Artículo 8.
Constancia registral.
1. La
representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de
esta ley se hará constar en el Registro Civil.
2.
Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real
sobre el mismo se integre en un patrimonio
protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se
practique a favor de la persona con discapacidad en el
Registro de la Propiedad correspondiente.
La
misma mención se hará en los restantes bienes que
tengan el carácter de registrables. Si se trata de
participaciones en fondos de inversión o instituciones de
inversión colectiva, acciones o participaciones en
sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio
protegido, se notificará por el notario autorizante o por el
juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su
nueva cualidad.
3.
Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un
patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte
ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las
menciones a que se refiere el apartado
anterior.
[Este
apartado
ha sido
modificado por el
artículo segundo de la Ley 1/2009, de 25
de marzo. Para consultar la versión posterior
a la modificación
pulse
aquí]