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Real Decreto 281/2003,
de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de
la Propiedad Intelectual
(BOE
núm. 75, de 28-3-2003, pp. 12145-12135)
El texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus
artículos 144 y
145 al Registro General de la
Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su
libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha
ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los
derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado
cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de
propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones
protegidas por la ley. Las características básicas de esa protección,
según se desprende del artículo 145 citado, radican en la publicidad del
registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo.
Asimismo, un rasgo
principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter
no constitutivo de las inscripciones para la protección que la ley otorga
a los derechos de propiedad intelectual.
En lo que respecta al
artículo 144 del texto refundido, sigue el modelo registral
descentralizado como consecuencia de la modificación operada por la Ley
20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual. Dicha descentralización motivó que se
dictara un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad
Intelectual, que fue aprobado por Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, el
cual desarrollaba el nuevo sistema registral contemplando ya los registros
territoriales, los cuales serían establecidos y gestionados por las
comunidades autónomas. Sin embargo, hasta que éstos entraran en
funcionamiento, se mantenía la competencia del extinguido Registro
General, cuyas funciones registrales y procedimiento de actuación tenían
que seguir sometidos, transitoriamente, al Real Decreto 1584/1991, de 18
de octubre. La situación actual supone un paso más frente a la descrita,
ya que se han ido estableciendo hasta un total de 10 registros
territoriales, lo que obliga a distinguir entre aquellas comunidades
autónomas que ya han creado el registro y aquellas otras que hasta el
momento carecen de él. Para estas últimas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla, resulta necesario prever, transitoriamente, el órgano que va a
realizar las funciones registrales con arreglo a un procedimiento
unificado; dicho órgano ha de ser el registro central, que actuará a estos
efectos como el registro territorial de la comunidad autónoma
correspondiente o, en su caso, de las referidas ciudades.
Asimismo, la experiencia
adquirida en este período de implantación del nuevo sistema registral, la
aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías que afectan tanto al
proceso creativo como a los nuevos soportes, unido todo ello a las
reformas introducidas en el procedimiento administrativo común, hacen
necesaria la adecuación del Reglamento del Registro General de la
Propiedad Intelectual a todas estas circunstancias.
Entre las novedades que
introduce este reglamento cabe destacar, como regla general, la supresión
de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la
inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y
modifiquen los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta
novedad procedimental no sólo simplifica y abarata el procedimiento para
los titulares de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema
adoptado por la recientemente aprobada Ley de Marcas.
En virtud de la
habilitación legal prevista en la disposición final única del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el
artículo
144 del mismo cuerpo legal, se ha procedido a la elaboración de este
reglamento, estructurado en seis capítulos.
El capítulo
I se refiere
al objeto, organización, funciones y estructura del registro, destacando,
además, la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual
único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos
diferentes: los registros territoriales y el registro central. A ellos se
añade la Comisión de Coordinación de los Registros, como órgano de
colaboración entre éstos.
El capítulo II se dedica
a las solicitudes que se formulen ante el registro, estableciendo los
requisitos generales de éstas y el registro territorial competente para su
práctica, de acuerdo con el principio de libertad de elección.
Los puntos de conexión
que determinan la competencia de un determinado registro se fijan de un
modo flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los
usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta
especial forma de protección de la propiedad intelectual. A su vez, se
regulan en profundidad las solicitudes de inscripción y anotación y se
detallan los requisitos específicos para la descripción e identificación
de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual,
introduciéndose, por primera vez, referencia expresa a la posibilidad de
inscribir las obras o producciones multimedia y las páginas web.
El capítulo III
recoge el
procedimiento de actuación del registro. Especial importancia reviste la
formulación de principios tales como el de calificación y el de tracto
sucesivo.
El capítulo IV contiene
las reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles
vías de impugnación, precisando la posibilidad de impugnar ante la
jurisdicción civil ordinaria los acuerdos registrales relativos a
cualquier cuestión jurídico-privada, y estableciendo que, cuando se trate
de acuerdos registrales fundados en la aplicación de normas de
procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los
recursos que correspondan en vía administrativa.
El capítulo V se refiere
a la forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su
cancelación y a la corrección de errores existentes en aquéllas.
El capítulo VI regula la
publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, haciendo
mención especial a los programas de ordenador.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de
marzo de 2003.
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual
Se aprueba el Reglamento
del Registro General de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los
artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1 996, de 12 de
abril, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria
primera. Puesta en marcha de los registros territoriales.
La puesta en marcha de
los registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los
correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las
comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes
para conocer de las solicitudes que se presenten a partir de tal fecha.
Disposición transitoria
segunda. Competencias registrales del registro central
Hasta que se haya hecho
efectivo el traspaso de servicios, corresponderá al registro central la
tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación,
así como, en su caso, la cancelación y práctica de las que procedan.
Disposición transitoria
tercera. Composición de la Comisión de Coordinación de los Registros.
En relación con la
composición de la Comisión de Coordinación de los Registros descrita en el
artículo 5 del reglamento que se aprueba, las comunidades autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan crea do el registro territorial
podrán designar un representante con voz pero sin voto.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas
las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a
lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.
2. Quedan derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto
733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
General de la Propiedad Intelectual.
b) El Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por
el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad
Intelectual.
Disposición final única.
Facultad para el desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de
Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que exija el
desarrollo del reglamento que se aprueba.
Dado en Madrid, a 7 de
marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
La
Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO
VERA.
ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
CAPÍTULO 1
Del registro general de la propiedad intelectual y de
la colaboración entre registros
Sección
1ª Objeto, Organización, Funciones y Estructura del Registro
Artículo 1. Objeto del
registro.
1. El Registro General de
la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de
los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas
por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes
disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España
relativos a la protección de la propiedad intelectual.
2. Asimismo tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de
constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y
de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como
necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
Artículo 2. Organización
del registro.
1. El Registro General de
la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está
integrado por los registros territoriales y el registro central. Asimismo,
existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano
colegiado de colaboración entre éstos.
2. Los registros
territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dichos registros podrán
establecer oficinas delegadas a efectos de la recepción de solicitudes,
información y comprobación de la documentación exigida, liquidación de
tasas y remisión de expedientes al registro territorial del que dependan.
3. El registro central
forma parte de la Administración General del Estado y depende del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus
funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento.
4. Las comunidades
autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán la estructura y
funcionamiento del registro territorial en sus respectivos territorios y
asumirán su llevanza, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, en
lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción
y medidas de coordinación e información entre los diferentes registros
establecidas en este reglamento.
Artículo 3. Funciones de
los registros territoriales.
Corresponden a los
registros territoriales las siguientes funciones:
a) La tramitación y
resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su
caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.
b) La certificación y
demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en
el registro territorial respectivo.
c) Elevar consultas a la
Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión
de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
d) La emisión de informes
de carácter técnico cuan do sean requeridos para ello por juzgados,
tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión
de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) El archivo y la
custodia de los documentos y mate riales depositados.
Artículo 4. Funciones del
registro central
Corresponden al registro
central las siguientes funciones:
a) Prestar apoyo
administrativo y técnico a la Comisión de Coordinación de los Registros.
b) Elevar consultas a la
Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión
de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
c) Redactar la memoria
anual del registro general y elaborar estadísticas conforme a los datos
facilitados por los diferentes registros.
d) Emitir informes de
carácter técnico cuando sea requerido para ello por juzgados, tribunales y
otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de
Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
e) La certificación y
demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en
el registro central.
f) El archivo y la
custodia de los documentos y mate riales depositados.
Artículo 5. Composición y
funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros.
1. La Comisión de
Coordinación de los Registros se rige por sus normas de funcionamiento
interno, con sujeción a lo previsto en el capítulo II del título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Son miembros de la
comisión:
a) El titular del
registro central, que ostenta la presidencia de la comisión.
b) Los titulares de los
registros territoriales.
Cada miembro de la
comisión podrá ser asistido en las reuniones por asesores.
3. El Secretario de la
Comisión será un funcionario del registro central designado para el
desempeño de sus funciones por el titular del registro central. El
Secretario no será considerado miembro de la Comisión de
Coordinación de los
Registros y asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
4. Son funciones de la
Comisión de Coordinación de los Registros:
a) Velar por el
mantenimiento de la unidad del registro, en aplicación de lo que dispone
el artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
b) Adoptar acuerdos
tendentes a la homogeneización de criterios entre los distintos registros
y, en su caso, proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la
adopción de las medidas que sean necesarias para lograr un funcionamiento
homogéneo y una mayor coordinación de los registros.
c) Requerir a los
registros el cumplimiento de los acuerdos o medidas adoptados en la
Comisión de Coordinación de los Registros dirigidos al mejor
desenvolvimiento de sus funciones.
d) Establecer los
criterios generales de funcionamiento del sistema informático que soporte
la gestión de los distintos registros, de modo que sea compatible y común
a todos ellos, a fin de permitir la consulta inmediata de los asientos
registrales cualquiera que fuese el registro en que se hubiesen practicado
las inscripciones.
e) Determinar los
elementos sustantivos que deben contener los modelos de impresos para la
gestión de los registros y para la práctica de los asientos.
f) Informar con carácter
no vinculante, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
sobre las disposiciones de desarrollo de este reglamento, así como sobre
aquellos otros asuntos que aquél le someta a su consideración.
g) Evacuar las consultas
que puedan plantear los distintos registros.
h) Mediar, a petición de
las partes, en los conflictos que pudieran suscitarse entre registros
territoriales, formulando, a estos efectos, propuesta de resolución.
i) Aprobar la memoria
anual del Registro General de la Propiedad Intelectual y evaluar el
funcionamiento del registro a través de la emisión de informes.
j) Ejercer las funciones
establecidas en el artículo 8.
k) Aprobar sus normas de
funcionamiento interno, así como su modificación.
l) Cualquier otra función
que le asignen las leyes o los reglamentos.
5. La Comisión de
Coordinación de los Registros se reunirá una vez al año en sesión
ordinaria, y en sesión extraordinaria se podrá reunir cuando así sea
convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta, al menos,
de cinco de sus miembros.
Artículo 6. Del titular
del registro central
El titular del registro
central de la propiedad intelectual será nombrado entre funcionarios de la
Administración General del Estado pertenecientes a cuerpos o escalas del
grupo A, licenciados en derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se
establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 7. De los
soportes de información.
1. Los asientos se
practicarán en libros, cuerpos o soportes apropiados para recoger y
expresar de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de
conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que
deban constar en el registro.
2. Se podrá crear y
mantener vigente un sistema de microfilmación o digitalización de los
asientos registrales.
Sección
2ª Colaboración entre Registros
Artículo 8. Principios
rectores.
1. Tanto el registro
central como los registros territoriales actúan y se relacionan de acuerdo
con el principio de lealtad institucional, según lo establecido en el
artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La
colaboración tendrá como fines principales la unidad del registro, la
garantía de acceso de todos los ciudadanos al registro en condiciones de
igualdad, así como la simplificación, eficacia y eficiencia
administrativas.
2. La Comisión de
Coordinación de los Registros será el órgano encargado de hacer efectivo
el principio de lealtad institucional a través de la adopción de acuerdos
tendentes a:
a) Impulsar la
cooperación entre registros.
b) Establecer fórmulas de
comunicación y consulta entre ellos.
c) Armonizar los
criterios de actuación de los registros, dentro del respeto a sus
respectivas competencias.
d) Favorecer la
interconexión de los sistemas de información y publicidad registrales.
3. El registro central y
los registros territoriales deberán facilitarse la información que
precisen sobre su actividad, así como prestar la cooperación y asistencia
que pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
De las solicitudes
Sección
1ª Disposiciones Generales
Artículo 9. Requisitos de
las solicitudes, lugar y forma de presentación.
1. Las solicitudes que se
formulen ante el registro deberán reunir los requisitos previstos
específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el
artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes se
presentarán en los registros territoriales o en cualquiera de sus oficinas
delegadas, si las hubiera. También podrán presentarse ante los órganos
establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En este último supuesto, la tramitación de la
solicitud y los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto de
la documentación que haya tenido entrada efectiva en el registro
competente para resolver y desde la fecha en que haya tenido acceso a
éste.
3. La inscripción de las
obras, actuaciones o producciones tendrá lugar mediante la solicitud de
cual quiera de los titulares de los derechos reconocidos en el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de acuerdo con las formalidades que
establece este reglamento.
Artículo 10.
Formalización de determinados actos y contratos.
1. Las solicitudes de
inscripción de transmisión «inter vivos» de la titularidad de los derechos
de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de los
documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple
de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por
funcionario público del registro.
b) Documento acreditativo
de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el
cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las
transmisiones anteriores.
2. Si el cambio de
titularidad se produce por una fusión, escisión, resolución administrativa
o decisión judicial, deberá acompañarse testimonio emanado por la
autoridad pública que emita el documento o copia del documento que pruebe
el cambio, autenticada o legitimada por notario o por funcionario público
del registro. De la misma manera se solicitará la inscripción o anotación
de embargos y demás medidas judiciales.
3. La declaración para
hacer constar que una obra determinada ha sido creada en virtud de
relación laboral, de conformidad con lo establecido en los
artículos 51.2
y 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, deberá hacerla el
propio autor asalariado, con legitimación de firma efectuada por notario o
por funcionario público del registro.
4. En los supuestos de
transmisiones «mortis causa» será necesario aportar la escritura pública
de adjudicación y aceptación de la herencia, así como acreditar el pago
del impuesto correspondiente, su presentación para la liquidación o su
exención.
Sección
2ª De las solicitudes de Inscripción
Artículo 11. Legitimación
para solicitar las inscripciones.
1. Están legitimados para
solicitar las inscripciones:
a) Los autores y demás
titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a
la propia obra, actuación o producción.
b) Los sucesivos
titulares de derechos de propiedad intelectual.
2. Las solicitudes podrán
efectuarse directamente mediante representante, en la forma prevista en
el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Requisitos
comunes de las solicitudes de inscripción.
1. Las solicitudes de
inscripción de los derechos, actos y contratos a que se refiere el
artículo 1 se presentarán en modelo oficial y deberán contener las
siguientes menciones, así como acompañarse de los documentos que se
indican:
a) El nombre y apellidos,
nacionalidad, domicilio y, en su caso, cualquier otro medio de contacto,
así como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro
documento acreditativo de dicha identidad si se tratase de extranjeros)
del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual y, en su
caso, del solicitante si es persona distinta.
Tratándose de personas
jurídicas habrán de aportarse, además de los indicados datos identificativos, en cuanto procedan, el título que acredite su
personalidad jurídica y el código de identificación fiscal.
b) El objeto de propiedad
intelectual.
c) La clase de obra,
actuación o producción.
d) El título de la obra,
actuación o producción
e) En caso de que la
obra, actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de
divulgación.
f) Una copia de la obra,
actuación o producción casos previstos en el artículo 14.
g) El lugar y la fecha de
presentación de la solicitud.
h) La firma del
solicitante o de su representante
i) El justificante, en su
caso, del abono de la tasa correspondiente.
2. Los ejemplares
identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán,
debidamente encuadernados y paginados, en soporte papel, incluyen do el
título y nombre y apellidos del autor o titular originario, salvo en los
casos expresamente previstos en el artículo 13. No obstante, el registro
podrá admitir soportes diferentes al papel cuando la clase o extensión de
la obra, actuación o producción o las condiciones de archivo lo hicieran
necesario.
Artículo 13. Requisitos
de las solicitudes en supuestos especiales.
Además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, se hará constar en la solicitud:
a) En el caso de obra
colectiva, además de los documentos señalados en el artículo 12.1, la
solicitud deberá contener la manifestación por la que se declara que la
obra tiene carácter de colectiva, así como el nombre
y apellidos o
denominación de la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y
coordinación ha sido creada, y que, asimismo, la ha editado y divulgado,
acompañándose certificado de constitución del depósito legal y ejemplar de
la obra editada tal y como ha sido puesta a disposición del público.
Cuando las personas
naturales que hayan creado la obra sean identificadas como autores en las
versiones de aquella que se hagan accesibles al público, se hará constar
su nombre y apellidos y documento nacional de identidad, así como sus
respectivas contribuciones si apareciesen identificadas como suyas en
tales versiones.
b) En el caso de obras
compuestas o derivadas, el nombre y apellidos del autor o coautores de la
obra preexistente, así como su autorización.
c) En los supuestos de
obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, deberá
expresarse el nombre y apellidos o denominación de la persona física o
jurídica a la que corresponda el ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual. Si el seudónimo o signo no implicase anonimato, deberá
hacerse constar así expresamente.
d) Si se tratase de obra
escrita en caracteres no latinos, deberá hacerse constar el título
original y la traducción de éste al castellano o, en su caso, a la lengua
cooficial de la comunidad autónoma en que radique el registro territorial
competente para practicar la inscripción.
Se acompañará, además,
para mejor identificación de la obra un breve resumen del contenido de
ésta, y el índice si lo hubiese, traducidos a la lengua que corresponda
según lo indicado en el párrafo anterior.
Si la obra comprendiera
otras con títulos independientes, éstos deberán también hacerse constar en
la solicitud en los términos que prevé este párrafo d).
Artículo 14. Requisitos
específicos de la solicitud para la identificación y descripción de las
obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual
Sin perjuicio de lo
establecido en los dos artículos precedentes, y a efectos de
identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones
objeto de Propiedad intelectual, así como de la clase de obra, actuación
o producción, se hará constar en la solicitud, según los casos:
a) Para las obras
literarias y científicas, así como para las obras dramáticas en general:
1.° Número de páginas u
hojas, el de volúmenes y el formato.
2.° Para las dramáticas,
además, la duración aproximada.
3.° Un ejemplar o copia
de la obra.
4.° En su caso, número de
depósito legal.
b) Para las composiciones
musicales, con o sin letra:
1.° El género musical.
2.° Número de compases y
la duración aproximada.
3.° La plantilla
instrumental y vocal, en su caso, de la obra.
4.° Un ejemplar de su
partitura.
5.° En su caso, número de
depósito legal.
c) Para las coreografías
y pantomimas:
1.° Una descripción por
escrito del movimiento escénico.
2.° Se acompañará una
grabación de la obra en un soporte cuyo contenido pueda ser examinado por
el registro.
d) Para las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales:
1.° Se presentará una
descripción por escrito de la obra.
2.° El nombre y apellidos
o denominación social del productor.
3.° Si el productor fuese
el único autor en los términos previstos en el
artículo 87 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se acompañará la declaración del
productor en la que así se haga constar.
4.° El minutaje y, en su
caso, idioma original de la versión definitiva, y los intérpretes
principales.
5.° Se acompañará también
una grabación de la obra en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por
el registro.
6.° En su caso, número de
depósito legal.
e) Para las esculturas:
1.° El material y técnica
escultórica empleados.
2.° Las dimensiones.
3.° Tres fotografías,
siempre que sirvan de plasmación tridimensional de la obra. Al dorso de
las fotografías ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y
apellidos del autor.
f) Para las obras de
dibujo y pintura:
1.° El tipo de soporte.
2.° El material y la
técnica empleados
3.° Las dimensiones.
4.° Una copia o
fotografía que permita su completa identificación. Al dorso ha de hacerse
constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
5.° En su caso, número de
depósito legal.
g) Para los grabados y
litografías:
1.° La técnica de
grabación.
2.° El material del
soporte, material de la matriz, los colores o tintas utilizados en el
tiraje.
3.° Los formatos.
4.° El número de tirada.
5.° Una copia o
fotografía que permita su completa identificación. Al dorso de la copia o
fotografía ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y
apellidos del autor.
6.° En su caso, número de
depósito legal.
h) Para los tebeos y
cómics:
1.° El número de páginas
u hojas, el de volúmenes y el formato.
2.° Un ejemplar o copia
de la obra.
3.° En su caso, número de
depósito legal.
i) Para las demás obras
plásticas, sean o no aplicadas:
1.° El material empleado.
2.° Las dimensiones.
3.° Tres fotografías o
tres infografías que sirvan de plasmación tridimensional de aquélla. Al
dorso de las fotografías o infografías ha de hacerse constar el título de
la obra y el nombre y apellidos del autor.
4.° Podrá también
presentarse una descripción por escrito que facilite y mejore la
identificación de la obra, así como los gráficos necesarios en formato DIN-A5
con la escala gráfica de referencia.
5.° Asimismo, se
acompañará una grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por
el registro.
j) Para las obras
fotográficas:
1.° Una copia en positivo
o en diapositiva. Al dorso de la fotografía ha de hacerse constar el
título de la obra y el nombre y apellidos del autor y, en su caso, de la
persona que lo represente.
2.° En su caso, número de
depósito legal.
k) Para los proyectos,
planos y diseños de obras de arquitectura e ingeniería:
1.° Un extracto o
descripción por escrito que permita su identificación, incluyéndose los
gráficos necesarios en formato DIN-A3 con la escala gráfica de referencia.
2.° Si el proyecto
hubiese sido visado por el colegio de ingenieros o arquitectos
correspondiente, indicarse el número y la fecha de dicho visado.
3.° Se acompañará una
grabación del proyecto en cuyo contenido pueda ser examinado por el
1) Para las maquetas:
1.° La escala.
2.° Un máximo de tres
fotografías que sirvan de plasmación tridimensional de lo proyectado. Al
dorso de las fotografías ha de hacerse constar el título de la obra y el
nombre y apellidos del autor.
m) Para los gráficos,
mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a
la ciencia:
1.° Las dimensiones o
escala.
2.° Una copia que permita
su completa identificación.
n) Para los programas de
ordenador:
1.° La totalidad del
código fuente, que se presentará como ejemplar de la obra.
2.° Un ejecutable del
programa.
3.° Opcionalmente,
podrá presentarse una memoria que contenga:
Una breve descripción del
programa de ordenador.
El lenguaje de
programación.
El entorno operativo.
Un listado de ficheros.
El diagrama de flujo.
En su caso, número de
depósito legal.
4.° Cuando la extensión
del código fuente o las condiciones de archivo lo hicieran necesario, el
registro podrá exigir que dicho código se aporte en CD-ROM u otro soporte
diferente.
ñ) Para las bases de
datos:
1.° Memoria descriptiva
de la base de datos.
2.° Los criterios
sistemáticos y metódicos de ordenación
3.° El sistema de acceso
a los datos.
4.° Podrá también
acompañarse una grabación de la obra en soporte cuyo contenido pueda ser
examinado por el registro.
5.° Se indicará, para su
mejor comprensión, el modo de acceso a los datos.
6.° En su caso, número de
depósito legal.
o) Para páginas
electrónicas y multimedia:
1.° Descripción por
escrito que relacione de forma individualizada cada creación para la que
se solicita el registro, identificada con el nombre del fichero informático
que la contiene y nombre y apellidos de su autor.
2.° Requisitos
específicos, de conformidad con lo establecido en este artículo, para la
identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones con
tenidas en la página electrónica o multimedia.
3.° Copia de la página o
multimedia en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
4.° En su caso, número de
depósito legal.
p) Para las actuaciones
de artistas-intérpretes o ejecutantes:
1.° Descripción por
escrito de la interpretación, actuación o ejecución.
2.° Lugar y fecha de la
interpretación, actuación o ejecución y, en su caso, fecha de la
divulgación de la grabación de ésta.
3.° Título y autor de la
obra interpretada.
4.° Se acompañará también
una grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el
registro.
q) Para las producciones
fonográficas:
1.° Título y, en su caso,
autor de la obra fijada en el fonograma.
2.° Nombre de los
principales artistas-intérpretes o ejecutantes.
3.° Declaración del
productor acreditando que dispone de las autorizaciones de los artistas.
4.° Tipo de fonograma y
sistema de grabación.
5.° Fecha de la grabación
y de la divulgación.
6.° Se acompañará también
una copia del fonograma.
7.° En su caso, número de
depósito legal.
r) Para las producciones
de grabaciones audiovisuales
1.° Descripción por
escrito de la producción.
2.° La grabación en
soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
3.° Fecha de realización
y de la divulgación de la grabación.
4.° Número de depósito
legal si la producción estuviera publicada.
s) Para las meras
fotografías:
1.° Una copia en positivo
o en diapositiva.
2.° Fecha de realización
de la mera fotografía o de su reproducción.
3.° En su caso, número de
depósito legal.
t) Para las producciones
editoriales previstas en el artículo 129 de la Ley de Propiedad
Intelectual:
1.° Nombre y apellidos
del autor, si fuera conocido.
2.° Año de entrada en el
dominio público.
3.° Número de páginas,
volúmenes y formato.
4.° Fecha de la
divulgación o publicación, según el caso.
5.° Un ejemplar o copia
de la producción editorial.
6.° En su caso, número de
depósito legal.
u) Para cualesquiera
otras obras o producciones protegidas no incluidas en los apartados
anteriores, se exigirán aquellos datos o documentos que, en cada caso, se
estimen necesarios para la mejor identificación y determinación del objeto
de inscripción de la obra.
v) En todo caso, el
registro podrá solicitar toda aquella documentación complementaria,
adecuada al supuesto que se trate, que le sirva para aclarar y facilitar
la calificación de los derechos inscribibles.
Artículo 15. Registro
competente para practicar la inscripción.
1. Para la primera
inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y
demás titulares insten, será competente el registro territorial de la
comunidad autónoma en la que se presente la solicitud o, en su caso, el de
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La competencia para
efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de
propiedad intelectual sobre la misma obra, actuación o producción
corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera
inscripción. No obstante, en caso de que se solicite el traslado de
asientos y expedientes de conformidad con lo establecido en el apartado
siguiente, el registro territorial de destino será el competente para
practicar en lo sucesivo los asientos correspondientes a ese derecho.
3. Se procederá al
traslado de los asientos y los expedientes de un registro a otro a
solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual referido a
aquéllos, previa audiencia de los restantes titulares, si los hubiera y no
manifestasen su oposición. El traslado se efectuará copiando íntegramente
los asientos y notas del derecho afectado bajo el nuevo número que les
corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro
y el folio el traslado, mediante las oportunas notas marginales. El
traslado llevará implícito el pago de la tasa correspondiente.
Sección
3ª De las Solicitudes de Anotación Preventiva
Artículo 16. Legitimación
para solicitar las anotaciones.
1. Podrán pedir anotación
preventiva de su derecho:
a) El que obtenga a su
favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda
sobre la titularidad de derechos inscribibles.
b) El que obtuviera a su
favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derechos de
propiedad intelectual del deudor sin perjuicio de lo establecido en la Ley
de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión.
c) El que obtuviera
sentencia ejecutoria que pueda hacerse efectiva sobre derechos de
propiedad intelectual.
d) El que, demandando en
juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera
resolución judicial ordenando el secuestro o prohibiendo la transmisión
del derecho controvertido.
e) El que acredite la
presentación de la demanda con objeto de impugnar la denegación registral
de la inscripción de un derecho de propiedad intelectual.
f) Los herederos respecto
de su derecho sucesorio cuando no se haga especial adjudicación entre
ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de éstos.
g) El que en cualquier
otro caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en las leyes.
2. Si el derecho sobre el
que recae la anotación preventiva no estuviera inscrito, el juez que, en
su caso, dicte la medida aseguratoria podrá instar la inscripción del
derecho.
3. Para practicar dichas
anotaciones preventivas la competencia registral se regirá por lo
dispuesto en el artículo 15.
4. Las anotaciones
preventivas se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su
conversión en inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas
puede ser total o parcial.
Artículo 17.
Procedimiento y plazos de caducidad.
El procedimiento para
practicar la anotación y para su cancelación, así como los plazos de
caducidad de las anotaciones preventivas, se regirán por lo establecido en
la legislación hipotecaria en cuanto sea compatible.
CAPÍTULO III
El procedimiento de actuación del registro
Artículo 18. Admisión de
la solicitud.
1. Al presentarse una
solicitud ante el registro se hará constar en ella la fecha, hora y minuto
de la presentación.
2. Al solicitante se le
expedirá justificante de la presentación, admitiéndose como tal una copia
sellada de la solicitud en la que figuren los datos mencionados en el
apartado 1.
3. La fecha de entrada en
el registro competente determinará el inicio del cómputo del plazo para
resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
Artículo 19. Subsanación
de defectos.
1. Si la solicitud
presentada contuviera algún defecto subsanable, o si no se aportase algún
documento necesario, el titular del registro requerirá al solicitante para
que subsane la falta en el plazo de 10 días hábiles, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Este plazo podrá ser
ampliado hasta cinco días hábiles, de oficio o a petición del interesado,
cuando la subsanación o la aportación de los documentos o datos requeridos
presenten dificultades especiales.
2. En el escrito de
requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que, de no
cumplimentarlo en sus propios términos, se le tendrá por desistido de su
petición, archivándose ésta, previa resolución dictada de conformidad con
el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 20. Solicitudes
incompatibles.
1. Si se advirtiese que
han sido presentadas dos o más solicitudes incompatibles referidas a
derechos sobre una misma obra, actuación o producción, se comunicará tal
circunstancia a los interesados, para que en el plazo de 15 días hábiles
manifiesten lo que convenga a su derecho y aporten las pruebas y
documentos que estimen oportunos. A la vista de las alegaciones
presentadas y de la legalidad de los actos y contratos relativos a los
derechos inscribibles, el registrador resolverá lo que mejor proceda en
derecho.
2. Cuando la
incompatibilidad se advierta entre una inscripción ya practicada y una
solicitud de inscripción, ésta será denegada de conformidad con lo
establecido en el artículo 27, excepto cuando proceda una rectificación de
los asientos, en cuyo caso se estará a lo que disponga la resolución
judicial correspondiente.
Artículo 21. Tramitación
de la solicitud.
Los trámites que el
registro ha de llevar a cabo antes de resolver son los determinados por
este reglamento, con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 22.
Calificación.
1. El titular del
registro territorial calificará las solicitudes presentadas y la legalidad
de los actos y con tratos relativos a los derechos inscribibles, y
resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.
2. La calificación y la
resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido
de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.
3. Para la calificación
de las solicitudes presentadas el registro podrá dirigirse en cualquier
momento al solicitante en demanda de aclaraciones, con el fin de
posibilitar la inscripción solicitada.
Artículo 23. Tracto
sucesivo.
1. Las inscripciones
recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde
la primera inscripción hasta su paso al dominio público.
2. Los actos y contratos
por los que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual
sólo podrán ser inscritos o anotados en el registro acompañando a la
instancia el documento acreditativo de la transmisión si el cedente fuese
el autor o titular originario o los acreditativos de las transmisiones
sucesivas de las que trae causa el derecho cuya inscripción se solicita. A
estos efectos, el solicitante justificará documentalmente el acto o
contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
3. La acreditación del
tracto sucesivo también podrá verificarse mediante expediente judicial de
dominio.
CAPÍTULO IV
De la resolución de las solicitudes y de sus vías de
impugnación
Artículo 24. Resolución:
plazo, motivación y notificación.
1. En el plazo máximo de
seis meses contados des de la fecha en que las solicitudes hayan tenido
entrada en el registro territorial competente para resolver, el titular
del registro las resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar
la inscripción y notificándolas a los interesados, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las resoluciones del
titular del registro serán motivadas, además de en los casos previstos en
el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean
denegatorias de la inscripción.
b) Cuando, siendo
favorables a la solicitud, hubieran comparecido en el procedimiento
interesados que se oponen a ésta.
c) Cuando se refieran a
solicitudes sobre cuya compatibilidad con otras solicitudes o
inscripciones se hubiera planteado cuestión, según lo previsto en el
artículo 20.
3. Las resoluciones del
titular del registro serán notificadas a los interesados en la forma
establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 25. Vías de
impugnación.
1. Contra los acuerdos
del titular del registro relativos a la inscripción y fundados en la
validez o invalidez de los títulos, en la capacidad de las partes o en la
existencia o inexistencia de los derechos inscribibles, así como en
cualquier otra cuestión de naturaleza jurídico-privada, se podrán
ejercitar, ante la jurisdicción civil y sin necesidad de reclamación
administrativa previa, las acciones procedentes de conformidad con lo
establecido en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
2. Contra las
resoluciones y los actos de trámite que tengan su fundamento en la
aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados
podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa, de
conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Si la denegación o
suspensión acordada por el titular del registro se basa simultáneamente en
causas previstas en los apartados 1 y 2, la vía de impugnación procedente
será la civil.
CAPÍTULO V
De las inscripciones
Artículo 26. Forma y
contenido de la inscripción registral.
1. Las inscripciones se
ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación de
los Registros.
2. La inscripción
expresará: el número del asiento registral; el título de la obra,
actuación o producción; el objeto de propiedad intelectual; la clase de
obra, actuación o producción con los datos específicos de descripción o
identificación que consten en la solicitud; los datos identificativos del
autor o del titular originario; los derechos que se inscriben, su
extensión y condiciones si las hubiera; el titular de los derechos
patrimoniales con expresión de sus datos identificativos; si existiera, el
título que contiene el derecho que se inscribe, su fecha y el tribunal,
juzgado o notario que, en su caso, lo autorice; el lugar, fecha, hora y
minuto de presentación de la solicitud de inscripción, el número de
entrada que se le hubiese asignado y la fecha a partir de la cual la
inscripción comienza a surtir efectos.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, se omitirá en el asiento registral:
a) El nombre o
denominación social del autor o auto res cuando se trate de obras bajo
seudónimo o signo (y así se solicite expresamente), o de obras anónimas.
b) El número de páginas y
el formato en las obras impresas.
4. Se asignarán números
diferentes y correlativos a cada obra, actuación o producción que se
presente para inscripción, dentro de cada año natural.
Si hubiese números
anulados u omitidos, se salvarán al diligenciarse los libros
correspondientes.
Las sucesivas
inscripciones de derechos sobre una obra, actuación o producción estarán
diferenciadas con ordinales correlativos a partir de la primera.
5. Todas las
inscripciones contendrán, asimismo, el sello del registro territorial
competente y la firma del registrador.
Artículo 27. Eficacia
de la inscripción.
1. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada en los asientos respectivos.
2. La inscripción surtirá
efecto desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro
territorial competente para resolver, salvo en el caso de subsanación de
defectos realizada conforme prevé el artículo 19 que afecten a la validez
de los actos y contratos inscribibles, en el que dicho efecto se producirá
desde la fecha de acceso al registro territorial competente del documento
de subsanación.
3. Inscrito o anotado en
el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha,
que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en
contrario.
Artículo 28. Extinción de
la inscripción.
1. Las inscripciones se
extinguen, en todo o en par te, por su cancelación.
2. La cancelación tendrá
lugar:
a) A petición del titular
del derecho inscrito, a condición de que no se vean perjudicados derechos
de terceros.
b) Por la declaración de
nulidad del acto o contrato en virtud del cual se ostente el derecho
inscrito.
c) Por resolución
judicial firme.
3. En lo relativo al
procedimiento para la cancelación, se estará a lo establecido en la
legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible.
4. Los ejemplares de las
obras, actuaciones o producciones presentadas de acuerdo con el
artículo
14 se conservarán en poder del registro correspondiente y no podrán ser
devueltos a los autores o titulares en caso de extinción de la
inscripción.
Artículo 29. Corrección
de errores.
El registro podrá
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, los errores mate riales, de hecho o aritméticos existentes en
sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO VI
De la publicidad registral
Artículo 30. Publicidad
de los asientos registrales.
Los asientos registrales
serán públicos. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación, con
eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También puede darse
publicidad, con valor simplemente informativo, mediante nota simple o
acceso informático. Asimismo, y únicamente si el titular del registro
considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a la
consulta directa de los asientos.
Artículo 31. Publicidad
de los expedientes.
1. La consulta directa de
los expedientes archivados en los registros, a excepción del contenido de
la obra o creación, solamente podrá efectuarse, además de por el titular
del derecho de propiedad intelectual, por terceros que acrediten un
interés legítimo, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La expedición de
certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes, o
del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas median te
seudónimo, signo o anónimamente, quedará limitada a aquellas personas que
acrediten un interés directo.
Artículo 32. Publicidad
de los programas de ordenador.
A los efectos de lo
señalado en el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, los únicos elementos de los expedientes relativos a los programas
de ordenador susceptibles de consulta pública serán los que consten en el
asiento registral correspondiente.
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