Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
(BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En el año 2003, las Cortes Generales aprobaron
una nueva normativa en materia de montes, la
Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a través de
la cual se procedía a actualizar el régimen jurídico
regulador de los espacios forestales de acuerdo con
la nueva concepción del medio ambiente consagrada
por la Constitución Española y con los principios de
gestión forestal sostenibles que deben informar la
ordenación y conservación de los montes españoles.
A pesar del poco tiempo transcurrido desde la
promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
se han podido detectar en ella ciertas deficiencias
e insuficiencias concernientes tanto a la correcta
definición de las atribuciones que, de acuerdo con
determinados preceptos de la ley, corresponden a las
diferentes Administraciones públicas, como en la
propia ordenación de los mecanismos de protección y
conservación de los montes, señaladamente, aquellos
que tienen que ver con la lucha contra los incendios
forestales y con la protección que deparan los
sistemas administrativos de registro y catalogo de
los distintos tipos de montes. Estas circunstancias
aconsejan acometer una modificación parcial y muy
definida de la ley, en un momento todavía inicial
del proceso social de adaptación de los sistemas de
ordenación de los montes a las prescripciones
recogidas en el nuevo modelo de gestión forestal
sostenible.
II
Como novedad de la ley ha de destacarse la
regulación introducida en relación con el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública, el cual ha
constituido históricamente un instrumento útil para
la defensa y protección jurídica de los montes
públicos. Para extender esta protección a toda la
masa forestal y aplicar la lógica derivada del
artículo 45 de la
Constitución Española, según la
cual la protección debe tomar como referencia las
cualidades objetivas del recurso que se ha de
conservar y restaurar, se añade a la ley un nuevo
capítulo sobre las figuras de los montes protectores
y con otras figuras de especial protección. La
especial importancia de estos montes, ya sean
públicos o privados, derivada de los especiales
valores que incorporan, les hacen acreedores de una
singularidad que justifica la adopción de una
regulación y un registro propios, a través de los
cuales las Administraciones puedan velar por su
especial protección y salvaguarda.
La certificación forestal se reconoce como un
instrumento voluntario, transparente y no
discriminatorio para la gestión forestal sostenible
que pretende, en último extremo, vincular el
comercio de los productos forestales con la gestión
sostenible de los montes de los que proceden y
conseguir que el usuario final se decante por
productos procedentes de montes ordenados y
gestionados con criterios sostenibles. En la
modificación introducida, se establece el compromiso
de las Administraciones públicas de promover el
consumo responsable de productos forestales en los
procedimientos de contratación pública, favoreciendo
la adquisición de madera y productos derivados
procedentes de bosques certificados y evitando
aquellos procedentes de talas ilegales de terceros
países. Se atienden así las recomendaciones de
organismos internacionales en esta materia.
Asimismo, se prevé que las Administraciones públicas
fomenten el consumo responsable de estos productos
por parte de los ciudadanos.
III
Aspecto capital de las modificaciones que se
introducen en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, es el referido al tratamiento jurídico de la
lucha contra los incendios desde el punto de vista
de la regulación del régimen sustantivo de la
protección frente a este tipo de siniestros.
Bien es sabido que el cambio de uso de los
terrenos forestales incendiados para transformarlos
en otros de carácter agrícola, pascícola, industrial
o urbanizable se ha tratado de justificar en la
pérdida de valor de dichos terrenos, al carecer de
vegetación arbórea como consecuencia del desastre
ecológico ocasionado por el incendio. En muchas
ocasiones, el cambio de uso no se promovía de forma
inmediata tras el siniestro, sino sólo tras
repetidos incendios de ese terreno forestal, que
quedaba, de esta manera, en una situación de casi
total degradación vegetal que dificultaba la
posibilidad de rechazar justificada y motivadamente
las peticiones de cambio de uso forestal. Y ello en
la medida en que estos terrenos, en un corto plazo,
ya no podrían alcanzar el potencial forestal
arbolado que poseían antes del incendio.
Los incendios forestales tienen como causa, en
una pequeña parte de casos, los fenómenos naturales
y, desgraciadamente, en una inmensa mayoría de
supuestos, acciones humanas, ya sean negligentes o
dolosas. En este sentido, en un país avanzado como
España no puede permitirse una actitud de tolerancia
hacia ningún delito ecológico ni, en particular,
hacia los incendios forestales, que conllevan
gravísimas consecuencias sociales y económicas,
incluyendo la pérdida de vidas humanas.
En el área mediterránea, países como Italia y
Portugal, que padecen de manera similar a España las
consecuencias nefastas derivadas de los incendios
forestales, han optado por incorporar a su derecho,
tanto a través del código penal, como por medio de
la legislación sectorial, la imposibilidad de
cambiar de uso los terrenos forestales que han
sufrido incendios. En la misma línea, varias
comunidades autónomas han implantado medidas
legislativas de acuerdo con las cuales en ningún
caso se podrán tramitar expedientes de cambio de uso
de montes o terrenos forestales incendiados. En este
contexto, resulta necesario y oportuno que el
legislador nacional dé pasos en la misma dirección y
adopte medidas análogas de protección, y complemente
así en el ámbito administrativo las ya previstas por
nuestra legislación penal. La opción que incorpora
esta ley es la de prohibir el cambio de uso forestal
de los terrenos forestales incendiados durante al
menos 30 años, así como la realización de toda
actividad incompatible con la regeneración de la
cubierta vegetal. Se opta, pues, por el plazo de 30
años, lapso de tiempo mínimo que en la mayoría de
los casos puede permitir la regeneración de la
vegetación forestal y, por extensión, evitar
expectativas de recalificación futura de suelos no
urbanizables, en particular la de los terrenos
forestales, contrarias a los propósitos de
regeneración del monte que demandan los principios
de la gestión forestal sostenible.
No obstante, se prevé con carácter singular, que
las comunidades autónomas puedan acordar excepciones
a las citadas prohibiciones cuando existan
circunstancias objetivas que acrediten que el cambio
de uso del terreno forestal afectado estaba previsto
con anterioridad al incendio.
IV
Asimismo, se reconoce la condición de agente de
la autoridad de los funcionarios que desempeñen
funciones de policía administrativa forestal
(agentes forestales), cualquiera que sea su
denominación corporativa específica, como se indica
en el artículo 6,q) de este texto; y que estos
funcionarios constituyen Policía Judicial en sentido
genérico, de acuerdo con lo dispuesto por el
apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, considerando que la
referencia que hace este precepto a guardas de
montes, campos y sembrados, debe entenderse hecha
actualmente a los citados funcionarios.
Otra innovación de gran importancia en esta ley
es la creación del Fondo para el patrimonio natural,
cuya materialización garantizará la estabilidad y
continuidad de los recursos económicos en apoyo de
los espacios forestales.
El Fondo para el patrimonio natural se concibe
como un instrumento de cofinanciación destinado a
asegurar la cohesión territorial mediante el apoyo a
la gestión forestal sostenible con el objetivo de
valorizar las funciones ecológicas, sociales y
culturales de los espacios forestales y hacer
viables los modelos sostenibles de silvicultura.
V
Además, con el propósito de garantizar la
correcta adecuación al orden constitucional de
distribución de competencias, se procede a modificar
diversos artículos. En este sentido, se modifica el
artículo 7, para mejorar la delimitación de las
funciones de competencia estatal.
Se modifica también el artículo 32, de modo que
corresponderá al Gobierno la aprobación de las
directrices básicas comunes de ordenación y
aprovechamiento de montes, mientras que serán las
comunidades autónomas las competentes para aprobar
las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de
los montes. Asimismo, la regulación de incentivos y
subvenciones se circunscribe a los supuestos en que
estén financiados por los Presupuestos Generales del
Estado.
VI
Por último, la necesidad de protección penal del
medio ambiente contenida en el apartado 3 del
artículo 45 de la
Constitución Española se ha
reforzado desde la Unión Europea, cuyo Consejo ha
adoptado, el 27 de enero de 2003, la Decisión Marco
relativa a la protección del medio ambiente a través
del derecho penal. En este sentido, España ha
introducido en el Código Penal, a través de la
reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25
de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las
modificaciones necesarias para cumplir con las
obligaciones comunitarias.
Podría augurarse que la lucha contra las
infracciones medioambientales desde el punto de
vista penal experimentará un incremento que exigirá
contar dentro de la Administración de justicia con
profesionales especialmente preparados para hacer
frente a este tipo de delincuencia.
La
Constitución Española, al enumerar en el
artículo 124 las funciones que corresponden al
Ministerio Fiscal, señala que éste, sin perjuicio de
las funciones encomendadas a otros órganos, tiene
por misión, entre otras, promover la acción de la
Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por
la ley.
Es bien sabido que el legislador ha hecho, hasta
el presente momento, un esfuerzo importante para
garantizar el derecho-deber al medio ambiente. Sin
embargo, el carácter de interés colectivo que se
predica del medio ambiente y sus limitados sistemas
de protección, ciertamente lejos de los sistemas de
protección que poseen los intereses jurídicos
individuales, implica una especial dificultad a la
hora de defenderlo o bien de exigir su respeto. A
ello obedece, en esencia, el que se atribuya al
Ministerio Fiscal la defensa de ese interés
colectivo que es el medio ambiente y también que
esta institución preste una atención específica a la
defensa de este bien jurídico.
En lógica coherencia con el precepto
constitucional y para facilitar el ejercicio del
derecho-deber al medio ambiente y la calidad de vida
que reconoce el artículo 45 de la
Constitución, se
hace necesario pergeñar una serie de cambios en el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la
creación de una estructura más eficaz para la lucha
contra la delincuencia medioambiental que permita
contar con Secciones de Medio Ambiente coordinadas
desde la cúpula de la institución por un fiscal de
la categoría primera.
Conviene destacar también que desde las distintas
organizaciones internacionales se viene reclamando
la existencia de figuras especializadas en
delincuencia medioambiental. Basta recordar la
Resolución (77) 28 del Consejo de Europa, sobre la
contribución del derecho penal en la protección
ambiente, en la que se pide la creación de secciones
especiales en las Audiencias y en las Fiscalías para
tratar las cuestiones relacionadas con el medio
ambiente.
Para ello, la ley incorpora las modificaciones en
el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal con la creación de Secciones de
Medio Ambiente específicamente encargadas de la
investigación y persecución de delitos relativos a
la ordenación del territorio, la protección del
patrimonio histórico, el medio ambiente e incendios
forestales, e incorpora el artículo 18 quinquies,
con la creación de la figura del Fiscal de Sala de
Medio Ambiente.
Artículo único. Modificación de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar la
conservación y protección de los montes españoles,
promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad
y aprovechamiento racional, apoyándose en la
solidaridad colectiva y la cohesión territorial.»
Dos. Se añaden dos nuevas letras j) y k) al
artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente
forma:
«j) Principio o enfoque de precaución, en virtud
de la cual cuando exista una amenaza de reducción o
pérdida sustancial de la diversidad biológica no
debe alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón para aplazar las medidas
encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa
amenaza.
k) Adaptación de los montes al Cambio Climático,
fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y
resistencia de los montes al mismo.»
Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 1
del artículo 5, que queda redactada de la siguiente
forma:
«e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas
con la superficie mínima determinada por la
Comunidad Autónoma.»
Cuatro. Se modifica el párrafo q) del
artículo 6
del siguiente modo:
«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la
condición de agente de la autoridad perteneciente a
las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su
propia normativa y con independencia de la
denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de policía
y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza
forestal y la de policía judicial en sentido
genérico tal como establece el apartado 6.º del
artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
Cinco. Los párrafos c) y g) del
apartado 2 del artículo 7 quedan redactados en los siguientes
términos:
«El establecimiento de las directrices comunes
para la normalización de los medios materiales y de
los equipamientos de personal de extinción de
incendios forestales en todo el territorio español,
así como el despliegue de medios estatales de apoyo
a las comunidades autónomas, para la cobertura de
los montes contra incendios.»
«g) La elaboración de directrices básicas comunes
de ordenación y aprovechamiento de montes.»
Seis. El apartado 3 del artículo 7 queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Corresponde, asimismo, a la Administración
General del Estado el ejercicio de aquellas otras
competencias que le confiere la legislación y, en
particular:
a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de
Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro
de montes protectores y montes con otras figuras de
especial protección.
b) La colaboración en el diseño de las redes, la
recopilación y comunicación a los órganos
comunitarios de los datos obtenidos por las
comunidades autónomas en su ámbito territorial,
procedentes de las parcelas de las redes europeas
para el seguimiento de las interacciones del monte
con el medio ambiente.»
Siete. Se adiciona un apartado 3 al
artículo 10,
con la siguiente redacción:
«3. Tanto el Comité Forestal como el Consejo
Nacional del Bosque deberán mantener reuniones con
carácter semestral.»
Ocho. Se añade un artículo 12 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Montes protectores y montes con
otras figuras de especial protección.
Por razón de sus especiales características, los
montes podrán clasificarse en protectores y montes
con otras figuras de especial protección, de
conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis
de esta ley.»
Nueve. El artículo 13 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 13. Montes catalogados de utilidad
pública.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las
comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública los montes públicos
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que cumplan alguna de las características
enumeradas en los artículos 24 y 24 bis.
b) Los que, sin reunir plenamente en su estado
actual las características de los montes protectores
o con otras figuras de especial protección, sean
destinados a la restauración, repoblación o mejora
forestal con los fines de protección de aquéllos.
c) Aquellos otros que establezca la comunidad
autónoma en su legislación.»
Diez. El apartado 1 del artículo 18 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La titularidad que en el catálogo se asigne a
un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo
ordinario de propiedad ante los tribunales civiles,
no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales
del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
Once. El apartado 4 del artículo 18 queda
redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando un monte catalogado se halle afectado
por un expediente del cual pueda derivarse otra
declaración de demanialidad distinta de la forestal,
y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la
declaración de impacto ambiental, las
Administraciones competentes buscarán cauces de
cooperación al objeto de determinar cuál de tales
declaraciones debe prevalecer.
En el supuesto de discrepancia entre las
Administraciones, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano que la comunidad autónoma
determine. En el caso de que ambas fueran
compatibles, la Administración que haya gestionado
el expediente tramitará, en pieza separada, un
expediente de concurrencia, para armonizar el doble
carácter demanial.
Cuando se trate de montes afectados por obras o
actuaciones de interés general del Estado, resolverá
el Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma
afectada.»
Doce. El apartado 1 del artículo 20 queda
modificado en los siguientes términos:
«1. Los titulares de los montes demaniales, junto
con la Administración gestora en los montes
catalogados, investigarán la situación de terrenos
que se presuman pertenecientes al dominio público
forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los
datos e informes que se consideren necesarios.»
Trece. El apartado 7 del artículo 21 queda
redactado como sigue:
«7. La resolución será recurrible tanto por los
interesados como por los colindantes ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, una vez
agotada la vía administrativa, por razones de
competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción
civil si lo que se discute es el dominio, la
posesión o cualquier otro derecho real.»
Catorce. Se añade un capítulo IV bis
al título II, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV BIS
Régimen de los montes protectores y montes con
otras figuras de especial protección
Artículo 24. Declaración de montes protectores.
1. Podrán ser declarados protectores aquellos
montes o terrenos forestales de titularidad pública
o privada que se hallen comprendidos en alguno de
los siguientes casos:
a) Los situados en cabeceras de cuencas
hidrográficas y aquellos otros que contribuyan
decisivamente a la regulación del régimen
hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e
inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o
infraestructuras.
b) Que se encuentren en las áreas de actuación
prioritaria para los trabajos de conservación de
suelos frente a procesos de erosión y de corrección
hidrológico-forestal y, en especial, las dunas
continentales.
c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de
tierras o rocas y el aterramiento de embalses y
aquellos que protejan cultivos e infraestructuras
contra el viento.
d) Que se encuentren en los perímetros de
protección de las captaciones superficiales y
subterráneas de agua.
e) Que se encuentren formando parte de aquellos
tramos fluviales de interés ambiental incluidos en
los planes hidrológicos de cuencas.
f) Aquellos otros que se determinen por la
legislación autonómica.
g) Que estén situados en áreas forestales
declaradas de protección dentro de un Plan de
Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de
Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
2. La declaración de monte protector se hará por
la Administración de la comunidad autónoma
correspondiente, previo expediente en el que, en
todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la
entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se
seguirá para la desclasificación una vez que las
circunstancias que determinaron su inclusión
hubieran desaparecido.
Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de
especial protección de montes.
1. Las comunidades autónomas podrán establecer
otras figuras de especial protección de los montes
de titularidad pública o privada que presenten,
entre otras, algunas de las siguientes
características:
a) Que contribuyan a la conservación de la
diversidad biológica, a través del mantenimiento de
los sistemas ecológicos, la protección de la flora y
la fauna o la preservación de la diversidad
genética.
b) Que constituyan o formen parte de espacios
naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000,
reservas de la biosfera u otras figuras legales de
protección, o se encuentren en sus zonas de
influencia, así como los que constituyan elementos
relevantes del paisaje.
c) Que estén incluidos dentro de las zonas de
alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en
el artículo 48.
d) Por la especial significación de sus valores
forestales.
e) Aquellos otros que se determinen por la
legislación autonómica.
2. La declaración de otras figuras de especial
protección de montes se hará por la Administración
forestal de la comunidad autónoma correspondiente,
previo expediente en el que, en todo caso, deberán
ser oídos los propietarios y la entidad local donde
radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la
desclasificación una vez que las circunstancias que
determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
Artículo 24 ter. Registros de montes protectores
y de montes con otras figuras de especial
protección.
1. Cuando las comunidades autónomas hayan
declarado montes protectores y montes con otras
figuras de especial protección deberán crear los
registros públicos de carácter administrativo
correspondientes.
2. En los registros de montes protectores y de
montes con otras figuras de especial protección
constarán las cargas, gravámenes y demás derechos
reales que soporten los montes incluidos en ellos.
3. Las comunidades autónomas darán traslado al
Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al
año, de las inscripciones o desclasificaciones que
practiquen en los registros.
Artículo 24 quáter. Montes protectores y con
otras figuras de especial protección de titularidad
privada.
1. La gestión de los montes protectores y con
otras figuras de especial protección de titularidad
privada corresponde a sus propietarios, que deberán
presentar a la Administración forestal de la
comunidad autónoma el correspondiente proyecto de
ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de
no disponer de instrumento de planificación de
ordenación de recursos naturales o forestal vigente
en la zona.
2. Las limitaciones que se establezcan en la
gestión de los montes protectores y con otras
figuras de especial protección por razón de las
funciones ecológicas, de protección o sociales que
cumplen podrán ser compensadas económicamente en los
términos previstos en el capítulo III del título VI.
3. A través del Fondo para el patrimonio natural
se fomentará la elaboración de proyectos de
ordenación o planes dasocráticos.»
Quince. El párrafo b) del apartado 1 del
artículo
25 queda redactado en los siguientes términos:
«b) De montes declarados protectores y con otras
figuras de especial protección conforme a los
artículos 24 y 24 bis.»
Dieciséis. 1. Se añaden tres letras nuevas i), j)
y k) al apartado 1 del artículo 28, que quedan
redactadas de la siguiente forma:
«i) La diversidad biológica de los montes de
España.
j) Estado de protección y conservación de los
principales ecosistemas forestales españoles y
efectos del cambio climático en los mismos.
k) La percepción social de los montes.»
2. Se adiciona un nuevo párrafo al final del
apartado 1 del artículo 28 con la siguiente
redacción:
«Toda la información recogida en los inventarios,
así como el contenido que integra la Estadística
forestal española tendrá carácter público, siendo
aplicable la normativa de acceso a la información
medioambiental.»
Diecisiete. 1. El apartado 2 del artículo 29
queda redactado como sigue:
«2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los
ministerios afectados, elaborará la Estrategia
forestal española, con la participación de las
comunidades autónomas y con el informe de la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y
del Consejo Nacional de Bosques y previo informe
favorable de la conferencia sectorial. El Consejo de
Ministros aprobará la Estrategia forestal española,
mediante acuerdo.»
2. El apartado 3 del artículo 29
queda modificado
en los siguientes términos:
«3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y en
cualquier caso antes de cada revisión del Plan
forestal español, la Estrategia forestal española
será revisada a propuesta de la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional
de Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 30 queda
redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el
Plan forestal español con la participación de las
comunidades autónomas, teniendo en cuenta los planes
forestales de aquéllas y con los informes de la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y
del Consejo Nacional de Bosques y previo informe
favorable de la Conferencia Sectorial. El Consejo de
Ministros elaborará el Plan forestal español
mediante acuerdo.»
Diecinueve. El artículo 32
queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 32. La gestión forestal sostenible.
Directrices básicas comunes para la ordenación y el
aprovechamiento de montes.
1. Los montes deben ser gestionados de forma
sostenible, integrando los aspectos ambientales con
las actividades económicas, sociales y culturales,
con la finalidad de conservar el medio natural al
tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de
la calidad de vida y expectativas de desarrollo de
la población rural.
2. El Gobierno, previa consulta al Consejo
Nacional de Bosques, la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza y las comunidades
autónomas, a través de la Conferencia Sectorial,
aprobará las directrices básicas comunes de
ordenación y aprovechamiento de montes, en relación
con los siguientes aspectos:
a) La adaptación a los montes españoles de los
criterios e indicadores de sostenibilidad, su
evaluación y seguimiento, de conformidad con los
criterios establecidos en resoluciones
internacionales y convenios en los que España sea
parte y, en particular, los requeridos para los
montes incluidos en la Red Natura 2000.
b) El contenido mínimo de las instrucciones de
ordenación y aprovechamiento de montes, para
garantizar su gestión sostenible.
3. Corresponde a las comunidades autónomas la
aprobación de las instrucciones de ordenación y
aprovechamiento de montes.»
Veinte. 1. Los apartados 2 y 4 del
artículo 33
quedan redactados del siguiente modo:
«2. Los montes públicos y privados deberán contar
con un proyecto de ordenación de montes, plan
dasocrático u otro instrumento de gestión
equivalente.
Estarán exentos de la obligación establecida en
el párrafo anterior los montes de superficie
inferior al mínimo que determinarán las comunidades
autónomas de acuerdo con las características de su
territorio forestal.
4. El contenido mínimo de los proyectos de
ordenación de montes y planes dasocráticos se
determinará en las directrices básicas comunes para
la ordenación y el aprovechamiento de montes
establecidas en el artículo 32 de esta ley. La
elaboración de estos instrumentos deberá ser
dirigida y supervisada por profesionales con
titulación forestal universitaria y deberá tener
como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito
se encuentre el monte.»
2. Se suprime el apartado 5 del
artículo 33.
Veintiuno. El artículo 34 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 34. Gestión de montes catalogados,
montes protectores y montes con otras figuras de
especial protección.
1. Los montes protectores, así como los montes
catalogados que reúnan las características
enumeradas en los artículos 13.b) y 24.1, se
gestionarán con el fin de lograr la máxima
estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su
caso, la fragmentación ecológica de los montes y se
aplicarán métodos silvícolas que persigan
prioritariamente el control de la erosión, del
peligro de incendio, de los daños por nieve,
vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos
para las características protectoras del monte.
2. Los montes con otras figuras de especial
protección, así como los montes catalogados que
reúnan las características enumeradas en el artículo
24 bis.1, se gestionarán para garantizar su
mantenimiento en un estado de conservación favorable
o, en su caso, para la restauración de los valores
que motivaron dicha declaración.
3. La gestión de los montes protectores o con
otras figuras de especial protección que no
dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan
dasocrático se ajustará al instrumento de
planificación vigente en la zona. Si tampoco
existiera este instrumento, los aprovechamientos que
se quieran realizar en estos montes deberán atenerse
a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso,
siempre asegurando la conservación de los valores
que determinaron su declaración.
4. La gestión de los montes con otras figuras de
especial protección incluidos en zonas de alto
riesgo de incendio forestal se ajustará a lo
establecido en el artículo 48.
5. En los instrumentos de gestión de estos montes
se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de
establecer corredores biológicos entre estos montes
y otros de similar catalogación, o entre estos
montes y otros espacios naturales protegidos o de
interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de
comunicación natural, con el fin de evitar el
aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el
trasiego de especies y la diversidad genética.»
Veintidós. El artículo 35 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 35. Certificación forestal.
Las Administraciones públicas promoverán el
desarrollo de los sistemas de certificación,
garantizando que el proceso de certificación
forestal sea voluntario, transparente y no
discriminatorio, así como velarán por que los
sistemas de certificación forestal establezcan
requisitos en relación con los criterios
ambientales, económicos y sociales que permitan su
homologación internacional.»
Veintitrés. Se añade un
artículo 35 bis con la
siguiente redacción:
«Artículo 35.bis Compra responsable de productos
forestales.
En los procedimientos de contratación pública,
las Administraciones públicas adoptarán las medidas
oportunas para evitar la adquisición de madera y
productos derivados procedentes de talas ilegales de
terceros países y para favorecer la adquisición de
aquellos procedentes de bosques certificados.
Las Administraciones públicas fomentarán el
consumo responsable de estos productos por parte de
los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.»
Veinticuatro. El párrafo b) del artículo 37 queda
redactado en los siguientes términos:
«b) En caso de no existir dichos instrumentos,
estos aprovechamientos requerirán autorización
administrativa previa.»
Veinticinco. El apartado 1 del artículo 41 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente,
en colaboración con el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y con las comunidades
autónomas, la elaboración y aprobación del Programa
de Acción Nacional contra la Desertificación. La
aplicación y seguimiento del Programa corresponde al
Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación ya las comunidades
autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de acuerdo con el principio de
coordinación.»
Veintiséis. El apartado 3 del artículo 41 queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio
Ambiente, en colaboración con las comunidades
autónomas, la elaboración y aprobación del Plan
Nacional de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento
del plan corresponde al Ministerio de Medio Ambiente
y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, de acuerdo con el
principio de coordinación.»
Veintisiete. El apartado 1 del
artículo 46 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Para facilitar la colaboración entre los
dispositivos de extinción de incendios forestales,
de forma que sea posible la asistencia recíproca de
las Administraciones competentes y la utilización
conjunta de los medios personales y materiales, la
Administración General del Estado, en colaboración
con las comunidades autónomas, a propuesta de la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
asistida por el Comité de Lucha contra Incendios
Forestales, establecerá las directrices comunes para
la formación, preparación y equipamiento del
personal y para la normalización de los medios
materiales.»
Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del
artículo 47
quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El director o responsable técnico de las
tareas de extinción tiene la condición de agente de
la autoridad y podrá movilizar medios públicos y
privados para actuar en la extinción de acuerdo con
un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer,
cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con
la autorización de los propietarios respectivos, la
entrada de equipos y medios en fincas forestales o
agrícolas, la circulación por caminos privados, la
apertura de brechas en muros o cercas, la
utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de
urgencia y la quema anticipada mediante la
aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime
que, dentro de una normal previsión, pueden ser
consumidas por el incendio. La autoridad local podrá
movilizar medios públicos o privados adicionales
para actuar en la extinción, según el plan de
operación del director técnico.
3. La Administración responsable de la extinción
adoptará las medidas oportunas para garantizar la
defensa jurídica del director técnico y del personal
bajo su mando en los procedimientos seguidos ante
los órdenes jurisdiccionales civil y penal por
posibles responsabilidades derivadas de las órdenes
impartidas y las acciones ejecutadas en relación con
la extinción del incendio.»
Veintinueve. El primer párrafo del apartado 3 del
artículo 48 queda modificado en los siguientes
términos:
«3. Para cada una de estas zonas se formulará un
Plan de Defensa que, además de todo aquello que
establezca el correspondiente Plan autonómico de
emergencias, deberá considerar, como mínimo.»
Treinta. El apartado 2 del
artículo 49 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha
del seguro de incendios forestales en el marco de lo
previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios combinados. Los propietarios que
suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse
a las subvenciones previstas en el artículo 64 de
esta ley, cuando estas se financien con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.»
Treinta y uno. El título del
artículo 50 queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50. Mantenimiento y restauración del
carácter forestal de los terrenos incendiados.»
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 50
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las comunidades autónomas deberán garantizar
las condiciones para la restauración de los terrenos
forestales incendiados, y queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30
años.
b) Toda actividad incompatible con la
regeneración de la cubierta vegetal, durante el
periodo que determine la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas
podrán acordar excepciones a estas prohibiciones
siempre que, con anterioridad al incendio forestal,
el cambio de uso estuviera previsto en:
1.º Un instrumento de planeamiento previamente
aprobado.
2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de
aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación
ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si
ya hubiera sido sometido al trámite de información
pública.
3.º Una directriz de política agroforestal que
contemple el uso agrario o ganadero extensivo de
montes no arbolados con especies autóctonas incultos
o en estado de abandono.»
Treinta y tres. Se añade un nuevo
Capítulo V al
Título IV con la siguiente redacción:
«CAPITULO V
Uso social del monte
Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes podrá ser
objeto de regulación por las Administraciones
Públicas competentes.
2. La circulación con vehículos a motor por
pistas forestales situadas fuera de la red de
carreteras quedará limitada a las servidumbres de
paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y
las labores de vigilancia y extinción de las
Administraciones Públicas competentes.
Excepcionalmente, podrá autorizarse por la
Administración Forestal el tránsito abierto
motorizado cuando se compruebe la adecuación del
vial, la correcta señalización del acceso, la
aceptación por los titulares, la asunción del
mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia,
extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de
alto riesgo previstas en el artículo cuando el
riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose
público este extremo de forma fehaciente.»
Treinta y cuatro. El artículo 58 queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 58. Extensión, policía y guardería
forestal.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, deberán desempeñar, entre otras,
las siguientes funciones de extensión, policía y
guardería forestal:
a) De policía, custodia y vigilancia para el
cumplimiento de la normativa aplicable en materia
forestal, especialmente las de prevención, detección
e investigación de la causalidad de incendios
forestales.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de
extensión y gestión forestal y de conservación de la
naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones
contarán con la formación específica que les
capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el
párrafo b) del apartado 1, la Administración
forestal podrá establecer acuerdos con los agentes
sociales representativos.
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de
policía administrativa forestal, por atribución
legal o por delegación, tienen la condición de
agentes de la autoridad y los hechos constatados y
formalizados por ellos en las correspondientes actas
de inspección y denuncia tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos e intereses puedan
aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin
previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a
permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la
inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita
de inspección, deberán comunicar su presencia a la
persona inspeccionada o a su representante, a menos
que consideren que dicha comunicación pueda
perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de
investigación, examen o prueba que consideren
necesaria para comprobar que las disposiciones
legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y
materiales, realizar mediciones, obtener
fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y
levantar croquis y planos, siempre que se notifique
al titular o a su representante, salvo casos de
urgencia, en los que la notificación podrá
efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes forestales y medioambientales, en
el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma
coordinada, y con respeto a las facultades que
atribuye su legislación orgánica reguladora, con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Treinta y cinco. Los apartados 1 y 3 del
artículo
63 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los incentivos recogidos en los artículos
64
a 66, cuando se financien con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a
montes ordenados tanto de titularidad privada como
de entidades locales. Los montes protectores, los
montes con otras figuras de especial protección y
los catalogados y, en particular, aquellos en
espacios naturales protegidos o en la Red Natura
2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos
incentivos.»
«3. En el acceso a las subvenciones para la
prevención contra incendios forestales, cuando se
financien con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, tendrán prioridad los montes que se
encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de
incendio con un plan de defensa contra incendios
vigente, de acuerdo con el artículo 48.»
Treinta y seis. El apartado 2 del
artículo 77
queda redactado en los siguientes términos:
«2. La reparación tendrá como objetivo la
restauración del monte o ecosistema forestal a la
situación previa a los hechos constitutivos de la
infracción sancionada. A los efectos de esta ley se
entiende por restauración la vuelta del monte a su
estado anterior al daño, y por reparación las
medidas que se adoptan para lograr su restauración.
El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la
parte de los daños que no puedan ser reparados, así
como los perjuicios causados.»
Treinta y siete. 1. Se añade un nuevo párrafo al
apartado 2 de la disposición adicional segunda del
siguiente tenor:
«Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será de
aplicación en estos territorios.»
2. El apartado 3 de la disposición adicional
segunda queda redactado en los siguientes términos:
«3. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin
perjuicio de las normas específicas aplicables a los
montes afectados al ejercicio de competencias
estatales o adscritos a servicios públicos
gestionados por la Administración del Estado.»
Treinta y ocho. Se añade una
disposición
adicional nueva con la siguiente redacción:
«El Gobierno remitirá en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de esta ley una propuesta
de Ley reguladora del Estatuto de la Propiedad
Forestal, en la que se establecerán las bases,
respetando las competencias que ostentan las
Comunidades Autónomas, según sus respectivos
Estatutos, en esta materia.»
Treinta y nueve. La disposición final tercera
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final tercera. Habilitación
normativa.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
disposiciones necesarias para el desarrollo de esta
ley.»
Disposición adicional primera. Fondo para el
patrimonio natural.
1. Se crea el Fondo para el patrimonio natural,
con objeto de poner en práctica aquellas medidas
destinadas a apoyar a la gestión forestal
sostenible, a la prevención estratégica de incendios
forestales y a la protección de espacios forestales
y naturales en cuya financiación participe la
Administración General del Estado. Dicho fondo podrá
financiar acciones de naturaleza plurianual y
actuará como instrumento de cofinanciación destinado
a asegurar la cohesión territorial. El fondo se
dotará con las partidas asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado, incluidas las
dotaciones que sean objeto de cofinanciación por
aquellos instrumentos financieros comunitarios
destinados a los mismos fines y con otras fuentes de
financiación que puedan establecerse en el futuro.
2. Serán objetivos del fondo:
a) Promover, a través de los incentivos
adecuados, la inversión, gestión y ordenación
forestal, en particular, la elaboración de proyectos
de ordenación de montes o de planes dasocráticos.
b) Apoyar las acciones de prevención de incendios
forestales.
c) Instituir mecanismos financieros destinados a
hacer viables los modelos de gestión para una
silvicultura sostenible.
d) Financiar acciones específicas de
investigación aplicada, demostración y
experimentación.
e) Valorizar y promover las funciones ecológicas,
sociales y culturales de los espacios forestales y
apoyar los servicios ambientales y de conservación
de recursos naturales.
f) El incentivo a la agrupación de la propiedad
forestal para el desarrollo de explotaciones
forestales conjuntas, que favorezcan la gestión
forestal sostenible.
g) La promoción del uso y el apoyo a la
producción y comercialización de productos
forestales procedentes de bosques certificados.
h) Desarrollar otras acciones y crear otros
instrumentos adicionales que contribuyan a la
defensa y sostenibilidad de los espacios forestales.
i) Otros objetivos complementarios de los
anteriores, vinculados a la gestión forestal
sostenible, que se determinen reglamentariamente.
3. La gestión de las subvenciones que se otorguen
con cargo al fondo corresponde a las comunidades
autónomas.
4. Por real decreto se regulará el funcionamiento
del Fondo para el patrimonio natural, que
garantizará la participación de las comunidades
autónomas.
[Esta disposición
adicional ha sido derogada por la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.]
Disposición adicional segunda.
El Gobierno, en el marco del Plan de Fomento de
Energías Renovables, actualizará las primas e
incentivos de las centrales de producción de energía
eléctrica en régimen especial que utilicen como
combustible biomasa forestal procedente de
operaciones de prevención de incendios y planes de
gestión forestal sostenible.
Las primas e incentivos serán las que se
establezcan en el Real Decreto 436/2004, de 12 de
marzo, por el que se establece la metodología para
la actualización y sistematización del régimen
jurídico y económico de la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogados los apartados 1.a) y 2.h) del
artículo 7 y el apartado 2 del artículo 21 de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición final primera. Modificación de la Ley
50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora
del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo segundo del artículo 18.1 queda
redactado en los siguientes términos:
«En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en
cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de
Justicia y de las Audiencias Provinciales existirá
una Sección de Menores a la que se encomendarán las
funciones y facultades que al Ministerio Fiscal
atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los
menores. En las Fiscalías de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias
Provinciales existirán Secciones contra la Violencia
sobre la Mujer y Secciones de Medio Ambiente
especializadas en delitos relativos a la ordenación
del territorio, la protección del patrimonio
histórico, los recursos naturales y el medio
ambiente, la protección de la flora, fauna y
animales domésticos, y los incendios forestales. A
estas secciones serán adscritos fiscales que
pertenezcan a sus respectivas plantillas, y tendrán
preferencia aquellos que por razón de las anteriores
funciones desempeñadas, cursos impartidos o
superados o por cualquier otra circunstancia análoga
se hayan especializado en la materia. No obstante,
cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen
podrán actuar también en otros ámbitos o materias.»
Dos. Se añade un artículo 18 quinquies, con la
siguiente redacción:
«Artículo 18. quinquies.
1. El Fiscal General del Estado, oído el Consejo
Fiscal, nombrará, como delegado, un fiscal contra
los delitos relativos a la ordenación del territorio
y la protección del patrimonio histórico, del medio
ambiente e incendios forestales, con categoría de
Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes
funciones:
a) Practicar las diligencias a que se refiere el
artículo 5 e intervenir, directamente o a través de
instrucciones impartidas a los delegados, en
aquellos procesos penales de especial trascendencia
apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a delitos relativos a la ordenación del
territorio, la protección del patrimonio histórico,
los recursos naturales y el medio ambiente, la
protección de la flora, fauna y animales domésticos,
y los incendios forestales.
b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo
de procedimientos, directamente o a través de
instrucciones impartidas a los delegados, cuando
aquella venga prevista en las diferentes leyes y
normas de carácter medioambiental, exigiendo las
responsabilidades que procedan.
c) Supervisar y coordinar la actuación de las
secciones especializadas de medio ambiente y recabar
los informes oportunos, dirigiendo por delegación
del Fiscal General del Estado la red de fiscales de
medio ambiente.
d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio
ambiente unificando los criterios de actuación, para
lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión
de las correspondientes instrucciones y reunir,
cuando proceda, a los fiscales integrantes de las
secciones especializadas.
e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal
General del Estado un informe sobre los
procedimientos seguidos y actuaciones practicadas
por el Ministerio Fiscal en materia de medio
ambiente, que será incorporado a la memoria anual
presentada por el Fiscal General del Estado.
2. Para su adecuada actuación se le adscribirá
una Unidad del Servicio de Protección de la
Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su
caso, los efectivos necesarios del resto de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan
competencias medioambientales, de conformidad con la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse
los profesionales y expertos técnicos que sean
necesarios para auxiliarlo de manera permanente u
ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de
los agentes forestales o ambientales de las
administraciones públicas correspondientes, dentro
de las funciones que estos colectivos tienen
legalmente encomendadas.»
Disposición final segunda. Habilitación
competencial.
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene,
por tanto, carácter básico, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados siguientes.
2. Tienen carácter básico, por dictarse al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los
apartados once, trece y veintiséis del artículo
único, que modifican los artículos 18.4, 21.7 y 47.3
de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
3. El apartado quince del artículo único, que
modifica el artículo 25.1.b) de la Ley 43/2003, de
21 de noviembre, de Montes, se dicta al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan.
4. La disposición adicional primera se dicta al
amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
5. La disposición final primera se dicta al
amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO