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Ley Orgánica 5/2011, de 20 de
mayo, complementaria a la Ley 11/2011,
de 20 de mayo, de reforma de la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje y de regulación del arbitraje
institucional en la Administración
General del Estado para la modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial
(BOE
núm. 121, de 21 de
mayo de 2011, pp.
50795-50796)
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
La Ley de reforma de
la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje y de regulación del arbitraje
institucional en la Administración
General del Estado, se enmarca dentro
del impulso que se pretende dar a los
llamados sistemas alternativos de
resolución de conflictos, que no deja de
tener repercusión en el ámbito de la
Justicia.
Con esta reforma de
la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, se pretende dotar de mayor
seguridad y confianza jurídica a esta
institución, para acrecentar la
celebración de procedimientos arbitrales,
sobre todo desde el plano internacional.
Para ello se modifican las atribuciones
de los órganos jurisdiccionales en
materia de arbitraje. Así la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia pasará a conocer de
determinadas funciones de apoyo (nombramiento
y remoción judicial de árbitros) y
control del arbitraje (acción de
anulación del laudo) que fije la ley.
Pero también se le atribuye el
conocimiento de las peticiones de
exequátur o solicitudes de
reconocimiento de laudos o resoluciones
arbitrales extranjeros. Todas estas
atribuciones hasta ahora correspondían a
los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados de lo Mercantil, pero se ha
considerado conveniente trasladar al
Tribunal Superior de Justicia, con un
ámbito territorial con mayor visibilidad
a efectos de arbitraje internacional que
los Juzgados unipersonales y que
permitirán una mayor unificación de
criterios de lo que actualmente acontece
con las Audiencias Provinciales. Lo
anterior no significa que el Juzgado de
Primera Instancia no conserve sus
atribuciones en materia de ayuda y apoyo
al arbitraje, así como para la ejecución
de sentencias, laudos, y demás
resoluciones judiciales o arbitrales
extranjeras. Pero se aprovecha para
delimitar y deslindar las atribuciones
del Juzgado de lo Mercantil en materia
de arbitraje, que se reducen, en
detrimento del Juzgado de Primera
Instancia, con lo que se les descarga de
cuestiones no estrictamente mercantiles.
Estas nuevas
competencias han de tener su reflejo en
los preceptos correspondientes de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Junto a lo anterior,
se trata de resolver otros problemas
detectados en la práctica en relación
con las competencias en materia
concursal de los jueces del concurso y
las actuaciones de apoyo al arbitraje, y
que comportan la modificación del
artículo 86 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo único.
Modificación de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Uno. Se añade una
nueva letra c) al apartado 1 del
artículo 73, con la siguiente redacción:
«c) De las funciones
de apoyo y control del arbitraje que se
establezcan en la ley, así como de las
peticiones de exequátur de laudos o
resoluciones arbitrales
extranjeros, a no ser
que, con arreglo a lo acordado en los
tratados o las normas de la Unión
Europea, corresponda su conocimiento a
otro Juzgado o Tribunal.»
Dos. Se modifica el
número 5 del artículo 85, con la
siguiente redacción:
«5. De
las
solicitudes
de
reconocimiento
y
ejecución
de
sentencias
y demás
resoluciones
judiciales
extranjeras
y de la
ejecución
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros,
a no ser
que, con
arreglo
a lo
acordado
en los
tratados
y otras
normas
internacionales,
corresponda
su
conocimiento
a otro
Juzgado
o
Tribunal.»
Tres. Se modifican el
número 4.º del apartado 1 y el apartado
3 del artículo 86 ter, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«4.º
Toda
medida
cautelar
que
afecte
al
patrimonio
del
concursado,
excepto
las que
se
adopten
en los
procesos
civiles
que
quedan
excluidos
de su
jurisdicción
en el
número
1.º y
sin
perjuicio
de las
medidas
cautelares
que
puedan
decretar
los
árbitros
durante
un
procedimiento
arbitral.»
«3. Los
Juzgados
de lo
Mercantil
tendrán
competencia
para el
reconocimiento
y
ejecución
de
sentencias
y demás
resoluciones
judiciales
extranjeras,
cuando
éstas
versen
sobre
materias
de su
competencia,
a no ser
que, con
arreglo
a lo
acordado
en los
tratados
y otras
normas
internacionales,
corresponda
su
conocimiento
a otro
Juzgado
o
Tribunal.»
Disposición
derogatoria.
Derogación de normas.
Se deroga la letra g)
del apartado 2 del artículo 86 ter de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Disposición final
primera.
Título competencial.
Esta Ley Orgánica se
dicta en ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en materia de
Administración de Justicia y legislación
procesal por el artículo 149.1.5.ª y 6.ª
de la Constitución.
Disposición final
segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley
orgánica.
Madrid, 20 de mayo de
2011.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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