la cesión de derechos de uso del agua, mediante
resolución motivada, dictada y notificada en el
plazo
señalado,
si la misma afecta negativamente al
régimen
de explotación de los recursos en la cuenca,a los
derechos de terceros, a los caudales medioambientales,
al estado o conservación de losecosistemas
acuáticos, o si incumple algunos de los requisitos señalados en el
presente artículo, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización
alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo
un derecho de adquisición
preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los
caudales de todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán
en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de
cuenca respecto al uso del agua.
5. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una
compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los
contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente
podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.
6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso
efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad
del título concesional del cedente.
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá
constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el
cedente renuncia a regar 0 se compromete a regar con menos dotación
durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará
el adquirente con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera
el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que
fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo
entre las partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras
hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o
bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán
solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su
autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas
instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las
exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación
vigente. Si para la realización material de las cesiones acordadas
fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas,
los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la
autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas
obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al
abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la
autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la
autorización para el uso 0 construcción de infraestructuras a que se
refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el
uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo
anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la
autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la
misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos establecidos
en este artículo será causa para acordar la
caducidad del derecho concesional del cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán los
contratos de cesión de derechos de uso del agua
en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo
72, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente,
podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los
folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54
y 56 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se
determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros
de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso,
los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas
de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos
a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La
contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de
este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en
que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a
realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para
atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se
realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de
publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se
determinen.
12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de
Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y
excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las
normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.
13. Las competencias de la Administración hidráulica
a las que se refiere el presente artículo serán ejecutadas en las
cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que
interconecten territorios de distintos planes hidrológicos
de cuenca para transacciones reguladas en este artículo si el Plan
Hidrológico Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada
trasvase así lo han previsto. En este caso, la competencia para
autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión
corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose
desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos
previstos sin haberse notificado resolución administrativa.»
Vigésimo quinto. Se añade un párrafo segundo al
artículo 69.2, con el siguiente contenido:
«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se
notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en
la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre
cualquier otro posible uso privativo.»
Vigésimo sexto. Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 71, con la siguiente redacción:
«4.
En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u
otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente
Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
en relación con las materias propias de su competencia y, en especial,
respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.»
Vigésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 74, con los siguientes contenidos:
«1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de corporaciones
de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por
el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en
la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán
la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes
del dominio público hidráulico, regularán la participación y
representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses,
de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los
participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares
contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de
explotación, conservación
reparación y mejora, así como los cánones y
tarifas que correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades,
en cuanto acordados por su Junta General, establecerán las previsiones
correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas
por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los
mismos, garantizando los derechos de audiencia
y defensa de los afectados.»
Vigésimo octavo. Se añade una nueva letra d) al
apartado 4 del artículo 76, con el siguiente
contenido:
«d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les
sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los
Convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.»
Vigésimo noveno. El texto del artículo 79 se convierte en el apartado
1 de tal artículo y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el artículo
79 tendrá la siguiente redacción:
«1.
Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero
estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a
constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho organismo,
a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer
el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo
en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será
obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el
Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus
funciones con carácter temporal a un Órgano representativo de los
intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer
la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen
de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos
convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las
captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones
comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de
cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los términos
del convenio.»
Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo 84,
en el siguiente sentido:
«Artículo 84.
Son objetivos de la protección del dominio público
hidráulico:
a) Prevenir el deterioro del estado ecológico
y la contaminación de las aguas para alcanzar un
buen estado general.
b) Establecer programas de control de calidad
en cada cuenca hidrográfica.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos
o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar
las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquiera otra acumulación que pueda
ser causa de degradación del dominio público
hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados
al dominio público hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los niveles
de calidad correspondientes a los estados indicados
en el apartado a) y los plazos para alcanzarlos.»
Trigésimo primero. El texto actual del artículo 87,
pasa a ser su apartado 1 y se crean los apartados 2
y 3, con el siguiente contenido:
«2. El deslinde aprobado declara la posesión
y la titularidad dominical a favor del Estado, dando
lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación del deslinde
será título suficiente para rectificar las
inscripciones
del
Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, siempre que haya intervenido
en el expediente el titular registral, conforme
a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será
título suficiente, asimismo, para que la
Administración
proceda a la inmatriculación de los bienes
de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso los titulares de los derechos inscritos
afectados podrán ejercitar las acciones que estimen
pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación
preventiva la correspondiente reclamación judicial.»
Trigésimo segundo. Se modifica la redacción del artículo
89, que tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 89.
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en
particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua,
que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección,
fijados en los planes hidrológicos, cuando pudieran constituir un
peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.»
Trigésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 90.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación
hidrológica. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que
afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos
para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe
sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará
traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las
medidas correctoras que a su juicio deban introducirse como consecuencia
del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte
obligatorio conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos
en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave
para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano
ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.»
Trigésimo cuarto. Se modifica la redacción del artículo
92, con el siguiente contenido:
«Artículo 92.
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán
vertidos los que se realicen directa o indirectamente
en
las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico,
cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda
prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas
y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas
continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico,
salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del
buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de
calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e
inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente
Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca
por el respectivo plan hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se
determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos
e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de
cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de
evaluación que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones
podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación
para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a
los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime de cualquier
otra que sea necesaria conforme a otras leyes
para la actividad o instalación de que se trate.»
Trigésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo
93, con el siguiente contenido:
«Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que
deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine. En
todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como
los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición
del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en
el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia
de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas
de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las
autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la
Administración hidráulica competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones
de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las
normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la
periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los
titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la
Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a
este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se
homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de
las entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento
y control de vertidos a colectores municipales. Las entidades locales
estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la
existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas
y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.»
Trigésimo sexto. Se modifica la redacción del artículo
96, con el siguiente contenido:
«Artículo 96.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las
autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de
haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características
del vertido y así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos
de calidad de las aguas que sean aplicables
en cada momento y, en particular, a las que para
cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua
dispongan los planes hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de
sequía o en situaciones hidrológicas extremas los
Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin
de garantizar los objetivos de calidad.»
Trigésimo séptimo. Se modifica la redacción del artículo
97, con el siguiente contenido:
«Artículo 97.
1. Comprobada la existencia de un vertido no
autorizado, o que no cumpla las condiciones de
la autorización, el Organismo de cuenca realizará
las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de
determinación del daño causado a la calidad de
las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de
conformidad con lo establecido en el artículo 105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca
podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido,
cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento
de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera,
cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesiónde aguas
en los casos especialmente cualificados de
incumplimiento de las condiciones o de inexistencia
de autorización, de los que resulten daños
muy graves en el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad
acordadas conforme al apartado anterior no
darán derecho a indemnización.»
Trigésimo octavo. Se modifica la redacción del
artículo 101, con el siguiente contenido:
«Artículo 101.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas
para la reutilización de las aguas, precisando
la calidad exigible a las aguas depuradas según
los usos previstos.
2. La reutilización de las aguas procedentes
de un aprovechamiento requerirá concesión
administrativa
como
norma general. Sin embargo, en
el
caso de que la reutilización fuese solicitada porel
titular de una autorización de vertido de aguas ya
depuradas, se requerirá solamente una autorización
administrativa, en la cual se establecerán
las condiciones necesarias complementarias de las
recogidas en la previa autorización de vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya
obtenido una concesión de reutilización de aguas
podrá subrogarse por vía contractual con el titular
de la autorización de vertido de aquellas aguas,
en dicha titularidad, con asunción de las
obligaciones
que
ésta conlleve, incluidas la depuración
y
la satisfacción del canon de control de vertido.
Estos contratos deberán ser autorizados por el
correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos
del cambio de titular de la autorización de vertido.
En el caso de que la concesión se haya otorgado
respecto a aguas efluentes de una planta de depuración,
las
relaciones entre el titular de ésta y el
de
aquella concesión serán reguladas igualmente
mediante
un contrato que deberá ser autorizado porel
correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que asuman
las obligaciones a que se refiere el apartado
anterior,
podrán
solicitar la modificación de la autorizaciónde
vertido previamente existente, a fin de adaptarla
a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión
se tendrá en consideración el volumen y la
calidad del efluente que se vierta al dominio público
hidráulico tras la reutilización.
5. En todo caso, el vertido final de las aguas
reutilizadas se acomodará a lo previsto en la
presente
Ley.»
Trigésimo noveno. Se da nueva redacción al apartado
4 del artículo 103, con el siguiente tenor:
«4. Los Organismos de cuenca y la Administración
ambiental competente coordinarán sus
actuaciones para la conservación, la protección
eficaz,
la
gestión sostenible y la recuperación de las
zonas
húmedas, especialmente de aquellas queposean un
interés natural 0 paisajístico.»
Cuadragésimo. Se modifica la redacción del artículo
104, con el siguiente contenido:
«Artículo 104.
1. La ocupación, utilización o aprovechamiento
de los bienes del dominio público hidráulico
incluidos
en
los apartados b) y c) del artículo 2 de la
presente
Ley, que requieran concesión o autorizaciónadministrativa,
devengarán a favor del Organismode cuenca
competente una tasa denominada canon de
utilización de bienes del dominio público hidráulico,
destinada a la protección y mejora de dicho
dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos
del pago del canon por la ocupacióno
utilización de los terrenos de dominio público necesarios
para llevara cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el
otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de
la concesión o autorización y será exigible en la
cuantía que corresponda y en los plazos que se
señalen en las condiciones de dicha concesión o
autorización.
3. Serán sujetos pasivodel canon
los concesionarioso
personas autorizadas o, en su caso, quienes se
subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará
por el Organismo de cuenca según los
siguientes supuestos:
a) En el caso de ocupación de terrenos del
domino público hidráulico, por el valor del terreno
ocupado tomando como referencia el valor de mercado
de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público
hidráulico, por el valor de dicha utilización o del
beneficio obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes
del dominio público hidráulico, por el valor de los
materiales consumidos o la utilidad que reporte
dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100
en los supuestos previstos en las letras a)
y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en
el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre
el valor de la base imponible resultante en cada
caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias
este canon será recaudado por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión,
e informará periódicamente a éste en la forma que
se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado
será
puesto a disposición del Organismo de
cuenca
correspondiente.»
Cuadragésimo primero. Se modifica la redacción del
artículo 105, con el siguiente contenido:
«Artículo 105.
1. Los vertidos al dominio público hidráulico
estarán gravados con una tasa destinada al estudio,
control, protección y mejora del medio receptor
de cada cuenca hidrográfica, que se denominará
canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control
de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos
será el producto del volumen de vertido autorizado
por el precio unitario de control de vertido. Este
precio unitario se calculará multiplicando el precio
básico por metro cúbico por un coeficiente de
mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función
de la naturaleza,. características y grado
de contaminación del vertido, asícomo por
la mayor calidad ambiental del medio físico
en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2
pesetas/metro cúbico para el agua residual urbana
y en 5 pesetas/metro cúbico
para el agua residual industrial.
Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente
en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico
no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará
el 31 de diciembre, coincidiendo el período
impositivo
con un año natural, excepto el ejercicio en
que se produzca la autorización del vertido o su
cese, en cuyo caso, se calculará el canon
proporcionalmente
al
número de días de vigencia de la
autorización
en relación con el total del año. Duranteel primer
trimestre de cada año natural, deberá liquidarse
el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias
este canon será recaudado por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los
datos y censos pertinentes que faciliten su gestión,
e informará periódicamente a éste en la forma que
se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de
cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un
vertido, cuyo responsable carezca de la autorización
administrativa a que se refiere el artículo 92,
con independencia de la sanción que corresponda,
el Organismo de cuenca liquidará el canon de
control de vertidos por los ejercicios no prescritos,
calculando
su importe por procedimientos de estimaciónindirecta
conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente
de los cánones o tasas que puedan establecer
las Comunidades Autónomas o Corporaciones
locales para financiar las obras de saneamiento
y depuración.»
Cuadragésimo segundo. Se modifican los apartados
1, 2 y 5 del artículo 106 y se crean los nuevos
apartados 6 y 7, que tendrán la siguiente redacción:
«1. Los beneficiados por las obras de regulación
de las aguas superficiales o subterráneas,
financiadas total o parcialmente con cargo al Estado,
satisfarán
un canon de regulación destinado
a
compensar los costes de la inversión que soportela
Administración estatal y atender los gastos de explotación
y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas
específicas financiadas total o parcialmente a cargo
del Estado, incluidas las de corrección del
deterioro
del
dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán
por la disponibilidad o uso delagua una
exacción denominada tarifa de utilización del agua,
destinada a compensar los costes de
inversión que soporte la Administración estatal y a
atender a los gastos de explotación y conservación
de tales obras.»
«5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias
las exacciones previstas en este artículo serán
gestionadas y recaudadas por el Organismo de
cuenca o bien por la Administración tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión,
e
informará periódicamente a éste en la forma
que
se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado
será puesto a disposición del Organismode cuenca
correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y
exacciones introducirá un factor corrector del
importe a satisfacer, según el beneficiado por la
obra hidráulica consuma en cantidades superiores
o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas
en los planes hidrológicos de cuenca o, en su caso,
en la normativa que regule la respectiva planificación
sectorial,
en especial en materia de regadíos
u
otros usos agrarios. Este factor corrector consistiráen un
coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no
podrá ser superior a 2 ni inferiora 0,5,
conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá
las liquidaciones reguladas en este artículo en el
ejercicio al que correspondan.»
Cuadragésimo tercero. Se añade el apartado 3 al
artículo 107, con el siguiente contenido:
«3. El pago de las exacciones previstas en la
presente Ley, cuando los obligados a ello estén
agrupados en una Comunidad de Usuarios u organización
representativa de los mismos, se podrá
realizara través de tales comunidades o entidades,
que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo
la recaudación correspondiente, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.»
Cuadragésimo cuarto. Se modifica el apartado a)
y se crea el apartado h) del artículo 108, que tendrán
los
siguientes contenidos:
«a) Las acciones que causen daños a los bienes
de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.»
«h) La apertura de pozos y la instalación en
los mismos de instrumentos para la extracción de
aguas subterráneas sin disponer previamente de
concesión o autorización del Organismo de cuenca
para la extracción de las aguas.»
Cuadragésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del
artículo 109, con el siguiente contenido:
«2. La sanción de las infracciones leves y
menos graves corresponderá al Organismo de
cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y
sumario, respetando los principios establecidos en
el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Será competencia del Ministro de
Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves
y quedará reservada al Consejo de Ministros
la imposición de multas por infracciones muy graves.»
Cuadragésimo sexto. Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el siguiente contenido:
«2. Para garantizar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con
carácter provisional, las medidas cautelares que
resulten necesarias para evitar la continuación de
la actividad infractora, como el sellado de
instalaciones,
aparatos,
equipos y pozos y el cese de
actividades.»
Cuadragésimo séptimo. Se crea un nuevo Título VIII,
con la rúbrica «De las obras hidráulicas»,
compuesto por
los artículos 114 al 120, que tendrán los
siguientes
contenidos:
«Artículo 114.
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra
hidráulica la construcción de bienes que tengan
naturaleza inmueble destinada a la captación,
extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, control y aprovechamiento de las
aguas, así como el saneamiento, depuración,
tratamiento
y
reutilización de las aprovechadas y las
que
tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos,la
actuación sobre cauces, corrección del régimen
de corrientes y la protección frente a avenidas, tales
como presas, embalses, canales deacequias,
azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento
a poblaciones, instalaciones dedesalación,
captación y bombeo, alcantarillado,colectores
de aguas pluviales y residuales, instalaciones de
saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones
de aforo, piezómetros, redes de control de
calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa
contra avenidas, así como aquellas
actuaciones
necesarias para la protección del dominio
público hidráulico.
Artículo 115.
1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad
pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra
hidráulica que comporte la concesión de nuevos
usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare
la correspondiente concesión, autorización
o
reserva demaniales, salvo en el caso de declaraciónde
emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos
energéticos les resultará igualmente de
aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas
a garantizar la protección, control y
aprovechamiento
de
las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la
Administración General del Estado, de las
Confederaciones
Hidrográficas,
de las Comunidades
Autónomas
y de las entidades locales.
3. Son competencia de la Administración General
del Estado las obras hidráulicas de interés general.
La gestión de estas obras podrá realizarse directamente
por los órganos competentes delMinisterio
de Medio Ambiente o a través de lasConfederaciones
Hidrográficas. También podrángestionar
la construcción y explotación de estas obras,
las Comunidades Autónomas en virtud de convenio
específico o encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones
Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con
cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las
competencias de la Administración General del
Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas públicas son
de competencia de las Comunidades Autónomas
y de las entidades locales, de acuerdo con lo que
dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía
y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen
local.
6. La Administración General del Estado, las
Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales podrán celebrar
convenios para la realización y financiación
conjunta
de
obras hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones
Hidrográficas, en el ámbito de sus
competencias, podrán encomendar a las Comunidades
de Usuarios, a las Comunidades Generales
o Juntas Centrales de Usuarios, la explotación y
el mantenimiento de las obras hidráulicas que les
afecten. A tal
efecto, se
suscribirá
un convenio entre
la
Administración y las Comunidades o Juntas Centralesde
Usuarios en el que se determinarán las condiciones
de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen
económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las
Juntas Centrales de Usuarios podrán ser
beneficiarios
directos,
sin concurrencia, de concesionesde
construcción y/o explotación de las obras hidráulicas
que les afecten. Un convenio específico entre la
Administración General del Estado y los usuarios,
regulará cada obra y fijará, en su caso, las
ayudas públicas asociadas a cada operación.
8. A los efectos previstos en la letra a) del apartado
3 del artículo 106, tendrán la consideración
de gastos de funcionamiento y conservación las
cantidades que se obliguen a satisfacer la
Administración
General
del Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio
suscrito con
un tercero a quien se haya atribuido la gestión de
la construcción y/o explotación de una obra hidráulica
de
interés general, o sea concesionario de las
mismas.
Artículo 116.
1. Las obras hidráulicas de interés general y
las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito
supramunicipal,
incluidas
en la planificación hidrológica,y que no
agoten su funcionalidad en el término municipal
donde se ubiquen, no estarán sujetas a
licencia ni a cualquier acto de control preventivo
municipal a los que se refieren la letra b) del
apartado
1
del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2
de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Los órganos urbanísticos competentes no
podrán suspender la ejecución de las obras a las
que se refiere el párrafo primero del apartado
anterior,
siempre
que se haya cumplido el trámite de
informe
previo, esté debidamente aprobado el proyectotécnico
por el órgano competente, las obrasse
ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya
hecho la comunicación a que se refiere el
apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá
comunicara las entidades locales afectadas la
aprobación
de
los proyectos de las obras públicas
hidráulicas
a que se refiere el apartado 1, a finde que se
inicie, en su caso, el procedimiento de modificación
del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas
infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la
legislación urbanística que resulte aplicable en
función
de
la ubicación de la obra.
Artículo 117.
1. La Administración General del Estado, las
Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales tienen los deberes
de recíproca coordinación de sus competencias
concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia
en el modelo de ordenación territorial, en la
disponibilidad,
calidad
y protección de aguas y, en
general,
del dominio público hidráulico, así comolos
deberes de información y colaboración mutua en relación
con las iniciativas 0 proyectos que promuevan,
2. La coordinación y cooperación a la que se
refiere el apartado anterior se efectuará a través
de los procedimientos establecidos en la
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico;
en
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de
las Bases de Régimen Local , y en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común, así como de los
específicos que se hayan previsto en los convenios
celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias,
la aprobación, modificación o revisión de los
instrumentos
de
ordenación territorial y planificación
urbanística
que afecten directamente a los terrenosprevistos
para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas
de interés general contempladosen los
planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico
Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial,
el informe vinculante del Ministerio de Medio
Ambiente, que versará en exclusiva sobre la relación
entre tales obras y la protección y utilización
del dominio público hidráulico y sin perjuicio
de lo que prevean otras leyes aplicables por
razones sectoriales o medio ambientales. Este informe
se
entenderá positivo si no se emite y notifica
en
el plazo de dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos
para la realización de obras hidráulicas de
interés general, así como los que sean
estrictamente
necesarios para su posible ampliación, tendrán
la clasificación y calificación que resulte de la
legislación
urbanística
aplicable y sea adecuada para
garantizar
y preservar la funcionalidad de dichas
obras,
la protección del dominio público hidráulicoy su
compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentosgenerales
de ordenación y planeamiento urbanístico deberán
recoger dicha clasificación y calificación.
Artículo 118.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés
general se someterán al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental en los casos establecidos
en la legislación de evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 119.
1. La aprobación de los proyectos de obras
hidráulicas de interés general llevará implícita
la
declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los bienes y adquisición de derechos,
a los fines de expropiación forzosa y ocupación
temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad
de ocupación se referirá también a los bienes
y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto
yen las modificaciones de obras que puedan
aprobarse posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia
para la ocupación de bienes y derechos afectados
por obras hidráulicas de interés general
corresponderá
al
órgano competente del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica
de interés general afecte de forma singular al
equilibrio
socioeconómico
del término municipal en que
se
ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto
de
restitución territorial para compensar tal afección.
Artículo 120.
1. La iniciativa para la declaración de una obra
hidráulica como de interés general, conforme a los
apartados 2 y 3 del artículo 44 de la presente Ley,
corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente,
de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés
en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras
a) y b) del apartado 3 del artículo 44. Podrán
instar
la
iniciación del expediente de declaración de unaobra hidráulica
como de interés general, en el ámbito de sus
competencias:
a) El resto de los Departamentos ministeriales
de la Administración General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y las entidades
locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones
representativas de los mismos.
En todo caso, serán oídos en el correspondiente
expediente las Comunidades Autónomas y entidades
locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas que
tengan como finalidad principal los regadíos u otros
usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación informará preceptivamente sobre
las materias propias de su competencia, en especial
sobre la adecuación del proyecto a lo establecido
en la planificación nacional de regadíos vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés
general, deberá ponderarse la adecuación del
proyecto
a
las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los
usos posibles y el mantenimiento de la calidad de
las aguas.
4. El expediente de declaración de una obra
hidráulica como de interés general deberá incluir
una propuesta de financiación de la construcción
y explotación de la obra, así como un estudio sobre
los cánones y tarifas a satisfacer por los
beneficiarios.
A
estos efectos, dicho expediente será informadopor el
Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cuadragésimo octavo. El texto de la disposición adicional
tercera se convierte en el apartado 1, y se añade
un nuevo apartado 2, por lo que la citada disposición
adicional tendrá la siguiente redacción:
«1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios
respecto de la legislación que actualmente se aplica
en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias,
que
subsistirá en tanto ésta no dicte otras
normas.
A partir de la entrada en vigor de estaLey, los
artículos que definen el dominio público estatal y
aquellos que supongan una modificación o
derogación de las disposiciones contenidas en el Código
Civil, serán de aplicación en Canarias, de
acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho
especial.
2. Las actuaciones en obras de interés general
en Canarias comprenderán la desalación, reutilización
o
cualquier otro tipo de obra hidráulica, que
por
su dimensión o interés público o social, supongauna
iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados
niveles de disponibilidad del agua en las
diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas
por la Administración de la Comunidad
Autónoma y su ejecución convenida con la
Administración
General
del Estado.»
Cuadragésimo noveno. Se agrega una nueva disposición
adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava.
Plazos en expedientes sobre
dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción
dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación
de la anterior, los plazos para resolver y notificar
la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley, serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del
dominio público hidráulico, excepto los previstos
en el artículo 6 1 bis, dieciocho meses.
2. Procedimientos de autorización de usos del
dominio público hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones
referentes al dominio público hidráulico, un
año.»
Disposición adicional