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Artículo 32.
Asociaciones de utilidad
pública
1. A iniciativa de las correspondientes
asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones
en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a
promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de
esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural,
deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de
promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para
el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de
fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar
naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida
exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro
posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la
índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de
representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y
subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos,
los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de
servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del
órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y
materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el
cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas
en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos
los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones
de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad
pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se
cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como
por cada una de las entidades integradas en ellas.
[El apartado
1.a) de Este artículo ha sido redactado conforme a la la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección integral a las
Víctimas del Terrorismo (BOE núm. 229 de 23-9-2011, pp. 100566-100592). Para ver la
redacción vigente haga click aquí].
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