Para las aguas
subterráneas:
a’) Evitar o
limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el
deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
b’) Proteger,
mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio
entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las
aguas subterráneas.
c’) Invertir las
tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de
cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir
progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
c) Para las zonas
protegidas: cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten
aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que
en ellas se determinen.
d) Para las masas
de agua artificiales y masas de agua muy modificadas: proteger y mejorar las
masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial
ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.
Artículo 36.
Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales.
En relación con
los objetivos medioambientales, deberán satisfacerse los plazos siguientes:
a) Los objetivos
deberán alcanzarse antes de 31 de diciembre de 2015.
b) El plazo para
la consecución de los objetivos podrá prorrogarse respecto de una
determinada masa de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro de
su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias:
a’) Cuando las
mejoras necesarias para obtener el objetivo sólo puedan lograrse, debido a
las posibilidades técnicas, en un plazo que exceda del establecido.
b’) Cuando el
cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste
desproporcionadamente alto.
c’) Cuando las
condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo
señalado.
c) Las prórrogas
del plazo establecido, su justificación y las medidas necesarias para la
consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua
se incluirán en el plan hidrológico de cuenca, sin que puedan exceder la
fecha de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de este plazo el supuesto en
el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.
Artículo 37.
Objetivos
medioambientales menos rigurosos.
1. Cuando existan
masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones
naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan
un coste desproporcionado, se señalarán objetivos ambientales menos
rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los
planes hidrológicos.
2. Entre dichas
condiciones deberán incluirse, al menos, todas las siguientes:
a) Que las
necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad
humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa
ecológica significativamente mejor y que no suponga un coste
desproporcionado.
b) Que se
garanticen el mejor estado ecológico y estado químico posibles para las
aguas superficiales y los mínimos cambios posibles del buen estado de las
aguas subterráneas, teniendo en cuenta, en ambos casos, las repercusiones
que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la
actividad humana o de la contaminación.
c) Que no se
produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada.
Artículo 38.
Deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Se podrá
admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua si se debe a
causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido
preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías
prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que
tampoco hayan podido preverse razonablemente.
2. Para admitir
dicho deterioro deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) Que se adopten
todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose el estado y
para no poner en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras
masas de agua no afectadas por esas circunstancias.
b) Que en el plan
hidrológico se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden
declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o
excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados. En el
caso de situaciones hidrológicas extremas estas condiciones se derivarán de
los estudios a realizar de acuerdo con lo indicado en el artículo 59 y
deberán contemplarse los indicadores establecidos en los planes de sequía
cuyo registro se incluirá en el plan hidrológico, conforme a lo indicado en
el artículo 62.
c) Que las
medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se
incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de
la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.
d) Que los
efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido
preverse razonablemente se revisen anualmente y se adopten, tan pronto como
sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la
masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias,
sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima 1.b)
del texto refundido de la Ley de Aguas.
e) Que en la
siguiente actualización del plan hidrológico se incluya un resumen de los
efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan
adoptado o se hayan de adoptar.
Artículo 39.
Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
1. Bajo las
condiciones establecidas en el apartado 2 se podrán admitir nuevas
modificaciones de las características físicas de una masa de agua
superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea aunque
impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estadode las aguas
subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el
deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea.
Asimismo, y bajo idénticas condiciones, se podrán realizar nuevas
actividades humanas de desarrollo sostenible aunque supongan el deterioro
desde el muy buen estado al buen estado de una masa de agua superficial.
2. Para admitir
dichas modificaciones o alteraciones deberán cumplirse las condiciones
siguientes:
a) Que se adopten
todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de
la masa de agua.
b) Que los
motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen
específicamente en el plan hidrológico.
c) Que los
motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público
superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que
supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por
los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud
pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.
d) Que los
beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de
agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes
desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción
medioambiental significativamente mejor.
SECCIÓN
7.ª ANÁLISIS
ECONÓMICO DEL USO DEL AGUA
Artículo 40.
Análisis económico del uso del agua.
El plan
hidrológico incluirá un resumen del análisis económico del uso del agua que
comprenderá la caracterización económica del uso de agua y el análisis de
recuperación del coste de los servicios del agua.
Artículo 41.
Caracterización económica del uso del agua.
1. La
caracterización económica del uso del agua incluirá un análisis de la
importancia de este recurso para la economía, el territorio y el desarrollo
sostenible de la demarcación hidrográfica, así como de las actividades
económicas a las que las aguas contribuyen de manera significativa,
incluyendo una previsión sobre su posible evolución.
2. Esta
caracterización comprenderá, al menos, para cada actividad los siguientes
indicadores: el valor añadido, la producción, el empleo, la población
dependiente, la estructura social y la productividad del uso del agua.
3. Las
previsiones sobre los factores determinantes, la evolución de las
actividades económicas, las demandas de agua y las presiones corresponden al
escenario tendencial que se produciría en caso de no aplicarse medidas.
Dicho escenario será el punto de referencia necesario para analizar la
eficacia de los programas de medidas recogidos en el plan hidrológico.
4. En el diseño
de este escenario tendencial se tendrán en cuenta las previsiones sobre la
evolución temporal de los factores determinantes, entre los que se incluye
la demografía, la evolución de los hábitos de consumo de agua, la
producción, el empleo, la tecnología o los efectos de determinadas políticas
públicas. El plan hidrológico incluirá distintas hipótesis de evolución de
estos factores.
5. La
caracterización económica del uso del agua se realizará tanto en las
unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo
establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la
demarcación hidrográfica.
Artículo 42.
Recuperación del coste de los servicios del agua.
1. Las
autoridades competentes tendrán en cuenta el principio de recuperación de
los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas,
incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las
proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.
2. El plan
hidrológico incluirá la siguiente información sobre la recuperación de los
costes de los servicios del agua:
a) Los servicios
del agua, describiendo los agentes que los prestan, los usuarios que los
reciben y las tarifas aplicadas.
b) Los costes de
capital de las inversiones necesarias para la provisión de los diferentes
servicios de agua, incluyendo los costes contables y las subvenciones, así
como los costes administrativos, de operación y mantenimiento.
c) Los costes
ambientales y del recurso.
d) Los
descuentos, como los debidos a laminación de avenidas o a futuros usuarios.
e) Los ingresos
de los usuarios por los servicios del agua.
f) El nivel
actual de recuperación de costes, especificando la contribución efectuada
por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento,
industria y agricultura.
3. Para cada
sistema de explotación se especificarán las previsiones de inversiones en
servicios en los horizontes del Plan.
4. El plan
hidrológico incorporará la descripción de las situaciones y motivos que
permitan excepciones en la aplicación del principio de recuperación de
costes, analizando las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así
como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y
cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos
ambientales establecidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111
bis 3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. El análisis de
recuperación de costes se realizará tanto en las unidades de demanda
definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13
como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.
SECCIÓN
8.ª PROGRAMAS
DE MEDIDAS
Artículo 43.
Programas de medidas.
1. Para cada
demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se
tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar
las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad
humana en sus aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la
misma.
2. Los programas
de medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos
medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la
Ley de Aguas.
3. Los programas
de medidas deben ajustarse a criterios de racionalidad económica y
sostenibilidad en la consecución de los objetivos medioambientales.
4. Las medidas
podrán ser básicas y complementarias:
a) Las medidas
básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación y
se establecen en los artículos 44 a 53, ambos inclusive.
b) Las medidas
complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter
adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para
alcanzar una protección adicional de las aguas.
5. El programa de
medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en
el ámbito de sus competencias, aprueben las administraciones competentes en
la protección de las aguas.
6. La selección
de la combinación de medidas más adecuada, especialmente para el caso de las
complementarias, se apoyará en un análisis coste-eficacia. En este análisis
se considerarán los aspectos económicos, sociales y ambientales de las
medidas.
7. En la
selección del conjunto de medidas se tendrán en cuenta, además de los
resultados del análisis coste-eficacia, los efectos de las distintas medidas
sobre otros problemas medioambientales y sociales, aunque no afecten
directamente a los ecosistemas acuáticos, de acuerdo con el proceso de
evaluación ambiental estratégica del plan indicado en este reglamento.
8. La aplicación
de las medidas básicas no podrá originar, bajo ningún concepto, ni directa
ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas superficiales, salvo
en el caso de que al no aplicarse estas medidas se produjese una mayor
contaminación del medio ambiente en su conjunto.
Artículo 44.
Relación de medidas básicas.
Se consideran
básicas las siguientes medidas:
a) Medidas
necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo
las relativas a la protección del agua destinada a la producción de agua de
consumo humano previstas en la disposición final cuarta del texto refundido
de la Ley de Aguas y, en particular, las destinadas a reducir el tratamiento
necesario para la producción de agua de consumo humano.
b) Medidas para
la aplicación del principio de recuperación de los costes de los servicios
relacionados con la gestión de las aguas.
c) Medidas para
fomentar un uso eficiente y sostenible del agua con el fin de contribuir a
la consecución de los objetivos medioambientales.
d) Medidas de
control sobre extracción y almacenamiento del agua, en particular las
relativas al Registro de Aguas.
e) Medidas de
control sobre vertidos y otras actividades con incidencia en el estado de
las aguas, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al
dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto
refundido de la Ley de Aguas.
f) Prohibición de
vertidos directos a las aguas subterráneas, salvo en ciertas condiciones.
g) Medidas
respecto a las sustancias peligrosas recogidas en la lista I, lista II
preferentes y lista II prioritarias del anexo IV.
h) Medidas para
prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación
accidental.
i) Directrices
para recarga y protección de acuíferos.
Artículo 45.
Medidas para
aplicar la legislación sobre protección del agua.
1. Serán todas
aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la normativa comunitaria sobre protección del agua que se
recoge en el anexo III, conforme a la incorporación de la misma realizada
por el Derecho español.
2. El plan
hidrológico recogerá todas estas medidas, incluyendo de forma separada las
relacionadas con el agua de consumo humano.
3. Asimismo, el
plan hidrológico incluirá los planes y programas que las administraciones
competentes hayan desarrollado para cumplir con la legislación sobre
protección del agua, incluyendo, en particular, los relativos a saneamiento
y depuración de aglomeraciones urbanas y los programas de actuación en las
zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
Artículo 46.
Medidas para
la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.
1. En el plan
hidrológico se incluirá información sobre las medidas que tienen la
intención de adoptar las administraciones competentes para tener en cuenta
el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con
la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso.
2. Estas medidas
podrán incluir propuestas de revisión y actualización de las estructuras
tarifarias, especialmente en relación con la incorporación de los costes
ambientales y del recurso, incluyendo formulas de valoración de daños al
medio ambiente.
Artículo 47.
Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua.
1. En el plan
hidrológico se incluirá información sobre las medidas a adoptar, en
particular relacionadas con la política de precios del agua, que
proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma
eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan al cumplimiento de
los objetivos medioambientales perseguidos.
2. En caso de que
no se hayan podido aplicar políticas de precios del agua que proporcionen
incentivos adecuados para el cumplimiento de los objetivos medioambientales,
el plan hidrológico deberá incluir un informe que justifique los motivos.
3. El plan
hidrológico incorporará también información sobre otros instrumentos
económicos de mercado, incentivos y medidas de carácter voluntario que
sirvan para fomentar el uso eficiente y sostenible del agua.
4. El plan
hidrológico contendrá una relación de medidas en materia de abastecimiento
urbano conducentes a una gestión racional y sostenible del agua, incluyendo
las campañas de concienciación en la sociedad, la utilización de
dispositivos de ahorro domésticos, la eliminación de fugas en las redes de
abastecimientos de agua, la reutilización de aguas depuradas en el riego de
parques y jardines y otras que se encuadren dentro de los principios básicos
de conservación del agua y de gestión de la demanda.
5. En el plan
hidrológico se incluirá una relación de las medidas en materia de regadío
que contribuyan a la consecución del buen estado de las aguas, incluyendo
las normas básicas conducentes a la adopción de los métodos de riego más
adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las
dotaciones de aguas necesarias para las diversas alternativas y las
condiciones de drenaje exigibles, así como el fomento de producciones
agrícolas adaptadas y de técnicas de riego economizadoras de agua. Incluirán
asimismo las condiciones para la reutilización de aguas para riego y
cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y
conservación del conjunto de recursos hídricos y tierras y el desarrollo
sostenible. Se recogerán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto
por las administraciones competentes como por los particulares en las
realizaciones existentes para lograr una utilización racional de dichos
recursos naturales.
6. En el plan
hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la
evaluación de los aprovechamientos industriales y energéticos, que
contemplarán fundamentalmente los aspectos económicos, sociales, de demanda
y de oportunidad de forma que se asegure la protección de las aguas y la
consecución del buen estado.
7. Para fomentar
un uso más eficiente y sostenible del agua, el plan hidrológico establecerá
los criterios para la revisión concesional al amparo del artículo 65.c) y de
la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas.
8. En el plan
hidrológico se incluirán indicadores de eficiencia y sostenibilidad para
realizar el seguimiento de las medidas a lo largo del desarrollo del plan.
Artículo 48.
Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua.
1. Las medidas de
control sobre extracción y almacenamiento del agua incluyen la actualización
del Registro de Aguas definido en el artículo 80 del texto refundido de la
Ley de Aguas y demás medidas establecidas en el título II del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico.
2. El plan
hidrológico incluirá las medidas a adoptar para controlar los volúmenes
detraídos y los consumos reales en la demarcación hidrográfica, incluyendo
los criterios para la instalación de contadores y otros instrumentos de
medida.
Artículo 49.
Medidas de control sobre vertidos puntuales y otras actividades con
incidencia en el estado de las aguas.
1. En el caso de
vertidos puntuales que puedan causar contaminación, las medidas consisten,
entre otras, en el requisito de autorización de los vertidos de aguas
residuales.
2. En el caso de
fuentes difusas que puedan generar contaminación, se adoptarán medidas para
evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas medidas podrán
consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de
la entrada de contaminantes en el agua, el requisito de autorización previa
de las actividades que generen la contaminación difusa o el de registro
basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no
esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se
revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.
3. Para cualquier
otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, se incluirán las
medidas para garantizar en particular que las condiciones hidromorfológicas
de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico
necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas
como artificiales o muy modificadas. Los controles realizados con este fin
podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado
en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté
establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán
periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.
4. Además se
considerarán las medidas establecidas en el título III del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico de la protección del dominio público hidráulico y
de la calidad de las aguas continentales.
Artículo 50.
Vertidos directos a aguas subterráneas.
1. Sin perjuicio
de la prohibición de vertidos regulada en el artículo 100.1 del texto
refundido de la Ley de Aguas, en el plan hidrológico se identificarán, si
existen, aquellos casos en los que se autoricen vertidos directos a masas de
agua subterránea, así como las condiciones de dicha autorización.
2. Se aplicarán
las medidas establecidas en el título III, capítulo II del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico, y en particular las previstas en la sección IV
relativas a vertidos a las aguas subterráneas.
Artículo 51.
Medidas respecto a las sustancias peligrosas.
1. Las medidas
consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los
vertidos de aguas residuales con sustancias peligrosas del anexo IV del
presente reglamento que se limitarán conforme a lo establecido en el
artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Dichas autorizaciones
considerarán los valores límite de emisión de las sustancias peligrosas que
cuenten con regulación específica, así como las normas de calidad ambiental
aprobadas reglamentariamente o las que en el futuro se aprueben.
2. Además se
considerarán las medidas para reducir progresivamente o eliminar las
sustancias peligrosas del anexo IV y en particular las de la lista II
prioritaria.
Artículo 52.
Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de
contaminación accidental.
1. Se adoptarán
las medidas para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones
accidentales, causadas por la industria, por instalaciones ganaderas, por
los tanques de aguas pluviales de las depuradoras urbanas y otras. Estas
medidas incluirán el uso de sistemas automáticos para detectar esos
fenómenos o alertar sobre ellos.
2. Las
contaminaciones accidentales procedentes de inundaciones incluirán, entre
otras medidas, el uso de sistemas automáticos para detectar esos fenómenos o
alertar sobre ellos.
3. Se incluirán
todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de
daños al ecosistema acuático en caso de accidentes que no pudieran haberse
previsto razonablemente.
Artículo 53.
Directrices para la recarga de acuíferos.
1. El plan
hidrológico recogerá, cuando existan, las áreas de recarga artificial de
masas de agua subterránea, para las que se detallarán el objetivo de la
recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de los recursos
aplicados, incluyendo la autorización que permite la recarga. Las sucesivas
áreas de recarga que vayan determinándose se incorporarán al Plan a medida
que se autoricen.
2. Los recursos
aplicados para la recarga artificial podrán obtenerse de cualquier agua
superficial, subterránea, regenerada o desalada, siempre que el uso de la
fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales
establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar
situaciones de riesgo para la salud pública.
Artículo 54.
Directrices para la protección de acuíferos.
1. El plan
hidrológico determinará los criterios básicos para la protección de aguas
subterráneas frente a las distintas causas de deterioro, incluyendo la
intrusión salina.
2. El plan
hidrológico incluirá la relación de las masas de aguas subterránea en riesgo
de no alcanzar el buen estado, que hayan sido designadas como tales por el
organismo de cuenca, así como las medidas adoptadas para evitar dicho
riesgo.
3. Las medidas
indicadas en el párrafo anterior incluirán un programa de actuación para la
recuperación del buen estado de la masa de agua. El programa de actuación
ordenará el régimen de extracciones y las normas en el uso del agua para
lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar el buen
estado de las masas de agua subterránea.
4. El plan
hidrológico establecerá para cada masa de agua subterránea, en la medida que
se requiera, normas para el otorgamiento de concesiones, referidas al caudal
máximo instantáneo por captación, distancias entre aprovechamientos,
profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de pozos
abandonados o en desuso, así como las condiciones que deben reunir las
concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.
Artículo 55.
Medidas complementarias.
1. El programa de
medidas incluirá las medidas complementarias que en cada caso deban
aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos
medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.
2. Entre las
medidas complementarias pueden incluirse instrumentos legislativos,
administrativos, económicos o fiscales, acuerdos negociados en materia de
medio ambiente, códigos de buenas prácticas, creación y restauración de
humedales, medidas de gestión de la demanda, reutilización y desalación,
proyectos de construcción y rehabilitación, así como proyectos educativos,
de investigación, desarrollo y demostración. En particular, el programa de
medidas incluirá las medidas complementarias que se detallan en los
artículos 56 a 60, ambos inclusive.
Artículo 56.
Medidas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los
objetivos ambientales.
1. En aquellas
masas de agua en las que los resultados de la evaluación de riesgos indiquen
que probablemente no se lograrán los objetivos medioambientales se
establecerán las medidas adicionales necesarias para alcanzarlos, entre las
que puede encontrarse el establecimiento de normas de calidad ambiental más
estrictas, salvo que se den las circunstancias indicadas en el apartado
siguiente.
2. Cuando las
causas de no alcanzar los objetivos medioambientales sean naturales, de
fuerza mayor o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves
inundaciones y sequías prolongadas, podrá determinarse que no es factible
adoptar medidas adicionales y admitir el deterioro temporal de acuerdo con
el artículo 38.
Artículo 57.
Perímetros de protección.
1. El plan
hidrológico podrá fijar los perímetros de protección a que se refiere el
artículo 97 del texto refundido de la Ley de Aguas, en los que se prohíba el
ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación
o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros son de
aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico para las zonas de policía.
2. Asimismo se
recogerán en el plan hidrológico los perímetros referidos en el artículo 56
del texto refundido de la Ley de Aguas, establecidos con objeto de proteger
el estado de las masas de agua subterránea.
3. El Plan
recogerá las zonas de protección de captaciones de abastecimientos de agua
destinada a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas.
Artículo 58.
Medidas para evitar un aumento de la contaminación de aguas marinas.
1. Serán todas
aquellas medidas que tengan por objeto interrumpir o suprimir gradualmente
los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas
prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el
medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las
sustancias de origen natural y cercanos a cero en lo que respecta a las
sustancias sintéticas artificiales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 108 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Estas medidas
resultarán acordes con los objetivos establecidos en las disposiciones
normativas vigentes que, para evitar un aumento de la contaminación de las
aguas marinas, reconozca el Reino de España en aplicación de los convenios
internacionales de protección del medio marino de los que es parte, así como
las disposiciones normativas establecidas en el derecho comunitario, el
nacional y el autonómico en la materia.
3. El plan
hidrológico recogerá de forma separada las establecidas para evitar un
aumento de la contaminación de las aguas marinas.
Artículo 59.
Situaciones hidrológicas extremas.
1. El plan
hidrológico, con los datos históricos disponibles sobre precipitaciones y
caudales máximos y mínimos, establecerá los criterios para la realización de
estudios y la determinación de actuaciones y obras relacionadas con
situaciones hidrológicas extremas. Como consecuencia de estos estudios se
determinarán las condiciones en que puede admitirse en situaciones
hidrológicas extremas el deterioro temporal, así como las masas de agua a
las que se refiere el artículo 38.
2. Establecerá
las medidas que deben adoptarse en circunstancias excepcionales
correspondientes a situaciones hidrológicas extremas, incluyendo la
realización de planes o programas específicos como los indicados en el
artículo 62.
3. Las
administraciones competentes delimitarán las zonas inundables teniendo en
cuenta los estudios y datos disponibles que los organismos de cuenca deben
trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de
Aguas. Para ello contarán con el apoyo técnico de estos organismos y, en
particular, con la información relativa a caudales máximos en la red
fluvial, que la administración hidráulica deberá facilitar.
Artículo 60.
Infraestructuras básicas.
1. A los efectos
de su inclusión obligatoria en el plan hidrológico, se entenderá por
infraestructuras básicas las obras y actuaciones que forman parte integrante
de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos
prevista por el Plan para los diferentes horizontes temporales y el
cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para las masas
de agua.
2. El plan
hidrológico incorporará el catálogo de infraestructuras básicas que
incluirán las actuaciones correctoras para la consecución de los objetivos
medioambientales, para los diferentes horizontes temporales a que hace
referencia el artículo 19 con el grado de definición de que se disponga en
ese momento.
Artículo 61.
Análisis coste-eficacia de las medidas.
1. El análisis
coste-eficacia será un instrumento a tener en cuenta para la selección de
las medidas más adecuadas para alcanzar los objetivos ambientales de las
masas de agua, así como para analizar las medidas alternativas en el
análisis de costes desproporcionados.
2. Para realizar
el análisis coste-eficacia se partirá de la evaluación del estado de las
masas de agua correspondiente al escenario tendencial y su diferencia
respecto a los objetivos ambientales. La evaluación de los estados
correspondientes a la aplicación de las distintas medidas y la diferencia
respecto a los objetivos ambientales permitirá analizar la eficacia de cada
una de estas medidas.
SECCIÓN
9.ª OTROS
CONTENIDOS OBLIGATORIOS
Artículo 62.
Registro de los programas y planes más detallados.
1. Los planes
hidrológicos tendrán en cuenta en su elaboración los planes especiales de
actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, elaborados por los
organismos de cuenca en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5
de julio, del Plan Hidrológico Nacional, de los que incorporarán un resumen,
incluyendo el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento utilizados
y las principales medidas de prevención y mitigación propuestas.
2. También
tendrán en consideración los planes elaborados en el ámbito territorial de
la demarcación relacionados con la protección frente a las inundaciones, de
los que incorporarán un resumen, incluyendo la evaluación de riesgos y las
medidas adoptadas.
3. El plan
hidrológico tendrá en cuenta en su elaboración aquellos planes y programas
más detallados sobre las aguas realizados por las administraciones
competentes en el ámbito de la demarcación de los que incorporará los
resúmenes correspondientes.
Artículo 63.
Medidas de información pública y de consulta.
El plan
hidrológico contendrá un resumen de las medidas de información pública y de
consulta que se hayan aplicado durante su tramitación, sus resultados y los
cambios consiguientes efectuados en el plan, de acuerdo con lo indicado en
los artículos 71 a 80, ambos inclusive.
Artículo 64.
Lista de autoridades competentes designadas.
El plan
hidrológico incluirá la información siguiente sobre las autoridades
competentes de la demarcación hidrográfica:
a) Nombre y
dirección oficial de las autoridades competentes designadas.
b) Descripción
del estatuto o documento jurídico equivalente de las autoridades
competentes.
c) Descripción de
las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente
y su función en el seno de la demarcación hidrográfica.
d) Resumen de las
relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación, en
el caso de demarcaciones hidrográficas que incluyan cuencas hidrográficas
compartidas con otros países.
Artículo 65.
Puntos de contacto y procedimientos para la obtención de documentación e
información.
El plan
hidrológico incluirá los puntos de contacto y los procedimientos
establecidos para obtener la documentación base y la información requerida
por las consultas públicas.
SECCIÓN
10.ª PREVISIONES
DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA
Artículo 66.
Reservas de agua y de terrenos.
1. En los planes
hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos,
necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2. La reserva de
recursos se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 20. La
reserva de terrenos comprenderá los necesarios para poder ejecutar las
infraestructuras básicas contempladas en el plan hidrológico a que se
refiere el artículo 60.
3. Los organismos
de cuenca deberán remitir a las administraciones públicas competentes en
materia de ordenación del territorio y planeamiento urbano las
delimitaciones de las zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el
artículo 43.3 del texto refundido de la ley de Aguas.
CAPÍTULO II
Contenido
del Plan Hidrológico Nacional
Artículo 67.
Contenido del Plan Hidrológico Nacional.
1. El Plan
Hidrológico Nacional se aprobará por norma o normas con rango de ley y
contendrá, en todo caso:
a) Las medidas
necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de
cuenca.
b) La solución
para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan.
c) La previsión y
las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos
territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
d) Las
modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que
afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o
regadíos.
2. El Plan
Hidrológico Nacional también contendrá la delimitación y caracterización de
las masas de agua subterránea compartidas entre dos o más demarcaciones,
incluyendo la asignación de recursos a cada una de ellas.
3. La declaración
como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias
para las transferencias de recursos, a que se refiere el artículo 67.1.c de
este reglamento, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o
modifique el Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 68.
Coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Las medidas de
coordinación de los planes hidrológicos de cuenca se regirán por los
principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad,
proteccióndel dominio público hidráulico, del buen estado de las aguas y la
protección de los caudales ecológicos.
2. La
coordinación de los diferentes planes hidrológicos se realizará en el Plan
Hidrológico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales
de carácter general, en particular la agrícola, la energética, la de
ordenación del territorio y la planificación urbanística, así como la
protección del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de
la política general del Estado y su planificación económica.
Artículo 69.
Condiciones de las transferencias.
1. En la
redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las
transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrográficas,
estableciendolas condiciones a que han de ajustarse. Para cada una de las
transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los
condicionantes que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
2. Las
previsiones y condiciones de las transferencias a las que se refiere el
artículo 67.1.c), no podrán producir como resultado el incumplimiento de los
objetivos medioambientales establecidos en la sección 6.ª del capítulo I de
este título.
3. El proyecto de
Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones
determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la
transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar
al Gobierno su establecimiento.
Artículo 70.
Modificaciones en la planificación del uso del recurso.
Asimismo, en la
redacción del Plan Hidrológico Nacional se concretarán las modificaciones
que de acuerdo con la planificación del uso del recurso afecten a
aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
TÍTULO II
Elaboración
y aprobación de los planes hidrológicos
CAPÍTULO I
De los
planes hidrológicos de cuenca
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 71.
Disposiciones generales.
1. La elaboración
y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se
realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la
administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
2. El
procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de
cuenca se regula en este reglamento y debe contemplar, en todo caso, la
programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y
borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta
pública desde el inicio del proceso.
Desde dicho
inicio y en todas las fases del proceso, se procurarán los medios de
coordinación adecuados para la efectiva integración de la zona terrestre y
marina de la demarcación en la elaboración de los planes.
Asimismo, deberá
contemplarse la elaboración previa, por las administraciones competentes, de
los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el
artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas y en los artículos
43 y siguientes de este reglamento, conducentes a la consecución de los
objetivos medioambientales previstos en el texto refundido de la Ley de
Aguas. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes
hidrológicos.
De forma expresa,
deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los
programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la
Administración General del Estado, o por las comunidades autónomas que
participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que
cuenten con litoral.
3. En la
elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá
necesariamente la participación de los departamentos ministeriales
interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los
organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso
de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación
pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas
previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales
efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional
duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. Los planes
hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes
planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del
agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la
planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5. El Gobierno
podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e
investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes
hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio
Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro
organismo de las administraciones públicas.
6. Los planes
hidrológicos serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril,
sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el
medio ambiente.
SECCIÓN
2.ª PARTICIPACIÓN
PÚBLICA
Artículo 72.
Organización
y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. Los organismos
de cuenca formularán el proyecto de organización y procedimiento a seguir
para hacer efectiva la participación pública en el proceso de planificación.
2. El citado
proyecto incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
a) Organización y
cronogramas de los procedimientos de información pública, consulta pública y
participación activa del plan hidrológico según lo indicado en el presente
reglamento.
b) Coordinación
del proceso de evaluación ambiental estratégica del plan hidrológico y su
relación con los procedimientos anteriores.
c) Descripción de
los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del
proceso.
Artículo 73.
Información pública.
1. El proceso de
elaboración de los planes incorporará los requerimientos establecidos en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, en particular aquellos referentes al suministro
activo de información sustantiva para el proceso de planificación y que
resulte adicional a la enumerada en el presente reglamento.
2. Esta
información deberá estar accesible en papel y en formato digital en las
páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente y en las de las
respectivas demarcaciones hidrográficas.
Artículo 74.
Consulta pública.
1. La consulta
pública se realizará sobre los documentos referidos en los artículos 77 a
80, ambos inclusive, a los que podrán añadirse otros documentos, de carácter
divulgativo, que faciliten este proceso.
2. Estos
documentos deberán estar accesibles en papel y en formato digital en las
páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente y en las de las
respectivas demarcaciones hidrográficas.
3. La duración
del proceso de consulta pública de cada documento será como mínimo de seis
meses. Las aportaciones de la consulta pública se integrarán en informes que
formarán parte del proceso de planificación y que se recogerán en un anexo
del plan.
Artículo 75.
Participación activa.
1. Los organismos
de cuenca fomentarán la participación activa de las partes interesadas en el
proceso de planificación, extendiendo dicha participación al público en
general.
2. También podrán
constituir foros o grupos de trabajo en los que participen, además de las
partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en
materia de aguas que asesoren en el proceso de elaboración de los planes
hidrológicos.
SECCIÓN
3.ª ELABORACIÓN
Artículo 76.
Etapas en la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Con carácter
previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico, se
preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre
las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general
sobre la demarcación correspondiente.
2. Tras estos
trabajos previos, el procedimiento para la elaboración de los planes
hidrológicos de cuenca se desarrollará en dos etapas: una primera, en la que
se elaborará un esquema de los temas importantes en materia de gestión de
las aguas en la demarcación hidrográfica, y otra de redacción del proyecto
de plan propiamente dicho.
Artículo 77.
Programa de trabajo.
1. La propuesta
de programa de trabajo para la elaboración de los planes de cuenca será
desarrollada por los organismos de cuenca.
2. Dicho programa
incluirá las principales tareas y actividades a realizar, el calendario
previsto, el estudio general de la demarcación y las formulas de consulta.
3. Recogerá los
puntos de contacto y los procedimientos requeridos para obtener la
documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
4. El programa
deberá coordinar los procesos de consulta propios del plan y los requeridos
por la evaluación ambiental estratégica, tomando como referencia lo indicado
a estos efectos en el presente reglamento.
5. La propuesta
de programa de trabajos será puesta a disposición del público con una
antelación mínima de tres años con respecto al inicio del procedimiento de
aprobación del plan, para la formulación de observaciones y sugerencias
durante un plazo no inferior a seis meses, todo ello en la forma establecida
en el artículo 74.
Artículo 78.
Contenidos y elaboración del estudio general sobre la demarcación.
1. El estudio
general sobre la demarcación hidrográfica incluido en el programa de trabajo
incorporará una descripción general de las características de la
demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el
estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas y un análisis
económico del uso del agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo
41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. La descripción
general de las características de la demarcación incluirá:
a) Descripción
del marco administrativo, físico y biótico de la demarcación, así como del
modelo territorial, incluyendo el paisaje y el patrimonio hidráulico.
b) La
localización y límites de las masas de agua superficial, tanto continentales
como costeras y de transición, incluyendo masas de agua artificiales y muy
modificadas, tipos y condiciones de referencia específicas de cada tipo.
c) La
localización, límites y caracterización de las masas de agua subterránea.
d) La estadística
hidrológica disponible sobre precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y
cuanta información sea relevante para la adecuada evaluación cuantitativa y
cualitativa de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
e) La información
histórica disponible sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos.
3. El resumen de
las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas
superficiales y de las aguas subterráneas incluirá:
a) Las presiones
significativas sobre las masas de agua superficial, incluyendo la
contaminación de fuente puntual y difusa, la extracción y regulación de
caudal, las alteraciones morfológicas y otros tipos de incidencia
antropogénica, así como la evaluación del impacto y la identificación de las
masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.
b) Las presiones
significativas sobre las masas de agua subterránea, incluyendo la
contaminación de fuente puntual y difusa, la extracción de agua y la recarga
artificial, así como la evaluación del impacto y la identificación de las
masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.
c) Las
estadísticas de calidad de las aguas.
d) La estadística
disponible sobre los suministros y consumos de agua en las diferentes zonas
y subzonas especificando los orígenes del recurso aplicado y los usos a que
se destina.
e) Los datos
sobre niveles piezométricos en acuíferos.
f) El inventario
de grandes infraestructuras hidráulicas y sus características fundamentales
desde el punto de vista de la regulación y disponibilidad de recursos en
cantidad y calidad.
4. El análisis
económico del uso del agua incluirá:
a) El mapa
institucional de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.
b) La información
para efectuar los cálculos sobre recuperación de los costes de los servicios
del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las
proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda y, en su caso, las
previsiones de volumen, precios, inversiones y costes asociados a dichos
servicios.
c) Un resumen,
con datos globales para el conjunto de la demarcación, del análisis de
recuperación de costes, incluyendo el coste de los servicios para los
distintos usos del agua y el grado de recuperación de costes por parte de
los usuarios.
d) La información
sobre las previsiones de los costes potenciales de las medidas para realizar
el análisis coste-eficacia a efectos de su inclusión en el programa de
medidas.
e) La
caracterización económica del uso del agua, incluyendo el análisis de
tendencias.
5. Los organismos
de cuenca, integrando las aportaciones procedentes de las distintas
autoridades competentes, elaborarán este estudio general de la demarcación.
Artículo 79.
Esquema de temas importantes en materia de gestión de las aguas en la
demarcación.
1. El esquema de
temas importantes en materia de gestión de las aguas contendrá la
descripción y valoración de los principales problemas actuales y previsibles
de la demarcación relacionados con el agua y las posibles alternativas de
actuación, todo ello de acuerdo con los programas de medidas elaborados por
las administraciones competentes. También se concretarán las posibles
decisiones que puedan adoptarse para determinar los distintos elementos que
configuran el Plan y ofrecer propuestas de solución a los problemas
enumerados.
2. Además de lo
indicado en el párrafo anterior el esquema incluirá:
a) Las
principales presiones e impactos que deben ser tratados en el plan
hidrológico, incluyendo los sectores y actividades que pueden suponer un
riesgo para alcanzar los objetivos medioambientales. Específicamente se
analizarán los posibles impactos generados en las aguas costeras y de
transición como consecuencia de las presiones ejercidas sobre las aguas
continentales.
b) Las posibles
alternativas de actuación para conseguir los objetivos medioambientales, de
acuerdo con los programas de medidas básicas y complementarias, incluyendo
su caracterización económica y ambiental.
c) Los sectores y
grupos afectados por los programas de medidas.
3. Los organismos
de cuenca elaborarán el esquema de temas importantes en materia de gestión
de aguas, previsto en la disposición adicional duodécima del texto refundido
de la Ley de Aguas, integrando la información facilitada por el Comité de
Autoridades Competentes.
4. El esquema
provisional de temas importantes se remitirá, con una antelación mínima de
dos años con respecto al inicio del procedimiento de aprobación del plan, a
las partes interesadas. Esta consulta se realizará de acuerdo con el
artículo 74, para que las partes interesadas presenten, en el plazo de tres
meses, las propuestas y sugerencias que consideren oportunas.
5. Al mismo
tiempo, el esquema provisional será puesto a disposición del público,
durante un plazo no inferior a seis meses para la formulación de
observaciones y sugerencias, todo ello en la forma establecida en el
artículo 74. Durante el desarrollo de esta consulta se iniciará el
procedimiento de evaluación ambiental del plan con el documento inicial, que
incorporará el esquema provisional de temas importantes.
6. Ultimadas las
consultas a que se refieren los apartados 4 y 5, los organismos de cuenca
realizarán un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias que
se hubiesen presentado e incorporarán las que en su caso consideren
adecuadas al esquema provisional de temas importantes en materia de gestión
de las aguas, que requerirá el informe preceptivo del Consejo del Agua de la
demarcación.
Artículo 80.
Proyecto de plan hidrológico de cuenca.
1. En la segunda
etapa de elaboración del proyecto de plan hidrológico, los organismos de
cuenca, con la información facilitada por el Comité de Autoridades
Competentes, redactarán el informe de sostenibilidad ambiental y la
correspondiente propuesta del mismo de acuerdo con el esquema de temas
importantes en materia de gestión de las aguas, los contenidos del documento
de referenciaelaborado por el órgano ambiental dentro del proceso de
evaluación ambiental del plan hidrológico y teniendo en cuenta todas las
consultas efectuadas.
2. La propuesta
de proyecto de plan hidrológico y el informe de sostenibilidad ambiental, se
remitirán, con una antelación mínima de un año con respecto al inicio del
procedimiento de aprobación del plan, a las partes interesadas para que
presenten, en el plazo de tres meses, las propuestas y sugerencias que
consideren oportunas.
3. Al mismo
tiempo, la propuesta de proyecto de plan hidrológico estará a disposición
del público, durante un plazo no inferior a seis meses para la formulación
de observaciones y sugerencias, en la forma establecida en el artículo 74.
4. Ultimadas las
consultas a que se refieren los apartados 2 y 3, los organismos de cuenca
realizarán un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias que
se hubiesen presentado e incorporarán las que en su caso consideren
adecuadas a la propuesta de proyecto de plan hidrológico, que requerirá el
informe preceptivo del Consejo del Agua de la demarcación. En la redacción
final de la propuesta se tendrá en cuenta la memoria ambiental elaborada en
el proceso de evaluación ambiental.
5. Dicha
propuesta de proyecto de plan hidrológico, con la conformidad del Comité de
Autoridades Competentes, será elevada al Gobierno a través del Ministerio de
Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 35.2 del texto refundido de la
Ley de Aguas.
Artículo 81.
Estructura formal del plan hidrológico de cuenca.
El plan
hidrológico tendrá la siguiente estructura formal:
a) Memoria.
Incluirá, al menos, los contenidos obligatorios descritos en el artículo 4 y
podrá acompañarse de los anejos que se consideren necesarios.
b) Normativa.
Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos,
serán los siguientes: identificación y delimitación de masas de agua
superficial, condiciones de referencia, designación de aguas artificiales y
aguas muy modificadas, identificación y delimitación de masas de agua
subterráneas, prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales
ecológicos, definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva
de recursos, definición de reservas naturales fluviales, régimen de
protección especial, objetivos medioambientales y deterioro temporal del
estado de las masas de agua, condiciones para las nuevas modificaciones o
alteraciones y organización y procedimiento para hacer efectiva la
participación pública.
Artículo 82.
Instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias.
El Ministerio de
Medio Ambiente podrá dictar las instrucciones y recomendaciones técnicas
complementarias para la elaboración de los planes hidrológicos que considere
convenientes para la homogeneización y sistematización de los trabajos.
Estas instrucciones y recomendaciones técnicas deberán ser dictadas oídos
los departamentos ministeriales afectados, en cuanto puedan afectar a los
mismos.
SECCIÓN
4.ª APROBACIÓN
Artículo 83.
Aprobación de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Los proyectos
de planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme a lo previsto en el
artículo 80 de este reglamento o en las normas de procedimiento que pudieran
dictar, en su caso, las comunidades autónomas, se remitirán por el
Ministerio de Medio Ambiente al Consejo Nacional del Agua para que emita el
informe preceptivo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley
de Aguas.
2. Emitido este
informe, el Ministerio de Medio Ambiente elevará al Gobierno los planes
hidrológicos para su aprobación si fuera procedente.
3. El Gobierno,
mediante real decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los
términos que estime procedentes en función del interés general, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. Los planes
hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo
dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas serán
aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y
42 del texto refundido de la Ley de Aguas, no afectan a los recursos de
otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan
Hidrológico Nacional.
CAPÍTULO II
Del Plan
Hidrológico Nacional
Artículo 84.
Participación pública en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional.
1. En la
elaboración del Plan Hidrológico Nacional se garantizará, en todo caso, la
participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de
consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del
Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 del texto refundido
de la ley de Aguas.
2. La propuesta
de proyecto de Plan Hidrológico Nacional deberá estar accesible en papel y
en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio
Ambiente.
3. Se realizará
una consulta directa sobre la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico
Nacional a las partes interesadas.
4. La duración
del proceso de consulta pública será como mínimo de seis meses. Las
aportaciones de la consulta pública se reunirán en un informe que formará
parte del proceso de planificación.
5. El Plan
Hidrológico Nacional será objeto del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril.
6. El Ministerio
de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el acceso público a
la documentación técnica que constituye los antecedentes y presupuestos del
Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará una edición oficial del
mismo en la que se incluyan la memoria y todos sus anexos.
Artículo 85.
Elaboración del Plan Hidrológico Nacional.
1. Corresponderá
al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico
Nacional, conjuntamente con los departamentos ministeriales relacionados con
el uso de los recursos hidráulicos.
2. A este fin el
Gobierno establecerá, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, los
mecanismos adecuados.
Artículo 86.
Aprobación del Plan Hidrológico Nacional.
1. El Proyecto de
Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Medio Ambiente
al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo, según lo
previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. El Gobierno,
visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan
Hidrológico Nacional y lo remitirá a las Cortes Generales para su discusión
y aprobación por ley.
3. El Plan
Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario, podrá ser aprobado en
distintos actos legislativos.
4. La aprobación
del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes
hidrológicos de cuenca y los programas de medidas a las previsiones de
aquél.
TÍTULO III
Seguimiento
y revisión de los planes hidrológicos
Artículo 87.
Seguimiento de los planes hidrológicos.
1. Los organismos
de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes planes
hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de Autoridades
Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.
2. El Comité de
Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la elaboración y
mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las masas de
agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en cuente
también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Este
sistema de información, además de constituir un elemento básico para la
planificación y elaboración de los programas de medidas, se utilizará para
el seguimiento del plan hidrológico.
3. Sin perjuicio
de las competencias que correspondan a las distintas administraciones
públicas, el Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una información
actualizada sobre el estado de las masas de agua y el desarrollo de la
ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico Nacional y de los
programas de medida de los planes de cuenca, pudiendo recabar de los
organismos de cuenca o de las administraciones competentes cuantos datos
fueran necesarios para tal fin.
4. Dichos
organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas
intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al Consejo
del Agua de la demarcación y al Ministerio de Medio Ambiente sobre el
desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las administraciones a las
que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes. Dentro del plazo de
tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su
actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de
aplicación del programa de medidas previsto.
5. Las
comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los planes
hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior
al año al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, dentro del plazo de tres
años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización,
presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del
programa de medidas previsto.
6. El Ministerio
de Medio Ambiente publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre
la aplicación de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos
realizados en su aplicación y facilitar la participación ciudadana en la
planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las comunidades
autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes
hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.
7. Dicho informe
será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en
función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos planes
hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas
intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para
las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de
los mismos.
8. El Ministerio
de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado
miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como
del estudio general de la demarcación a que se alude en el artículo 78. Los
ejemplares de los planes hidrológicos se remitirán en un plazo de tres meses
a partir de su publicación.
9. Asimismo, el
Ministerio de Medio Ambiente establecerá los criterios para elaborar los
informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos.
Los organismos de cuenca elaborarán estos informes en la forma y plazos
establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente, quién a su vez los
remitirá a la Comisión Europea.
Artículo 88.
Aspectos objeto de seguimiento específico.
Serán objeto de
seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:
a) Evolución de
los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.
b) Evolución de
las demandas de agua.
c) Grado de
cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.
d) Estado de las
masas de agua superficial y subterránea.
e) Aplicación de
los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua.
Artículo 89.
Revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Cuando los
cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados
de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua de la
demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser
ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por
el de Medio Ambiente, que fijará un plazo al efecto, o interesada, en su
caso, de la comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes
elaborados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido
de la Ley de Aguas.
2. En todo caso,
se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada seis años desde
la fecha de su entrada en vigor.
3. Si
transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan
para su aprobación, el Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir a los
organismos de cuenca la presentación del plan hidrológico. Si transcurridos
seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido,
el Gobierno encomendará al Ministerio de Medio Ambiente la redacción de la
propuesta del correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los
departamentos ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. Cuando,
tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por la
administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias
sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos
establecidos en los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para
su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma
a los efectos procedentes.
5. La primera
actualización del plan hidrológico y todas las actualizaciones posteriores,
comprenderán obligatoriamente:
a) Un resumen de
todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la
versión precedente del plan.
b) Una evaluación
de los progresos realizados en la consecución de los objetivos
medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los
resultados de los controles durante el período del plan anterior y una
explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
c) Un resumen y
una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan
hidrológico que no se hayan puesto en marcha.
d) Un resumen de
todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación
de la versión precedente del plan hidrológico, para las masas de agua que
probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
6. El
procedimiento de revisión de los planes será similar al previsto para su
elaboración en los artículos 76 a 82, ambos inclusive.
TÍTULO IV
Efectos de
los planes hidrológicos
Artículo 90.
Disposiciones generales.
1. Los planes
hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización
periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en
favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar
a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
2. Las
resoluciones de los organismos de cuenca y de cualquier otra administración
pública en materias relacionadas con los planes hidrológicos deberán
ajustarse a los términos de los mismos.
3. Cuando como
consecuencia de las modificaciones de los planes hidrológicos se proceda a
la revisión de algunas concesiones existentes los concesionarios
perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
4. Los planes
hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones que
sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional. El Consejo de
Ministros a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, mediante resolución
publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el de las Comunidades
Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de
los planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que
permitan identificar aquellos puntos del plan hidrológico de cuenca
afectados por el Plan Hidrológico Nacional y que deberán ser objeto de
adaptación.
Artículo 91.
Otros efectos particulares.
1. La aprobación
de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad
pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras
previstos en el Plan.
2. En su
consecuencia los organismos de la administración competentes podrán iniciar
las actuaciones necesarias para la realización de los mismos debiendo
estarse, por lo que respecta a las eventuales indemnizaciones por ocupación
temporal de bienes de particulares o expropiación de los mismos, a lo
dispuesto en la vigente legislación de expropiación forzosa. El Gobierno
podrá de acuerdo con dicha normativa aplicar, de estimarlo necesario, el
procedimiento de urgencia.
3. Las
previsiones de los planes hidrológicos a que se refiere
el artículo 43.1 y 2 del texto refundido de la Ley
de Aguas deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de
ordenación urbanística del territorio.
4. Para que
puedan autorizarse construcciones en los terrenos reservados a que se
refiere el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, los
organismos competentes deberán recabar informe previo de la administración
hidráulica, a menos que ésta hubiese informado, con carácter general, los
correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.
ANEXO I
Regiones
ecológicas y descriptores para la clasificación en tipos de las masas de
agua superficial (sistema A)
Ríos
|
Tipología fi
jada |
Descriptores |
|
Región
eco lógica . . . . . . . . |
Región
ibérico-macaronésica.
Pirineos. |
|
Tipo . .
. . . . . . . . . . . . . . . . |
Tipología
en función de la altitud.
Alto: >800 m.
Altura media: 200 a 800 m.
Tierras bajas: <200 m.
Tipología según el tamaño en función de la superficie de la cuenca
de alimentación.
Pequeño: 10 a 100 km2.
Mediano: >100 a 1.000 km2.
Grande: >1.000 a 10.000 km2.
Muy grande: >10.000 km2.
Geología.
Calcáreo.
Silíceo.
Orgánico. |
Lagos
|
Tipología
fijada |
Descriptores |
|
Región
ecológica . . . . . . . . . |
Región
ibérico-macaronésica.
Pirineos. |
|
Tipo . .
. . . . . . . . . . . . . . . . |
Tipología
en función de la altitud.
Alto: >800 m.
Altura media: 200 a 800 m.
Tierras bajas: <200 m.
Tipología según la profundidad medida como profundidad media.
<3 m.
3 m a 15 m.
>15 m.
Tipología según el tamaño medido como superficie del lago.
0,5 a 1 km2.
1 a 10 km2.
10 a 100 km2.
> 100 km2.
Geología.
Calcáreo.
Silíceo.
Orgánico. |
Aguas de
transición
|
Tipología
fijada |
Descriptores |
|
Región
ecológica . . . . . . . . . |
Océano
Atlántico.
Mar Mediterráneo. |
|
Tipo . .
. . . . . . . . . . . . . . . . |
Basado en
la salinidad media anual.
<0,5 ‰: agua dulce.
0,5 a <5 ‰: oligohalino.
5 a <18 ‰: mesohalino.
18 a <30 ‰: polyhalino.
30 a <40 ‰: euhalino. |
|
Tipología
fijada |
Descriptores |
| |
Basado en
la amplitud media de las mareas.
<2 m:
micromareal.
2 a 4 m: mesomareal.
>4 m: macromareal. |
Aguas
costeras
|
Tipología
fijada |
Descriptores |
|
Región
ecológica . . . . . . . . . |
Océano
Atlántico.
Mar Mediterráneo. |
|
Tipo . .
. . . . . . . . . . . . . . . . |
Basado en
la salinidad media anual.
<0,5 ‰: agua dulce.
0,5 a <5 ‰: oligohalino.
5 a <18 ‰: mesohalino.
18 a <30 ‰: polyhalino.
30 a <40 ‰: euhalino.
Basado en la profundidad media.
Aguas poco profundas: <30 m.
Intermedias: 30 a 200 m.
Profundas: >200 m. |
ANEXO II
Factores
obligatorios y optativos para la clasificación en tipos de las masas de agua
superficial (sistema B)
Ríos
|
Caracterización alternativa |
Factores
físicos y químicos que determinan las características del río o
parte del río y, por ende, la estructura y composición de la
comunidad biológica |
|
Factores
obligatorios . . . . . . |
Altitud.
Latitud.
Longitud.
Geología.
Tamaño. |
|
Factores
optativos . . . . . . . . |
Distancia
desde el nacimiento del río.
Energía de flujo (función del caudal y de la pendiente).
Anchura media del agua.
Profundidad media del agua.
Pendiente media del agua.
Forma y configuración del cauce principal.
Categoría según la aportación fluvial (caudal).
Forma del valle.
Transporte de sólidos.
Capacidad de neutralización de ácidos.
Composición media del sustrato.
Cloruros.
Oscilación de la temperatura del aire.
Temperatura media del aire.
Precipitaciones. |
Lagos
|
Caracterización alternativa |
Factores
físicos y químicos que determinan las características del río o
parte del río y, por ende, la estructura y composición de la
comunidad biológica |
|
Factores
obligatorios . . . . . . |
Altitud.
Latitud.
Longitud.
Profundidad.
Geología.
Tamaño. |
|
Caracterización alternativa |
Factores
físicos y químicos que determinan las características del río o
parte del río y, por ende, la estructura y composición de la
comunidad biológica |
|
Factores
optativos . . . . . . . . |
Profundidad media del agua.
Forma del lago.
Tiempo de permanencia.
Temperatura media del aire.
Oscilación de la temperatura del aire.
Régimen de mezcla de estratificación del agua (por ejemplo,
monomíctico, dimíctico, polimíctico).
Capacidad de neutralización de ácidos.
Estado natural de los nutrientes.
Composición media del sustrato.
Fluctuación del nivel del agua. |
Aguas de
transición
|
Caracterización alternativa |
Factores
físicos y químicos que determinan las características del río o
parte del río y, por ende, la estructura y composición de la
comunidad biológica |
|
Factores
obligatorios . . . . . |
Latitud.
Longitud.
Amplitud de las mareas.
Salinidad. |
|
Factores
optativos . . . . . . . |
Profundidad.
Velocidad de la corriente.
Exposición al oleaje.
Tiempo de permanencia.
Temperatura media del agua.
Características de la mezcla de aguas.
Turbidez.
Composición media del sustrato.
Forma.
Oscilación de la temperatura del agua. |
Aguas
costeras
|
Caracterización alternativa |
Factores
físicos y químicos que determinan las características del río o
parte del río y, por ende, la estructura y composición de la
comunidad biológica |
|
Factores
obligatorios . . . . . |
Latitud.
Longitud.
Amplitud de las mareas.
Salinidad. |
|
Factores
optativos . . . . . . . |
Velocidad
de la corriente.
Exposición al oleaje.
Temperatura media del agua.
Características de la mezcla de aguas.
Turbidez.
Tiempo de permanencia (de bahías cerradas).
Composición media del sustrato.
Oscilación de la temperatura del agua. |
ANEXO III
Normativa
comunitaria sobre protección de las aguas
Directiva
2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la
contaminación y el deterioro.
Directiva
2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006,
relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se
deroga la Directiva 76/160/CEE.
Directiva
98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de
las aguas destinadas al consumo humano.
Directiva
96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención
y al control integrados de la contaminación.
Directiva
96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los
riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas.
Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de
los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.
Directiva
91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las
aguas residuales urbanas.
Directiva
91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la
comercialización de productos fitosanitarios.
Directiva
91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección
de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la
agricultura.
Directiva
86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del
medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura.
Directiva
86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores
límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas
sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva
76/464/CEE.
Directiva
85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente.
Directiva
84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores
límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los
sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.
Directiva
84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores
límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de
hexaclorociclohexano.
Directiva
83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores
límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.
Directiva
82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores
límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector
de la electrólisis de los cloruros alcalinos.
Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres.
ANEXO IV
Lista de
sustancias peligrosas
Las sustancias
peligrosas se clasifican en Lista I, Lista II preferente y Lista II
prioritaria y son las sustancias reguladas a través de la normativa que se
relaciona a continuación:
a) Lista I:
sustancias reguladas a través de la Orden de 12 de noviembre de 1987, del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre Normas de Emisión, objetivos
de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas
sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas
residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero
de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.
b) Lista II
preferente: sustancias reguladas a través del Real Decreto 995/2000, de 2 de
junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias
contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
c) Lista II
prioritaria: sustancias reguladas a través de la Decisión núm. 2455/2001/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que
se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política
de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.
Estas normas se
mantienen en vigor hasta tanto no sean modificadas por las que, sobre
sustancias peligrosas, sean aprobadas en aplicación de la Directiva 2000/60/
CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito
de la política de aguas.
Lista I
|
Sustancia |
N.º CAS |
|
Mercurio
.......................................................
Cadmio
.........................................................
Hexaclorociclohexano (HCH) ..........................
Tetracloruro de Carbono .................................
Diclorodifeniltricloroetano
(DDT) ......................
Pentaclorofenol .............................................
Aldrín
...........................................................
Dieldrín
........................................................
Endrín..........................................................
Isodrín
..........................................................
Hexaclorobenceno .........................................
Hexaclorobutadieno .......................................
Cloroformo ....................................................
1,2
dicloroetano ............................................
Tricloroetileno ...............................................
Percloroetileno .............................................
Triclorobencenos .......................................... |
12002-48-1
127-18-4
79-01-6
107-06-2
67-66-3
87-68-3
118-74-1
465-73-6
72-20-8
60-57-1
309-00-2
87-86-5
50-29-3
56-23-5
608-73-1
7439-97-6
7440-43-9
|
Lista II
preferente
|
Sustancia |
N.º CAS |
|
Atrazina
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Benceno .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Clorobenceno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Diclorobenceno (Σ isómeros orto, meta y para) . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Etilbenceno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Metolacloro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Naftaleno
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Simazina
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Terbutilazina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tolueno .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tributilestaño (Σ compuestos de butilestaño). .
1,1,1-Tricloroetano
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Xileno (Σ
isómeros orto, meta, para) . . . . . .....
Cianuros
totales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fluoruros
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Arsénico
total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cobre
disuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cromo
total disuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Níquel
disuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Plomo
disuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Selenio
disuelto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Zinc
total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1912-24-9
71-43-2
108-90-7
25321-22-6
100-41-4
51218-45-2
91-20-3
122-34-9
5915-41-3
108-88-3
No
aplicable
71-55-6
1330-20-7
74-90-8
16984-48-8
7440-38-2
7440-50-8
7440-47-3
7440-02-0
7439-92-1
7782-49-2
7440-66-6
|
Lista II
prioritaria
|
Sustancia |
N.º CAS |
|
Alacloro
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Antraceno
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Atrazina
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Benceno .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Difeniléteres bromados . . . . . . . . . . . . . . . . ...
Cadmio y
sus compuestos . . . . . . . . . . . . . ...
C10-13 –cloroalcanos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Clorofenvinfos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Cloropirifos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
1,2-dicloroetanos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Diclorometano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Di(2-etilhexil)ftalato
(DEHP) . . . . . . . . . . . . .....
Diurón .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Endosulfán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(alfa-endosulfán)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
Hidrocarburos poliaromáticos . . . . . . . . . . .......
(Benzo(a)pireno)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
(Benzo(b)fluoranteno)
. . . . . . . . . . . . . . . . . ....
(Benzo(g,h,i)perileno)
. . . . . . . . . . . . . . . . . ....
(Benzo(k)fluoroanteno)
. . . . . . . . . . . . . . . . ....
(Indeno(1,2,3-cd)pireno)
. . . . . . . . . . . . . . . .....
Simazina
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Compuestos del tributilestaño . . . . . . . . . . .....
Tributiltín catión de tributilestaño . . . . . . . ........
Triclorobencenos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
(1,2,4-triclorobenceno)
. . . . . . . . . . . . . . . . .....
Triclorometano (cloroformo) . . . . . . . . . . ..........
Trifluralina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Fluoranteno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Hexaclorobenceno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Hexaclorobutadieno . . . . . . . . . . . . . . . . . . ....
Hexaclorociclohexano . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
(isómero
gamma-lindano) . . . . . . . . . . . . . ......
Isoproturón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
Plomo y
sus compuestos . . . . . . . . . . . . . . ....
Mercurio
y sus compuestos . . . . . . . . . . . . .....
Naftaleno
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
Níquel y
sus compuestos . . . . . . . . . . . . . . .....
Nonilfenoles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
4-(para)-nonilfenol
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ....
Octilfenoles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .....
(Para-ter-octilfenol)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .....
Pentaclorobenceno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ....
Pentaclorofenol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
|
15972-60-8
120-12-7
1912-24-9
71-43-2
No
aplicable
7440-43-9
85535-84-8
470-90-6
2921-88-2
107-06-2
75-09-2
117-81-7
330-54-1
115-29-7
959-98-8
No
aplicable
50-32-8
205-99-2
191-24-2
207-08-9
193-39-5
122-34-9
688-73-3
36643-28-4
12002-48-1
120-82-1
67-66-3
1582-09-8
206-44-0
118-74-1
87-68-3
608-73-1
58-89-9
34123-59-6
7439-92-1
7439-97-6
91-20-3
7440-02-0
25154-52-3
104-40-5
1806-26-4
140-66-9
608-93-5
87-86-5
|
ANEXO V
Definiciones
normativas de las clasificaciones del estado ecológico
Las clasificaciones
del estado ecológico para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras
se definen, de modo general, de acuerdo a lo expresado en la tabla
siguiente.
Tabla 1. Definición
general de las clasificaciones del estado ecológico de ríos, lagos, aguas de
transición y aguas costeras
| |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
General |
No
existen alteraciones antropogénicas de los valores de los elementos
de calidad fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al
tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy
escasa importancia, en comparación con los asociados normalmente con
ese tipo en condiciones inalteradas.
Los
valores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la
masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados
con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de
distorsión, o muestran indicios de escasa importancia.
Éstas son
las condiciones y comunidades específicas del tipo. |
Los
valores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al
tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de
distorsión causada por la actividad humana, pero sólo se desvían
ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa
de agua superficial en condiciones inalteradas. |
Los
valores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al
tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los
valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua
superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos
moderados de distorsión causada por la actividad humana y se
encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones
correspondientes al buen estado. |
Las aguas que
alcancen un estado inferior al moderado se clasificarán como deficientes o
malas:
·
Las
aguas que muestren indicios de alteraciones importantes de los valores de
los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua
superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen
considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de
masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como
deficientes.
·
Las
aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los
elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua
superficial y en que estén ausentes amplias proporciones de las comunidades
biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua
superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como malas.
Los valores
correspondientes a los elementos de calidad del estado ecológico para cada
categoría de aguas superficiales, a efectos de la clasificación, son los que
figuran en las tablas siguientes.
Tabla 2. Definición
del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de los ríos según los
elementos de calidad biológicos
|
Elemento |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Fitoplancton |
La
composición taxonómica del fitoplancton corresponde totalmente o
casi totalmente a las condiciones inalteradas.
La
abundancia media de fitoplancton es totalmente coherente con las
condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar
significativamente las condiciones de transparencia específicas del
tipo.
Las floraciones planctónicas
se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las
condiciones fisicoquímicas específicas del tipo. |
Existen
cambios leves en la composición y abundancia de los taxones
planctónicos en comparación con las comunidades específicas del
tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de
algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de
los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisico-química
del agua o del sedimento.
Se puede producir un ligero
incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones
planctónicas específicas del tipo. |
La
composición de los taxones planctónicos difiere moderadamente de las
comunidades específicas del tipo.
La
abundancia se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a
producir una perturbación significativa indeseable en los valores de
otros elementos de calidad biológicos y fisicoquímicos.
Se puede producir un
incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones
planctónicas específicas del tipo. Durante los meses de verano se
pueden producir floraciones persistentes. |
|
Macrófitos y organismos fitobentónicos |
La
composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a
las condiciones inalteradas.
No existen cambios
perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos
fitobentónicos. |
Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones
de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las
comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún
crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas
superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables
en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en
la calidad fisico-química del agua o del sedimento.
La comunidad fitobentónica
no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de
bacterias presentes debido a actividades antropogénicas. |
La
composición de los taxones de macrófitos y de organismos
fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del
tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el
buen estado.
Existen
signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de
macrófitos y de organismos fitobentónicos.
La comunidad fitobentónica
puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por
aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades
antropogénicas. |
|
Fauna
bentónica de invertebrados |
La
composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi
totalmente a las condiciones inalteradas.
El
cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones
insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con
los valores inalterados.
El grado de diversidad de
taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en
comparación con los valores inalterados |
Existen
leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de
invertebrados en comparación con las comunidades específicas del
tipo.
El
cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones
insensibles muestra una leve alteración en comparación con los
valores específicos del tipo.
El grado de diversidad de
taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración con
respecto a los valores específicos del tipo. |
La
composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren
moderadamente de las comunidades específicas del tipo.
Están
ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad
específica del tipo.
El
cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones
insensibles y el grado de diversidad son considerablemente
inferiores al grado específico del tipo y significativamente
inferiores al buen estado. |
|
Fauna
ictiológica |
La
composición y abundancia de especies corresponden totalmente o casi
totalmente a las condiciones inalteradas.
Están
presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones
específicas del tipo.
Las estructuras de edad de
las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones
antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no
logre reproducirse o desarrollarse. |
Existen
leves cambios en la composición y abundancia de las especies en
comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a
la incidencia antropogénica en los elementos de calidad
fisicoquímicos e hidromorfológicos.
Las estructuras de edad de
las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones
atribuibles a la incidencia antropogénica en los elementos de
calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son
indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o
desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden
estar ausentes. |
La
composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren
moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se
puede atribuir a la incidencia antropogénica en los elementos de
calidad físicoquímicos o hidromorfológicos.
La estructura de edad de las
comunidades ictiológicas muestra signos importantes de
perturbaciones antropogénicas, hasta el punto de que una proporción
moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una
presencia muy escasa. |
Tabla
3. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de los ríos
según los elementos de calidad hidromorfológicos
|
Elemento |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Régimen
hidrológico |
El caudal y la hidrodinámica
del río y la conexión resultante a aguas subterráneas reflejan total
o casi totalmente las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con
la consecución de los valores especificados anteriormente para los
elementos de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con
la consecución de los valores especificados anteriormente para los
elementos de calidad biológicos. |
|
Continuidad de los ríos |
La continuidad de los ríos
no sufre perturbaciones ocasionadas por actividades antropogénicas y
permite que no se vean perturbados la migración de organismos
acuáticos y el transporte de sedimentos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Condiciones morfológica |
El modelo
de cauce, las variaciones de anchura y de profundidad, las
velocidades del flujo, las condiciones del sustrato y la estructura
y condición de las zonas ribereñas corresponden totalmente o casi
totalmente a las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla
4. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de los ríos
según los elementos de calidad fisicoquímicos
|
Elemento |
Elemento |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Condiciones generales |
Los
valoreElementos de los elementos fisicoquímicos corresponden totalmente, o
casi totalmente, a las condiciones inalteradas.
Las
concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama
normalmente asociada con las condiciones inalteradas.
Los
valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de
neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de
perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama
normalmente asociada con las condiciones inalteradas. |
La
temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de
neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se
encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el
funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución
de los valores especificados anteriormente correspondientes a los
elementos de calidad biológicos.
Las
concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos
para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de
los valores especificados anteriormente correspondientes a los
elementos de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes específicos sintéticos |
Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por debajo de los
límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso
general. |
Concentraciones que no rebasan las normas de calidad vigentes
establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes específicos no sintéticos |
Concentraciones que permanecen dentro de la gama normalmente
asociada con las condiciones inalteradas. |
Concentraciones que no rebasan las normas de calidad vigentes
establecidas al respecto |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla
5. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de los lagos
según los elementos de calidad biológicos
|
Elemento |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Fitoplancton |
La
composición y abundancia taxonómicas del fitoplancton corresponden
totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.
La
abundancia media de biomasa de fitoplancton es coherente con las
condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar
significativamente las condiciones de transparencia específicas del
tipo.
Las
floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad
coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo. |
Existen
cambios leves en la composición y abundancia de los taxones
planctónicos en comparación con las comunidades específicas del
tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de
algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de
los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad
físico-química del agua o del sedimento.
Se puede
producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las
floraciones planctónicas específicas del tipo. |
La
composición y abundancia de los taxones planctónicos difieren
moderadamente de las comunidades específicas del tipo.
La
biomasa se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a
producir una perturbación significativa indeseable en el estado de
otros elementos de calidad biológicos y en la calidad fisicoquímica
del agua o sedimento.
Se puede
producir un incremento moderado
de la
frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los
meses de verano se pueden producir floraciones persistentes. |
|
Macrófitos y organismos fitobentónicos |
La
composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a
condiciones inalteradas.
No
existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y
de organismos fitobentónicos. |
Existen
cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de
macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las
comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún
crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas
superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables
en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en
la calidad físico-química del agua o del sedimento.
La
comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por
aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades
antropogénicas. |
La
composición de los taxones de macrófitos y de organismos
fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del
tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el
buen estado.
Existen
signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de
macrófitos y de organismos fitobentónicos.
La
comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas
zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes
debido a actividades antropogénicas. |
|
Fauna
bentónica de invertebrados |
La
composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi
totalmente a las condiciones inalteradas.
El
cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones
insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con
los valores inalterados.
El grado
de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de
alteración en comparación con los valores inalterados. |
Existen
leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de
invertebrados en comparación con las comunidades específicas del
tipo.
El
cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones
insensibles muestra signos leves de alteración en comparación con
los valores específicos del tipo.
El grado
de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de
alteración en comparación con los grados específicos del tipo. |
La
composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren
moderadamente de las comunidades específicas del tipo.
Están
ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad
específica del tipo.
El
cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones
insensibles y el grado de diversidad son considerablemente
inferiores al grado específico del tipo y significativamente
inferiores al buen estado. |
|
Fauna
ictiológica |
La
composición y abundancia de las especies corresponden totalmente o
casi totalmente a condiciones inalteradas.
Están
presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones
específicas del tipo.
Las
estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos
signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que
una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse. |
Existen
leves cambios en la composición y abundancia de las especies en
comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a
la incidencia antropogénica en los elementos de calidad
fisicoquímicos e hidromorfológicos.
Las
estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos
de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los
elementos de calidad físico-químicos o hidromorfológicos, y, en
algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra
reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos
de edad pueden estar ausentes. |
La
composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren
moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se
puede atribuir a la incidencia antropogénica en los elementos de
calidad físico-químicos o hidromorfológicos.
La
estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos
importantes de perturbaciones atribuibles a la incidencia
antropogénica en los eleventos fisicoquímicos o hidromorfológicos,
hasta el punto de que una proporción moderada de especies
específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa |
Tabla 6. Definición
del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de los lagos según los
elementos de calidad hidromorfológicos
|
Elemento |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Régimen
hidrológico |
El caudal
y la hidrodinámica, el nivel, el tiempo de permanencia y la conexión
resultante a aguas subterráneas reflejan total o casi totalmente las
condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Condiciones morfológicas |
La
variación de la profundidad de los lagos, la cantidad y la
estructura del sustrato, así como la estructura y condición de las
zonas ribereñas de los lagos corresponden totalmente o casi
totalmente a las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla 7. Definición
del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de los lagos según los
elementos de calidad fisicoquímicos
|
Elemento |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Condiciones generales |
Los
valores de los elementos fisicoquímicos corresponden totalmente o
casi totalmente a las condiciones inalteradas.
Las
concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama
normalmente asociada con las condiciones inalteradas.
Los
valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de
neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran
signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la
gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. |
La
temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de
neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no
alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para
garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los
valores especificados anteriormente correspondientes a los elementos
de calidad biológicos.
Las
concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos
para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de
los valores especificados anteriormente correspondientes a los
elementos de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes específicos sintéticos |
Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por debajo de los
límites de detección de las técnicas analíticas más avanzadas de uso
general. |
Concentraciones que no rebasan las normas de calidad vigentes
establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes específicos no sintéticos |
Concentraciones que permanecen dentro de la gama normalmente
asociada con las condiciones inalteradas. |
Concentraciones que no rebasan las normas de calidad vigentes
establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores
especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla 8. Definición
del estado ecológico muy bueno, bueno y moderado de las aguas de transición
según los elementos de calidad biológicos
|
Elemento |
Muy buen
estado |
Buen
estado |
Estado
moderado |
|
Fitoplancton |
La
composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a
las de condiciones inalteradas.
Las
concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a
las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a
alterar de manera significativa las condiciones de transparencia
específicas del tipo.
Las
floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e
intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas
del tipo. |
Se
observan leves cambios en la composición y abundancia de los taxones
de fitoplancton.
Se
observan leves cambios en la biomasa en comparación con las
condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún
crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones
indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa
de agua o en la calidad fisicoquímica del agua.
Se puede
producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las
floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo. |
La
composición y abundancia de taxones de fitoplancton difieren
moderadamente de las condiciones específicas del tipo.
La
biomasa está moderadamente perturbada y puede que hasta el punto de
producir perturbaciones indeseables significativas en las
condiciones de otros elementos de calidad biológicos.
Puede
producirse un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de
las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden
producir floraciones persistentes. |
|
Macroalgas |
La
composición de los taxones de macroalgas corresponde a la de
condiciones inalteradas.
No se
detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en el
recubrimiento de macroalgas. |
Se
observan leves cambios en la composición y abundancia de taxones de
macroalgas en comparación con las comunidades específicas del tipo.
Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos
fitobentónicos ni de formas superiores de vida vegetal que produzcan
perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos
presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua. |
La
composición de los taxones de macroalgas se diferencia moderadamente
de las condiciones específicas del tipo y se encuentra
significativamente más alterada que la presente en las masas de agua
en buen estado.
Se
evidencian cambios moderados en el promedio de abundancia de
macroalgas que pueden llegar a producir perturbaciones indeseables
en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua. |
|
Angiospermas |
La
composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a la
de condiciones inalteradas.
No se
detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en la
abundancia de angiospermas. |
Se
observan leves cambios en la composición de los taxones de
angiospermas en comparación con las comunidades específicas del
tipo.
La
abundancia de angiosperma presenta ligeros signos de perturbación. |
La
composición de los taxones de angiospermas difiere moderadamente de
las comunidades específicas del tipo y se encuentra
significativamente más alterada que la presente en las masas de agua
en buen estado.
Se
observan alteraciones moderadas en la abundancia de taxones de
angiospermas. |
|
Fauna
bentónica de invertebrados |
El grado
de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se mantiene
dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones
inalteradas.
Presencia
de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondiente
a la de condiciones inalteradas. |
El grado
de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se encuentra
ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones
específicas del tipo.
Presencia
de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades
específicas del tipo. |
El grado
de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados está
moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las
condiciones específicas del tipo.
Se
observan taxones indicadores de contaminación.
Ausencia
de muchos de los taxones sensibles de las comunidades específicas
del tipo. |
|
Fauna ictiológica |
La composición y abundancia de especies corresponden
a las de condiciones inalteradas. |
La abundancia de especies sensibles a las
perturbaciones muestra leves signos de alteración con respecto a las
condiciones específicas del tipo atribuibles a incidencias
antropogénicas sobre los elementos de calidad fisico-químicos o
hidromorfológicos. |
Ausencia de un porcentaje moderado de especies
específicas del tipo sensibles a las perturbaciones como resultado
de la incidencia antropogénica sobre los elementos de calidad
fisicoquímicos o hidromorfológicos. |
Tabla 9. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno
y moderado de las aguas de transición según los elementos de calidad
hidromorfológicos
|
Elemento |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado moderado |
|
Mareas |
El régimen del flujo de agua dulce corresponde total
o casi totalmente al de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Condiciones morfológicas |
Las variaciones de profundidad, las condiciones del
sustrato, así como la estructura y condición de las zonas de
oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a las de
condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla 10. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno
y moderado de las aguas de transición según los elementos de calidad
fisicoquímicos
| Elemento |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado moderado |
|
Condiciones generales |
Los elementos fisicoquímicos corresponden total o
casi totalmente a los de condiciones inalteradas.
Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro
de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas.
La temperatura, el balance de oxígeno y la
transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y
se mantienen dentro de los márgenes que corresponden normalmente a
condiciones inalteradas. |
La temperatura, las condiciones de oxigenación y la
transparencia no alcanzan valores fuera de los márgenes
establecidos, de tal manera
que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la
consecución de los valores especificados anteriormente para los
elementos de calidad biológicos.
Las concentraciones de nutrientes no exceden los
valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento
del ecosistema y la consecución de los valores especificados
anteriormente para los elementos de calidad biológicos.
|
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes sintéticos específicos |
Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por
debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas más
avanzadas de uso general. |
Concentraciones que no exceden las normas de calidad
vigentes establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes no sintéticos específicos |
Concentraciones dentro de los márgenes que
corresponden normalmente a condiciones inalteradas. |
Concentraciones que no superan las normas de calidad
vigentes establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla 11. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno
y moderado de las aguas costeras según los elementos de calidad biológicos
| Elemento |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado moderado |
|
Fitoplancton |
La composición y abundancia de taxones de
fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas.
Las concentraciones promedio de biomasa de
fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas
específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa
las condiciones de transparencia específicas del tipo.
Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una
frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones
fisicoquímicas específicas del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones de
fitoplancton muestran leves signos de perturbación.
Se observan leves cambios en la biomasa en
comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios
no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca
perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos
presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua.
Se puede producir un ligero incremento de la
frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas
especificas del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones de
plancton muestran signos moderados de perturbación.
La biomasa de algas se encuentra significativamente
fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas
del tipo, y es tal que repercute en otros elementos de calidad
biológicos.
Puede producirse un moderado incremento en la
frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los
meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.
|
|
Macroalgas y angiospermas |
Presencia de todos los taxones de macroalgas y
angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a
condiciones inalteradas.
Los grados de recubrimiento de macroalgas y la
abundancia de angiospermas corresponden a los de condiciones
inalteradas. |
Presencia de la mayoría de los taxones de macroalgas
y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a
condiciones inalteradas.
El grado del recubrimiento de macroalgas y la
abundancia de angiospermas presentan leves signos de perturbación.
|
Ausencia de un número moderado de los taxones de
macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones
correspondientes a condiciones inalteradas.
El recubrimiento de macroalgas y la abundancia de
angiospermas se ven moderadamente perturbados y pueden ser tales que
se produzca una perturbación indeseable en el equilibrio de los
organismos presentes en la masa de agua. |
|
Fauna bentónica de invertebrados |
El grado de diversidad y abundancia de taxones de
invertebrados se encuentra dentro de los márgenes normales
correspondientes a condiciones inalteradas.
Presencia de todos los taxones sensibles a las
perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas.
|
El grado de diversidad y abundancia de los taxones
de invertebrados está ligeramente fuera de los márgenes
correspondientes a las condiciones específicas del tipo.
Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de
las comunidades específicas del tipo. |
El grado de diversidad y abundancia de los taxones
de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes
correspondientes a las condiciones específicas del tipo.
Presencia de taxones indicadores de contaminación.
Ausencia de varios de los taxones sensibles de las
comunidades específicas del tipo. |
Tabla 12. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno
y moderado de las aguas costeras según los elementos de calidad
hidromorfológicos
| Elemento |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado moderado |
|
Mareas |
El régimen del flujo de agua dulce y la velocidad de
las corrientes dominantes corresponden total o casi totalmente a los
de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Condiciones morfológicas |
La variación de profundidad, la estructura y
sustrato del lecho ribereño, así como la estructura y condición de
las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi
totalmente a los de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla 13. Definición del estado ecológico muy bueno, bueno
y moderado de las aguas costeras según los elementos de calidad
fisicoquímicos
| Elemento |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado moderado |
|
Condiciones generales |
Los elementos fisicoquímicos corresponden total o
casi totalmente a los de condiciones inalteradas.
Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro
de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas.
La temperatura, el balance de oxígeno y la
transparencia no muestran signos de perturba-ciones antropogénicas y
se mantienen dentro de los márgenes que corresponden normalmente a
condiciones inalteradas. |
La temperatura, las condiciones de oxigenación y la
transparencia no alcanzan valores fuera de los márgenes
establecidos, de tal manera que garantizan el funcionamiento del
ecosistema y la consecución de los valores especificados
anteriormente para los elementos de calidad biológicos.
Las concentraciones de nutrientes no exceden los
valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento
del ecosistema y la consecución de los valores especificados
anteriormente para los elementos de calidad biológicos |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de
calidad biológicos. |
|
Contaminantes sintéticos específicos |
Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por
debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más
avanzadas de uso general. |
Concentraciones que no exceden las normas de calidad
vigentes establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Contaminantes no sintéticos específicos |
Concentraciones dentro de los márgenes que
corresponden normalmente a condiciones inalteradas. |
Concentraciones que no superan las normas de calidad
vigentes establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Tabla 14. Definición del potencial ecológico máximo, bueno
y moderado de las masas de agua artificiales y muy modificadas
|
Elemento |
Máximo potencial ecológico |
Buen potencial ecológico |
Potencial ecológico moderado |
|
Elementos de calidad biológica |
Los valores de los elementos de calidad biológicos
pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los
correspondientes al tipo de masa de agua superficial más
estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes
de las características artificiales o muy modificadas de la masa de
agua. |
Se observan leves cambios en los valores de los
elementos de calidad biológicos pertinentes en comparación con los
valores que presenta el máximo potencial ecológico. |
Se observan cambios moderados en los valores de los
elementos de calidad biológicos pertinentes en comparación con los
valores que presenta el máximo potencial ecológico.
Los valores se encuentran significativamente más
alterados que los presentes en las masas de agua en buen estado. |
|
Elementos hidromorfológicos |
Las condiciones hidromorfológicas son coherentes con
el hecho de que las únicas incidencias producidas en la masa de agua
superficial sean las causadas por las características artificiales o
muy modificadas de la masa de agua una vez que se han tomado todas
las medidas de atenuación viables para permitir la mejor
aproximación a la continuidad ecológica, en particular con respecto
a la migración de la fauna y a la existencia de zonas de
reproducción y lugares de incubación adecuados. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Elementos fisicoquímicos: Condiciones generales |
Los elementos fisicoquímicos corresponden total o
casi totalmente a los de condiciones inalteradas correspondientes al
tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la
masa de agua artificial o muy modificada de que se trate.
Las concentraciones de nutrientes se mantienen
dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones
inalteradas.
Los valores de temperatura, balance de oxígeno y pH
corresponden a los que se observan en los tipos de masas de agua
superficial más estrechamente comparables en condiciones
inalteradas. |
Los valores de los elementos fisicoquímicos se
encuentran dentro de los márgenes establecidos de tal manera que
garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos.
Ni la temperatura ni el pH se sitúan fuera de los
márgenes establecidos para garantizar el funcionamiento del
ecosistema y la consecución de los valores especificados
anteriormente para los elementos de calidad biológicos.
Las concentraciones de nutrientes no exceden los
valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento
del ecosistema y la consecución de los valores especificados
anteriormente para los elementos de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Elementos fisicoquímicos: Contaminantes sintéticos
específicos |
Concentraciones cercanas a cero y, al menos, por
debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más
avanzadas de uso general. |
Concentraciones que no superen las normas de calidad
vigentes establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados anteriormente para los elementos de calidad
biológicos. |
|
Elementos fisicoquímicos: Contaminantes no
sintéticos específicos |
Concentraciones dentro de los márgenes que
corresponden normalmente a las condiciones inalteradas encontradas
en el tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable
a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. |
Concentraciones que no superen las normas de calidad
vigentes establecidas al respecto. |
Condiciones coherentes con la consecución de los
valores especificados más arriba para los elementos de calidad
biológicos. |
|