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Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes
(BOE núm. 280,
de 22-11-2003, pp. 41422-41442)
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1014/2004, promovido por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los arts.
7.2.h), 46.1 y 47.3 de esta Ley (BOE
núm. 83, de 6-04-2004, pp. 14371-14372).
Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra el art. 7, apartados 1 letra
a), 2 letras c), g) y h) y 3 letra b); el
art. 18, apartado 4 inciso
«... excepción de los declarados como de interés general por el Estado»;
art. 21, apartados 2, 4 y 7; art. 32;
art. 36, apartado 5; art. 37, en
cuanto a la regulación del silencio y de la motivación que efectúan sus
apartados a) y b); art. 42; art. 46,
apartados 1 y 2; art. 47, apartados 1 y 3;
art. 49, apartado 2 último inciso; art.
56, apartado 1; art. 63; la
disposición adicional primera; la disposición transitoria
tercera; y las disposiciones finales segunda y
tercera de esta Ley (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p.
14372).]
[Modificada por Ley
10/2006 de 28 de Abril, de Reforma de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
sobre montes (BOE núm. 102, de 29-04-2006).]
[Añadido apartado 5 al
artículo 15
por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108559).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
«La ordenación, la
conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son
fundamentales para el desarrollo económico y social, la protección del
medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los
bosques son parte del desarrollo sostenible. »
Esta declaración de la
Asamblea de Naciones Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, es una
clara expresión del valor y el papel que los montes desempeñan en nuestra
sociedad. Acogiendo esta concepción, esta ley establece un nuevo marco
legislativo regulador de los montes, para la reorientación de la
conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo el
territorio español en consonancia con la realidad social y económica actual,
así como con la nueva configuración del Estado autonómico creado por nuestra
Constitución.
La Ley de
Montes de 1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la
eficacia que su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato
contenido en la
Constitución española de
1978 de dotarnos de un marco legislativo básico en materia forestal no
puede ser realizado adecuadamente por la Ley de 1957.
El marco político e institucional, el contexto económico y social y el nuevo
paradigma ambiental marcado especialmente por las tendencias
internacionales, en un mundo intensamente globalizado, tienen muy poco que
ver con los imperantes en los años 50 del pasado siglo.
Es el objeto de esta ley
constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la conservación de los
montes españoles, así como promover su restauración, mejora y racional
aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. La ley
se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto primero y
fundamental de la gestión forestal sostenible.
A partir de él se pueden
deducir los demás: la multifuncionalidad, la integración de la planificación
forestal en la ordenación del territorio, la cohesión territorial y
subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo
rural, la conservación de la biodiversidad forestal, la integración de la
política forestal en los objetivos ambientales internacionales, la
cooperación entre las Administraciones y la obligada participación de todos
los agentes sociales y económicos interesados en la toma de decisiones sobre
el medio forestal.
El concepto de monte recoge
el cumplimiento de las diversas funciones del territorio forestal y da
entrada a las comunidades autónomas en el margen de regulación sobre
terrenos agrícolas abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la
determinación de la dimensión de la unidad mínima que será considerada monte
a efectos de la ley.
La ley designa a las
Administraciones autonómicas como las responsables y competentes en materia
forestal, de acuerdo con la
Constitución
y los estatutos de autonomía. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la
Administración General del Estado, fundamentadas en su competencia de
legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio
ambiente, además de otros títulos. En todo caso, opta con claridad por la
colaboración y cooperación entre las Administraciones para beneficio de un
medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por estos
mismos motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones locales en la
política forestal, concediéndoles una mayor participación en la adopción de
decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes, reconociendo
con ello su papel como principales propietarios forestales públicos en
España y su contribución a la conservación de unos recursos naturales que
benefician a toda la sociedad.
En la misma línea, la ley
establece como principio general que los propietarios de los montes sean los
responsables de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las
competencias administrativas de las comunidades autónomas en todos los casos
y de lo que éstas dispongan en particular para los montes catalogados de
utilidad pública.
Son los propietarios de los
montes los que primero y más directamente se responsabilizan de su gestión
sostenible. Para garantizar tal gestión, la ley pretende el impulso decidido
de la ordenación de montes, a través de instrumentos para la gestión como
los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos
o figuras equivalentes, siendo éste uno de los elementos clave de la nueva
legislación.
Por su titularidad los
montes son públicos o privados, pero todos son bienes que cumplen una clara
función social y por tanto están sujetos al mandato constitucional según el
cual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la función social de
la propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la
ley opta por su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio
público forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a
un uso o un servicio público. De esta forma, se da el máximo grado de
integridad y permanencia al territorio público forestal de mayor calidad. Al
mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del dominio público
forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio
natural.
La institución del Catálogo
de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en la regulación
jurídica de los montes públicos en España e instrumento fundamental en su
protección, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al
homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público, con el de los
bienes plenamente demaniales. En segundo lugar, al ampliar los motivos de
catalogación; en concreto, se han añadido aquellos que más contribuyen a la
conservación de la diversidad biológica y, en particular, aquellos que
constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos o espacios de la
red europea Natura 2000. También se refuerza en términos equivalentes la
figura de los montes protectores y su registro, cuya declaración se estimula
con incentivos económicos. La ley concede especial relevancia a un aspecto
fundamental para la definición de la política forestal, como es el de la
información. Se trata de establecer los mecanismos para disponer de una
información forestal actualizada y de calidad para todo el territorio
español sobre a base de criterios y metodologías comunes. Esta
información se coordinará y plasmará en la Estadística forestal española,
entre cuyos objetivos resalta el de facilitar el acceso del ciudadano a la
información vinculada al mundo forestal.
La ley constata la necesidad
de la planificación forestal a escala general, consagrando la existencia de
la Estrategia forestal española y el Plan forestal español. En este ámbito,
la novedad más importante de la ley la constituyen los planes de ordenación
de los recursos forestales (PORF). Se configuran como instrumentos de
planificación forestal de ámbito comarcal integrados en el marco de la
ordenación del territorio, con lo que la planificación y gestión forestales
se conectan con el decisivo ámbito de la ordenación territorial. Por lo que
respecta a los aprovechamientos forestales, la ley incide en la importancia
de que los montes cuenten con su correspondiente instrumento de gestión, de
tal manera que para montes ordenados o, en su caso, incluidos en el ámbito
de aplicación de un PORF, la Administración se limitará a comprobar que el
aprovechamiento propuesto es conforme con las previsiones de dicho
instrumento.
Se refuerza también la
conservación de los montes mediante el establecimiento de condiciones
restrictivas
para el cambio del uso
forestal de cualquier monte, independientemente de su titularidad o régimen
jurídico. En materia de incendios forestales, la ley se hace eco de la
importancia del papel de la sociedad civil en prevención. De acuerdo
con ello, establece la obligación de toda persona de avisar de la existencia
de un incendio, y, en su caso, de colaborar en su combate.
Asimismo, promueve campañas
de concienciación y sensibilización ciudadana. Se pone también especial
énfasis en la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones
en la prevención y combate de los incendios.
La ley propone la
designación de las llamadas zonas de alto riesgo de incendio, que deberán
estar provistas de su correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece
la obligación de restauración de los terrenos incendiados, quedando
prohibido el cambio de uso forestal por razón del incendio.
Otro aspecto relevante de
esta ley es la previsión de medidas de fomento de la gestión sostenible de
los montes, mediante subvenciones y otros incentivos por las externalidades
ambientales, además de considerar incluidos entre los fines de interés
general los orientados a la gestión forestal sostenible, a efectos de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
Con estas medidas se quiere
contribuir al reconocimiento de los beneficios generales que los
propietarios aportan a la sociedad con sus montes.
Para incidir una vez más en
el impulso a la ordenación de todos los montes, los incentivos solamente
serán aplicables a los montes que cuenten con instrumento de gestión, y
además tendrán prioridad los montes declarados protectores o los montes
catalogados.
Finalmente, se regula un
régimen de infracciones y sanciones en las materias objeto de esta ley,
estableciendo los criterios para la calificación de las infracciones según
su gravedad y fijando las sanciones correspondientes.
Esta ley se dicta en
virtud del
artículo 149.1.8.ª, 14.ª,
15.ª 18.ª y 23.ª de la Constitución,
que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
civil, hacienda general, fomento y coordinación de la investigación, bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica
sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales,
respectivamente.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos
generales
Artículo 1.
Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los
montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y
aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la
cohesión territorial.»
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
Artículo
2.
Ámbito de
aplicación.
1. Esta ley es de aplicación
a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el
artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano
común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su
legislación especial.
2. A los terrenos de
condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será
de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y
aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa
que les corresponda por sus características agropecuarias.
3. Los montes que sean
espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su
legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que
no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que
atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así
como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a
aquélla.
Artículo 3.
Principios.
Son principios que inspiran
esta ley:
a) La gestión sostenible de
los montes.
b) El cumplimiento
equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores
ambientales, económicos y sociales.
c) La planificación forestal
en el marco de la ordenación del territorio.
d) El fomento de las
producciones forestales y sus sectores económicos asociados.
e) La creación de empleo y
el desarrollo del medio rural.
f) La conservación y
restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.
g) La integración en la
política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre
protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación,
cambio climático y biodiversidad.
h) La colaboración y
cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y
ejecución de sus políticas forestales.
i) La participación en la
política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.
j) Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una
amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe
alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar
las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
k) Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión
encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
Artículo 4.
Función social de los montes.
Los montes,
independientemente de su titularidad, desempeñan una función social
relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores
de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y
del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de
la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje.
El reconocimiento de estos
recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga
a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su
conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.
Artículo 5.
Concepto de monte.
1. A los efectos de esta
ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies
forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea
espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan
cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales,
paisajísticas o recreativas.
Tienen también la
consideración de monte:
a) Los terrenos yermos,
roquedos y arenales.
b) Las construcciones e
infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas
abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad
autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado
forestal.
d) Todo terreno que, sin
reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la
finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad
con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima
determinada por la Comunidad Autónoma.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
2. No tienen la
consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al
cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y
aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y
urbanística.
3. Las comunidades
autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán
determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será
considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.
Artículo 6.
Definiciones.
A los efectos de esta ley,
se definen los siguientes términos:
a) Forestal: todo aquello
relativo a los montes.
b) Especie forestal: especie
arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma
exclusiva del cultivo agrícola.
c) Gestión: el conjunto de
actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora
y aprovechamiento del monte.
d) Selvicultura: conjunto de
técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y
regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales.
e) Gestión forestal
sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e
intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,
potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el
futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el
ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.
f) Repoblación forestal:
introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o
plantación. Puede ser forestación o reforestación.
g) Forestación: repoblación,
mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba
dedicado a otros usos no forestales.
h) Reforestación:
reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en
terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero
que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas,
enfermedades u otros motivos.
i) Aprovechamientos
forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de
corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales,
productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado
característicos de los montes.
j) Plan de aprovechamiento:
documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la
organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso,
las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas
de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las
directrices del PORF.
k) Incendio forestal: el
fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en
el monte.
l) Cambio del uso forestal:
toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su
carácter de tal.
m) Instrumentos de gestión
forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de
montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.
n) Proyecto de ordenación de
montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de
la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no
maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una
descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con
un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la
selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la
estimación de sus rentas.
ñ) Plan dasocrático o plan
técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad —pequeña
extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o
corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.— precisan una
regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En
consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será
necesario que incorpore información sobre densidades en número de pies y
áreas basimétricas, en el caso de montes arbolados.
o) Monte ordenado: el que
dispone de instrumento de gestión forestal vigente.
p) Certificación forestal:
procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente
proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es
conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un
seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.
q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición
de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que,
de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación
corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de
policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de
policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del
artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
CAPÍTULO II
Competencias de las
Administraciones públicas
Artículo
7.
Administración General del Estado.
1. Corresponden a la
Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley
las siguientes competencias de forma exclusiva:
[El
apartado 1.a del presente artículo ha sido derogado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para
ver la antigua redacción haga clic
aquí].
b) La representación
internacional de España en materia forestal.
2. Asimismo, corresponden a
la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las
funciones que se citan a continuación:
a) La definición de los
objetivos generales de la política forestal española. En particular,
aprobará los siguientes documentos:
1.º Estrategia forestal
española.
2.º Plan forestal español.
3.º Programa de acción
nacional contra la desertificación.
4.º Plan nacional de
actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal.
b) La recopilación,
elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y
actualizar la Estadística forestal española.
c)
El establecimiento de las directrices comunes para la normalización de los
medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de
incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue
de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura
de los montes contra incendios.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
d) El ejercicio de las
funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes,
así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las
mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de
extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
e) La promoción de planes de
formación y empleo del sector forestal.
f) La elaboración de
programas de mejora genética y conservación de recursos genéticos forestales
de ámbito nacional, así como el establecimiento de normas básicas sobre
procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales
forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus
regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo
Nacional de Materiales de Base.
g)
La elaboración de directrices básicas comunes de ordenación y
aprovechamiento de montes.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
[El
apartado 2.h del presente artículo ha sido derogado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para
ver la antigua redacción haga clic
aquí].
i) El fomento de la
investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.
3. Corresponde, asimismo, a
la Administración General del Estado el ejercicio de
aquellas otras competencias que le confiere la
legislación y, en particular:
a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de
Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro
de montes protectores y montes con otras figuras de
especial protección.
b) La colaboración en el diseño de las redes, la
recopilación y comunicación a los órganos
comunitarios de los datos obtenidos por las
comunidades autónomas en su ámbito territorial,
procedentes de las parcelas de las redes europeas
para el seguimiento de las interacciones del monte
con el medio ambiente.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
Artículo 8.
Comunidades autónomas.
1. Las comunidades autónomas
ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos
forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden
en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.
2. La Comunidad Foral de
Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos
forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 9.
Administración local.
Las entidades locales, en el
marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las
comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:
a) La gestión de los montes
de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) La gestión de los montes
catalogados de su titularidad cuando así se disponga en la legislación
forestal de la comunidad autónoma.
c) La disposición del
rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes
de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 38
en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de
lo dispuesto en la normativa autonómica.
d) La emisión de informe
preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión
relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes
de Utilidad Pública.
e) La emisión de otros
informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su
titularidad.
f) Aquellas otras que, en la
materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación
forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.
Artículo 10.
Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal española.
1. Corresponde a la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida por la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio
y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. A
estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión Nacional el Comité
Forestal como órgano de trabajo específico en esta materia.
2. El Consejo Nacional de
Bosques es el órgano consultivo y asesor de la Administración General del
Estado en materia de montes y recursos forestales y sirve como instrumento
de participación de todas aquellas partes interesadas en la planificación y
organización del sector forestal.
3. Tanto el Comité Forestal como el Consejo Nacional del Bosque deberán
mantener reuniones con carácter semestral.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).]
TÍTULO II
Clasificación y régimen
jurídico de los montes
CAPÍTULO I
Clasificación de los
montes
Artículo 11.
Montes públicos y montes privados.
1. Por razón de su
titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los
pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades
locales y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados los
pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea
individualmente o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales en
mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común,
sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad,
imprescriptibilidad e
inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 2.1
de esta ley, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.
Artículo
12. Montes de
dominio público y montes patrimoniales.
1. Son de dominio público o
demaniales e integran el dominio público forestal:
a) Por razones de
servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en
él de acuerdo con el
artículo 16.
b) Los montes comunales,
pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento
corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes
que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un
uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales
los de propiedad pública que no sean demaniales.
Artículo 12 bis. Montes protectores y
montes con otras figuras de especial protección.
Por razón de sus especiales características, los
montes podrán clasificarse en protectores y montes
con otras figuras de especial protección, de
conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis
de esta ley.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
Artículo 13. Montes catalogados de utilidad
pública.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las
comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública los montes públicos
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que cumplan alguna de las características
enumeradas en los artículos 24 y 24 bis.
b) Los que, sin reunir plenamente en su estado
actual las características de los montes protectores
o con otras figuras de especial protección, sean
destinados a la restauración, repoblación o mejora
forestal con los fines de protección de aquéllos.
c) Aquellos otros que establezca la comunidad
autónoma en su legislación.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de los
montes públicos
Artículo
14.
Régimen jurídico de los montes demaniales.
Los montes del dominio
público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no
están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
Artículo
15. Régimen de
usos en el dominio público forestal.
1. La Administración gestora
de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos
respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro
y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los
instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean
compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones
legalmente establecidos.
2. La Administración gestora
de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas
actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su
intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será
preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad
autónoma.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el
dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los
artículos 36 y 37 de esta ley.
4. La Administración gestora
de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas
actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público
forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe
favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del
monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
5. En los procedimientos de concesión
y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes
demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes
comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad,
imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de
concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de una actividad de servicios que se
promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos
de planificación y gestión del mismo,
b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el
ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y
autorización para la realización de actividades de servicios estarán
directamente vinculados a la protección del medioambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de
acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a
ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas
con él
[Añadido apartado 5 al
artículo 15
por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108559).
Artículo
16.
Catálogo de
Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de
Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que
se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
2. La inclusión y exclusión
de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste
corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios. Las
comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las
inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y
sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo,
incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con
carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes
catalogados.
3. La inclusión en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se
refiere el artículo 13
se hará de
oficio o a instancias del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano
competente que determine cada comunidad autónoma, a propuesta de su
respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente
procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su
caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
4. La exclusión de un monte
del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya
perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el
procedimiento descrito en el apartado anterior.
La exclusión parcial o
permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser
autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal,
siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una
mejora para su gestión y conservación.
5. Con carácter excepcional,
la comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso,
de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte
de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado
anterior.
Artículo
17.
Desafectación de montes demaniales.
1. La desafectación de los
montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de
lo previsto en el
artículo 18.4, su
previa exclusión del catálogo.
2. La desafectación de los
restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y
requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la
comunidad autónoma.
3. La comunidad autónoma
regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.
Artículo
18. Efectos
jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
1.
La titularidad que
en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio
declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no
permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
2. En los casos en los que
se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes
catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su
caso, la entidad titular del monte.
3. La Administración titular
o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho
sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación
acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el
deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha
inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario.
4. Cuando un monte catalogado se halle afectado
por un expediente del cual pueda derivarse otra
declaración de demanialidad distinta de la forestal,
y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la
declaración de impacto ambiental, las
Administraciones competentes buscarán cauces de
cooperación al objeto de determinar cuál de tales
declaraciones debe prevalecer.
En el supuesto de discrepancia entre las
Administraciones, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano que la comunidad autónoma
determine. En el caso de que ambas fueran
compatibles, la Administración que haya gestionado
el expediente tramitará, en pieza separada, un
expediente de concurrencia, para armonizar el doble
carácter demanial.
Cuando se trate de montes afectados por obras o
actuaciones de interés general del Estado, resolverá
el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma
afectada.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
[Mediante
providencia de 23 de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a
trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el
Gobierno de la Generalitat de Catalunya, contra el inciso
«... excepción de los declarados como de interés general por el Estado» del
apartado 4 de este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo
19.
Características jurídicas de los montes patrimoniales.
1. La usucapión o
prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante
la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida
durante 30 años.
2. Se entenderá interrumpida
la posesión a efectos de la prescripción por la realización de
aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores
o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración propietaria
del monte.
CAPÍTULO III
Recuperación posesoria y
deslinde de los montes públicos
Artículo
20.
Investigación y recuperación
posesoria de los montes demaniales.
1.
Los titulares de
los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes
catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman
pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar
todos los datos e informes que se consideren necesarios.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
2. Los titulares de los
montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes
catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los
poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y
respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos
especiales.
Artículo
21. Deslinde de
montes de titularidad pública.
1. Los titulares de los
montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes
catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus
montes.
[El apartado 2 del presente
artículo ha sido derogado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí].
3. El deslinde de los montes
no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas
Administraciones públicas titulares.
El deslinde de los montes
catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades
autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo
el informe de la Abogacía del Estado.
4. Los deslindes deberán
aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de
posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto
del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo
concretarse igualmente los gravámenes existentes.
5. Solamente tendrán valor y
eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro
de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano
forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.
6. El deslinde aprobado y
firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su
estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio
declarativo de propiedad.
7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los
colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada
la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la
jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o
cualquier otro derecho real.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
8. La resolución definitiva
del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la
inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la
descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones
practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte
deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los
derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el
artículo 34 de
la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que el acuerdo de
aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con
participación, en su caso, de los interesados.
10. Podrá pedirse a nombre
del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y
tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que
se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la
representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera
que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra los apartados 2, 4 y 7
de este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
CAPÍTULO IV
Régimen de los montes
privados
Artículo
22.
Asientos registrales de montes privados.
1. Toda inmatriculación o
inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o
de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal
en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de
los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano
forestal de la comunidad autónoma.
2. Tales informes se
entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la
propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido
contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro
meses.
3. Para los montes
catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo
derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de
las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente
asiento registral.
Artículo 23.
Gestión de los montes privados.
1. Los montes privados se
gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos
montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades
autónomas donde el monte radique.
3. La gestión de estos
montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o
planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será
supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
Artículo
24. Clasificación
y registro de montes protectores.
1. Las comunidades autónomas
podrán calificar como protectores, a instancia del propietario, aquellos
montes privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes
públicos establece el
artículo 13.
2. Las
comunidades autónomas podrán crear registros de montes protectores como
registros de carácter administrativo.
3. La clasificación y
desclasificación de un monte protector, o parte de éste, y su consiguiente
inclusión o su exclusión en el registro de montes protectores se hará por el
órgano forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe del
propietario.
4. Las comunidades autónomas
deberán informar al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año,
de la inclusión de montes en los registros de montes protectores.
[Este artículo no ha sido
expresamente derogado por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Sin embargo, esta Ley añade un Capítulo IV bis, en el que se regulan con
mayor detalle los montes protectores y en el que se encuentra un nuevo
artículo 24].
CAPÍTULO IV bis
Régimen de los montes protectores y montes con otras figuras de especial
protección
Artículo 24. Declaración de montes
protectores.
1. Podrán ser declarados protectores aquellos
montes o terrenos forestales de titularidad pública
o privada que se hallen comprendidos en alguno de
los siguientes casos:
a) Los situados en cabeceras de cuencas
hidrográficas y aquellos otros que contribuyan
decisivamente a la regulación del régimen
hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e
inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o
infraestructuras.
b) Que se encuentren en las áreas de actuación
prioritaria para los trabajos de conservación de
suelos frente a procesos de erosión y de corrección
hidrológico-forestal y, en especial, las dunas
continentales.
c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de
tierras o rocas y el aterramiento de embalses y
aquellos que protejan cultivos e infraestructuras
contra el viento.
d) Que se encuentren en los perímetros de
protección de las captaciones superficiales y
subterráneas de agua.
e) Que se encuentren formando parte de aquellos
tramos fluviales de interés ambiental incluidos en
los planes hidrológicos de cuencas.
f) Aquellos otros que se determinen por la
legislación autonómica.
g) Que estén situados en áreas forestales
declaradas de protección dentro de un Plan de
Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de
Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
2. La declaración de monte protector se hará por
la Administración de la comunidad autónoma
correspondiente, previo expediente en el que, en
todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la
entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se
seguirá para la desclasificación una vez que las
circunstancias que determinaron su inclusión
hubieran desaparecido.
Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de
especial protección de montes.
1. Las comunidades autónomas podrán establecer
otras figuras de especial protección de los montes
de titularidad pública o privada que presenten,
entre otras, algunas de las siguientes
características:
a) Que contribuyan a la conservación de la
diversidad biológica, a través del mantenimiento de
los sistemas ecológicos, la protección de la flora y
la fauna o la preservación de la diversidad
genética.
b) Que constituyan o formen parte de espacios
naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000,
reservas de la biosfera u otras figuras legales de
protección, o se encuentren en sus zonas de
influencia, así como los que constituyan elementos
relevantes del paisaje.
c) Que estén incluidos dentro de las zonas de
alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en
el artículo 48.
d) Por la especial significación de sus valores
forestales.
e) Aquellos otros que se determinen por la
legislación autonómica.
2. La declaración de otras figuras de especial
protección de montes se hará por la Administración
forestal de la comunidad autónoma correspondiente,
previo expediente en el que, en todo caso, deberán
ser oídos los propietarios y la entidad local donde
radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la
desclasificación una vez que las circunstancias que
determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
Artículo 24 ter. Registros de montes protectores
y de montes con otras figuras de especial
protección.
1. Cuando las comunidades autónomas hayan
declarado montes protectores y montes con otras
figuras de especial protección deberán crear los
registros públicos de carácter administrativo
correspondientes.
2. En los registros de montes protectores y de
montes con otras figuras de especial protección
constarán las cargas, gravámenes y demás derechos
reales que soporten los montes incluidos en ellos.
3. Las comunidades autónomas darán traslado al
Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al
año, de las inscripciones o desclasificaciones que
practiquen en los registros.
Artículo 24 quáter. Montes protectores y con
otras figuras de especial protección de titularidad
privada.
1. La gestión de los montes protectores y con
otras figuras de especial protección de titularidad
privada corresponde a sus propietarios, que deberán
presentar a la Administración forestal de la
comunidad autónoma el correspondiente proyecto de
ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de
no disponer de instrumento de planificación de
ordenación de recursos naturales o forestal vigente
en la zona.
2. Las limitaciones que se establezcan en la
gestión de los montes protectores y con otras
figuras de especial protección por razón de las
funciones ecológicas, de protección o sociales que
cumplen podrán ser compensadas económicamente en los
términos previstos en el capítulo III del título VI.
3. A través del Fondo para el patrimonio natural se fomentará la elaboración
de proyectos de ordenación o planes dasocráticos.»
[Este capítulo ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
CAPÍTULO V
Derecho de adquisición
preferente y unidades mínimas de actuación forestal
Artículo
25.
Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.
1. Las comunidades autónomas
tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el
apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
a) De montes de superficie
superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.
b) De
montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección
conforme a los artículos 24 y 24 bis.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que
se modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
2. En el caso de fincas o
montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de
adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte
colindante o que contiene al enclavado.
En el caso de montes
colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas,
tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente
aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.
3. No habrá derecho de
adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a
una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una
participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
4. Para posibilitar el
ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de
tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración
pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y
características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo
de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho,
mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.
5. Los notarios y
registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las
correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica
de dicha notificación de forma fehaciente.
6. Si se llevara a efecto la
transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las
condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de
adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un
año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido
conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto al
que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
Artículo 26.
Límite a la segregación de montes.
Serán indivisibles, salvo
por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie
inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas.
Artículo 27.
Agrupación de montes.
Las Administraciones
públicas fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con el
objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos
de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.
TÍTULO III
Gestión forestal
sostenible
CAPÍTULO I
Información forestal
Artículo
28. Estadística
forestal española.
1. El Ministerio de Medio
Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la
Estadística forestal española, que incluirá las siguientes materias:
a) El Inventario forestal
nacional y su correspondiente Mapa forestal de España.
b) El Inventario nacional de
erosión de suelos.
c) Repoblaciones y otras
actividades forestales.
d) Relación de montes
ordenados.
e) Producción forestal y
actividades industriales forestales.
f) Incendios forestales.
g) Seguimiento de la
interacción de los montes y el medio ambiente.
h) Caracterización del
territorio forestal incluido en la Red Natura 2000.
i) La diversidad biológica de los montes de
España.
[Estos apartados ( g , h , i )
han sido añadidos conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).]
j) Estado de protección y conservación de los
principales ecosistemas forestales españoles y
efectos del cambio climático en los mismos.
k) La percepción social de los montes.
A propuesta de la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques,
el Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en la Estadística forestal
española otras operaciones estadísticas.
Toda la información recogida en los inventarios, así como el contenido que
integra la Estadística forestal española tendrá carácter público, siendo
aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).
2. Los órganos competentes
en materia de estadística forestal de las comunidades autónomas y las demás
Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio de Medio Ambiente la
información de carácter forestal de su ámbito de competencia necesaria para
elaborar la Estadística forestal española y atender las demandas de
información estadística de los organismos internacionales, así como para
facilitar el acceso del ciudadano a la información forestal. En particular,
antes del tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la información
estadística forestal que hayan elaborado sobre el año anterior.
3. El Ministerio de Medio
Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán
procedimientos de coordinación para que en los documentos de la Estadística
forestal española y de la Estadística agroalimentaria, de sus respectivas
competencias, exista una identidad de las definiciones de los usos y
aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies
asignadas a cada uno de ellos.
4. El Ministerio de Medio
Ambiente pondrá la información contenida en la Estadística forestal española
a disposición de las comunidades autónomas y entidades locales, las empresas
e industrias forestales y demás agentes interesados.
5. La información utilizada
para la elaboración de la Estadística forestal española quedará integrada en
el banco de datos de la naturaleza. Periódicamente, el Ministerio de Medio
Ambiente elaborará y publicará un informe forestal español, a partir del
análisis de los datos de la Estadística forestal española.
6. El Inventario forestal
nacional y el Mapa forestal de España, así como el Inventario nacional de
erosión de suelos, tendrán carácter continuo y una periodicidad de
actualización al menos decenal. Su elaboración se hará aplicando criterios y
metodología comunes para todo el territorio español.
CAPÍTULO II
Planificación forestal
Artículo 29.
Estrategia forestal española.
1. La Estrategia forestal
española, como documento de referencia para establecer la política forestal
española, contendrá el diagnóstico de la situación de los montes y del
sector forestal español, las previsiones de futuro, de conformidad con sus
propias necesidades y con los compromisos internacionales contraídos por
España, y las directrices que permiten articular la política forestal
española.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los
ministerios afectados, elaborará la Estrategia forestal española, con la
participación de las comunidades autónomas y con el informe de la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques y
previo informe favorable de la conferencia sectorial. El Consejo de
Ministros aprobará la Estrategia forestal española, mediante acuerdo.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y en
cualquier caso antes de cada revisión del Plan forestal español, la
Estrategia forestal española será revisada a propuesta de la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques.
La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
Artículo 30.
Plan forestal español.
1. El Plan forestal español,
como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal
española, desarrollará la Estrategia forestal española.
2.
El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal español con la
participación de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los planes
forestales de aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques y previo
informe favorable de la Conferencia Sectorial. El Consejo de Ministros
elaborará el Plan forestal español mediante acuerdo.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
3. El Plan forestal español
será revisado cada 10 años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias
así lo aconsejen, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques.
La revisión se tramitará y
aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 31.
Planes de ordenación de los recursos forestales.
1. Las comunidades autónomas
podrán elaborar los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) como
instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta
en el marco de la ordenación del territorio.
2. El contenido de estos
planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta ley.
Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras
actuaciones, planes o programas sectoriales.
3. Con carácter previo a la
elaboración de los PORF, las comunidades autónomas definirán los territorios
que, de acuerdo con esta ley y con su normativa autonómica, tienen la
consideración de monte.
4. El ámbito territorial de
los PORF serán los territorios forestales con características geográficas,
socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de
extensión comarcal o equivalente. Se podrán adaptar a aquellas
comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la
ordenación del territorio u otras específicas divisiones administrativas
propias de las comunidades autónomas.
5. Las comunidades
autónomas, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán los territorios
forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las
condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y
beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole
forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia
socioeconómica en tales territorios.
6. Las comunidades
autónomas, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y aprobarán los
PORF y determinarán la documentación y contenido de estos que, con
independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes elementos:
a) Delimitación del ámbito
territorial y caracterización del medio físico y biológico.
b) Descripción y análisis de
los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y
aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como
las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.
c) Aspectos
jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades,
agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos
de gestión o planificación vigentes.
d) Características
socioeconómicas: demografía disponibilidad de mano de obra
especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas
al aprovechamiento energético de la biomasa forestal y las destinadas al
desarrollo del turismo rural.
e) Zonificación por usos y
vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.
f) Planificación de las
acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el
plan, incorporando las previsiones de repoblación, restauración
hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, regulación de
usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la
ordenación cinegética, pascícola y micológica.
g) Establecimiento del marco
en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la
Administración y los propietarios para la gestión de los montes.
h) Establecimiento de las
directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando
que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga
la capacidad productiva de los montes.
i) Criterios básicos para el
control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.
7. La elaboración de estos
planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales y, a
través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales
privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes
sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información
pública.
8. Cuando exista un plan de
ordenación de recursos naturales de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, u otro plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica,
que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según el apartado
5, estos planes podrán tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten
con el informe favorable del órgano forestal, cuando éste sea distinto del
órgano que aprueba el PORN.
CAPÍTULO III
Ordenación de montes
Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes
para la ordenación y el aprovechamiento de montes.
1. Los montes deben ser gestionados de forma
sostenible, integrando los aspectos ambientales con
las actividades económicas, sociales y culturales,
con la finalidad de conservar el medio natural al
tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de
la calidad de vida y expectativas de desarrollo de
la población rural.
2. El Gobierno, previa consulta al Consejo
Nacional de Bosques, la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza y las comunidades
autónomas, a través de la Conferencia Sectorial,
aprobará las directrices básicas comunes de
ordenación y aprovechamiento de montes, en relación
con los siguientes aspectos:
a) La adaptación a los montes españoles de los
criterios e indicadores de sostenibilidad, su
evaluación y seguimiento, de conformidad con los
criterios establecidos en resoluciones
internacionales y convenios en los que España sea
parte y, en particular, los requeridos para los
montes incluidos en la Red Natura 2000.
b) El contenido mínimo de las instrucciones de
ordenación y aprovechamiento de montes, para
garantizar su gestión sostenible.
3. Corresponde a las comunidades autónomas la
aprobación de las instrucciones de ordenación y
aprovechamiento de montes.
[Este
artículo ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
Artículo
33. Proyectos de
ordenación de montes y planes dasocráticos.
1. Las Administraciones
publicas impulsarán técnica y económicamente la ordenación de todos los
montes.
2. Los montes públicos y privados deberán contar
con un proyecto de ordenación de montes, plan
dasocrático u otro instrumento de gestión
equivalente.
Estarán exentos de la obligación establecida en
el párrafo anterior los montes de superficie
inferior al mínimo que determinarán las comunidades
autónomas de acuerdo con las características de su
territorio forestal.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
3. La elaboración de dichos
instrumentos se hará a instancias del titular del monte o del órgano
forestal de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por
este último.
4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes
dasocráticos se determinará en las directrices básicas comunes para la
ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de
esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y
supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá
tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el
monte.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
5. El órgano forestal de la
comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de
instrumento de gestión para los montes protectores y otros montes privados.
[Este apartado ha sido
suprimido conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE núm. 102, de
28-04-2006, pp. 16830-16839)].
Artículo 34. Gestión de
montes catalogados, montes protectores y montes con
otras figuras de especial protección.
1. Los montes protectores, así como los montes
catalogados que reúnan las características
enumeradas en los artículos 13.b) y 24.1, se
gestionarán con el fin de lograr la máxima
estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su
caso, la fragmentación ecológica de los montes y se
aplicarán métodos silvícolas que persigan
prioritariamente el control de la erosión, del
peligro de incendio, de los daños por nieve,
vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos
para las características protectoras del monte.
2. Los montes con otras figuras de especial
protección, así como los montes catalogados que
reúnan las características enumeradas en el artículo
24 bis.1, se gestionarán para garantizar su
mantenimiento en un estado de conservación favorable
o, en su caso, para la restauración de los valores
que motivaron dicha declaración.
3. La gestión de los montes protectores o con
otras figuras de especial protección que no
dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan
dasocrático se ajustará al instrumento de
planificación vigente en la zona. Si tampoco
existiera este instrumento, los aprovechamientos que
se quieran realizar en estos montes deberán atenerse
a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso,
siempre asegurando la conservación de los valores
que determinaron su declaración.
4. La gestión de los montes con otras figuras de
especial protección incluidos en zonas de alto
riesgo de incendio forestal se ajustará a lo
establecido en el artículo 48.
5. En los instrumentos de gestión de estos montes
se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de
establecer corredores biológicos entre estos montes
y otros de similar catalogación, o entre estos
montes y otros espacios naturales protegidos o de
interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de
comunicación natural, con el fin de evitar el
aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el
trasiego de especies y la diversidad genética.
[Este
artículo ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
Artículo 35.
Certificación forestal.
Las Administraciones públicas promoverán el
desarrollo de los sistemas de certificación,
garantizando que el proceso de certificación
forestal sea voluntario, transparente y no
discriminatorio, así como velarán por que los
sistemas de certificación forestal establezcan
requisitos en relación con los criterios
ambientales, económicos y sociales que permitan su
homologación internacional.
[Este
artículo ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
Artículo 35.bis Compra responsable de
productos forestales.
En los procedimientos de contratación pública,
las Administraciones públicas adoptarán las medidas
oportunas para evitar la adquisición de madera y
productos derivados procedentes de talas ilegales de
terceros países y para favorecer la adquisición de
aquellos procedentes de bosques certificados.
Las Administraciones públicas fomentarán el
consumo responsable de estos productos por parte de
los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.
[Este artículo ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839).]
CAPÍTULO IV
Aprovechamientos
forestales
Artículo
36.
Aprovechamientos forestales.
1. El titular del monte será
en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en
su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su
aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa
autonómica.
2. Los aprovechamientos de
los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para
la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de
ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en
su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de
montes, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente vigente.
3. El órgano forestal de la
comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos
aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso,
expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión
forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión. 4. Los
aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser
enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en
el
artículo 15,
así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de
aplicación.
5. Los aprovechamientos en
los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de
los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o
ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de
dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de
gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya
sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios
públicos mencionados.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra el apartado 5 de este
artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo
37.
Aprovechamientos maderables y leñosos.
Los aprovechamientos leñosos
se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
En los montes no gestionados
por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las
siguientes condiciones básicas:
a) Cuando exista proyecto de
ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el
monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo
prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente
el aprovechamiento al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de
que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de
gestión o, en su caso, de planificación. La denegación o condicionamiento
del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine la
normativa autonómica mediante resolución motivada, entendiéndose aceptado
caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo.
b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos
requerirán autorización administrativa previa.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra este artículo, en
cuanto a la regulación del silencio y de la motivación que efectúan sus
apartados a) y b) (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo
38. Fondo de
mejoras en montes catalogados.
Las entidades locales
titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo
destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades
autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus
aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones
u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado
por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo
transfiera a la entidad local titular.
TÍTULO IV
Conservación y protección
de montes
CAPÍTULO I
Usos del suelo
Artículo 39.
Delimitación del uso
forestal en el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de
planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos
forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente.
Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o
protectores.
Artículo 40.
Cambio del uso forestal y modificación e la cubierta vegetal.
1. El cambio del uso
forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés
general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18.4
y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y
requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso,
del titular del monte.
2. La Administración
forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la
autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales
temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores no
forestales.
3. La Administración
forestal competente regulará los casos en los que, sin producirse cambio de
uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la
cubierta vegetal del monte.
CAPÍTULO II
Conservación de suelos,
lucha contra la erosión y la desertificación y restauración
hidrológico-forestal
Artículo 41.
Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración
Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la
Desertificación.
1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en
colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con
las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Programa de
Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento del
Programa corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación ya las comunidades autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de
coordinación.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
2. El Programa de Acción
Nacional contra la Desertificación tendrá como objetivos la prevención y la
reducción de la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras
parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas para
contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas del territorio español.
3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio
Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, la elaboración y
aprobación del Plan Nacional de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plan corresponde al
Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
4. El Plan Nacional de
Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará
e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según
la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos
e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación,
valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y
programación temporal de las mismas.
En la elaboración o
posterior aplicación del plan, las comunidades autónomas podrán delimitar
zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que
afecten a poblaciones o asentamientos humanos.
Estas zonas deberán contar
con planes específicos de restauración hidrológico-forestal de actuación
obligatoria para todas las Administraciones públicas.
Artículo
42.
Declaración del interés
general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del
dominio público hidráulico.
El Ministerio de Medio
Ambiente podrá declarar de interés general actuaciones de restauración
hidrológico- forestal fuera del dominio público hidráulico a petición de las
comunidades autónomas afectadas.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra este artículo (BOE
núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
CAPÍTULO III
Incendios forestales
Artículo 43.
Defensa contra incendios forestales.
Corresponde a las
Administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización
de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deberán adoptar,
de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y
extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de
los montes.
Artículo 44.
Prevención de los incendios forestales.
1. La Administración General
del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente programas
específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones
sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan
ocasionar intencionalidad en su origen.
2. Asimismo, las
Administraciones públicas desarrollarán programas de concienciación y
sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la
participación social y favoreciendo la corresponsalidad de la población en
la protección del monte.
3. Las comunidades autónomas
regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas
actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas
de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras,
instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos
forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o
ser afectadas por estos. Asimismo, podrán establecer limitaciones al
tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de
incendios lo haga necesario.
4. Las Fuerzas y los Cuerpos
de Seguridad del Estado, así como las instituciones autonómicas y locales,
cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus
competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia
de protección civil, intervendrán en la prevención de los incendios
forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las
causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.
5. Las Administraciones
públicas podrán regular la constitución de grupos de voluntarios para
colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las
personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarán
las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades
interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los
incendios.
Artículo 45.
Obligación de aviso.
Toda persona que advierta la
existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a
la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a
colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.
Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.
1. Para facilitar la colaboración entre los dispositivos de extinción de
incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de
las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios
personales y materiales, la Administración General del Estado, en
colaboración con las comunidades autónomas, a propuesta de la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha
contra Incendios Forestales, establecerá las directrices comunes para la
formación, preparación y equipamiento del personal y para la normalización
de los medios materiales.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
2. El órgano competente de
la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo
en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando
unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia
y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que
haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego
forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
3. En el caso de incendios
en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos
competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción. Cuando se
solicite en estos incendios la intervención de medios de la Administración
General del Estado, ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas
la constitución de una dirección unificada de los trabajos de extinción. A
su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las
comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a
dicha dirección unificada.
4. En caso de declaración de
situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de
protección civil para emergencia por incendios forestales.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1014/2004, promovido por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el apartado 1 de este
artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, pp. 14371-14372).
Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra los apartados 1 y 2 de
este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo
47.
Trabajos de extinción.
1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la
condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y
privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones.
Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar
con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y
medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos
privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas,
la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la
aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal
previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá
movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la
extinción, según el plan de operación del director técnico.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
2. Se considerará
prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las
infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas,
aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la
comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las
normas específicas de utilización de cada una de ellas.
3. La Administración responsable de la extinción adoptará las medidas
oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del
personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes
jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de
las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la
extinción del incendio.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1014/2004, promovido por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el apartado 3 de este
artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, pp. 14371-14372).
Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra los apartados 1 y 3 de
este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo
48.
Zonas de alto riesgo de
incendio.
1. Aquellas áreas en las que
la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de
los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección
contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio
o de protección preferente.
2. Corresponde a las
comunidades autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación
de sus planes de defensa.
3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de Defensa que, además
de todo aquello que establezca el correspondiente Plan autonómico de
emergencias, deberá considerar, como mínimo:
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
a) Los problemas
socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través
de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así
como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios
forestales.
b) Los trabajos de carácter
preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos
selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua
que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los
plazos de ejecución. Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades
de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos,
mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la
Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria
por la Administración.
c) El establecimiento y
disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar
cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para
su financiación.
d) La regulación de los usos
que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.
4. La normativa de las
comunidades autónomas determinará las modalidades para la redacción de los
planes de defensa y podrá declarar de interés general los trabajos incluidos
en aquéllos, así como determinar, en cada caso, el carácter
oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.
5. Cuando una zona de alto
riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá
tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las
condiciones descritas en el apartado 3.
6. Las infraestructuras,
existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de
incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los
servicios de prevención y extinción de incendios.
Artículo
49.
Cobertura de daños por incendios forestales.
1. La Administración General
del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará
la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las
personas que colaboren en la extinción de incendios.
2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del seguro de incendios
forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro
tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el
artículo 64 de esta ley, cuando estas se financien con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra el último inciso del
apartado 2 de este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo 50.
Mantenimiento y restauración del carácter forestal
de los terrenos incendiados.»
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 50
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las comunidades autónomas deberán garantizar
las condiciones para la restauración de los terrenos
forestales incendiados, y queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30
años.
b) Toda actividad incompatible con la
regeneración de la cubierta vegetal, durante el
periodo que determine la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas
podrán acordar excepciones a estas prohibiciones
siempre que, con anterioridad al incendio forestal,
el cambio de uso estuviera previsto en:
1.º Un instrumento de planeamiento previamente
aprobado.
2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de
aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación
ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si
ya hubiera sido sometido al trámite de información
pública.
3.º Una directriz de política agroforestal que
contemple el uso agrario o ganadero extensivo de
montes no arbolados con especies autóctonas incultos
o en estado de abandono.»
[Este
artículo ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
CAPÍTULO IV
Sanidad y genética
forestal
Artículo 51.
Marco jurídico de la sanidad forestal.
En la prevención y lucha
contra las plagas forestales, en el Registro de Productos Fitosanitarios a
utilizar en los montes y en la introducción y circulación de plantas y
productos forestales de importación, así como en cualquier otro aspecto de
la sanidad forestal se cumplirá lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de sanidad vegetal.
Artículo 52.
Protección de los montes contra agentes nocivos.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la
protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter
preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas, utilización de agentes
biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes
nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada.
2. Las comunidades autónomas
adoptarán las medidas necesarias de vigilancia, localización y extinción de
focos incipientes de plagas, debiendo informar al respecto al órgano
competente de la Administración General del Estado por si pudiera verse
afectada la sanidad general de los montes españoles.
Artículo 53.
Obligaciones de los titulares de los montes.
En cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, los
titulares de los montes están obligados a comunicar la aparición atípica de
agentes nocivos a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a
ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias que éstos
determinen.
Artículo 54.
Recursos genéticos forestales.
1. El Ministerio de Medio
Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y
desarrollará programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y
la conservación de los recursos genéticos forestales.
2. El Gobierno, consultadas
las comunidades autónomas, establecerá las normas básicas sobre producción,
utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción
a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
3. El Ministerio de Medio
Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y con las comunidades autónomas, determinará las regiones de
procedencia de los materiales forestales de reproducción y, en particular,
mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.
CAPITULO V
Uso social del monte
Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes podrá ser
objeto de regulación por las Administraciones
Públicas competentes.
2. La circulación con vehículos a motor por
pistas forestales situadas fuera de la red de
carreteras quedará limitada a las servidumbres de
paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y
las labores de vigilancia y extinción de las
Administraciones Públicas competentes.
Excepcionalmente, podrá autorizarse por la
Administración Forestal el tránsito abierto
motorizado cuando se compruebe la adecuación del
vial, la correcta señalización del acceso, la
aceptación por los titulares, la asunción del
mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia,
extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de
alto riesgo previstas en el artículo cuando el
riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose
público este extremo de forma fehaciente
[Este capítulo ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
TÍTULO V
Investigación, formación,
extensión y divulgación
CAPÍTULO I
Investigación forestal
Artículo 55.
Investigación forestal.
1. La Administración General
del Estado, a través de los planes nacionales de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica, que establece la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica, identificará e incorporará en sus programas de actuación las
demandas de investigación forestal de las Administraciones públicas y de los
sectores productivos, así como los instrumentos necesarios para alcanzar los
objetivos propuestos.
2. Las Administraciones
públicas fomentarán la investigación forestal y, en particular, promoverán:
a) La coordinación general
de la investigación forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para
el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el
intercambio de información, la constitución de redes temáticas permanentes
de carácter nacional e internacional y la creación y mantenimiento de bases
de datos armonizadas.
b) La cooperación en materia
forestal entre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos y
universidades, tanto públicos como privados, en particular a través del
enlace en forma de redes de los distintos centros.
3. La información y
resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con
financiación pública que se requieran para elaborar la Estadística forestal
española, referida en el
artículo 28,
se integrarán en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras
responsables proporcionarán esta información al Ministerio de Medio Ambiente
y a las comunidades autónomas.
Artículo
56. Redes
temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.
1. La Administración General
del Estado y las comunidades autónomas cooperarán en el establecimiento,
mantenimiento, financiación y control de las redes temáticas y parcelas de
seguimiento derivadas de la normativa internacional, sus respectivos planes
forestales o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e
innovación tecnológica.
2. En los montes de
titularidad estatal o autonómica se podrán establecer áreas de reserva no
intervenidas para el estudio de la evolución natural de los montes.
Este mismo tipo de áreas se
podrá establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo con su
propietario.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra el apartado 1 de este
artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
CAPÍTULO II
Formación y educación
forestal
Artículo 57.
Formación y divulgación forestal.
1. Con el fin de contribuir
al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal
y al fomento del empleo con especial atención a las poblaciones rurales, la
Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración
de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas
relativas a la prevención de riesgos laborales.
2. Asimismo, la
Administración General del Estado cooperará con las comunidades autónomas y
los agentes sociales representativos en el establecimiento de programas de
divulgación que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la
sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, y la
importancia de sus productos como recursos naturales renovables.
3. Igualmente, las
Administraciones públicas fomentarán el conocimiento de los principios
básicos de la selvicultura entre los propietarios privados de los montes y
los trabajadores forestales. En las labores de formación se fomentará la
participación de las asociaciones profesionales del sector.
Artículo 58. Extensión,
policía y guardería forestal.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, deberán desempeñar, entre otras,
las siguientes funciones de extensión, policía y
guardería forestal:
a) De policía, custodia y vigilancia para el
cumplimiento de la normativa aplicable en materia
forestal, especialmente las de prevención, detección
e investigación de la causalidad de incendios
forestales.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de
extensión y gestión forestal y de conservación de la
naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones
contarán con la formación específica que les
capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el
párrafo b) del apartado 1, la Administración
forestal podrá establecer acuerdos con los agentes
sociales representativos.
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de
policía administrativa forestal, por atribución
legal o por delegación, tienen la condición de
agentes de la autoridad y los hechos constatados y
formalizados por ellos en las correspondientes actas
de inspección y denuncia tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos e intereses puedan
aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin
previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a
permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la
inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita
de inspección, deberán comunicar su presencia a la
persona inspeccionada o a su representante, a menos
que consideren que dicha comunicación pueda
perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de
investigación, examen o prueba que consideren
necesaria para comprobar que las disposiciones
legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y
materiales, realizar mediciones, obtener
fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y
levantar croquis y planos, siempre que se notifique
al titular o a su representante, salvo casos de
urgencia, en los que la notificación podrá
efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes forestales y medioambientales, en
el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma
coordinada, y con respeto a las facultades que
atribuye su legislación orgánica reguladora, con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
[Este
artículo ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
Artículo 59.
Educación forestal.
Las Administraciones
públicas promoverán programas de educación, divulgación y sensibilización
relativos a los objetivos de esta ley, que estarán dirigidos a los
integrantes del sistema educativo.
TÍTULO VI
Fomento forestal
CAPÍTULO I
Defensa de los intereses
forestales
Artículo 60.
Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.
Las Administraciones
públicas promoverán activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas
de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto
las materias que se tratan en esta ley y, en particular, la gestión
sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II
Empresas forestales
Artículo 61.
Cooperativas, empresas e
industrias forestales.
1. Las comunidades autónomas
llevarán un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales,
tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de
las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa,
tableros, pasta, papel y corcho. Las comunidades autónomas deberán mantener
informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.
2. Las cooperativas,
empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades
autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en
particular, la producción, transformación y comercialización de sus
productos forestales. Esta información se integrará en la Estadística
forestal española, a través de mecanismos de colaboración entre el
Ministerio de Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones
competentes.
Artículo 62.
Organización interprofesional de productos forestales.
El estatuto jurídico de las
organizaciones interprofesion les de los productos forestales será el
establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, y la normativa
autonómica sobre la materia.
CAPÍTULO III
Incentivos económicos en
montes ordenados
Artículo
63. Disposiciones
generales.
1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66,
cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se
aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades
locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial
protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios
naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el
otorgamiento de estos incentivos.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
2. Los montes no ordenados
incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite
en dicho plan.
3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios
forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona
de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente,
de acuerdo con el artículo 48.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra este artículo (BOE
núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Artículo
64. Subvenciones.
Podrán ser objeto de
subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las
actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible.
Artículo
65. Incentivos
por las externalidades ambientales.
1. Las Administraciones
públicas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las
externalidades positivas de los montes ordenados.
2. Para estos incentivos se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La conservación,
restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las
medidas específicamente adoptadas para tal fin.
b) La fijación de dióxido de
carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio
climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa
forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos
forestales.
c) La conservación de los
suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra
la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las
prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del
suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
3. Las Administraciones
públicas podrán aportar estos incentivos por las siguientes vías:
a) Subvención al propietario
de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.
b) Establecimiento de una
relación contractual con el propietario.
c) Inversión directa por la
Administración.
Artículo
66. Créditos.
De acuerdo con la normativa
de la Unión Europea, las Administraciones públicas fomentarán la creación de
líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales.
Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.
TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo
67.
Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, y
sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se
consideran infracciones administrativas las siguientes:
a) El cambio de uso forestal
sin autorización.
b) La utilización de montes
de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para
aquellos usos que la requieran.
c) La quema, arranque o
inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales, salvo casos
excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por
razones de gestión del monte.
d) El empleo de fuego en los
montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para
actividades no autorizadas.
e) El incumplimiento de las
disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención
y extinción de incendios forestales.
f) La modificación
sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente
autorización.
g) La forestación o
reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
h) La realización de
aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso,
notificación del titular y, en general, la realización de cualquier
actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean
obligatorios.
i) La realización de vías de
saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los
correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o,
en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal
de la comunidad autónoma.
j) El pastoreo en los montes
donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas
establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
k) El tránsito o la
permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa
en tal sentido.
l) Cualquier incumplimiento
grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los
proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de
aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa
técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma
para su aprobación.
m) El incumplimiento de las
disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños
ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones
tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al
efecto.
n) El vertido no autorizado
de residuos en terrenos forestales.
ñ) La alteración de las
señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
o) La obstrucción por acción
u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las
Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las
disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
p) El incumplimiento de las
obligaciones de información a la Administración por parte de los
particulares.
q) El incumplimiento, total
o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
Artículo 68.
Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy
graves:
a) Las infracciones
tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior,
cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte
daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.
b) La infracción tipificada
en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la
alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de
los lindes legalmente establecidos.
2. Son infracciones graves:
a) Las infracciones
tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior,
cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte
daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y
superior a seis meses.
b) La infracción tipificada
en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la
alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites
reales del monte público deslindado.
c) La infracción tipificada
en el párrafo o) del artículo anterior.
3. Son infracciones leves:
a) Las infracciones
tipificadas en los
párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos
constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando,
habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis
meses.
b) Las infracciones
tipificadas en los apartados p) y q) del artículo anterior.
Artículo 69.
Medidas cautelares.
La Administración
competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de
carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para
evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente
infractora.
Al inicio del procedimiento
y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración
competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas
medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer.
Artículo 70.
Responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las
infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que
incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice
la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor
tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se
demuestre su dependencia del ordenante.
2. Cuando no sea posible
determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será
solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás
participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las
responsabilidades.
Artículo 71.
Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción
de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para
las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya
cometido.
3. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
Artículo 72.
Responsabilidad penal.
1. Cuando la infracción
pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo
pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose
la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso,
el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados
en la resolución firme del órgano judicial competente.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 73.
Potestad sancionadora.
1. La sanción de las
infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano
de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.
2. Compete a la
Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos
supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre
materias de su competencia.
Artículo 74.
Clasificación.
Las infracciones tipificadas
en este título serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves,
con multa de 100 a 1.000 euros.
b) Las infracciones graves,
con multa de 1.001 a 100.000 euros.
c) Las infracciones muy
graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.
Artículo 75.
Proporcionalidad.
Dentro de los límites
establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo
a las circunstancias del responsable:
a) Intensidad del daño
causado.
b) Grado de culpa.
c) Reincidencia.
d) Beneficio económico
obtenido por el infractor.
Artículo 76.
Reducción de la sanción.
Podrá reducirse la sanción o
su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la
situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale
en el correspondiente requerimiento.
Artículo
77.
Reparación
del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor
deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el
órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños
al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema
forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción
sancionada. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta
del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se
adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a
indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los
perjuicios causados.
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
3. Podrá requerirse asimismo
indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea
superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo
del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al
monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según
criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Artículo 78.
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si los infractores no
procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido
en el
artículo 77,
y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento
correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición
de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas
serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por
ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución por la
Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Artículo 79.
Decomiso.
La Administración competente
podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente
obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la
infracción.
Artículo 80.
Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas
por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto
que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al
año, respectivamente.
2. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la
prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional primera.
Consorcios y convenios de repoblación.
1. Los consorcios y
convenios de repoblación amparad s por la legislación que se deroga en la
disposición derogatoria única de esta ley continuarán vigentes hasta la
fecha de su finalización.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán
sustituir los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la
Administración forestal y los propietarios de montes por otras figuras
contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a
favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el
acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes
condiciones:
a) Los beneficios indirectos
y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal
superen los de las rentas directas del monte.
b) El propietario del suelo
se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos
consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.
c) Aquellas otras que fije
la comunidad autónoma.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra esta disposición
adicional (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Disposición adicional segunda.
Regímenes especiales.
1. Los montes del Estado que
pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen
por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta
ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.
2. En el territorio forestal
del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio
de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos
territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en
virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta
ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional.
En particular, en estos
territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del
Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio
Ambiente.
Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será de aplicación en estos territorios.
[Este apartado ha sido añadido
conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
3. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las normas
específicas aplicables a los montes afectados al ejercicio de competencias
estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración
del Estado
[Este
apartado ha sido redactado conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
Disposición adicional
tercera.
Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos.
En el procedimiento de
declaración de montes como espacios naturales protegidos será preceptiva la
participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando éste sea
distinto del órgano declarante.
Disposición adicional cuarta.
Uso energético de la biomasa forestal residual.
El Gobierno elaborará, en
colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el
desarrollo del uso energético de la biomasa forestal residual, de acuerdo
con los objetivos indicados en el Plan de fomento de las energías renovables
en España.
Disposición adicional quinta.
Sociedades de propietarios forestales.
El Gobierno remitirá a las
Cortes Generales en el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley una
propuesta de modificación de la legislación de sociedades que incorpore una
nueva figura que se adecue a las especificidades forestales.
Disposición adicional sexta.
Administraciones públicas competentes.
La referencia que se hace en
el texto de esta ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye
también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los órganos
forales de los Territorios Históricos del País Vasco y a los Cabildos y
Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia
forestal, reconocidas en la normativa autonómica.
Disposición adicional
séptima. Cambio
climático.
Las Administraciones
públicas elaborarán, en el ámbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de adaptación del
territorio forestal español al cambio climático, incluyendo un análisis de
los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados para dicha
adaptación.
Disposición adicional octava.
Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa
Nacional.
1. Podrán establecerse
derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio
público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al
procedimiento y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. En caso de discrepancia
entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución del expediente
de establecimiento del derecho de paso u ocupación a que se refiere el
apartado anterior se resolverá conforme al procedimiento previsto en el
apartado 4 del artículo 18
de esta ley.
3. En aquellas actividades
realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de
incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios afectados de
infraestructuras preventivas y equipos de extinción de acuerdo con los
planes técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente.
Disposición adicional novena.
Mecenazgo.
A efectos de lo previsto en
el apartado 1 del artículo 3 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán
incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión
forestal sostenible.
Disposición adicional décima.
Gestión de montes pro indiviso.
1. Para la gestión de los
montes cuya titularidad corresponda pro indiviso amás de diez propietarios
conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los
intereses de todos los copropietarios.
2. Para la constitución de
la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano
forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios
garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria,
siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma
para que dicha constitución se considere válida.
3. La junta gestora que se
constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y
extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la
enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos
ymineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los
propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con
la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los
copropietarios.
4. Los beneficios que se
generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas
deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse
la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el
15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.
Disposición adicional
undécima.
El Gobierno remitirá en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley una propuesta de Ley reguladora del Estatuto de la Propiedad
Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias
que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en
esta materia.
[Esta disposición adicional
ha sido añadido conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 43/2003 (BOE núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)].
Disposición transitoria primera.
Servidumbres en montes demaniales.
Las Administraciones
gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal
revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las
servidumbres y otros gravámenes que afecten estos montes, para garantizar su
compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran
esta ley.
Disposición transitoria
segunda. Plazo
para la ordenación de montes.
Los montes que tengan la
obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de
disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años
desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.
Disposición transitoria tercera.
Incentivos económicos en montes no ordenados.
Durante un plazo de 10 años
desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no
ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el
artículo 63,
pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del
correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le
denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento
de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el
artículo 63.2,
se incluyan en un PORF. Si
durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de 10 años
para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la
transmisión.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra esta disposición
transitoria (BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Disposición transitoria
cuarta. Montes
declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley. A los efectos de
lo previsto en el
artículo 16, se
consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los
montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley.
Disposición transitoria
quinta. Montes
declarados protectores con anterioridad a esta ley. A los efectos de lo
previsto en el
artículo 24, se
consideran incluidos en el Registro de Montes Protectores todos los montes
declarados como tales con Anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria
única. Derogación
normativa.
1. Quedan derogadas las
siguientes leyes:
a) Ley de 10 de marzo de
1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado.
b)
Ley de
8 de junio de 1957, de Montes.
c) Ley 81/1968, de 5 de
diciembre, sobre Incendios Forestales.
d) Ley 22/1982, de 16 de
junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al Presupuesto del ICONA en
terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
e) Ley 5/1977, de 4 de
enero, de Fomento de la Producción Forestal.
2. Las normas reglamentarias
dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el
apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto
en esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en
su desarrollo.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
La Ley 4/1989, de 27 de
marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:
Uno. Se incorpora en el
título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, el capítulo II bis con la
siguiente redacción:
«CAPÍTULO II bis
De la Red Ecológica Europea
Natura 2000
Artículo
20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000.
Forman parte de la Red
Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las
zonas de especial protección para las aves.
Artículo 20 ter. Zonas
especiales de conservación.
Las zonas especiales de
conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento
o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable,
de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats
de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la
normativa comunitaria.
Artículo 20 quáter. Zonas de
especial protección para las aves.
1. Las zonas de especial
protección para las aves son los espacios delimitados para el
establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar
la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular,
de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no
incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.
2. Serán declaradas zonas de
especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en
superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado
anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las
necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de
invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las
zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Las comunidades autónomas
darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial
protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su
comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En las zonas de especial
protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación
adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las
perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta
obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de
adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación
de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.
5. Las medidas a que se
refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante
planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de
desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y
objetivos señalados en dicho párrafo.»
Dos. Se modifica el apartado
1 del artículo 21 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente
redacción:
«1. La declaración y gestión
de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes
protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a
las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados,
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias
estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.»
Tres. Se modifica el
apartado 4 del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la
siguiente redacción:
«4. Queda prohibido alterar
y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método
empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los
animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus
nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.
En relación con los mismos,
quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares
vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
Dichas prohibiciones serán
de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de
las categorías enunciadas en el artículo 29.»
Cuatro. El anexo de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, pasa a ser su anexo I.
Cinco. Se incluye un nuevo
anexo II en la Ley 4/198 , de 27 de marzo, con el siguiente contenido:
«ANEXO
II
1. Gavia stellata, Colimbo
chico.
2. Gavia arctica, Colimbo
ártico.
3. Gavia immer, Colimbo
grande.
4. Podiceps auritus,
Zampullín cuellirrojo.
5. Pterodroma madeira,
Petrel de Madeira.
6. Pterodroma feae, Petrel
atlántico.
7. Bulweria bulwerii, Petrel
de Bulwer.
8. Calonectris diomedea,
Pardela cenicienta.
9. Puffinus puffinus
mauretanicus, Pardela pichoneta balear.
10. Puffinus assimílis,
Pardela chica.
11. Pelagodroma marina,
Paíño pechialbo.
12. Hydrobates pelagicus,
Paíño común.
13. Oceanodroma leucorhoa,
Paíño de Leach.
14. Oceanodroma castro,
Paíño de Madeira.
15. Phalacrocorax
aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).
16. Phalacrocorax pygmeus,
Cormorán pigmeo.
17. Pelecanus onocrotalus,
Pelícano común.
18. Pelecanus crispus,
Pelícano ceñudo.
19. Botaurus stellaris,
Avetoro.
20. Ixobrychus mínutus,
Avetorillo común.
21. Nycticorax nycticorax,
Martinete.
22. Ardeola ralloides,
Garcilla cangrejera.
23. Egretta garzetta,
Garceta común.
24. Egretta alba, Garceta
grande.
25. Ardea purpurea, Garza
imperial.
26. Ciconia nigra, Cigüeña
negra.
27. Ciconia ciconia, Cigüeña
común.
28. Plegadis falcinellus,
Morito.
29. Platalea leucorodia,
Espátula.
30. Phoenicopterus ruber,
Flamenco.
31. Cygnus bewickii (Cygnus
columbianus bewickii),Cisne chico.
32. Cygnus cygnus, Cisne
cantor.
33. Anser albifrons
flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.
34. Anser erythropus, Ánsar
cafeto chico.
35. Branta leucopsis,
Barnacla cariblanca.
36. Branta ruficollis,
Barnacla cuellirroja.
37. Tadorna ferruginea,
Tarro canelo.
38. Marmaronetta
angustirostris, Cerceta pardilla.
39. Aythya yroca, Porrón
pardo.
40. Mergus albellus, Serreta
chica.
41. Oxyura leucocephala,
Malvasía.
42. Pernis apivorus, Halcón
abejero.
43. Elanus caeruleus, Elanio
azul.
44. Milvus migrans, Milano
negro.
45. Milvus milvus, Milano
real.
46. Haliaeetus albicilla,
Pigargo.
47. Gypaetus barbatus,
Quebrantahuesos.
48. Neophron percnopterus,
Alimoche.
49. Gyps fulvus, Buitre
leonado.
50. Aegypius monachus,
Buitre negro.
51. Circaetus gallicus,
Águila culebrera.
52. Circus aeruginosus,
Aguilucho lagunero.
53. Circus cyaneus,
Aguilucho pálido.
54. Circus macrourus,
Aguilucho papialbo.
55. Circus pygargus,
Aguilucho cenizo.
56. Accipiter gentilis
arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.
57. Accipiter nisus granti,
Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).
58. Accipiter brevipes,
Gavilán griego.
59. Buteo rufinus, Ratonero
moro.
60. Aquila pomarina, Águila
pomerana.
61. Aquila clanga, Águila
moteada.
62. Aquila heliaca, Águila
imperial.
63. Aquila adalberti, Águila
imperial ibérica.
64. Aquila chrysaetos,
Águila real.
65. Hieraaetus pennatus,
Águila calzada.
66. Hieraaetus fasciatus,
Águila perdicera.
67. Pandion haliaetus,
Águila pescadora.
68. Falco naumanni,
Cernícalo primilla.
69. Falco columbarius,
Esmerejón.
70. Falco eleonorae, Halcón
de Eleonor.
71. Falco biarmicus, Halcón
Bornó.
72. Falco rusticolus, Halcón
gerifalte.
73. Falco peregrinus, Halcón
peregrino.
74. Bonasa bonasia, Grévol.
75. Lagopus mutus
pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.
76. Lagopus mutus
helveticus, Perdiz nival alpina.
77. Tetrao tetrix tetrix,
Gallo lira (continental).
78. Tetrao urogallus,
Urogallo.
79. Alectorisgraeca
saxatilis, Perdiz griega alpina.
80. Alectoris graeca
whitakeri, Perdiz griega siciliana.
81. Alectoris barbara,
Perdiz moruna.
82. Perdix perdix italica,
Perdiz pardilla italiana.
83. Perdix perdix
hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).
84. Porzana porzana,
Polluela pintoja.
85. Porzana parva, Polluela
bastarda.
86. Porzana pusilla,
Polluela chica.
87. Crex Crex, Guión de
codornices.
88. Porphyrio porphyrio,
Calamón común.
89. Fulica cristata, Focha
cornuda.
90. Turnix sylvatica,
Torillo.
91. Grus grus, Grulla común.
92. Tetrax tetrax, Sisón.
93. Chlamydotis undulata,
Hubara.
94. Otis tarda, Avutarda.
95. Himantopus himantopus,
Cigüeñela.
96. Recurvirostra avosetta,
Avoceta.
97. Burhinus oedicnemus,
Alcaraván.
98. Cursorius cursor,
Corredor.
99. Glareola pratincola,
Canastera.
100. Charadrius morinellus
(Eudromias morinellus), Chorlito carambolo.
101. Pluvialis apricaria,
Chorlito dorado común.
102. Hoplopterus spinosus,
Avefría espolada.
103. Philomachus pugnax,
Combatiente.
104. Gallinago media,
Agachadiza real.
105. Limosa lapponica, Aguja
colipinta.
106. Numenius tenuirostris,
Zarapito fino.
107. Tringa glareola,
Andarríos bastardo.
108. Xenus cinereus,
Andarríos de Terek.
109. Phalaropus lobatus,
Falaropo picofino.
110. Larus melanocephalus,
Gaviota cabecinegra.
111. Larus genei, Gaviota
picofina.
112. Larus audouinii,
Gaviota de Audouin.
113. Gelochelidon nilotica,
Pagaza piconegra.
114. Sterna caspia, Pagaza
piquirroja.
115. Sterna sandvicensis,
Charrán patinegro.
116. Stema dougallii,
Charrán rosado.
117. Stema hirundo, Charrán
común.
118. Stema paradisaea,
Charrán ártico.
119. Stema albifrons,
Charrancito.
120. Chlidonias hybridus,
Fumarel cariblanco.
121. Chlidonias niger,
Fumarel común.
122. Uria aalge ibericus,
Arao común (subespecie ibérica).
123. Pterocles orientalis,
Ortega.
124. Pterocles alchata,
Granga común.
125. Columba palumbus
azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).
126. Columba trocaz, Paloma
torqueza.
127. Columba bollii, Paloma
turqué.
128. Columba junoniae,
Paloma rabiche.
129. Bubo bubo, Búho real.
130. Nyctea scandiaca, Búho
nival.
131. Sumía ulula, Búho
gavilán.
132. Glaucidium passerinum,
Mochuelo chico.
133. Strix nebulosa, Cárabo
iapón.
134. Strix uralensis, Cárabo
uralense.
135. Asio flammeus, Lechuza
campestre.
136. Aegolius funereus,
Lechuza de Tengmalm.
137. Caprimulgus europaeus,
Chotacabras gris.
138. Apus caffer, Vencejo
cafre.
139. Alcedo atthis, Martín
pescador.
140. Carecías garrulus,
Carraca.
141. Picus canus, Pito cano.
142. Dryocopus martius, Pito
negro.
143. Dendrocopos major
canariensis, Pico picapinos de Tenerife.
144. Dendrocopos major
thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.
145. Dendrocopos synacus,
Pico sirio.
146. Dendrocopos medius,
Pico mediano.
147. Dendrocopos leucotos,
Pico dorsiblanco.
148. Picoides tridactylus,
Pico tridáctilo.
149. Chersophilus
duponti, Alondra de Dupont.
150. Melanocorypha calandra,
Calandria común.
151. Calandrella
brachydactyla, Terrera común.
152. Galerida theklae,
Cogujada montesina.
153. Lullula arborea,
Totovía.
154. Artthus campestris,
Bísbita campestre.
155. Troglodytes troglodytes
fridariensis, Chochín (subespecie de Fair Isle).
156. Luscinia svecica,
Pechiazul.
157. Saxicola dacotiae,
Tarabilla canaria.
158. Oenanthe leucura,
Collalba negra.
159. Acrocephalus
melanopogon, Carricerín real.
160. Acrocephalus
paludicola, Carricerín cejudo.
161. Hippolais olivetorum,
Zarcero grande.
162. Sylvia sarda, Curruca
sarda.
163. Sylvia undata, Curruca
rabilarga.
164. Sylvia
rueppelli, Curruca de Rüppell.
165. Sylvia nisoria, Curruca
gavilana.
166. Ficedula parva,
Papamoscas papirrojo.
167. Ficedula semitorquata,
Papamoscas semicollarino.
168. Ficedula albicollis,
Papamoscas collarino.
169. Sitta krueperi,
Trepador de Krüper.
170. Sitta whiteheadi,
Trepador corso.
171. Lanius collurio,
Alcaudón dorsirrojo.
172. Lanius minor, Alcaudón
chico.
173. Pyrrhocorax
Pyrrhocorax, Chova piquirroja.
174. Fringilla coelebs
ombriosa, Pinzón del Hierro.
175. Fringilla teydea,
Pinzón del Teide.
176. Loxia scotica,
Piquituerto escocés.
177. Bucanetes githagineus,
Camachuelo triompetero.
178. Pyrrhula murina,
Camachuelo de San Miguel.
179. Emberiza cineracea,
Escribano cinéreo.
180. Emberiza hortulana,
Escribano hortelano.
181. Emberiza caesia,
Escribano ceniciento.»
Seis. Queda derogado el
apartado 5 del artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Siete. Se autoriza al
Gobierno para modificar por real decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final segunda.
Habilitación competencial.
1. Esta Ley se dicta
al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.23.ª de la
Constitución
y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio
de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Tienen carácter básico al
amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12,
14, 15, 16,
17,
18, apartado 4, 20, 21,
36, apartado 4, 47, apartado
3,
disposición adicional segunda, apartado 1, y
disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la
Constitución.
3. Los siguientes preceptos
y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del
Estado:
a) Los
artículos 18, apartados , 2 y 3, 19,
22,
25 y la disposición adicional décima,
que se dictan al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la
Constitución, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades
autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
b) El
capítulo I del título V, por dictarse al amparo del
artículo
149.1.15.ª de la Constitución.
c) La
disposición adicional novena, por dictarse al amparo del
artículo 149.1.14.ª de la
Constitución.
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra esta disposición final
(BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de
esta ley.
[Esta
disposición ha sido redactada conforme a la
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la antigua redacción
haga clic
aquí].
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra esta disposición final
(BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
Disposición final cuarta.
Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y
Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen
atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro
del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.
Disposición final quinta.
Actualización de
multas.
Se faculta al Gobierno para
actualizar mediante real decreto la cuantía de las multas establecidas en
esta ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.
Disposición final sexta.
Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de noviembre de
2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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