| Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo
(BOE núm. 307, de 24 de diciembre de
2002, pp.45229-45243)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La importancia alcanzada
en los últimos años por el denominado «tercer sector», así como la
experiencia acumulada desde la aprobación de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
hace necesaria una nueva regulación de los incentivos fiscales que se
contenían en el Título II de la citada norma legal.
Cuando en 1994 se
promulgó la citada
Ley 30/1994, el legislador ya era consciente de las dimensiones
alcanzadas por el fenómeno de la participación privada en actividades de
interés general, en sus diversas formas jurídicas, si bien no pudo prever
entonces que dicho fenómeno, lejos de atenuar su crecimiento, tendría en
España un gran desarrollo en menos de una década.
La consecuencia lógica
de este desarrollo ha sido que el marco normativo fiscal diseñado en el
Título II de la
Ley 30/1994 ha quedado desfasado, siendo necesario un nuevo régimen
fiscal para las entidades sin fines lucrativos que, adaptado a la presente
realidad, flexibilice los requisitos para acogerse a los incentivos que
prevé esta Ley y dote de seguridad jurídica suficiente a tales entidades
en el desarrollo de las actividades que realicen en cumplimiento de los
fines de interés general que persiguen.
La finalidad que
persigue la Ley es más ambiciosa que la mera regulación de un régimen
fiscal propio de las entidades sin fines lucrativos, ya que, como su
propio título indica, esta norma viene a establecer también el conjunto de
incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por
particulares. En efecto, si bien la
Ley 30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular
la participación del sector privado en las actividades de interés general,
la realidad permite constatar que su eficacia ha sido limitada.
Se hace necesaria, por
tanto, una Ley como la presente, que ayude a encauzar los esfuerzos
privados en actividades de interés general de un modo más eficaz,
manteniendo y ampliando algunos de los incentivos previstos en la
normativa anterior y estableciendo otros nuevos, más acordes con las
nuevas formas de participación de la sociedad en la protección, el
desarrollo y el estímulo del interés general.
En consecuencia, esta
Ley, dictada al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución y sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales, tiene una finalidad
eminentemente incentivadora de la colaboración particular en la
consecución de fines de interés general, en atención y reconocimiento a la
cada vez mayor presencia del sector privado en la tarea de proteger y
promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro,
cuya única finalidad es de naturaleza general y pública.
II
La Ley está
estructurada en tres Títulos, veintisiete artículos y las correspondientes
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
El Título
I define el
objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, introduciendo, como novedad,
una mención expresa a los regímenes forales en vigor en la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, así como a los
convenios y tratados internacionales que han pasado a formar parte del
ordenamiento interno español.
En el Título II se
regula el régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines
lucrativos, el cual se apoya sobre tres pilares básicos: el concepto de
entidad sin fines lucrativos a los efectos de la Ley, la tributación de
dichas entidades por el Impuesto sobre Sociedades y la fiscalidad en
materia de tributos locales.
Así, se fijan unas
normas generales en virtud de las cuales se establece el concepto de
entidad sin fines lucrativos a efectos de esta Ley.
El régimen fiscal
especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades
que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y comuniquen la
opción al Ministerio de Hacienda.
La justificación de
estos requisitos obedece a la intención de asegurar que el régimen fiscal
especial que se establece para las entidades sin fines lucrativos se
traduce en el destino de las rentas que obtengan a fines y actividades de
interés general.
En relación con tales
requisitos, merece destacar los siguientes:
Se mantiene el
requisito, previsto en la legislación anterior, de destinar a la
realización de los fines de interés general al menos el 70 por 100 del
resultado de las explotaciones económicas que realicen y de los ingresos
que obtengan por cualquier otro concepto minorados en los gastos
realizados para su obtención. Se establece el requisito de que el importe
restante, el que no ha sido aplicado a los fines de interés general, se
destine a incrementar la dotación patrimonial o las reservas de las
entidades sin fines lucrativos.
Se aclara que los gastos
realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en
su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores,
de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos
financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de
los ingresos y excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el
cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin
fines lucrativos.
A efectos del requisito
a que se refiere el primer párrafo, se excluye del cómputo de los
ingresos, junto con lo recibido en concepto de dotación patrimonial, el
importe de los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes inmuebles en
los que la entidad desarrolle su actividad propia, siempre que el importe
total de la transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en que concurra
también tal circunstancia.
El plazo general para
destinar las rentas obtenidas por la entidad sin fines lucrativos a fines
de interés general será el comprendido entre el inicio del ejercicio en
que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro
años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
Las entidades sin fines
lucrativos podrán adquirir libre mente participaciones en sociedades
mercantiles.
Se establece como nuevo
requisito que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
correspondiente al conjunto de las actividades económicas no exentas del
Impuesto sobre Sociedades no supere el 40 por 100 de los ingresos totales
de la entidad, y el desarrollo de estas actividades no vulnere las normas
reguladoras de defensa de la competencia.
Para acogerse al régimen
fiscal especial, los órganos rectores deben ser gratuitos, aunque puedan
ser retribuidos por el desempeño de servicios distintos de los propios del
cargo.
Dicha gratuidad también
se extiende a los administradores de entidades mercantiles que representen
a las entidades sin fines lucrativos que participen en su capital,
estableciéndose que, en estos casos, la retribución percibida por el
administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este
impuesto.
Esta Ley regula de forma
mucho más minuciosa el requisito relativo al destino del patrimonio de
estas entidades en caso de disolución, que habrá de ser, en cualquier
caso, otra entidad beneficiaria del mecenazgo de las definidas en la Ley,
o una entidad pública, de naturaleza no fundacional, que persiga también
el interés general. Esta regulación se complementa con la previsión
expresa de la pérdida del régimen fiscal especial para las entidades cuyo
régimen jurídico permita la reversión del patrimonio de la entidad, salvo
que, como es lógico, la reversión está prevista en favor de alguna entidad
beneficiaria del mecenazgo.
La rendición de cuentas,
en ausencia de legislación específica, antes de transcurridos seis meses
desde el cierre de su ejercicio, ante el organismo público encargado del
registro en que deban estar inscritas.
La elaboración de una
memoria económica anual que especifique, por categorías y por proyectos,
los ingresos y gastos del ejercicio y que incluya el porcentaje de
participación que mantengan en entidades mercantiles.
Como es lógico, la
aplicación del régimen fiscal especial está condicionada al cumplimiento
de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, de manera que
el incumplimiento de cualquiera de ellos con la pérdida del régimen fiscal
especial y la obligación de ingresar las cuotas de los tributos devengados
durante el ejercicio fiscal en que se produzca el incumplimiento, junto
con los intereses de demora que procedan.
Por lo que se refiere a
la tributación de las entidades sin fines lucrativos por el impuesto sobre
Sociedades, la Ley introduce novedades significativas.
Así, se declara la
exención de las siguientes rentas: las derivadas de los ingresos obtenidos
sin contraprestación; las procedentes del patrimonio mobiliario e
inmobiliario de la entidad, como los dividendos, intereses, cánones y
alquileres; las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por
cualquier título, de bienes o derechos; las obtenidas en el ejercicio de
las explotaciones económicas exentas; y, finalmente, las que de acuerdo
con la normativa tributaria deban ser atribuidas o imputadas a las
entidades sin fines lucrativos.
En relación con las
rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas, la Ley
sustituye el anterior sistema de exención rogada por una lista cerrada de
explotaciones económicas, de tal manera que las rentas derivadas de las
explotaciones económicas incluidas en la lista estarán exentas «ex lege». La
exención se extiende a las rentas obtenidas de las explotaciones
complementarias y auxiliares de las dirigidas a cumplir los fines que
persiguen estas entidades, siempre que respeten los límites establecidos
en la propia norma, así como a las derivadas de las explotaciones
económicas consideradas de escasa relevancia.
En cuanto a la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de estas entidades, se establece
que en su determinación únicamente serán computables los ingresos y los
gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.
Adicionalmente, se regulan los efectos de la transmisión del patrimonio
resultante de la disolución de entidades sin fines lucrativos a otras
entidades, disponiéndose la conservación de los valores y la antigüedad
que tenían en la entidad transmitente los bienes y derechos transmitidos.
La base imponible del
Impuesto sobre Sociedades será gravada a un tipo único del 10 por 100. La
determinación de las rentas exentas que quedan sujetas a retención e
ingreso a cuenta se remite a un ulterior desarrollo reglamentario.
Por lo que respecta a la
fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de tributos
locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la
Ley 30/1994, ampliando su ámbito. De este modo, estarán exentos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos bienes sujetos a este
impuesto de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, con
la excepción de los afectados a explotaciones económicas no exentas del
Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, estarán exentas del Impuesto sobre
Actividades Económicas las explotaciones económicas que desarrollen estas
entidades cuando hayan sido calificadas como exentas por la propia Ley.
Como novedad, y en
consonancia con la finalidad de favorecer la actividad que desarrollan
estas entidades en beneficio del interés general, se introduce la exención
en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana cuando la obligación legal de satisfacer el impuesto recaiga sobre
una entidad sin fines lucrativos, así como en las donaciones realizadas en
favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo.
En cuanto a la
aplicación del régimen fiscal especial merece destacarse la sustitución
del régimen de discrecionalidad administrativa por el de opción por el
régimen por la propia entidad y comunicación a la Administración
tributaria, afectando esta opción también al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
III
El Título III, dedicado
a la regulación de los incentivos fiscales al mecenazgo, comienza
estableciendo, mediante una enumeración cerrada, las entidades que pueden
ser beneficiarias de esta colaboración.
A continuación se
concretan los incentivos fiscales aplicables a donativos, donaciones y
aportaciones realizadas en favor de las entidades beneficiarias. A este
respecto, interesa destacar la novedad que supone la concesión de
incentivos fiscales a la donación de derechos y a la constitución, sin
contraprestación, de derechos reales de usufructo sobre bienes, derechos y
valores. En cualquier caso, y como es lógico teniendo en cuenta la
finalidad de estos incentivos, las ganancias patrimoniales y rentas
positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de estas donaciones o
aportaciones estarán exentas en el impuesto personal del donante.
De este modo, los
donativos, donaciones o aportaciones realizadas en favor de las entidades
beneficiarias de la actividad de mecenazgo darán derecho a practicar una
deducción en la cuota del impuesto personal sobre la renta del donante o
aportante. Esta deducción será del 25 por 100 del importe de los
donativos, donaciones y aportaciones realizadas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes para los contribuyentes sin establecimiento permanente en
España, y del 35 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes con
establecimiento permanente en España. Para garantizar la aplicación de
este incentivo fiscal por las personas jurídicas y entidades no residentes
que operen en España mediante establecimiento permanente, se permite que
las deducciones no practicadas puedan aplicarse en los períodos
impositivos que finalicen en los 10 años inmediatos y sucesivos. Los
porcentajes de deducción y los límites pueden incrementarse en un máximo
de cinco puntos porcentuales si la actividad de mecenazgo desarrollada por
las entidades beneficiarias se encuentra comprendida en la relación de
actividades prioritarias de mecenazgo que establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
El Título III, por
último, regula los beneficios fiscales aplicables a otras actuaciones de
mecenazgo distintas de la realización de donativos, donaciones y
aportaciones. A este respecto interesa destacar las siguientes novedades:
Los gastos derivados de
convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general
celebrados con las entidades calificadas como beneficiarias del mecenazgo
por esta Ley tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la
determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes, y del rendimiento neto de las actividades
económicas en régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, suprimiendo en esta materia los límites que fijaba
la
Ley 30/1994.
La supresión de los
límites para la deducibilidad de los gastos en actividades de interés
general en que incurran las empresas.
La creación del marco
jurídico al que deberán ajustarse los programas de apoyo a acontecimientos
de excepcional interés público que pueda establecer por Ley, fijando su
contenido máximo, duración y reglas básicas.
IV
Las disposiciones
adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones entre las
que se encuentra, en primer lugar, una nueva regla especial de imputación
de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable
a las ayudas públicas destinadas a la conservación y rehabilitación de
bienes de interés cultural; una novedosa regulación de las deducciones por
gastos e inversiones en bienes del Patrimonio Histórico Español contenidas
en la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, extendiéndose el derecho a
practicar la deducción a las cantidades invertidas en entornos protegidos
de ciudades españolas o en con juntos declarados Patrimonio Mundial por la
Unesco, que se relacionan en un anexo de la propia Ley.
A continuación, se
recogen las modificaciones que se introducen en el régimen de las
entidades parcial mente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con la
finalidad de establecer la necesaria coherencia entre las previsiones en
él contenidas y los preceptos de esta Ley, y en el régimen de exenciones
previsto en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, al objeto de hacer introducir también en
este impuesto el automatismo en la aplicación de las exenciones que puedan
corresponder a las entidades sin fines lucrativos por el ejercicio de la
opción por el régimen fiscal especial y su comunicación a la
Administración tributaria. De igual modo, se regula el régimen fiscal de
los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades
Autónomas, así como el aplicable a la Cruz Roja Española, a la
Organización Nacional de Ciegos Españoles, a la Obra Pía de los Santos
Lugares, al Consorcio de la Casa de América, a las fundaciones de
entidades religiosas, a la Iglesia Católica y a las demás iglesias,
confesiones o comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de
cooperación con el Estado español, y al Instituto de España y a las Reales
Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española.
Asimismo, la Ley recoge
la posibilidad de que las entidades sin fines lucrativos puedan destinar
su patrimonio en caso de disolución a la obra social de las cajas de
ahorro, no siendo de aplicación en este supuesto el número 6.° del
artículo 3.
Del mismo modo, la Ley
establece una excepción al requisito previsto en el número 3.° de su
artículo 3 en relación con los ingresos obtenidos en
espectáculos deportivos por las federaciones deportivas, el Comité
Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
Por otro lado, la Ley
regula el régimen tributario de las entidades benéficas de construcción
constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954, de
manera que estas entidades podrán optar por el régimen fiscal especial
previsto en la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en su propia normativa reguladora, se encuentren debidamente
inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o
autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5.° del
artículo 3 de esta Ley.
Por último, se regula,
en aras de satisfacer las exigencias derivadas del principio de seguridad
jurídica, el derecho, durante los primeros seis meses siguientes a su
entrada en vigor, a formular consultas a la Administración tributaria
sobre su aplicación cuya contestación tendrá carácter vinculante.
En relación con la
exención de tributos locales, y al igual que la
Ley 30/1994, se dispone la no aplicación de lo previsto en el apartado
2 del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y aclara
que las remisiones normativas que en cualquier texto se hagan al
Título II
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a
la Participación Privada en Actividades de Interés General, se entenderán
hechas a esta Ley.
Las disposiciones
transitorias de la Ley establecen la vigencia, durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, de las exenciones en el
Impuesto sobre Sociedades concedidas al amparo de la
Ley
30/1994, así como la concesión de un plazo de un año para que las
entidades ya existentes puedan cumplir los requisitos en relación con la
retribución de los administradores en entidades mercantiles que hayan
nombrado, y de dos años para que adapten sus estatutos al requisito
relativo a la disolución.
La disposición
derogatoria única de la Ley prevé la derogación, desde su entrada en
vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella.
Las disposiciones
finales establecen una habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para modificar el tipo de gravamen y las deducciones contenidos en
esta Ley, a la vez que habilitan al Gobierno para dictar el oportuno
desarrollo reglamentario y regulan su entra da en vigor.
TÍTULO I
Objeto
y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Objeto y
ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por
objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y
características.
De igual modo, tiene por
objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de esta
Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización
de actividades de interés general.
2. En lo no previsto en
esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.
3. Lo establecido en
esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad
con el artículo 96 de la
Constitución Española.
TÍTULO II
Régimen fiscal especial de las entidades
sin
fines lucrativos
CAPÍTULO I
Normas
generales
Artículo 2.
Entidades sin fines lucrativos.
Se consideran entidades
sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones
declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no
gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de
julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan
alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de
fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones
deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito
autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité
Paralímpico Español.
f) Las federaciones y
asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los
párrafos anteriores.
Artículo 3.
Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.
Las entidades a que se
refiere el artículo que cumplan los siguientes requisitos, serán radas, a
efectos de esta Ley, como entidades lucrativos:
1.º Que persigan fines
de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los
derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de
asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento
institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del
voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio
ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión
por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores
constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de
la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la
sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo
tecnológico.
2.° Que destinen a la
realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes
rentas e ingresos:
a) Las rentas de las
explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas
de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de
estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de
bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de
su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada
transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha
circunstancia.
c) Los ingresos que
obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para
la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de
tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por ser vicios exteriores, de los gastos de
personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los
tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos,
excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de
los fines estatutarios o del objeto de la entidad sinfines lucrativos. En
el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones
recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su
constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines
lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a
incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el
cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los
cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
3.° Que la actividad
realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas
a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito
si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente
al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto
o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales
de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas
no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia
en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley,
se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una
explotación eco nómica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no
constituye, a estos efectos, explotación económica.
4.° Que los fundadores,
asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos
de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de
cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de
condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación
científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia
social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus
números 8.° y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya
finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio
Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva
Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los
deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a
que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.
5.° Que los cargos de
patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean
gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gas tos
debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin
que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los
límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se
refiere el párrafo e) del artículo anterior y respetará el régimen
específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la
Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,
hayan sido declaradas de utilidad pública.
Los patronos,
representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán
percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios,
incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral,
distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les
corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación,
siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que
se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados
económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o
entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este
número será de aplicación igualmente a los administradores que
representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe,
salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador
se reintegren a la entidad que representen.
En este caso, la
retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de
practicar retención a cuenta de este impuesto.
6.° Que, en caso de
disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las
entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley,
o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de
interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el
negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo
aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el
párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En ningún caso tendrán
la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley,
aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de
extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus
herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de
alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los
artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
7.° Que estén inscritas
en el registro correspondiente.
8.° Que cumplan las
obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en
su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9.° Que cumplan las
obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación
específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir
cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio
ante el organismo público encargado del registro correspondiente.
10.° Que elaboren
anualmente una memoria eco nómica en la que se especifiquen los ingresos y
gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y
por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en
entidades mercantiles.
Las entidades que estén
obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a
la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la
información a que se refiere este número.
Reglamentariamente, se
establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de
presentación y el órgano ante el que debe presentarse.
Artículo 4.
Domicilio
fiscal.
El domicilio fiscal de
las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio
estatutario, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, dicho domicilio
será el lugar en que se realice dicha gestión y dirección.
Si no pudiera
establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios
anteriores, se considerará como tal el lugar donde radique el mayor valor
del inmovilizado.
CAPÍTULO
II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 5.
Normativa
aplicable.
En lo no previsto en
este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos
las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 6.
Rentas
exentas.
Están exentas del
Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades
sin fines lucrativos:
1.º Las derivadas de los
siguientes ingresos:
a) Los donativos y
donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas
las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el
momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas
económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración
empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los
contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la
Ley 34/1998, de
11 de noviembre, General de Publicidad.
b) Las cuotas
satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que
no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de
una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones,
salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones
económicas no exentas.
2.° Las procedentes del
patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los
dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses,
cánones y alquileres.
3.° Las derivadas de
adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o
derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y
liquidación de la entidad.
4.° Las obtenidas en el
ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el
artículo siguiente.
5.° Las que, de acuerdo
con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las
entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas
en alguno de los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 7.
Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del
Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines
lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas,
siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o
finalidad específica:
1.º Las explotaciones
económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción
social, así como los de asistencia social e inclusión social que se
indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento o transporte:
a) Protección de la
infancia y de la juventud.
b) Asistencia a la
tercera edad.
c) Asistencia a personas
en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
d) Asistencia a personas
con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral
y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que
desarrollen su trabajo.
e) Asistencia a minorías
étnicas.
f) Asistencia a
refugiados y asilados.
g) Asistencia a
emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h) Asistencia a personas
con cargas familiares no compartidas.
i) Acción social
comunitaria y familiar.
j) Asistencia a ex
reclusos.
k) Reinserción social y
prevención de la delincuencia.
l) Asistencia a
alcohólicos y toxicómanos.
m) Cooperación para el
desarrollo.
n) Inclusión social de
las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
2.° Las explotaciones
económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia
sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los
mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento y transporte.
3.° Las explotaciones
económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.
4.° Las explotaciones
económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la
normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades
Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de
documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en
dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y
exposición pública de dichos bienes.
5.° Las explotaciones
económicas consistentes en la organización de representaciones musicales,
coreo gráficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
6.° Las explotaciones
económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de
características similares.
7.° Las explotaciones
económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y
grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los
tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de
educación especial, las de educación compensatoria y las de educación
permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación,
alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios
mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
8.° Las explotaciones
económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias,
coloquios, cursos o seminarios.
9.° Las explotaciones
económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros,
revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
10.º Las explotaciones
económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas
físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales
servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con
excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de
los prestados a deportistas profesionales.
11.º Las explotaciones
económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de
las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a
cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines
lucrativos.
No se considerará que
las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o
complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del
ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de
los ingresos totales de la entidad.
12.° Las explotaciones
económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo
importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto
20.000 euros.
Artículo 8.
Determinación de la base imponible.
1. En la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo
se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no
exentas.
2. No tendrán la
consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la
normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
a) Los gastos imputables
exclusivamente a las rentas exentas.
Los gastos parcialmente
imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que
representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones
económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades
destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las
explotaciones económicas sometidas a gravamen.
En el caso de elementos
patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades
exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la
amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre
afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que
constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes
de explotaciones económicas no exentas.
Artículo 9.
Normas de
valoración.
Los bienes y derechos
integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una entidad sin
fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos, en
aplicación de lo previsto en el número 6.° del artículo 3
de esta Ley, se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los
mismos valores que tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la
transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por parte de
la entidad disuelta.
Artículo 10.
Tipo de
gravamen.
La base imponible
positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones
económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100.
Artículo 11.
Obligaciones contables.
Las entidades sin fines
lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del
Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en
las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas
entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y
gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.
Artículo 12.
Rentas
no sujetas a retención.
Las rentas exentas en
virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las
entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación
de retener.
Artículo 13.
Obligación de declarar.
Las entidades que opten
por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a
declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas,
exentas y no exentas.
Artículo 14.
Aplicación del régimen fiscal especial
1. Las entidades sin
fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido
en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se
establezca.
Ejercitada la opción, la
entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los
períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del
artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su
aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. La aplicación del
régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser
probados por la entidad.
3. El incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley
determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las
cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento
por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con
la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de
demora que procedan.
La obligación
establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al
ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados
correcta mente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2.°
del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al
ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores,
cuando se trate del establecido en el número 6.° del mismo artículo, sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
CAPÍTULO
III
Tributos locales
Artículo 15.
Tributos locales.
1. Estarán exentos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en
los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas
Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
2. Las entidades sin
fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas
por las explotaciones económicas a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán
presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y
declaración de baja en caso de cese en la actividad.
3. Estarán exentos del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer
dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.
En el supuesto de
transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a
título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el
referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los
requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
4. La aplicación de las
exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las
entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente
el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior
y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen
fiscal especial regulado en este Título.
5. Lo dispuesto en este
artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
TÍTULO
III
Incentivos fiscales al mecenazgo
CAPÍTULO I
Entidades beneficiarias
Artículo 16. Entidades beneficiarias de mecenazgo.
Los incentivos fiscales
previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y
aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este
Título,
se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin
fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido
en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos
autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Las universidades
públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto
Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines
análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
CAPÍTULO
II
Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones
Artículo 17.
Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
1. Darán derecho a
practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes
donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples,
realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo
anterior:
a) Donativos y
donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación
a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una
prestación presente o futura.
c) La constitución de un
derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin
contraprestación.
d) Donativos o
donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español,
que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o
incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o
donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de
entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades
museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
2. En el caso de
revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el
Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que
dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las
deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que
procedan.
Lo establecido en el
párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el
apartado 2 del
artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 18.
Base de las deducciones por donativos, donaciones y
aportaciones.
1. La base de las
deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor
de las entidades a las que se refiere el artículo 16
será:
a) En los donativos
dinerarios, su importe.
b) En los donativos o
donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el
momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme
a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) En la constitución de
un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que
resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración
del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.
d) En la constitución de
un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los
dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los
períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de
un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe
anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio
al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución
conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
f) En los donativos o
donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que
formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los
párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 1 7 de esta Ley, la
valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del
Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia
de la calidad de la obra.
2. El valor determinado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite
máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el
momento de su transmisión.
Artículo 19.
Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a
deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción
determinada según lo dispuesto en el artículo 18.
2. La base de esta
deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56,
apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 20.
Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los
capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la
deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 10 años inmediatos y sucesivos.
2. La base de esta
deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período
impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en
los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos.
Artículo 21.
Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio
español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción
establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta
Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos
imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo,
donación o aportación.
La base de esta
deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del
conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.
2. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio
español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción
establecida en el artículo anterior.
Artículo 22.
Actividades prioritarias de mecenazgo.
La Ley de Presupuestos
Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades
prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general
citados en el número 1.° del artículo 3 de esta Ley,
así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su
artículo 16.
En relación con dichas
actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y
límites de las deducciones establecidas en los artículos 19,
20 y 21 de esta Ley.
[Véase
la disposición adicional 39 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE núm. 309, de
24-12-2009, p. 169). Haga
clic aquí]
Artículo 23.
Exención
de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.
1. Estarán exentas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la
renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas
positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos,
donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
2. Estarán exentos del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de
terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos,
donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17
de esta Ley.
Artículo 24.
Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
1. La efectividad de los
donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante
certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que
se establezcan reglamentariamente.
2. La entidad
beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y
en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre
las certificaciones expedidas.
3. La certificación a la
que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al
menos, los siguientes extremos:
a) El número de
identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y
de la entidad donataria.
b) Mención expresa de
que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el
artículo 16 de esta Ley.
c) Fecha e importe del
donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u
otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no
se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la
entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad
específica.
f) Mención expresa del
carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en
las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
CAPÍTULO
III
Régimen fiscal de otras formas de mecenazgo
Artículo 25.
Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general
1. Se entenderá por
convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a
los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que
se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda
económica para la realización de las actividades que efectúen en
cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se
comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación
del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la
participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración
definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades
satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos
deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
de los contribuyentes que operen en territorio español mediante
establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal
aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios
de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales
previstos en esta Ley.
Artículo 26.
Gastos
en actividades de interés general
1. Para la determinación
de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio
español mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la
actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de
estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los
fines de interés general a que se refiere el número 1.º del
artículo 3 de esta Ley.
2. La deducción de los
gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado
anterior será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en
esta Ley.
Artículo 27.
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
1. Son programas de
apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de
incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se
realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que,
en su caso, se determinen por Ley.
2. La Ley que apruebe
cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:
a) La duración del
programa, que podrá ser de hasta tres años.
b) La creación de un
consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de
la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e
inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.
En dicho consorcio u
órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones
públicas interesa das en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio
de Hacienda.
Para la emisión de la
certificación será necesario el voto favorable de la representación del
Ministerio de Hacienda.
c) Las líneas básicas de
las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin
perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente en planes y programas de actividades
específicas.
d) Los beneficios
fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo
anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.
3. Los beneficios
fiscales establecidos en cada pro grama serán, como máximo, los
siguientes:
Primero. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas
en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante
establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto
el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los
planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el
órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes
conceptos:
a) Adquisición de
elementos del inmovilizado mate rial nuevos, sin que, en ningún caso, se
consideren como tales los terrenos.
Se entenderá que no
están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo
correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o
ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad,
así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros.
b) Rehabilitación de
edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio
físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.
Las citadas obras
deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre
financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además,
las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan
establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el
consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y
ejecución.
c) Realización de gastos
de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan
directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
Cuando el contenido del
soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del
acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la
inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25
por 100 de dicha inversión.
Esta deducción,
conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá
exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones
para evitar la doble imposición interna e internacional y en las
bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con
las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades
no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las
liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años
inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos
para la aplicación de las deducciones previstas en este número podrá
diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de
prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de
nueva creación.
b) En las entidades que
saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva
de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o
capitalización de reservas.
Segundo. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español
mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones
previstas, respectivamente, en los artículos 19,
20 y 21 de esta Ley, por
las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en
su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
El régimen de mecenazgo
prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a
los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre
que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de
su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el
artículo
2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos
porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en
los artículos 19, 20 y
21 de esta Ley.
Tercero. Las
transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la
cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y
exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con
derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.
Cuarto. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación
del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades
de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener
lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se
enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el
consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
Quinto. Las empresas o
entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán
una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que
puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el
desarrollo de dicho programa.
Sexto. A los efectos
previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en
el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
4. La Administración
tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos
necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en
su caso, la regularización que resulte procedente.
5. Reglamentariamente,
se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios
fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de
excepcional interés público.
Disposición adicional
primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
1. Se añade un nuevo
párrafo j) al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«j) Las ayudas públicas
otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro
general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y des tinadas
exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por
cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres
siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha
Ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública
de dichos bienes.»
2. Se modifica el
apartado 3 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Deducciones por
donativos.
Los contribuyentes
podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones
previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por 100 de las
cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan
cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las
asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo
anterior.»
3. Se modifica el
apartado 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Deducción por
actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español
y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes
tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por 100 del importe de
las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de
bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio
español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los
bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al
menos tres años.
La base de esta
deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación.
b) La conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su
propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa
del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha
normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición
pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de
edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así
como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno
que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos
arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes
declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.»
Disposición adicional
segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
1. Se modifica el
apartado 2 del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«2. Estarán parcialmente
exentas del impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e
instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho
Título.»
2. Se modifica el
apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«2. Tributarán al tipo
del 25 por 100:
a) Las mutuas de seguros
generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan
los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
b) Las sociedades de
garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley
1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de
Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.
c) Las sociedades
cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a
los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
d) Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los
sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
e) Las entidades sin
fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
f) Los fondos de
promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
g) Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas.»
3. Se modifica el
apartado 4 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«4. Tributarán al 10 por
100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.»
4. Se modifican la
rúbrica del artículo 35 de la Ley43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y el apartado 1 de dicho artículo, que quedan redactados
en los siguientes términos:
«Artículo 35. Deducción
por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico
Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio
Mundial, así como por inversiones en producciones cinematográficas y en
edición de libros.
1. Los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 15 por 100 del importe de las inversiones o gastos que
realicen para:
a) La adquisición de
bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio
español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los
bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al
menos tres años.
La base de esta
deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación.
b) La conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su
propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa
del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha
normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición
pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de
edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así
como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno
que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos
arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes
declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.»
«Artículo 134. Rentas
exentas.
1. Estarán exentas las
siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo
anterior:
a) Las que procedan de
la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad
específica.
A efectos de la
aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del
Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la
realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza
tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sanciona dora y
de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias,
así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de
eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del
Estado.
b) Las derivadas de
adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y
otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad
específica.
c) Las que se pongan de
manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización
del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se
destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad
específica.
Las nuevas inversiones
deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la
fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los
tres años posteriores y deban tenerse en el patrimonio de la entidad
durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de
amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de
esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse
la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra
correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses
de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período
impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos
elementos antes del término del mencionado plazo determinará la
integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo
que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se
refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de
explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a
las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán
rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo
del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos
factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.»
6. Se modifica el
artículo 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 135.
Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se
determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.
2. No tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos
en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables
exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a
las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen
los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas
respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que
constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se
destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el
párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.»
7. Se añade un nuevo
párrafo al apartado 1 del artículo 139 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Los sujetos pasivos
de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto
en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se
rigen.
En todo caso, los
sujetos pasivos a que se refiere el Título VIII, capítulo XV, de esta Ley
llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos
y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no
exentas.»
Disposición adicional
tercera. Modificación del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica la letra A)
del artículo 45.1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1. A) Estarán exentos
del impuesto:
a) El Estado y las
Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus
establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de
fines científicos.
Esta exención será
igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido
equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas
citadas.
b) Las entidades sin
fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la
Ley 49/2002, de..., de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al
régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo
14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en
que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el
derecho a la exención.
c) Las cajas de ahorro,
por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
d) La Iglesia Católica y
las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos
acuerdos de cooperación con el Estado español.
e) El Instituto de
España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las
instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.
f) La Cruz Roja Española
y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
g) La Obra Pía de los
Santos Lugares.»
Disposición adicional
cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido
en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o
incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes
culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración
de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos
competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la
valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una
Comunidad Autónoma.
Disposición adicional
quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto en
los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la
Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles,
siempre que cumplan el requisito establecido en el último párrafo del
número 5.° del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las
exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Estas entidades serán
consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos
previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
sexta. Obra Pía de los Santos Lugares.
El régimen previsto en
los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la
Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito
establecido en el número 5.° del artículo 3 de esta
Ley. La Obra Pía será considerada como entidad beneficiaria del mecenazgo
a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta
Ley.
Disposición adicional
séptima. Régimen tributario de los consorcios Casa de América, Casa
Asia e «Institut Europeu de la Mediterránia».
Los consorcios Casa de
América, Casa Asia e «lnstitut Europeu de la Mediterránia» serán
considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos
en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
octava. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley
se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia
Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el
Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en
las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de
estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los
artículos 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la
certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y
cumplan el requisito establecido en el número 5.° del
artículo 3 de esta Ley.
Disposición adicional
novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias,
confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto
en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a
la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas
que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin
perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la
disposición adicional anterior.
2. El régimen previsto
en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades
religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos
Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a
las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley
24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992,
de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del
Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el
apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la
que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos
exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la
aplicación de dicho régimen.
3. Las entidades de la
Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre
Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las
igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español
con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán
consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos
en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
décima. Régimen tributario del Instituto de España y las Reales
Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las
Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española.
Las exenciones
establecidas en el artículo 15 de esta Ley serán de
aplicación al Instituto de España y a las Reales Academias integradas en
el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española. Estas entidades serán consideradas entidades beneficiarias del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos
inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
decimoprimera. Obra social de las cajas de ahorro.
Las entidades sin fines
lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la
obra social de las cajas de ahorro, siempre que así esté expresa mente
contemplado en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad
disuelta, no siendo de aplicación en este supuesto el número 6.°del
artículo 3.
Disposición adicional
decimosegunda. Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y
Comité Paraolímpico Español
1. Los ingresos de los
espectáculos deportivos obtenidos por las entidades relacionadas en el
párrafo e) del artículo 2 de esta Ley no se incluirán
en el cómputo del 40 por 100 de los ingresos de explotaciones económicas
no exentas a que se refiere el requisito del número 3.° de su
artículo 3.
2. Están exentas del
Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las entidades
relacionadas en el párrafo e) del artículo 2 de esta Ley que procedan de
la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las
competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones
nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas
competiciones sea de su exclusiva competencia.
Disposición adicional
decimotercera. Régimen tributario de las entidades benéficas de
construcción.
Las entidades benéficas
de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de
julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a
15, ambos inclusive, de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se
encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la
Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en
el número 5.° del artículo 3 de esta Ley. No se
aplicará a estas entidades lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos
inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
decimocuarta. Consultas vinculantes.
Durante los primeros
seis meses siguientes a la entra da en vigor de esta Ley podrán formularse
a la Administración tributaria consultas sobre la aplicación de la Ley,
cuya contestación tendrá carácter vinculante, en los términos siguientes:
Primero. Las consultas
podrán plantearse exclusivamente por las federaciones y asociaciones de
las entidades a que se refiere el párrafo f) del artículo 2 de esta Ley,
por las Federaciones deportivas españolas y por las Conferencias,
Comisiones y Secretarías que representen, respectivamente, a las entidades
a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley, referidas a
cuestiones que afecten a sus miembros o asociados.
Segundo. Las
contestaciones de la Administración tributaria a las consultas que se
formulen en los términos anteriores se comunicarán a la entidad
consultante y se publicarán en el «Boletín
Oficial del Ministerio de Hacienda»
Tercero. La
presentación, tramitación y contestación de estas consultas, así como los
efectos de su con testación, se regirán por lo dispuesto en el Real
Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen
aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante
para la Administración tributaria.
Disposición adicional
decimoquinta. Ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio
Mundial por la Unesco situados en España.
A los efectos de las
deducciones previstas en las disposiciones adicionales primera y segunda
de esta Ley, se relacionan en el anexo de la presente Ley las ciudades
españolas y los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o
paisajísticos y los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco
situados en España.
Disposición adicional
decimosexta. Haciendas locales.
A efectos de lo
establecido en esta Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el primer
párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional
decimoséptima. Remisiones normativas.
Las remisiones
normativas realizadas al Título II de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, se entenderán
hechas a los preceptos de esta Ley.
Disposición transitoria
primera. Régimen transitorio de las exenciones concedidas al amparo de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General
Las exenciones
concedidas a las entidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley,
al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General, mantendrán su vigencia durante un período
de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
segunda. Régimen transitorio de los administradores de sociedades
mercantiles nombrados por entidades sin fines lucrativos.
Las entidades sin fines
lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley que opten
por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su Título II dispondrán
del plazo de un año desde dicha entrada en vigor para dar cumplimiento al
requisito establecido en el último párrafo del número 5.º de su
artículo 3, en relación con los administradores que
estas entidades hayan nombrado en las sociedades mercantiles en que
participen.
Disposición transitoria
tercera. Adaptación de los estatutos.
Las entidades sin fines
lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley que opten
por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su Título
II dispondrán de un plazo de dos años desde dicha entrada en vigor
para adaptar sus estatutos a lo establecido en el número 6.º de su
artículo 3.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de
esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la misma y, en particular, el Título II y
las disposiciones adicionales cuarta a séptima,
novena a duodécima y
decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Disposición final primera.
Habilitación a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos
Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el
apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española:
a) El tipo de gravamen
de las entidades sin fines lucrativos.
b) Los porcentajes de
deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta
Ley.
Disposición final
segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Gobierno
a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
esta Ley.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Las disposiciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles
y al Impuesto sobre Actividades Económicas surtirán efectos sólo para los
períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la
Ley.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 23 de diciembre
de 2002
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
JUAN CARLOS R.
ANEXO
Ciudades y conjuntos
arquitectónicos, arqueológicos, naturales o
paisajísticos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco
situados en España:
Parque y Palacio Güell y
Casa Milà, Barcelona.
Monasterio y Sitio de El
Escorial, Madrid.
Catedral de Burgos.
Alhambra, Generalife y
Albaicín, Granada.
Centro histórico de
Córdoba.
Monumentos de Oviedo y
del reino de Asturias.
Cuevas de Altamira.
Ciudad vieja de Segovia
y su Acueducto.
Ciudad vieja de Santiago
de Compostela.
Ciudad vieja de Ávila e
iglesias extramuros.
Arquitectura mudéjar de
Aragón.
Parque nacional de
Garajonay.
Ciudad vieja de Cáceres.
Ciudad histórica de
Toledo.
Catedral, Alcázar y
Archivo de Indias, Sevilla.
Ciudad vieja de
Salamanca.
Monasterio de Poblet.
Conjunto arqueológico de
Mérida.
El Monasterio Real de
Santa María de Guadalupe.
El Camino de Santiago de
Compostela.
Parque Nacional de
Doñana.
Ciudad histórica
fortificada de Cuenca.
La Lonja de la Seda de
Valencia.
Palau de la música
catalana y Hospital de San Pau, Barcelona.
Las Médulas.
Monasterios de San
Millán de Yuso y de Suso.
Arte rupestre del Arco
Mediterráneo de la Península Ibérica.
Universidad y recinto
histórico de Alcalá de Henares.
Ibiza, biodiversidad y
cultura.
San Cristóbal de La
Laguna.
Sitio arqueológico de
Atapuerca.
Palmeral de Elche.
Iglesias románicas
catalanas del valle del Boí.
Muralla romana de Lugo.
Conjunto arqueológico de
Tarragona.
Paisaje cultural de
Aranjuez.
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