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Real
Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de fundaciones de competencia estatal
(BOE
núm. 279, de 22-11-2005, pp. 38068-38082)
La
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha
supuesto la revisión del marco legal existente en nuestro país en la materia
hasta ese momento, constituido por la Ley 30/1994, de
24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general. Una de las principales
características de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre,
es que en ella se aborda la regulación sustantiva y procedimental de las
fundaciones, pero no su régimen tributario, el cual se encuentra regulado
por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que ha sido desarrollada reglamentariamente por el
Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
Por otra parte, y
aun cuando la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, ha
introducido importantes modificaciones sobre diversos aspectos de la vida
fundacional, también es cierto que ha conservado un importante número de
preceptos de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Resulta ahora necesario abordar el desarrollo reglamentario de la indicada
ley, para facilitar su aplicación en aras de una mayor garantía de la
eficacia en la gestión de las fundaciones, y a salvo, por razones de
especialidad de la materia, de cuanto se refiere al registro de fundaciones
de competencia estatal, que será objeto de una regulación específica.
En este sentido,
el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, dictado de
conformidad con la habilitación contenida en la
disposición final cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, regula aquellas cuestiones orientadas a facilitar la
actividad y el adecuado funcionamiento de dichas entidades y recoge
determinadas disposiciones relativas a los diferentes aspectos del fenómeno
fundacional.
Su
capítulo I recoge las disposiciones de alcance más general, relativas al
ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones y las
delegaciones en España de fundaciones extranjeras. Los capítulos II y
III
regulan la constitución y el gobierno de la fundación: adecuación y
suficiencia de la dotación, acreditación y valoración de las aportaciones y
organización y régimen de actuación del patronato, así como de otros
posibles órganos de gobierno. En el capítulo IV se han unificado las normas
procedimentales relativas a los actos de disposición y gravamen del
patrimonio fundacional, a diferencia del reglamento que ahora se deroga, en
el que esta materia se regulaba de manera dispersa. En el capítulo V se
desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades
que pueden llevar a cabo las fundaciones, así como las relacionadas con su
gestión económica. También se prevén, de acuerdo con la ley, diversas
obligaciones de la fundación en materia de contabilidad y rendición de
cuentas, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.
Por último, en
dicho capítulo se regula el destino que las fundaciones han de dar a sus
diversas rentas e ingresos, y se desarrollan las limitaciones cuantitativas
que la ley prevé para ciertos tipos de gastos. Tras la regulación de la
intervención temporal, recogida en el capítulo VI, el
capítulo VII regula
los procedimientos para la modificación de estatutos, la fusión y la
extinción de las fundaciones, así como las normas aplicables a la
liquidación del patrimonio de la fundación extinguida.
El reglamento que
se aprueba mediante este real decreto prevé, en sus dos últimos capítulos,
la actuación de la Administración en relación con las fundaciones,
sistematiza las diversas funciones que la ley atribuye a los protectorados,
que habrán de mantener con las asociaciones de fundaciones las debidas
relaciones de colaboración, y establece la estructura, composición y
funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de
Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de
Administraciones Públicas, de Cultura y de Medio Ambiente, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de noviembre de 2005,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el
Reglamento de fundaciones de competencia estatal, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición
adicional primera.
Registro de
fundaciones de competencia estatal.
El Registro de
fundaciones de competencia estatal se regirá por su normativa específica.
Disposición
adicional segunda.
Normas
contables.
Las modificaciones
que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sea preciso realizar en las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin
fines lucrativos serán objeto de desarrollo reglamentario específico.
Disposición
adicional tercera.
Normas de
elaboración del plan de actuación.
Las normas de
elaboración del plan de actuación de las fundaciones serán objeto de
desarrollo reglamentario específico.
Disposición
transitoria única.
Registros de
fundaciones.
Hasta tanto se
apruebe la normativa reguladora del Registro de fundaciones de competencia
estatal, los registros de fundaciones actualmente existentes se regirán por
el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal aprobado por el
Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo. Hasta tanto entre en funcionamiento el
Registro único de fundaciones de competencia estatal, las funciones a que se
refiere el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, incluida la
información al Consejo Superior de Fundaciones prevista en su artículo 50.2,
serán ejercidas por los registros de fundaciones actualmente existentes.
Disposición
derogatoria única.
Derogación
normativa.
1. Quedan
derogados:
a) El Real Decreto
316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Fundaciones de competencia estatal.
b) El Decreto
2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las
fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios
administrativos encargados del protectorado sobre éstas.
c) El Decreto
446/1961, de 16 de marzo, por el que se crean las fundaciones laborales, así
como la Orden del Ministerio de Trabajo, de 25 de enero de 1962, por la que
se dictan normas de aplicación del anterior.
2. Quedan,
asimismo, derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento
que se aprueba.
Disposición final
primera.
Desarrollo
normativo.
Se autoriza a los
titulares de los departamentos ministeriales para que adopten, en el marco
de sus competencias, las disposiciones que resulten precisas para el
desarrollo y la aplicación de lo establecido en el reglamento que se
aprueba.
Disposición final
segunda.
Entrada en
vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el
11 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Reglamento de
fundaciones de competencia estatal
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto del reglamento.
Este reglamento
tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en
relación con determinados aspectos del régimen de las fundaciones de
competencia estatal y regula la organización y funciones del protectorado de
fundaciones de competencia estatal y del Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento
se aplica:
a) A las
fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado, o
principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, sin
perjuicio de su posible actuación en el extranjero.
b) A las
delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el
territorio de más de una comunidad autónoma, respecto de los bienes situados
en España y de todas las actividades que realicen en territorio nacional.
c) A las
fundaciones del sector público estatal, con las especialidades previstas en
el capítulo IX de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones, y en su normativa específica.
d) A las
fundaciones laborales de competencia estatal, según son definidas en la
disposición adicional primera de este reglamento.
2. Quedan
excluidas de la aplicación de este reglamento:
a) Las fundaciones
a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio
Nacional.
b) Las fundaciones
públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que se regirán por su normativa específica.
c) Las fundaciones
constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación
de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, que se regirán
por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria del
capítulo XI de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.
3. Lo dispuesto en
este reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos
con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación en relación
con las fundaciones creadas o fomentadas por éstas.
Artículo 3.
Denominación de las fundaciones.
1. Las fundaciones
sólo podrán tener una denominación. Podrán utilizarse las letras del
alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Las expresiones
numéricas podrán recogerse en números arábigos o romanos.
2. La denominación
de la fundación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear
confusión con ninguna otra de la que conste su previa inscripción en un
registro público español, o con una denominación protegida o reservada a
otras entidades, públicas o privadas, por su legislación específica. Entre
otras posibles circunstancias, se entenderá en todo caso que existe tal
semejanza cuando concurra alguna de las siguientes:
a) La utilización
de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
b) La utilización
de las mismas palabras con la adición o supresión de términos, expresiones,
artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos
de puntuación u otras partículas de escasa significación.
c) La utilización
de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza
fonética.
3. Las personas
físicas o jurídicas podrán emplear su nombre, denominación, seudónimo o
acrónimo en la denominación de las fundaciones que constituyan.
Artículo 4.
Delegaciones en España de fundaciones extranjeras.
1. El
establecimiento de la delegación de una fundación extranjera deberá constar
en escritura pública, en la que se recogerán, al menos, los siguientes
datos:
a) Los fines de la
fundación extranjera.
b) Los datos o
documentos que acrediten la constitución de la fundación extranjera con
arreglo a su ley personal.
c) Una
certificación del acuerdo de su órgano de gobierno por el que se aprueba
establecer una delegación de la fundación en España.
d) La denominación
de la delegación, que deberá integrar la expresión «Delegación de la
fundación».
e) El domicilio y
ámbito territorial de actuación de la delegación en España.
f) Las actividades
que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar la delegación de forma
estable en España, sin que estos puedan consistir exclusivamente en la
captación de fondos.
g) La
identificación de la persona o de las personas que ejercerán la
representación de la delegación o que integrarán sus órganos de gobierno.
h) El primer plan
de actuación de la delegación en España.
2. El protectorado
dictaminará, de forma preceptiva y vinculante para el Registro de
fundaciones de competencia estatal, si los fines de la fundación matriz son
de interés general con arreglo al ordenamiento jurídico español.
CAPÍTULO II
Constitución de
la fundación
Artículo 5.
Acreditación de las aportaciones a la dotación.
1. La realidad de
las aportaciones dinerarias a la dotación deberá acreditarse ante el notario
autorizante de la escritura de constitución de la fundación mediante un
certificado de depósito de la cantidad correspondiente a nombre de la
fundación en una entidad de crédito. El certificado, que deberá incorporarse
a la escritura pública, será expedido por la entidad de crédito depositaria,
y el depósito no podrá ser de fecha anterior en más de tres meses a la de la
escritura pública. De igual manera habrá de procederse en los sucesivos
desembolsos, cuando la aportación dineraria se efectúe de forma sucesiva en
los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; el certificado de depósito
correspondiente deberá incorporarse a la escritura o escrituras públicas que
documenten los citados desembolsos. Los requisitos exigibles para la
inscripción registral de los aumentos de la dotación mediante aportaciones
dinerarias, así como de aquellos a que se refiere el artículo 32.1, serán
los que establezca el reglamento del Registro de fundaciones de competencia
estatal.
2. Cuando la
aportación a la dotación fuese no dineraria, se describirán los bienes y
derechos objeto de la aportación en la escritura de constitución, y se
indicarán sus datos registrales, si existieran, y el título o concepto de la
aportación. Se incorporará a la escritura de constitución el informe de
valoración a que se refiere el artículo siguiente. En los aumentos de la
dotación, cuando la aportación fuese no dineraria procedente del fundador o
de terceros, se deberá hacer constar en la escritura pública correspondiente
lo establecido en el párrafo anterior, así como la manifestación de la
voluntad del aportante de que forme parte de la dotación.
3. Cuando la
aportación no dineraria conlleve algún tipo de carga o gravamen para la
fundación, el aportante estará obligado al saneamiento de la cosa objeto de
la aportación, en los términos establecidos en el
artículo 638 del Código
Civil para las donaciones onerosas.
4. Los compromisos
de aportaciones de terceros a la dotación inicial habrán de constar en
títulos de los que llevan aparejada ejecución, que deberán describirse en la
escritura fundacional.
Artículo 6.
Valoración de las aportaciones a la dotación.
1. El valor de la
dotación se fijará siempre en euros, tanto si consiste en dinero como en
aportaciones no dinerarias.
2. Las
aportaciones no dinerarias realizadas a la dotación serán valoradas por un
experto independiente nombrado por el patronato y a costa de la fundación,
salvo cuando la aportación se produzca en el momento de constituir la
fundación, supuesto en que el experto será designado por el aportante y a su
costa. La designación habrá de recaer en personas que ejerzan una profesión
o actividad directamente relacionada con la valoración o peritación de los
bienes o derechos objeto de la aportación, y que cumplan los requisitos
exigidos para su ejercicio. Cuando los bienes o derechos que deban valorarse
sean de naturaleza heterogénea, podrán nombrarse varios expertos. En el
nombramiento se expresarán los bienes o derechos que deben valorar cada uno
de ellos.
3. Cuando las
aportaciones consistan en valores cotizados en un mercado secundario
oficial, tendrá la consideración de informe de experto independiente la
certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que
se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media
del último trimestre.
4. La tasación del
experto independiente deberá incorporarse a la escritura de constitución; en
la inscripción registral se hará constar el nombre del experto que la haya
elaborado, las circunstancias de su designación, así como la fecha de
emisión del informe. El informe contendrá la descripción de cada una de las
aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como
los criterios de valoración adoptados.
Artículo 7.
Fundación en proceso de formación.
1. El
protectorado, al recibir la copia simple de la escritura de constitución
enviada por el notario autorizante, podrá requerir a los patronos designados
en ella para que acepten el cargo, si todavía no lo hubieran hecho, e insten
la inscripción de la fundación.
2. Transcurridos
seis meses desde el otorgamiento de la escritura fundacional sin que los
patronos hubieran instado la inscripción en el Registro de fundaciones de
competencia estatal, el protectorado les comunicará su cese y les reclamará
la entrega de toda la documentación que obre en su poder, y procederá,
previa autorización judicial, a la designación de nuevos patronos.
CAPÍTULO III
Gobierno de la
fundación
Artículo 8.
Normas de organización del patronato.
Las disposiciones
recogidas en este capítulo se aplicarán en defecto de la regulación
contenida en los estatutos, de acuerdo con la ley.
Artículo 9.
Convocatoria y constitución del patronato.
1. Las reuniones
del patronato serán convocadas por su secretario, por orden del presidente,
además de en los supuestos legalmente previstos, siempre que este lo estime necesario o conveniente o cuando
lo solicite la tercera parte del número total de los miembros del patronato.
En este caso, la solicitud de convocatoria dirigida al presidente hará
constar los asuntos que se vayan a tratar.
2. En la
convocatoria se recogerá el lugar, la fecha y la hora de la reunión y su
orden del día. Se remitirá de forma individual a todos los patronos con, al
menos, cinco días de antelación, al domicilio designado por ellos, mediante
cualquier procedimiento, incluidos los medios informáticos, electrónicos o
telemáticos, que permita acreditar su recepción por los destinatarios.
3. El patronato
podrá adoptar acuerdos cuando esté presente o representada la mayoría
absoluta de los patronos.
4. El patronato
quedará válidamente constituido sin necesidad de previa convocatoria,
siempre que estén presentes o representados todos los patronos y acepten por
unanimidad celebrar la reunión.
5. La reunión del
patronato podrá prorrogarse en una o en varias sesiones cuando este así lo
acuerde, a propuesta de su presidente.
Artículo 10.
Composición del patronato.
1. Cuando los
estatutos fijen un máximo y un mínimo de patronos, corresponderá al propio
patronato la determinación de su número concreto.
2. Si se designase
patrono a una persona jurídica, esta comenzará a ejercer sus funciones tras
haber aceptado expresamente el cargo y haber nombrado como representante a
una o a varias personas físicas, mediante acuerdo del órgano competente de
la persona jurídica. La designación del representante o representantes, así
como sus posteriores sustituciones, se comunicarán al patronato y al
protectorado.
Artículo 11.
Adopción de acuerdos por el patronato.
1. El patronato
adoptará sus acuerdos por mayoría de los patronos presentes o representados
en la reunión. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
2. El patrono se
abstendrá de ejercer el derecho de voto cuando se trate de adoptar un
acuerdo por el que:
a) Se establezca
una relación contractual entre la fundación y el patrono, su representante,
sus familiares hasta el cuarto grado inclusive, o su cónyuge o persona
ligada con análoga relación de afectividad.
b) Se fije una
retribución por sus servicios prestados a la fundación distintos de los que
implica el desempeño de las funciones que le corresponden como miembro del
patronato.
c) Se entable la
acción de responsabilidad contra él.
Artículo 12.
Actas de las sesiones del patronato.
1. De cada sesión
que celebre el patronato el secretario levantará acta, que especificará
necesariamente los asistentes, presentes o representados, el orden del día
de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los patronos,
así como el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas en
todas sus hojas por el secretario del patronato, con el visto bueno del
presidente.
2. En el acta
podrá figurar, a solicitud de cada patrono, el voto contrario o favorable al
acuerdo adoptado o su abstención, así como la justificación del sentido de
su voto. Asimismo, los patronos tienen derecho a solicitar la trascripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporten en el acto, o en
el plazo que señale el presidente, el texto que corresponda fielmente con su
intervención, que se hará constar en el acta o se unirá una copia a ésta.
También podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas,
que se incorporará al texto aprobado.
3. Las actas se
aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, el secretario
podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan
adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las
certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la
aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
4. El presidente
del patronato requerirá la presencia de un notario para que levante acta de
la reunión siempre que, con cinco días de antelación al previsto para su
celebración, lo solicite la tercera parte del número total de miembros que
integran el patronato.
5. La fundación
deberá llevar un libro de actas en el que constarán todas las aprobadas por
el patronato.
Artículo 13.
Funciones del presidente y vicepresidentes del patronato.
1. Corresponderá
al presidente del patronato:
a) Ejercer la
representación de la fundación en juicio y fuera de él, siempre que el
patronato no la hubiera otorgado expresamente a otro de sus miembros.
b) Acordar la
convocatoria de las reuniones del patronato y la fijación del orden del día.
c) Presidir las
reuniones y dirigir y moderar el desarrollo de los debates, someter a
votación los acuerdos y proclamar el resultado de las votaciones.
d) Velar por la
correcta ejecución de los acuerdos adoptados por el patronato.
e) Velar por el
cumplimiento de la ley y de los estatutos.
f) Visar las actas
y certificaciones de los acuerdos del patronato.
g) Cualquier otra
facultad que legal o estatutariamente le esté atribuida.
2. El patronato
podrá nombrar en su seno uno o varios vicepresidentes y establecerá su
orden. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, sus
funciones serán asumidas por el vicepresidente único o primero y, en su
defecto, por el segundo y sucesivos, si existiesen.
Artículo 14.
Funciones del secretario del patronato.
1. Corresponderá
al secretario del patronato:
a) Efectuar la
convocatoria de las reuniones del patronato por orden de su presidente y
realizar las correspondientes citaciones a los miembros del patronato.
b) Asistir a las
reuniones del patronato, con voz y voto si la secretaría corresponde a un
patrono, o solo con voz en caso contrario.
c) Conservar la
documentación de la fundación y reflejar debidamente en el libro de actas
del patronato el desarrollo de sus reuniones.
d) Expedir
certificaciones con el visto bueno del presidente, respecto de los acuerdos
adoptados por el patronato.
e) Cuantas otras
funciones sean inherentes a su condición de secretario o se prevean
expresamente en los estatutos de la fundación.
2. Sin perjuicio
de otras previsiones de suplencia que puedan prever los estatutos, el
patronato podrá nombrar un vicesecretario, que asumirá las funciones de
secretario en el caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.
Artículo 15.
Otros órganos de la fundación.
1. Los estatutos
podrán prever la existencia de otros órganos distintos del patronato para el
desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden; en todo
caso, deberán respetarse las funciones atribuidas legalmente al patronato
como órgano de gobierno y administración al que corresponde el cumplimiento
de los fines fundacionales y la administración del patrimonio de la
fundación. En los estatutos se regulará la composición y las funciones de
estos órganos.
2. Entre las
facultades atribuidas a estos órganos no podrán comprenderse la aprobación
de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los estatutos, la
fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la
autorización del protectorado, que son materias de competencia exclusiva del
patronato.
3. En todo caso,
la creación, modificación y supresión de estos órganos y el nombramiento y
cese de sus miembros deberá inscribirse en el Registro de fundaciones de
competencia estatal.
CAPÍTULO IV
Patrimonio de
la fundación
Artículo 16.
Composición del patrimonio.
El patrimonio de
la fundación está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones
susceptibles de valoración económica:
a) La dotación,
integrada por la dotación inicial aportada por el fundador o por terceras
personas, por los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la
existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por
terceras personas, y por los bienes y derechos que se afecten por el
patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales. En el caso de
enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán
en ésta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en
ella la plusvalía que hubiera podido generarse.
b) Los bienes y
derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales,
sin carácter permanente, por declaración expresa de su aportante, por
acuerdo del patronato o por resolución motivada del protectorado o de la
autoridad judicial.
c) Los demás
bienes y derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento
de su constitución o con posterioridad.
Artículo 17.
Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.
1. Están sometidos
a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de
enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que
formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento
de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa
debidamente acreditada.
2. Están sometidos
a un régimen de comunicación, en un plazo máximo de 30 días hábiles
posteriores a su realización, los siguientes actos sobre bienes o derechos
que no formen parte de la dotación o que no se encuentren directamente
vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales:
a) Los actos de
disposición, a título oneroso o gratuito.
b) Los actos de
gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes
categorías:
1ª Bienes
inmuebles.
2ª
Establecimientos mercantiles o industriales.
3ª Bienes
declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o
por las comunidades autónomas.
c) Los actos de
gravamen cuyo importe sea superior
d) 20 por ciento
del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.
Artículo 18.
Contenido de la solicitud de autorización y de la comunicación.
1. La solicitud de
autorización o la comunicación a que se refiere el artículo anterior, así
como las comunicaciones relativas a herencias, legados y donaciones
previstas en el artículo 22 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Certificación
del acuerdo adoptado por el patronato de la fundación.
b) Memoria
acreditativa de las características del bien o derecho objeto del acuerdo y
de los elementos y condiciones del negocio jurídico, con exposición de las
razones en que se fundamenta e indicación del destino del importe.
c) Valoración de
los bienes y derechos realizada por un experto independiente. Tratándose de
valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración
de informe de experto independiente la certificación de una entidad gestora
que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los
títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.
2. La solicitud de
autorización o la comunicación de actos de gravamen deberá contener
expresión de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate
de préstamos hipotecarios, se ha de determinar expresamente la cuantía y el
destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los
criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los
intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación
garantizada.
b) Cuando se trate
de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes, se ha de
expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su
duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen.
A los efectos de
valoración del derecho real que se pretenda constituir, se estará a lo
prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.
Artículo 19.
Procedimiento de autorización administrativa.
1. El patronato
dirigirá al protectorado la solicitud de autorización de los actos de
disposición o gravamen previstos en el artículo 17.1.
2. El protectorado
podrá solicitar, a su costa, una valoración pericial del acto de disposición
o gravamen. Si del contenido del informe pericial se dedujera un posible
perjuicio para la fundación, se dará traslado al patronato para que alegue
lo que corresponda en un plazo de 15 días.
3. El
procedimiento de autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo
máximo de tres meses a partir de
la entrada de la solicitud en el registro del protectorado competente para
su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una
resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
4. De realizarse
el acto autorizado, se remitirá al protectorado en el plazo de un mes una
copia del documento en que se formalice, para su oportuna constancia en el
protectorado y en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
5. El protectorado
podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando la
contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a
autorización no resulte equilibrada.
b) Cuando el acto
de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de
la fundación o pueda impedir la realización de sus fines.
Artículo 20.
Autorización anual para la enajenación de valores cotizados.
1. En el supuesto
de títulos valores que formen parte de la dotación o estén directamente
vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y coticen en un
mercado secundario oficial, el patronato podrá solicitar al protectorado la
autorización para enajenar en cualquier momento a lo largo del ejercicio los
valores que se detallen en la solicitud o los que vengan a sustituirlos. El
protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, podrá
conceder dicha autorización siempre que los valores se enajenen por un
precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias de mercado
aconsejen lo contrario; en tal caso, se hará mención expresa de este extremo
tanto en la solicitud de autorización como en su concesión.
2. El patronato
comunicará trimestralmente al protectorado las enajenaciones efectuadas, el
cual podrá revocar la autorización cuando estas sean lesivas para los
intereses de la fundación, sin perjuicio de la eficacia de las operaciones
ya efectuadas.
3. Al formular la
comunicación al protectorado, se deberá acreditar el importe de la
cotización del día anterior al de la venta, cuya fecha deberá hacerse
constar.
Artículo 21.
Efectos de la falta de autorización o de comunicación.
1. Cuando el
protectorado tenga conocimiento de que se han realizado actos de disposición
o gravamen sin la preceptiva autorización o sin cumplir la obligación de
comunicar el acto o negocio realizado, requerirá al patronato cuanta
información considere conveniente. El patronato dispondrá de un plazo de 15
días para suministrar dicha información.
2. El
protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, resolverá sobre
la procedencia de subsanar el defecto, y autorizará a posteriori el negocio
efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de entablar la acción de
responsabilidad contra los patronos o de solicitar de la autoridad judicial
su destitución.
Artículo 22.
Reducción grave de los fondos propios.
Cuando durante dos
ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de una fundación
una reducción grave de sus fondos propios que ponga en riesgo la consecución
de sus fines, el protectorado podrá requerir al patronato a fin de que
adopte las medidas oportunas para corregir la situación.
CAPÍTULO V
Actividad de la
fundación y gestión económica
SECCIÓN 1ª.
ACTIVIDADES
FUNDACIONALES
Artículo 23.
Actividades de la fundación.
1. Las fundaciones
podrán desarrollar actividades propias y actividades mercantiles. A estos
efectos, se entiende por actividad propia la realizada por la fundación para
el cumplimiento de sus fines, sin ánimo de lucro, con independencia de que
la prestación o servicio se otorgue de forma gratuita o mediante
contraprestación.
2. Las fundaciones
podrán, además, desarrollar directamente actividades mercantiles cuando
realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios para obtener lucro, siempre
que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean
complementarias o accesorias de aquéllas, con sometimiento a las normas
reguladoras de defensa de la competencia. Asimismo, las fundaciones podrán
realizar cualquier actividad mercantil mediante la participación en
sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 24.
Participación de la fundación en sociedades mercantiles.
1. La adquisición
originaria o derivativa por la fundación de participaciones mayoritarias en
sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas
sociales deberá comunicarse al protectorado. Dicha comunicación se realizará
en cuanto dicha circunstancia se produzca, sin que pueda superarse en ningún
caso el plazo máximo de 30 días, y se acompañará de una copia del título que
justifique la adquisición de la participación mayoritaria. Lo previsto en
este apartado se aplicará igualmente a las adquisiciones de participaciones
minoritarias que, acumuladas a adquisiciones anteriores, den lugar a la
participación mayoritaria de la fundación en la sociedad mercantil.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, se entenderá por participación
mayoritaria aquella que represente más del 50 por ciento del capital social
o de los derechos de voto, a cuyos efectos se computarán tanto las
participaciones directas como las indirectas. Para determinar los derechos
de voto, en el supuesto de sociedades indirectamente dependientes de una
fundación, se entenderá que a esta le corresponde el número de votos que
corresponda a la sociedad dependiente que participe directamente en el
capital social de aquéllas.
3. En el caso de
que el ordenamiento jurídico establezca para la adquisición de
participaciones significativas un régimen de comunicación a los
correspondientes organismos supervisores, el patronato de la fundación
deberá comunicar dicha adquisición al protectorado con los requisitos
establecidos en el apartado 1.
4. Si la fundación
recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien
en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba
responder personalmente de las deudas sociales, el patronato deberá enajenar
dicha participación, salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la
transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la
responsabilidad de la fundación. Si transcurriera el plazo mencionado sin
que se hubiera llevado a cabo la enajenación, o sin que la sociedad
participada se hubiera transformado en sociedad no personalista, el protectorado requerirá al patronato para
que, en el plazo de 15 días, realice las alegaciones que considere
oportunas. El protectorado, si concurren las circunstancias previstas en la
ley, podrá entablar la acción de responsabilidad contra los patronos o
solicitar de la autoridad judicial su cese.
Artículo 25.
Códigos de conducta para la realización de inversiones temporales.
1. Anualmente, el
patronato emitirá un informe acerca del grado de cumplimiento por parte de
la fundación de los códigos de conducta aprobados en desarrollo de la
disposición adicional tercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero.
2. El patronato
remitirá el citado informe al protectorado junto con las cuentas anuales. En
el informe deberán especificarse las operaciones que se hayan desviado de
los criterios contenidos en los códigos y las razones que lo justifican.
SECCIÓN 2.ª
PLAN DE
ACTUACIÓN, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA
Artículo 26.
Plan de actuación.
1. El patronato
aprobará y remitirá al protectorado, en los últimos tres meses de cada
ejercicio, un plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos
y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente. El
patronato no podrá delegar esta función en otros órganos de la fundación.
2. El plan de
actuación contendrá información identificativa de cada una de las
actividades propias y de las actividades mercantiles, de los gastos
estimados para cada una de ellas y de los ingresos y otros recursos
previstos, así como cualquier otro indicador que permita comprobar en la
memoria el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento
de los objetivos.
3. El patronato
remitirá al protectorado el plan de actuación acompañado de la certificación
del acuerdo aprobatorio del patronato y de la relación de los patronos
asistentes a la sesión. Dicha certificación será expedida por el secretario
con el visto bueno del presidente, que acreditarán su identidad por
cualquiera de los medios admitidos en derecho para presentar documentos ante
los órganos administrativos.
4. Una vez
comprobada la adecuación formal del plan de actuación a la normativa
vigente, el protectorado procederá a depositarlo en el Registro de
fundaciones de competencia estatal.
Artículo 27.
Libros de contabilidad.
Las fundaciones
llevarán necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas
anuales, así como aquellos que el patronato considere convenientes para el
buen orden y desarrollo de sus actividades y para el adecuado control de sus
actividades.
Artículo 28.
Cuentas anuales.
1. Las cuentas
anuales comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria. Se
formularán al cierre del ejercicio, de conformidad con los criterios
establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a
las entidades sin fines lucrativos, y se expresarán los valores en euros.
Cuando las cuentas vayan a ser sometidas a auditoría externa, habrán de
formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. El
ejercicio económico coincidirá con el año natural, salvo que en los
estatutos se establezca un período anual diferente.
2. Las cuentas
anuales serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses
desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros
órganos de la fundación.
3. Las cuentas
aprobadas serán firmadas en todas sus hojas por el secretario del patronato,
con el visto bueno del presidente.
4. Las cuentas
anuales y, en su caso, el informe de auditoría se presentarán al
protectorado dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación,
acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato en el que
figure la aplicación del resultado, emitida por el secretario con el visto
bueno del presidente, que acreditarán su identidad por cualquiera de los
medios admitidos en derecho para presentar documentos ante los órganos
administrativos. Los patronos que lo deseen podrán solicitar que conste en
dicha certificación el sentido de su voto. También se acompañará la relación
de patronos asistentes a la reunión en la que fueron aprobadas, firmada por
todos ellos.
5. El protectorado
examinará las cuentas y, en su caso, el informe de auditoría y comprobará su
adecuación formal a la normativa vigente. Si en dicho examen se apreciasen
errores o defectos formales, el protectorado lo notificará al patronato para
que proceda a su subsanación en el plazo que le señale, no inferior a 10
días. Si el patronato no atendiera dicho requerimiento, el protectorado, a
la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer las acciones que
le confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones.
6. Una vez
comprobada la adecuación formal a la normativa vigente de los documentos
examinados, el protectorado procederá a depositarlos en el Registro de
fundaciones de competencia estatal, todo ello sin perjuicio de las
comprobaciones materiales que, dentro del plazo de cuatro años desde la
presentación, pueda realizar en el ejercicio de sus funciones. Si, como
consecuencia de dichas comprobaciones materiales, el protectorado apreciara
cualquier incumplimiento de la normativa aplicable, incorporará a las
cuentas depositadas en el citado registro las observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones que le
confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002, de
26 de diciembre de Fundaciones.
7. Anualmente, el
protectorado remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda las relaciones
nominales de las fundaciones que han cumplido debidamente con la obligación
de presentar las cuentas anuales y de aquellas que han incumplido dicha
obligación o que no han atendido los requerimientos del protectorado
destinados al cumplimiento de la obligación de presentar las citadas
cuentas.
Artículo 29.
Cuentas consolidadas.
1. Las fundaciones
que realicen actividades económicas y se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio para la
sociedad dominante deberán formular, además, cuentas anuales consolidadas en
los términos señalados en el Código de Comercio y en las disposiciones
contables que resulten de aplicación en este ámbito. Cuando la fundación
esté obligada a consolidar sus cuentas, deberá hacerlo constar así en la
memoria.
2. Las cuentas
anuales consolidadas se formularán y aprobarán conforme a lo previsto en el
artículo anterior, se depositarán en el Registro Mercantil, conforme a lo
dispuesto en la sección 2ª del capítulo III del título III de su reglamento,
y se remitirá una copia al Registro de fundaciones de competencia estatal.
Artículo 30.
Descripción de las actividades fundacionales en la memoria.
1. La descripción
de las actividades fundacionales identificará y cuantificará la actuación
global de la fundación, así como cada una de las actividades, distinguiendo
entre actividades propias y mercantiles. Deberá contener la siguiente
información:
a) Identificación
de las actividades, con su denominación y ubicación física. Para cada una de
las actividades identificadas, se especificarán:
1º Los recursos
económicos empleados para su realización, con separación de las dotaciones a
la amortización y a la provisión de los restantes gastos consignados en la
cuenta de resultados. A su vez, se informará de las adquisiciones de
inmovilizado realizadas en el ejercicio, de la cancelación de deuda no
comercial y de otras aplicaciones.
2º Los recursos
humanos, agrupados por las siguientes categorías: personal asalariado,
personal con contrato de servicios y personal voluntario. Se especificará su
dedicación horaria.
3º El número de
beneficiarios o usuarios de sus actividades propias, diferenciando entre
personas físicas y jurídicas.
4º Los ingresos
ordinarios obtenidos en el ejercicio, respecto a las actividades
mercantiles.
b) Identificación
de los convenios de colaboración suscritos con otras entidades; se dará una
valoración monetaria a la corriente de bienes y servicios que se produce.
c) Recursos
totales obtenidos en el ejercicio, así como su procedencia, distinguiendo
entre rentas y otros ingresos derivados del patrimonio, de prestación de
servicios, de subvenciones del sector público, de aportaciones privadas y de
cualquier otro supuesto.
d) Deudas
contraídas y cualquier otra obligación financiera asumida por la fundación.
e) Recursos
totales empleados en el ejercicio, distinguiendo entre gastos destinados a
actividades propias, mercantiles y otros gastos.
f) Grado de
cumplimiento del plan de actuación, indicando las causas de las
desviaciones.
2. Los ingresos y
gastos mencionados en este artículo se determinarán conforme a los
principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
Artículo 31.
Auditoría externa.
1. Corresponde al
patronato la designación de un auditor, tanto en el supuesto de que la
fundación estuviera legalmente obligada a someter sus cuentas a auditoría
externa como en el caso de que el patronato decidiera voluntariamente
someterlas a auditoría. El nombramiento se llevará a cabo antes de que
finalice el ejercicio que se va a auditar, con sujeción a los períodos de
contratación previstos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas. No podrá revocarse a los auditores de cuentas antes de que finalice
el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.
2.
Excepcionalmente, el encargado del Registro de fundaciones de competencia
estatal podrá, a instancia del protectorado o de cualquiera de los miembros
del patronato, designar un auditor de cuentas para verificar las cuentas
anuales de un ejercicio determinado, en los casos en que el patronato,
estando obligado a nombrar auditor, no lo hubiera realizado antes de la
finalización del ejercicio a auditar.
3. El nombramiento
de los auditores por el encargado del Registro de fundaciones de competencia
estatal se realizará de entre los que aparezcan en la lista de auditores
inscritos en el Registro oficial de auditores de cuentas. A tal efecto, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá, en el mes de
enero de cada año, al encargado del Registro de fundaciones de competencia
estatal una lista de los auditores inscritos en el Registro oficial de
auditores de cuentas al 31 de diciembre del año anterior, por cada
provincia. En cada una de las listas figurarán, por orden alfabético y
numerados, el nombre y apellidos o la razón social o denominación de los
auditores de cuentas, así como su domicilio, que necesariamente deberá
radicar en la provincia a que se refiera dicha lista. Los auditores que
tengan oficina o despacho abierto en distintas provincias podrán figurar en
las listas correspondientes a cada una de ellas. Recibidas las listas, el
encargado del Registro de fundaciones de competencia estatal remitirá para
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el día y la hora del
sorteo público para determinar el orden de nombramientos. Una vez efectuado
dicho sorteo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la letra del
alfabeto que determinará el orden de los nombramientos, que será la misma
para cada provincia. Dicho orden comenzará a regir para los nombramientos
que se efectúen a partir del primer día hábil del mes siguiente en que
hubiese tenido lugar la publicación y se mantendrá hasta que entre en vigor
el correspondiente al siguiente año. Para determinar qué lista es la
utilizada para cada nombramiento, se estará a la provincia donde radique el
domicilio de la fundación. El encargado del Registro de fundaciones de
competencia estatal tendrá a disposición del público las listas de
auditores.
4. La solicitud de
nombramiento de auditor deberá recoger, al menos, las siguientes
circunstancias:
a) Identificación
del solicitante.
b) Denominación y
datos de identificación registral de la fundación.
c) Causa de la
solicitud.
d) Fecha de la
solicitud.
5. En defecto de
normas específicas, el régimen jurídico de los auditores se regirá por lo
dispuesto en la legislación mercantil.
SECCIÓN 3 ª
GESTIÓN
ECONÓMICA
Artículo 32.
Destino de rentas e ingresos.
1. Deberá
destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por
ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los
ajustes que se indican en los apartados siguientes. El resto del resultado
contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá
incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del
patronato.
2. No se incluirán
como ingresos:
a) La
contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y
derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras
personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con
carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se
pudiera haber generado.
b) Los ingresos
obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la
entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica,
siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes
inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
3. No se
considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones
recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un
momento posterior.
4. No se deducirán
los siguientes gastos:
a) Los que estén
directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el
cumplimiento de fines, incluidas las dotaciones a la amortización y a las
provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
b) La parte
proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que
correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines
fundacionales. Esta parte proporcional se determinará en función de
criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada
actividad.
Dichos gastos
comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios
exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión
y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen
derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el
artículo 15.4 de
la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
5. Los ingresos y
los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la
contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones, y conforme a los principios, reglas y
criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, y en otras normas de
desarrollo de dicho plan general que resulten de aplicación.
6. Se considera
destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones
realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al
cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus
estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones. Para
determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos,
cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido
financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como
subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos,
dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran
sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
7. El destino a
fines deberá hacerse efectivo en el plazo comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido dichos resultados y los cuatro años
siguientes a su cierre.
8. En la memoria
integrada en las cuentas anuales que debe presentar la fundación se incluirá
información detallada del cumplimiento del destino a fines fundacionales, y
en ella se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje
del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines
fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También
se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores. El protectorado analizará la información
suministrada y podrá requerir que esta se amplíe y que se aporten los
documentos y justificantes que se estimen necesarios. En la medida en que
considere que la información y la documentación aportadas no acreditan el
cumplimiento del requisito, lo hará constar así en el correspondiente
informe.
Artículo 33.
Gastos de administración.
El importe de los
gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y
derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos
de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la
mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos
propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido
con los ajustes que se establecen
en el artículo 32.
Artículo 34.
Remuneración de patronos y autocontratación.
1. La solicitud de
autorización para que los patronos sean remunerados o contraten con la
fundación, por sí o por medio de representante, a que se refieren los
artículos 15.4 y 28 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, será cursada al protectorado por el patronato y habrá de ir
acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del
documento en que se pretende formalizar el negocio jurídico entre el patrono
y la fundación.
b) Certificación
del acuerdo del patronato por el que se decide la realización del negocio
jurídico, incluyendo el coste máximo total que supondrá para la fundación.
c) Memoria
explicativa de las circunstancias concurrentes, entre las que se incluirán
las ventajas que supone para la fundación efectuar el negocio jurídico con
un patrono.
2. El protectorado
resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses,
entendiéndose estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no hubiese
recaído resolución expresa ni hubiese sido notificada.
3. El protectorado
denegará en todo caso la autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de
patrono.
b) Cuando el valor
de la contraprestación que deba recibir la fundación no resulte equilibrado.
4. También deberá
el patronato solicitar autorización del protectorado, en los términos
establecidos en los apartados anteriores, para designar como patrono a una
persona, natural o jurídica, que mantenga un contrato en vigor con la
fundación.
CAPÍTULO VI
Intervención
temporal
Artículo 35.
Intervención temporal.
1. Si el
protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que
ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave
entre los fines fundacionales y la actividad realizada, acordará la
iniciación del procedimiento de intervención temporal y lo notificará al
patronato para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que
considere oportunas. A la vista de estas alegaciones, el protectorado podrá
declarar la existencia de la irregularidad o desviación. Transcurrido el
plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiese
llevado a cabo dicha declaración, se producirá su caducidad.
2. Emitida la
resolución a que se refiere el apartado anterior, el protectorado requerirá
del patronato la adopción de las medidas que estime pertinentes para la
corrección de la irregularidad o desviación advertida, y fijará, a tal
efecto, un plazo no superior a dos meses.
3. Si el
requerimiento no fuera atendido en el plazo indicado, el protectorado podrá
solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del
patronato, la intervención temporal de la fundación. Junto con la solicitud,
el protectorado remitirá a la autoridad judicial los siguientes datos:
a) Hechos que
motivan la solicitud de intervención.
b) Medidas
propuestas y plazo estimado para su ejecución.
c) Plazo de la
intervención solicitada.
d) Personas que,
en representación del protectorado y en número no inferior a tres,
ejercerían las funciones del patronato.
4. El protectorado
podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para
asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la
intervención acordada por la autoridad judicial.
CAPÍTULO VII
Modificación,
fusión y extinción de la fundación
Artículo 36.
Procedimiento de modificación estatutaria.
1. Cuando el
procedimiento de modificación de los estatutos se inicie a instancia del
patronato, en los supuestos previstos en el
artículo 29 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el
órgano de gobierno de la fundación acompañará a la preceptiva comunicación
que debe efectuar al protectorado los siguientes documentos:
a) El texto de la
modificación.
b) Certificación
del acuerdo aprobatorio del patronato, emitida por el secretario con el
visto bueno del presidente. Si en el plazo de tres meses desde la recepción
de la comunicación el protectorado no se opusiera motivadamente y por
razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de que
venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la
modificación o nueva redacción de los estatutos, el patronato elevará a
escritura pública la modificación de los estatutos para su ulterior
inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
2. Cuando el
procedimiento se inicie por el protectorado, este requerirá del patronato la
modificación que estime necesaria y fijará un plazo suficiente para llevarla
a cabo, en atención a las circunstancias que concurran, que no podrá ser
inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera
acordado la modificación requerida, o ante su oposición expresa, el
protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la
procedencia de la modificación de estatutos requerida.
Artículo 37.
Procedimiento de fusión de fundaciones.
1. Acordada la
fusión por propia iniciativa de los patronatos afectados, siempre que no lo
haya prohibido
el fundador,
acompañarán a la preceptiva comunicación al protectorado, que podrá oponerse
o mostrar su no oposición en idénticos términos a los establecidos en el
artículo anterior, los siguientes documentos:
a) Certificación
del acuerdo aprobatorio de fusión de cada uno de los patronatos, emitida por
sus secretarios con el visto bueno de sus presidentes.
b) Informe
justificativo de la fusión, aprobado por los patronatos de las fundaciones
fusionadas, en el que se expondrá el modo en que afectará a los fines y
actividades de las fundaciones fusionadas y el patrimonio aportado por cada
una de ellas.
c) El último
balance anual aprobado de cada una de las fundaciones fusionadas, si dicho
balance hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo
de fusión. En caso contrario, se elaborará un balance específico de fusión.
d) Los estatutos
de la nueva fundación y la identificación de los miembros de su primer
patronato.
La fusión
requerirá el otorgamiento de escritura pública, en la que conste el acuerdo
de fusión aprobado por los respectivos patronatos, y su inscripción en el
Registro de fundaciones de competencia estatal. En la escritura pública de
fusión se incluirá lo reseñado en los párrafos a), b), c) y d).
2. Cuando la
fundación sea requerida por el protectorado, en el supuesto de que resulte
incapaz de alcanzar sus fines, para que se fusione con otra de fines
análogos que haya manifestado su voluntad favorable, y siempre que el
fundador no lo hubiera prohibido, el protectorado le concederá un plazo
suficiente para negociar el acuerdo de fusión, atendidas las circunstancias
concurrentes, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho
plazo sin haber recibido la documentación reseñada en el apartado anterior,
o ante la oposición expresa del patronato requerido, el protectorado podrá
solicitar de la autoridad judicial que ordene la fusión.
Artículo 38.
Procedimiento de extinción de la fundación.
1. Cuando el
patronato acuerde extinguir la fundación por haberse realizado íntegramente
el fin fundacional, por resultar imposible su realización o por concurrir
cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos,
deberá solicitar la ratificación del protectorado, para lo que acompañará la
siguiente documentación:
a) Certificación
del acuerdo de extinción adoptado por el patronato, emitida por el
secretario con el visto bueno del presidente.
b) Memoria
justificativa de la concurrencia de una causa de extinción específica de las
previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que la
causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional,
habrá que justificar, además, la improcedencia o la imposibilidad de
modificar los estatutos o de llevar a cabo un proceso de fusión.
c) Las cuentas de
la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
d) El proyecto de
distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.
El protectorado,
una vez examinada la documentación aportada por el patronato y en el plazo
de tres meses, resolverá de forma motivada sobre la ratificación del acuerdo
de extinción. A falta de resolución expresa debidamente notificada en el
plazo citado, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado. Si la
resolución fuese denegatoria, el patronato podrá instar ante la autoridad
judicial la declaración de extinción de la fundación.
2. Si el
protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los supuestos
de extinción previstos en el apartado anterior, comunicará al patronato la
necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto
señale, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin
que el patronato hubiera adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante
su oposición expresa, el protectorado podrá solicitar de la autoridad
judicial la declaración de extinción de la fundación.
3. La extinción de
la fundación por cualquier causa establecida en las leyes que no se
encuentre recogida en los párrafos a) a e) del
artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,
requerirá en todo caso resolución judicial motivada. Tanto el patronato como
el protectorado podrán instar esta resolución, a no ser que la ley aplicable
establezca otra cosa.
4. El acuerdo de
extinción, que deberá constar en escritura pública, o, en su caso, la
resolución judicial se inscribirán en el Registro de fundaciones de
competencia estatal.
Artículo 39.
Procedimiento y criterios de liquidación.
1. La liquidación
de la fundación extinguida se realizará por el patronato bajo el control del
protectorado. A tal efecto, el protectorado podrá solicitar del patronato
cuanta información considere necesaria, incluso con carácter periódico,
sobre el proceso de liquidación.
2. Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado anterior, el patronato podrá apoderar o
delegar la ejecución material de sus acuerdos relativos al proceso de
liquidación.
3. El
procedimiento de liquidación se inicia con la aprobación por el patronato
del balance de apertura de la liquidación.
4. Resultan
aplicables al proceso de liquidación los requisitos establecidos con
carácter general para los actos dispositivos de los bienes y derechos de la
fundación, así como las normas que regulan la responsabilidad de los
patronos.
5. El protectorado
impugnará ante la autoridad judicial los actos de liquidación que resulten
contrarios al ordenamiento jurídico o a los estatutos de la fundación.
6. No se podrán
destinar los bienes y derechos resultantes de la liquidación a las entidades
a que se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sin
que hayan sido satisfechos todos los acreedores o sin haber consignado el
importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará
previamente el pago.
7. La función
liquidadora del patronato concluirá con el otorgamiento de la escritura de
cancelación de la fundación, la solicitud de la cancelación de los asientos
referentes a la fundación y su inscripción en el Registro de fundaciones de
competencia estatal.
CAPÍTULO VIII
El protectorado
Artículo 40.
Organización general del protectorado.
1. El protectorado
de las fundaciones de competencia estatal será ejercido por la
Administración General del Estado a través de los departamentos
ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los fines
fundacionales, tal y como aparecen descritos en los estatutos de la
fundación. La atribución del protectorado a nuevos departamentos
ministeriales sólo podrá llevarse a cabo mediante acuerdo del Consejo de
Ministros.
2. El Registro de
fundaciones de competencia estatal decidirá, a la vista del fin principal de
la fundación establecido en sus estatutos, tanto en el momento de su
constitución como con ocasión de una eventual modificación estatutaria que
afecte a sus fines, el protectorado competente al que dicha fundación
quedará adscrita.
3. En el ámbito de
cada departamento ministerial, la titularidad del protectorado corresponde
al Ministro, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación o
desconcentración. Las resoluciones del titular del protectorado ponen fin a
la vía administrativa.
Artículo 41.
Atribuciones del protectorado.
1. El protectorado
se ejerce respetando la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con
el objetivo de garantizar el cumplimiento de la legalidad y de los fines
establecidos por la voluntad fundacional.
2. El protectorado
desempeñará las funciones que se enumeran en los artículos siguientes de
este capítulo, sin perjuicio de cualesquiera otras que pudiera otorgarle la
ley.
Artículo 42.
Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento.
Se consideran
funciones de apoyo, impulso y asesoramiento del protectorado las siguientes:
a) Asesorar a las
fundaciones en proceso de constitución en relación con la normativa
aplicable a dicho proceso, en particular sobre aspectos relacionados con la
dotación, los fines de interés general y la elaboración de estatutos, así
como sobre la tramitación administrativa correspondiente. El protectorado
facilitará a los interesados que lo soliciten un modelo de estatutos de
carácter orientativo. Asimismo, los interesados podrán someter al
protectorado un borrador de estatutos para su informe previo no vinculante.
b) Asesorar a las
fundaciones ya inscritas en relación con su régimen jurídico,
económico-financiero y contable, en particular sobre los siguientes
aspectos:
1º Normativa
vigente que afecta al sector fundacional.
2º Funcionamiento
y actuación del patronato.
3º Expedientes
relativos a disposición y gravamen de bienes, autocontratación, modificación
de estatutos, fusión, extinción y liquidación.
4º Elaboración de
las cuentas anuales, obligaciones formales de su presentación y demás
aspectos relacionados con la contabilidad.
5º Elaboración y
presentación del plan de actuación.
6º Descripción de
las actividades en cumplimiento de fines que deben figurar en la memoria. El
protectorado podrá facilitar, a solicitud de los interesados, un modelo
resumen para presentar la información de forma cuantificada y homogénea.
c) Promover la
realización de estudios sobre la viabilidad de las fundaciones, con la
conformidad de estas.
d) Dar a conocer
la existencia y actividades de las fundaciones, sin perjuicio de la función
de publicidad registral
correspondiente al Registro de fundaciones de competencia estatal.
El protectorado,
mediante publicaciones en papel o por cualquier procedimiento de
comunicación informático o telemático, llevará a cabo las siguientes
actividades:
1º Difundir
información general sobre fundaciones que incluya, entre otros datos, los
necesarios para la identificación y ubicación de las fundaciones, sus fines
estatutarios y las actividades realizadas en su cumplimiento, detallando,
cuando sea posible, los usuarios y los recursos empleados.
2º Elaborar y
publicar, por sí mismo o en colaboración con los protectorados de las
comunidades autónomas, directorios de fundaciones.
3º Ofrecer datos
agregados sobre la realidad social y económica de las fundaciones y sobre
las actividades que realizan en cumplimiento de sus fines.
4º Proporcionar
listados de fundaciones a los interesados que lo soliciten.
5º Proporcionar a
los patronatos, con carácter facultativo, formularios que faciliten las
relaciones con sus protectorados.
e) Promover, en
colaboración con las unidades editoras del respectivo departamento, la
elaboración de publicaciones sobre los diversos aspectos de la realidad
fundacional.
Artículo 43.
Funciones en relación con el proceso de constitución.
Son funciones del
protectorado en el proceso de constitución de las fundaciones las
siguientes:
a) Velar por el
respeto a la legalidad en la constitución de la fundación.
b) Informar, con
carácter preceptivo y vinculante para el Registro de fundaciones de
competencia estatal, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y
suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de
constitución, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 3 y 12 de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.
c) Otorgar, previa
autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación,
mediante la persona que designe el propio protectorado, en el supuesto de
fundación constituida por acto mortis causa previsto en el
artículo 9.4 de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.
d) Cesar a los
patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis
meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran
instado su inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal,
y nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial.
Artículo 44.
Funciones en relación con el patronato.
Son funciones del
protectorado en relación con el patronato de las fundaciones las siguientes:
a) Autorizar al
patronato para asignar una retribución a los patronos por servicios
prestados a la fundación distintos de los que implican el desempeño de las
funciones que les corresponden como miembros del patronato.
b) Autorizar a los
patronos a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un
tercero.
c) Ejercer
provisionalmente las funciones de patronato cuando faltasen, por cualquier
motivo, todas las personas llamadas a integrarlo.
d) Designar a la
persona o personas que integren provisionalmente el patronato en el supuesto
previsto en el artículo 18.1 de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones.
e) Asumir todas
las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que
determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.
Artículo 45.
Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.
Son funciones del
protectorado en relación con el patrimonio de la fundación las siguientes:
a) Autorizar la
enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando
formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento
de sus fines, velando para que no quede injustificadamente mermado el valor
económico de la dotación fundacional.
b) Tener
conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos de la fundación sobre los
que el patronato está legalmente obligado a informar al protectorado.
c) Velar en todo
momento por la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional en orden
al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la
responsabilidad que a tal efecto corresponde al patronato.
Artículo 46.
Funciones relativas al cumplimiento de fines.
Son funciones del
protectorado en relación al cumplimiento de fines por parte de las
fundaciones las siguientes:
a) Velar por el
efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la
voluntad del fundador y la consecución del interés general.
b) Conocer y
examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, en su caso,
los informes de auditoría, así
como solicitar, en su caso, el nombramiento de auditor externo.
c) Comprobar que
las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus
fines y actividades, para que sean conocidas por sus eventuales
beneficiarios y demás interesados.
d) Comprobar que
las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en
la determinación de sus beneficiarios.
e) Verificar si
los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines
fundacionales. Cuando existan dudas a este respecto, el protectorado podrá
solicitar, a su costa, un informe pericial sobre los extremos que considere
necesario aclarar. Asimismo, podrá solicitar al patronato la información que
resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación en la sede
fundacional, previa conformidad del patronato. El informe pericial deberá
ser emitido por un perito independiente o por un funcionario designado por
el protectorado, en el plazo fijado por este.
Artículo 47.
Funciones en relación con la modificación, fusión y extinción de las
fundaciones.
Son funciones del
protectorado en relación con la modificación, fusión y extinción de las
fundaciones las siguientes:
a) Tener
conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones de legalidad y de forma
motivada, a los acuerdos de modificación de estatutos o de fusión, adoptados
por el patronato.
b) Solicitar de la
autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las
fundaciones, en los supuestos previstos en los
artículos 29 y 30 de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones.
c) Ratificar el
acuerdo del patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese
realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o
concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
d) Solicitar de la
autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos previstos
en el artículo 32 de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.
e) Tener
conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la
fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de
esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo
33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Artículo 48.
Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas.
El protectorado
ejercerá las siguientes funciones en relación con el ejercicio de las
acciones legalmente previstas:
a) Ejercitar la
acción de responsabilidad en favor de la fundación frente a los patronos,
cuando legalmente proceda.
b) Instar
judicialmente el cese de los patronos por el desempeño del cargo sin la
diligencia prevista por la ley.
c) Nombrar nuevos
patronos, previa autorización judicial, en el supuesto previsto en el
artículo 13.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
d) Impugnar los
actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los
estatutos.
e) Instar de la
autoridad judicial la intervención de la fundación cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 42 de la
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
f) Dictar una
resolución motivada y trasladar la documentación oportuna al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente cuando encuentre indicios
racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, y comunicarlo
simultáneamente a esta.
g) Velar por el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la disposición adicional
segunda de la Ley 19/1993, de 28
de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, en su redacción dada por la disposición adicional primera de la
Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
CAPÍTULO IX
El Consejo
Superior de Fundaciones
Artículo 49.
Naturaleza y estructura.
1. El Consejo
Superior de Fundaciones es un órgano colegiado de carácter consultivo,
adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, e integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades
autónomas y de las fundaciones.
2. El Consejo
Superior de Fundaciones funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y
mediante la Comisión de Cooperación e Información Registral.
Artículo 50.
Funciones.
1. Serán funciones
del Consejo Superior de Fundaciones:
a) Asesorar e
informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter
estatal que afecte directamente a las fundaciones, así como formular
propuestas en este ámbito. Asimismo, deberá informar sobre tales asuntos
cuando le sean consultados por los Consejos de Gobierno de las comunidades
autónomas.
b) Planificar y
proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las
fundaciones y realizar los estudios precisos al efecto.
c) Las demás que
le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
2. El Registro de
fundaciones de competencia estatal, así como los departamentos que ejerzan
el protectorado de las fundaciones de competencia estatal, facilitarán al
Consejo Superior de Fundaciones cuanta documentación e información relativa
a las fundaciones sea necesaria para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 51.
Pleno del Consejo.
1. El Pleno del
Consejo Superior de Fundaciones estará constituido por el presidente, un
vicepresidente, un secretario y los vocales que se determinan en el apartado
4.
2. Actuará como
presidente el Ministro de Administraciones Públicas.
3. Será
vicepresidente el Secretario General para la Administración Pública del
Ministerio de Administraciones Públicas.
4. Serán vocales
del Pleno del Consejo:
a) 10
representantes, con categoría, al menos, de director general, designados por
el presidente del Consejo, a propuesta, cada uno de ellos, de los Ministros
de Justicia, de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y
Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Cultura y
de Medio Ambiente.
b) 10
representantes de las comunidades autónomas, designados por el presidente
del Consejo, a propuesta de aquéllas, previo acuerdo en la Conferencia
Sectorial de Administraciones Públicas.
c) 10
representantes de las fundaciones, designados por el presidente del Consejo
para un período de cuatro años. Dichos representantes serán propuestos:
1º Cinco por las
asociaciones de fundaciones, correspondiendo tres representantes a
asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y otros dos a
asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico.
2º Cinco por las
fundaciones no integradas en asociaciones, cualquiera que sea su ámbito.
5. Podrán asistir
a las reuniones del Pleno, con voz y sin voto, los expertos que se
consideren necesarios, previa convocatoria del presidente.
6. Actuará como
secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de
Administraciones Públicas con rango de subdirector general, designado por el
Ministro.
Artículo 52.
Vocales representantes de las fundaciones.
1. El Ministerio
de Administraciones Públicas efectuará una convocatoria pública para la
propuesta de candidatos y aprobará las normas relativas a su elección.
2. Para proponer
candidatos, tanto las asociaciones como las fundaciones deberán cumplir y
acreditar los siguientes requisitos:
a) Encontrarse
debidamente inscritas en el registro correspondiente.
b) Encontrarse al
corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
c) En el caso de
las fundaciones, haber cumplido sus obligaciones en materia de presentación
de las cuentas anuales y del plan de actuación, o los documentos
equivalentes en cada comunidad autónoma.
Los candidatos
propuestos deben contar con plena capacidad de obrar y no encontrarse
inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
3. Cada asociación
de fundaciones, conforme a sus respectivas normas estatutarias, podrá
proponer un máximo de tres representantes, si se trata de asociaciones de
ámbito estatal, o un máximo de dos, si se trata de asociaciones autonómicas,
y acompañará una relación nominal de las fundaciones integradas en ella. El
presidente designará como vocales del Pleno al primer candidato propuesto
por cada una las asociaciones estatales, y por cada una de las autonómicas,
que cuenten en su respectivo ámbito con mayor número de fundaciones
asociadas. En el caso de que no se presentaran asociaciones en número
suficiente para cubrir las cinco plazas a que se refiere este apartado, la
plaza o las plazas vacantes acrecerán a las asociaciones que, dentro del
mismo ámbito estatal o autonómico, hayan presentado candidatos, y se
repartirán según el criterio establecido en el párrafo anterior.
4. Cada fundación,
estatal o autonómica, no integrada en asociaciones podrá presentar a un
único candidato. También podrán presentar candidato las fundaciones
integradas en asociaciones, pero solo serán tenidos en cuenta si la
asociación a la que pertenecen no ha obtenido representación en el Pleno.
El presidente del
Consejo designará como vocales a los candidatos propuestos por aquellas
fundaciones que, dentro de cada
uno de los grupos que a continuación se relacionan, cuenten con mayor
patrimonio, entendido como total activo del balance de situación, de acuerdo
con las últimas cuentas anuales depositadas:
a) Fundaciones
cuyo patrimonio no exceda de 120.000 euros.
b) Fundaciones con
un patrimonio entre 120.000 y 500.000 euros.
c) Fundaciones con
un patrimonio entre 500.000 y un millón de euros.
d) Fundaciones con
un patrimonio entre un millón y tres millones de euros.
e) Fundaciones
cuyo patrimonio sea superior a tres millones euros.
En el caso de
igualdad de patrimonio, primará la prioridad en la fecha de inscripción
registral de la escritura fundacional. Si faltaran candidatos para cubrir la
plaza correspondiente a uno o más de los grupos indicados, la vacante
acrecerá al grupo de patrimonio inmediatamente superior, y, en el caso de no
poder ser cubierta de esta forma, al inmediatamente inferior.
5. En el caso de
fallecimiento, incapacidad o renuncia de un vocal representante de las
fundaciones, será sustituido por quien indique la asociación o fundación que
le propuso.
Artículo 53.
Comisión Permanente.
1. La Comisión
Permanente estará compuesta por el vicepresidente del Consejo, que actuará
como presidente, y por los siguientes vocales:
a) Cinco vocales
elegidos por los representantes de la Administración General del Estado en
el Pleno, entre ellos.
b) Cinco vocales
elegidos por los representantes de las comunidades autónomas en el Pleno,
entre ellos.
c) Cinco vocales
elegidos por los representantes de as fundaciones en el Pleno, entre ellos.
2. Será secretario
de la Comisión Permanente el del Pleno.
3. Son funciones
de la Comisión Permanente:
a) Velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno y por las actuaciones en
curso derivadas de aquellos.
b) Resolver las
cuestiones que, con carácter de urgencia, se planteen al Consejo, y dar
cuenta al Pleno de las actuaciones llevadas a cabo.
c) Proponer
asuntos a debatir al Pleno del Consejo y elevarle propuestas.
d) Cuantos otros
cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.
Artículo 54.
Comisión de Cooperación e Información Registral.
1. Como órgano
encargado de establecer mecanismos para la colaboración e información mutua
entre los distintos registros, en particular en lo relativo a las
denominaciones y a las comunicaciones sobre la inscripción y, en su caso, la
extinción de las fundaciones, existirá en el Consejo Superior de Fundaciones
la Comisión de Cooperación e Información Registral.
2. La Comisión de
Cooperación e Información Registral estará compuesta por el director general
del que dependa el Registro de fundaciones de competencia estatal, que
actuará como presidente, y por los siguientes miembros:
a) Tres vocales en
representación de la Administración General del Estado con rango, al menos,
de subdirector general o de jefe de división, elegidos por los
representantes de la Administración General del Estado en el Pleno del
Consejo.
b) Tres vocales
elegidos por los representantes de las comunidades autónomas en el Pleno del
Consejo, entre ellos.
3. Será secretario
de la Comisión de Cooperación e Información Registral el funcionario que
designe el Ministro de Justicia.
4. Son funciones
de la Comisión de Cooperación e Información Registral:
a) Preparar el
informe o dictamen que el Pleno le solicite sobre los instrumentos de
colaboración e información mutua entre los distintos registros de
fundaciones.
b) Establecer las
medidas o mecanismos que considere necesarios para garantizar la
colaboración e información mutua entre los diferentes registros de
fundaciones.
c) Constituir
ponencias o grupos de trabajo para la elaboración de informes y propuestas
sobre los medios que se consideren necesarios para garantizar la cooperación
e información mutua entre los diferentes registros de fundaciones.
d) Informar, a
solicitud del encargado de cualquier registro de fundaciones, de cuál sea el
mecanismo procedente para garantizar la cooperación e información mutua
entre registros, y elevar a las autoridades administrativas competentes las
propuestas que considere convenientes a tales fines.
e) Establecer los
criterios de actuación para el traslado de la fundación de un registro a
otro diferente, en el caso de que la fundación haya cambiado el ámbito
territorial en el que principalmente vaya a desarrollar sus actividades.
Artículo 55.
Funcionamiento.
1. Por acuerdo del
Pleno o de la Comisión Permanente podrán constituirse ponencias, grupos de
trabajo o comités especializados para el mejor cumplimiento de sus fines.
2. El Consejo
Superior de Fundaciones se regirá por sus propias normas de funcionamiento y
por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. La
participación en el Consejo Superior de Fundaciones tiene carácter
honorífico y no dará derecho a retribución alguna, salvo, en su caso, las
compensaciones que correspondan en aplicación de lo previsto en el Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio.
Disposición
adicional primera. Fundaciones laborales.
A los efectos de
este reglamento, se consideran fundaciones laborales:
a) Las creadas por
pacto o concierto entre las empresas y sus trabajadores, las constituidas en
virtud de acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio
de los trabajadores de una o varias empresas y de sus familiares.
b) Las formadas
entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de
un sector o sectores determinados para el desarrollo de fines laborales.
Disposición
adicional segunda. Auditoría externa y plan de actuación de las
fundaciones del sector público estatal.
1. La Intervención
General de la Administración del Estado realizará la auditoría externa a la
que están obligadas las fundaciones del sector público estatal en las que
concurran las circunstancias previstas en el
artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de dicha ley y en el artículo
168.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
2. El plazo de
elaboración y aprobación por el patronato del plan de actuación de las
fundaciones del sector público estatal finalizará el mismo día que el de
tramitación del presupuesto de explotación y capital, previsto en el
artículo 66 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Cuando la entidad, de acuerdo con el artículo 66.3 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, esté obligada a presentar un programa de actuación plurianual,
las actividades detalladas en el plan de actuación serán las que se deriven
del citado programa. Las modificaciones del presupuesto de explotación y
capital aprobadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo señalado en
el artículo 67.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, modificarán, a su
vez, el plan de actuación.
Disposición
adicional tercera. Inventario.
El inventario de
los elementos patrimoniales de la fundación se elaborará con arreglo a lo
dispuesto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos vigentes en cada momento.
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